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CSJ - Sentencia 38221(10-10-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38221(10-10-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

2 Rad. 38221. SE ÁDA INSTANCIA HAROLDG AMBOA VELÁSQUEZ . e República de Colombia : -'¡ R Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta No. 376 Bogota, D. C., octubre diez (10) de dos:mil doce (2012) Ea r, AA

CVISTOS: 4

Mediante la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2011, el Tribunal Superior de Buga declaró autor penalmente responsable a HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, exjuez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, del delito de peculado por apropiación en favor de terceros en concurso homogéneo y sucesivo. igualmente, cesó todo procedimiento a su favor por el mismo delito, por prescripción de la acción penal, respecto de la conducta generada dentro de los procesos laborales adelantados por Victoria Ibarra, Silvano Sinisterra, Simón Ortega Riascos y Absalón López. La Sala resuelve el recurso de apelación propuesto por el procesado y el Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Buga.

Rad. 38221. SEGUNDA INSTANCIA

HAROLD GANBOA VELÁSQUEZ 7 7

República de Colombia A s

Corte Suprema de Justicia : HECHOS: Ante el Ju;gado Priméro Laboral del Circuito de Buenaventura, cuyo titular era-el. Doctor HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ; los: señores

Simón Ortega: Riascos, Luis: Hehfy: Quiñones, Adriano Lerma

Valencia, Juan Ezequiel Chaverra Mosquera, Salomón Castro Montaño, Luis Naldo Quezada, Silvano Sinisterra, Rafael Cuevas Calonge, Celso Humberto Quiñones, Absalón López, extrabajadores de la aludida entidad ppñuaria, y la señora Victoria Ibarra, en calidad de compañera permanente del señor Eduardo Palacios Melvis, promovieron sendos p;i'ocesos ordinarios laborales contra el antiguo Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en adelante, FONCOLPUERTOS, con el objeto de obtener el reconocimiento de acreencias laborales. Las actuaciones culminaron con fallos fechados 20 de mayo, 15, 23 y 28 de junio de 1993; 25 de abril, 14 y 23 de junio y 2 de agosto 1994; 17 de mayo, 9 de agosto y 5 de octubre de 1995, mediante los cuales condenó a FONCOLPÚERTOS a cancelar distintas sumas de dinero por concepto de reajusítes pensionales, agencias en derecho a favor de los demandantes e indemnizaciones moratorias. Dichas - determínáciones, al surtir el grado jurisdiccional de consulta, fueron revocádas en segunda instancia por la Sala Laboral de Descongestión de Iés Tribunales Superiores de Bogotá y Peretra, con fundamento diversas irregularidades halladas en las sentencias de primer grado emitidas por el juez GAMBOA VELÁSQUEZ, entre ellas, la ¡n_debida¡ aplicación%de la Convención Colectiva de Trabajo, la condena más allá de lo pedido por los demandantes y la ausencia de

Rad. 38221. SEGUNDA INSTANCIA HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ República de Colombia r uE 8 j Corte Suprema de Justicia claridad, precisión y consistencia en los hechos y pretensiones contenidos en las demandas. Como consecuencia de lo anterior, se absolvió a FONCOLPUERTOS de las pretensiones demandadas por los antiguos trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia. Con ocasión de esas actuaciones, se dio inicio a esta actuación procesal penal, con el objeto de establecer las posibles conductas punibles en que hubiera podido incurrir el funcionario judicial GAMBOA VELÁSQUEZ, al proferir las decisiones de condena que fueron halladas ilegales por su superior jerárquico.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1. Con sustento en los informes elaborados por los investigadores del JCuerpo Técnico de Investigación destacados para FONCOLPUERTOS, así como las resoluciones emitidas por el Ministerio de Protección Social, el Fiscal 20 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la resolución del 11 de octubre de 2006, abrió formal investigación en contra del ex Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, a efecto de determinar las irregularidades en torno al trámite judicial adelantado con motivo de la demanda laboral instaurada por Simón Ortega Riascos, extrabajador de Puertos de Colombia.

2. Posteriormente, a través de resolución del 12 de diciembre de 2006, el fiscal investigador dispuso acumular y tramitar conjuntamente

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HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ-, Repúblicac de Colom bia -7 Corte Suprema de Justicia las investigaciones originadas e'n las sentencias proferidas dentro de los procesos ordinarios laborales por los señores Simón Ortega Riascos, Luis Henry Quíñones, Adriano Lerma Valencia, Juan Ezequiel Chaverra.Mosquera, Salomon Castro Montaño, Luis Naildo Quezada, Silvano Sinisterra, Rafael Cuevas Calonge Celso Humberto Quiñones, Absalón López y Victoria ibarra, en calidad de compañera permanente del señor Eduardo Palacios Melvis, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenavgntura1_

3. En la misma prbvidencia, ante la imposibilidad de vincular en forma personal al exjuez GAMBOA VELÁSQUEZ, se lo declaró persona ausente, designándole defensor de oficio”, y resolviéndole su situación jurídica el 21 de febrero de 2007 con medida de aseguramiento de detepc¡ón preventiva por el concurso de conductas punibles de peculado pór apropiación agravado por la cuantía. En esta determinación también ése deciaró la prescripción de la acción penal por razón de los delitos de prevaricato por acción.

|

4. Clausurada la fa1se instructiva el 4 de julio de 2007, se calificó su mérito el 12 de septiembre siguiente, con resolución de acusación en contra de HAROLID GAMBOA VELÁSQUEZ por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, en concurso homogéneo y SuCesivo. 1 5.. Ejecutoriado el vocatorio a juicio el 17 de octubre de 2007, el

conocimiento del -procéso lo asufñió la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en donde, una vez realizadas las -audiencias Folio 47, C.O. No.1. ? Ibidem, folio 41a 51.

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HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, . República de Colombia ; Corte Suprema de Justicia preparatoria y pública de juzgamiento, encontrándose el presente asunto para emitir fallo de primera instancia, se remitió el expediente a la Sala Penal Dual de Descongestióh del Tribunal Superior de Buga?, Corporación que profirió el 18 de noviembre de 2011 sentencia condenatoria, contra la que el delegado de la Fiscalía y el procesado interpusieron los recursos de apelación que ahora debe resolverse, LA SENTENCIA IMPUGNADA: N . , - , - La - . H , i'.'f FC ¡!"…,'v.“ - "-,'._ , _ " EI_ITribUnal Suóerior de Buga in¡cialmen'teade%taea que dentro de Ioé. procesos promovidos por la señora Victoriá - Ibarra, en representación del extrabajador portuario Eduardo Palacios Melvis, y los señores Silvano Sinisterra, Simón Ortega Riascos y Absalón López, las sumas canceladas por FONCOLPUERTOS a favor de los demandantes por orden de las sentencias proferidas por el acusado HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ no superaban el monto de los cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para las fechas en que fueron efectivamente pagados los dineros estatales”, razón por la que consideró que las conductas constittivas de

peculado por apropiación en favor de terceros frente a estos Proveido del 6 de octubre de 2010, en cumplimiento al programa de descongestión creado mediante acuerdo No. PSAA 11-8524 de septiembre 19 de 2011, por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. “...en la sentencia emitida por parte del doctor HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, el 14 de junio de 1994, fueron efectivamente reconocidas por el -Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia en Liguidación-, mediante Resolución 942 del 23 de agosto de 1994, por la suma de $2.886.765,22 y cancelados con Nota Debito 3353 el 24 de agosto de 1994”, folio 35 del Cuaderno Original No. 4, 5 Folio 37 del cuademno original No. 4.

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7

HAROLD GAMBOA VELASQUEZ

República de Colombia Corte Suprema de Justicia a ;“'f comportam¡entoá prescnb¡eron antes de que se em¡t¡era la resolución ,J -1'I' de acusación?. . Respecto a los re!stantes procesos, una vez el a quo enuncia las diferentes decisi!o| enmietisda s por el exjuez Primero Laboral de Buenaventura, dentro de los procesos laborales seguidos a instancia de las demandas pre|=sentadas por Luis Henry Quiñones, Adriano Lerma Valencia, Juan ¡Ezequiel Chaverra Mosquera, Salomón Castro Montaño, Luis Naldo'Quezada, Rafael Cuevas Calonge y Celso Humberto Quiñones, |subraya las fechas y las cuantías de las

resoluciones y prove¡ídos mediante los que se ordenó a las autoridades competentes, Gerente del Banco Popular y Ministerio de Hacienda y Credito Púplico, pagar a los demandantes algunos de los valores estimados en los fallos condenatorios proferidos por el acusado, concretamen€e, los atinentes a “las diferencias de la pensión de jubitación reajustadá” y “agencias en derecho”, así: | i) “Por auto de| febrero 19 de 1996, se ordenó por parte del Juzgado Primero Laboral de Buenaventura, hacer entrega al demandante del t1tulo de depósito judicial No. 1505253, que reposaba en el banco popular y por vator de TREINTA MILLONES SEIS CIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($30.663.244.63). Y el 26 del mismo mes y año, se . ordena .por parie del despacho a cargo del acusado, el archivo de i lasf: d!hgéf!c¡¿¡s tras: verificarse :la cancelación de los valores .. consighados por-la parte demandada a' favor del actor Luis Henry Quiñonez.” , ¡ Ea N , SAl respecto, precisó el a quo: [ 1...dicho monto no supera los cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año, 1994, que ascendía a $4.935.000; debiéndose dar aplicación al precitado segundo inciso del artículo 19 de Ley 190 de 2005, que modificó el artículo 133 del decreto 100 de 1980.", y conclufó: “..Ja resolución de acusación cobró firmeza el 17 de octubre

de 2007 para todos y cada uno de los peculados, entre uno y otro evento, ya se habla superado el término máx¡mo de prescrnpción en la etapa investigativa, establecido en diez (10) años de risión.” , folio 37 del cuademo orugmai No.4. Folios 42 y 43 del Cuaderno Or¡|g¡nal No.4.

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HAROLD GAMBOA VELASQUEZ ..

República de Colombia DO E Corte Suprema de Justicia li) “Por medio de oficio No. 2116 del 11 de noviembre de 1993, el Juzgado Primero Laboral de Buenaventura a cargo del doctor HAROLD GAMBOA VELASQUEZ, ordenó al gerente del Banco Popular pagar a favor del actor Adriano Lerma Valencia, el titulo de depósito judicial No. 0732987 por valor de CUATRO MILLONES NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE_ PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($4.093.897,72), suma que había s:do consignada por la entidad. demandada a ordenes del despacho i) "Por auto de septiembre 20 de 1994, se ordena por parte del Juzgado Primero Laboral de Buenaventura, hacer entrega al demandante del título de depósito judicial No. 1530455, que reposa en el banco popular y por valor de CINCO MILLONES CIENTO TRES MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE PESOS CON TREINTA Y UNO CENTAVOS $5.103.229,31. Y mediante auto con fecha alterada, se ordena por barte del despatho a tárgo del acusado, el archivo de las “diligencias tras venficarse la. -cancelación. de los

valores consignados por la parie demnandada 'a favor del actor Juan Ezequiel Chaverra Mosquera. . f iv)En relación al proceso ordinario laboral instaurado por Salomón Castro Montaño... El pago de las sumas de dinero ordenadas en la sentencia proferida por el aquí acusado, fue ordenado con la Resolución No. 883 de 07 de mayo 1998 (individual), de Foncolpuertos, Acta de Conciliación No. 48 de 30 de abril de 1998, Inspección 8%, cancelada a través de la Resolución No. 2070 de 20 de mayo de ese mismo año (colectiva) de Foncolpuertos, y con No. 1249 de 26 de mayo de 1998 de Ministerio de Hacienda y Crédito Público con bonos TES DCV 13600-2-001049-5 de SERFINCO por la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($6.200.000)”.” v) “El pago de la sentencia proferida en primera instancia por el acusado HAROLD GAMBOA VELASQUEZ, se ordenó can la Resolución NO. 205 de 29 de enero de 1996, por la suma de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS 2SESENTA PESOS CON UN CENTAVO ($17.952.560,01), a través de la nota débito No.1010 de 06 de febrero de 1996 del Banco Ganadero, y El mismo mes y año, se ordenó por parte del despacho a cargo del acusado, el archivo de las diligencias , tras verificarse la cancelación de los valores cons¡gnados por la parte demandada a favor del actor Luis Naldo

Quezada.''” $ Ibídem, folio 44. Folio 46 del C.O.No.4. '9 Folio 48 del C.O. No. 4. ' Folios 50 y 51 del C.O. No.4

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HAROLD GANMBOA VELÁSQUEZ/

Republ¡ca de Celombia Corte Suprema de Justicia ' v¡) “Para el cáso en el que actuó como demandante Rafael +-Cuevas' Ca!onge Med¡ante oficio 097 de abríl 04 de ese mismo año [1995], el Juzgado a cargo del procesado HAROLD GAMBOA _ VELASQUEZ ordeno al gerente del Banco Popular, pagar a favor de "la apoderada jud:0¡a! del .demandante el depósito judicia! No1497884 por valor de $8.635.951,87' » vii Med¡ante oficio No. 2084 del 10 de noviembre de 71993, el Juzgado Primero Laboral de Buenaventura a cargo del doctor HAROLD GAMBOA VELASQUEZ, ordenó al gerente del banco popular pagara a favor de Celso H. Quiñónez, el titulo de depósito judicia! No 0732987 por valor de CUATRO MILLONES DOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLO CHOCIENTOS VEINTITRES PESOS_CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($4.296.82378) sumas que había sido consignada por la entidad demandada a ordenes del despacho, atendiendo las condenas establecidas en la sentencia.'” i Seguidamente precisó que los enunciados fallos emitidos por el juez GAMBOA VELÁSQUEZ en los referidos procesos laborales

fueron revocados ante las irregularidades encontradas por la Sala Laboral de Desconges'¡tíón de los Tribunales Superiores de Bogotá, Pereira y Cundinamarc%a, tales como: (1) La falta de ciaridad, precisión y coherencia en las fespectivas demandas, i¡l) la aplicación de la Convención Colectiva ¿1e Trabajo a empleados quienes no tenian ese derecho, iii) Ia-inclusió:n de factores no constitutivos de salario y, en general, iv) los fallos más allá de lo pedido por los demandantes. ¡ Y' en, cuanto al dolo en el comportamiento de| acusado af¡rmo ,…¿__1¿_¡¿ ' ...' , Á '_; Te -las pruebas que militan en el plenar¡o porque dari suficientes elementos de juicio para asegurar que el acusado, se apropió a . favor de terceros de grandes sumas de dinero estatales, sobre los cuales tenía en razón a su función pública-Juez de la República-, una disposición jurídica momentáneaal momento de fallar los siete (7) procesos ordinarios laborales...mediante el proferimiento de sentencias abiertas y manifiestamente contrarias en derecho, ' Folio 52 del C.O. No.4. ' Eolia 53 del C.O. No. 4. d

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HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZRepública de Colombia _ Corte Suprema de Justicia . que reconocieron y ordenaron pagar a favor de los demandantes, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales sin ningún sustento fáctico, probatorio y jurídico. igualmente, la Corporación de instancia desestimó apreciar como

indicio grave “la negativa del procesado de ordenar el' grado jurisdiccional de consulta sobre los procesos donde se condenaba a FONCOLPUERTOS"”, al considerar, que para las fechas en que el acusado “emitió sus sentencias laborales ordinarias en contra de la entidad estatal, no había unanimidad entre los operadores judiciales del área laboral sobre la forma de proceder en tales aspectos”: empero, concluyó demostrado el elemento subjetivo del injusto a partir de “la pluralidad y calidad de indicios, -aunados a la_prueba directa, representada en documentos”. Explicando su postura en los siguientes . DRE MRO Íermln08 - Ík . "" 4 H be v.=.- e E — M a —,1' U P . - - - al . más evidentes, no puedenser los indicios graves de presensc¡ay . opa?tumdad para cometer la ilicitud...pues fue él en su calidad de Juez Primeró' Labora! del Circuito de Buenaventura quien tramitó y sentenció los siete procesos ordinarios laborales que onginaron la presente actuación y, como tal, quien tenía la disposición jurídica sobre esos bienes oficiales, en el preciso momento de adoptar sus decisiones; que a la postre se mostraron contrarias a derecho y en perjuicio de la entidad estatal. . (... En esta misma dirección, se liene el indicio de capacidad para delinquír del procesado, pues valga recordar que GAMBOA VELÁSQUEZ fue condenado en el año 2002, por este Tribunal, a la pena de treinta y seis (36) meses de prisión, tras haberlo hallado penalmente responsable

del delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO...5 (.) gracias a la conducta mal intencionada del aquí encausado de dilapidar ese peculio público, mediante el proferimiento de decisiones prevarcadoras, fue que se vio severamente vulnerado el bien jurídico de la Administración pública, pues con s proceder contrarió ostensiblemente los principios que orientan la función jurisdiccional...”s Para, finalmente, colegir que se reunieron los presupuestos exigidos por el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 para condenar al doctor Gamboa Velasquez, como autor del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, agravado, por la cuantía en concurso ' Ibidem, folio 58. Ibídem. 'S lbidem, folio 67.

Rad. 38221. SEGUNDA INSTANCIA —

7 RA HAROLD.GAMBOA VELASQUEZ: .

República de Cólombiá - E [ 6, L 'N b f í4a DO A H Corte Suprema de Just¡c¡a a E . oatL ? 7 | homogéneo y sucesivo, por virtud del detrimento patrimonial que sufrieron los bienes estatales ante la disponibilidad jurídica que tuvo . | de los mismos, expresando: “...esas millonatias e ilegales sumas de dinero, ordenadas en sus sentencias por el juez GAMBOA VELASQUEZ, a favor de los demandantes y en peruicio del erario público, fueron efectivamente canceladas una a una por la entidad estatal — FONCOLPUERTO!S—, generando ello, un desangre injustificado e

¡legal a las arcas del Estado'” Conforme a lo anteriormente reseñado, el Tribunal al aplicar en el presente caso, el artíoiulo 133 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 19 de la ley 190 de 1995, resolvió decretar la cesación de procedimiento por pre%cripción de la acción penal a favor del acusado GAMBOA VELÁSQUEZ, por la conducta peculado por apropiación en beneficio de terceros, originado en los procesos ordinarios laborales instaurados por la señora Victoria Ibarra', en representación del extrabajador. portuarioá Eduardo Palacios Melvis, y los señores Silvano Sm¡sterra,,8¡mon Ortega Riascos y Absalón López. .. .. ! . A 1|'5 .. ] . .¡. , -' , 1 o(.|' I: '- + Al t¡empo que lo condeno a la pena de noventa y séis (96) meses de pns¡on, ¡a Ia ¡nterd¡cc¡on de derechos y func¡ones publ¡cas por un periodo igual a la pena privativa de la libertad, y multa por valor de setenta y seis millones novecientos cuarenta y cinco mil setecientos siete pesos con doce centavos ($76.945.707,12), equivalente, para el Fol¡o 55 del Cuaderno Or¡g¡nal No.4. .en la sentencia emitida por parte del doctor HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, el 14 de junio de 1994 fueron efectivamente reconocidas por el -Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia en Liquidación-, mediante Resoltición 942 del 23 de agosto de 1994, por la suma de

32.886.765, 22 y cancelados con Nota Debito 3353 el 24 de agosto de 1994", folio 35 del Cuademo Original! No. 4. 10

Rad. 38221. SEGUNDA INSTANCIA

HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ República de Cotombia “ ' N Y Corte Suprema de Justicia a quo, “al valor de lo apropiado” , al declararlo autor responsable del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, en concreto en los procesos laborales adelantados por los ex trabajadores portuarios Luis Henry Quiñones, Adriano Lerma Valencia, Juan Ezequiel Chaverra Mosquera, Salomón Castro Montaño, Luis Naldo Quezada, Rafael Cuevas Calonge y Celso Humberto Quiñones.

LA IMPUGNACIÓN: La decisión que viene de reseñarse, fue recurrida en apelación tanto ¡-=J[ _¡Ix¡ por el Fiscal Quinto Delegado ante el Tr¡bunal Supenor de Buga, como por el doctor HAROLD GAMBOA VELASQUEZ hry d

Mrir .1 , 3f ñ " ;|y._¿| "" -'º$'¿.“-f. .¡;1_1! ET uhf' EE , . .. [ , - . ; .? A 1 La Fiscalia. ¿ El ente acusador, para el efecto, expuso que la prueba documental allegada por el Ministerio de la Protección Social Grupo Interno de 'Trabajo G.I.T. — Área Sistema Nacional de Pagos, referente a memorandos y resoluciones administrativas, indican que los fallos de primera Iínstancia dictados por el acusado Gamboa Velásquez, en los

procesos ordinarios laborales que tramitó en condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, surtieron efectos hacia el futuro, porque modificaron las mesadas pensionales de los ex trabajadores, por lo que afirma: “.../a cuantía cuando se cuenta con esa prueba documental, no puede reducirse a ese título judicial pagado por intermedio del Banco Popular de la municipalidad de Buenaventura, sino ' Folios 67 y 68 del Cuaderno Original número 4. 11

Rad. 38221. SEGUNDA INSTANCIA _ HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ ; ?

Repúblicas de Colombia i ' PRE Corte Suprema de Just¡c:a a , .E AA i , que se acrecienta y es-la suma que se ordena efectivamente reintegrar la que ha de estimarse para efectos del pago de los perjuicios materiales ocasionados por el ¡nfráctor de la ley penal” En consecuencia, solicita que se revoque el apartado de la decisión impugnada a través del cual se resolvió decretar la cesación de procedimiento por preiscripción de la acción penal a favor del acusado, por los peculados por€apropiación originados en los procesos laborales ordinarios instaurados por Victoria ibarra, Silvano Sinisterra, Simón Ortega Riascos y Absalón López, para que, en su lugar, se dicte la sentencia condenatoriá correspondiente. El procesado Solicita la revocatoria de la sentencia condenatoria con fundamento en variados argumentos que agrupó de la siguiente manera: |

1. Prescripción de la acción penal.

"», , . N h — ! , '

So'stiéne cS|úe los válores entregados 'a| demandante SÁLOMON CASTRO MONTANO, Ino superaban el monto de los cincuenta salarios mínimos legales v¡geñtes par la fecha en que fueron efectivamente pagados, de manera que cuando se profirió la resolución acusatoria ya había superado el término de diez años, por lo que procede la cesación de proced¡m¡ento por haber acaecido el fenomeno jurídico de la prescripción” - Folio 84 C.O. No. 4. ! Folios 86 y 87 del C. O. No. 4 de la causa. 12 'Rag. 38221 S SEGUNDA INSTANCIA , , ; HAROLD GAMBOA VELASQUEZ República de Colombia7 ',"

Corte Suprema de Justicia :

2. Grado jurisdiccional de consulta Califica de desacertada la afirmación del Tribunal a quo, acorde con la cual la responsabilidad del procesado se deriva de la flagrante vulneración del ordenamiento jurídico al haber omitido surtir el trámite de la consulta, pues arguye que en la época en que emitió los fallos laborales no se consagraba ese recurso para las sentencias adversas a las entidades descentralizadas”” De ello concluye que las sentencias laborales proferidas en los años 1993 y 1995 habían quedado en firme y no podían ser objeto del grado jurisdiccional ordenado por el Consejo Superior de la judicatura”, e insiste en la carencia de competencia territorial de las Salas Laborales de Descongestión que desataron la consulta para Io cual cita el artículo 63 de la Ley 270 de 199624 _ Por tánto, considera v¡c¡ados de nulidad los fa!|os de - consulta pues

» h PUNE vuineraron el debido proceso”, la seguridad jur|d|ca y 'el principio de cosa juzgada”, razón por la cual no podían tenerse como fundamento de la sentencia condenatoria, sino excluirse del acervo probatorio. Así mismo, arguye que no existe concordancia”” con lo estipulado en el artículo 10 del Código Procesal Laboral, norma que asigna la Folio 95 del C.O. No.4 Folio 87 del C.O. No. 4. Norma a través de la cual se autorizó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a impiementar programas de descongestión debe armonizarse con el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009, por cuyo medio se dispuso que la redistribución de procesos debe respetar dicho presupuesto procesal. Ibídem, folios 103 a 105. Folio 96 del C.O. No.4 Folio 97 del C.O. No, 4. 13 De ERO ' “Rad. 38221. SEGUNDA INSTANCIA " HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ / — a. " República de Colombia :rí Corte Suprea de Justicia competencia de los juicios contra establecimientos públicos al juez del domicilio del demandado o al del Iugar donde se haya prestado el servicio, a elección 'del demandante, en razón de lo cual era el Tribunal de Buga y no el de Bogotá o Pereira, el competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta, pues Buenaventura pertenece a ese distrito. De esta manñnera, ' afirma, aunque las Salas Laborales de Descongestión ostentaban competencia funcional, adolecían de la

territorial, en tanto sólo la ley puede modificar dichas reglas, mas no un acto administratix¡¡o proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. En razón de lo anteñbr, colige la inexistencia en el proceso penal de decisión Iegaimenteºí proferida por la jurisdicción ordinaria laboral mediante;la.cual se demuestre que los fallos proferidos por HAROLD GAMBÓA " VELÁSQUEZ fueron desacertados, pues, insiste, las decisiones de consulté:—rno sirven para demostrar la responsabilidad del procesado. : |

3. Análisis probatorio.

El impugnante cuestiona la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de Buga, transcribiendo afirmaciones del a quo, como la siguiente: “...el solo hecho de no estar probado en los procesos laborales adelantados por los señores-Luis Henry Quiñones, Adriano Lerma Valencia, Juan Ezequiel Chaverra Mosquera, Salomón Castro Montaño, Luis Naldo Quezada, Rafael Cueveas Calonge y Celso Humberto Quiñonez,- la condición de aforados sindicales de los Ibidem, folio 104. 14 t. . N : '¡ j - 1… . "k . ACRf ,, M ek £ S . E Ea u - . h"¡1E' .l rel El

Rad. 38221. SEGUNDA INSTANCIA

HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZRepública de Colombia Corte Suprema de Justicia mismos, que los hiciera destinatarios de las prerrogativas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo, hace intrascendente ahondar o discurrir sobre los alegatos planteados

en la vista pública por parte del acusado, cuando asegura haber proferido sus decisiones - siguiendo el precedente jurisprudencial..”. Respecto del cual adujo que tal afirmación carece de fundamento suasorio, por cuanto la referida situación solamente fue materia de reproche por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor Salomón Castro Montaño, evidenciándose de esa forma que “/a Sala Penal de Descongestión desconoce que en ausencia de la prueba que acredite que el actor era beneficiano de la convención colectiva de trabajo, debía recurrir a la aplicación de la ley..” , pues en su leal saber y entender para la demostración de tal calidad basta probar “el/ goce efectivo de los . derechos” 0, en su defecto, “/a acebtación de ,'Ia¿¡ empresa demandada ;'especto al reconocimiento de los derechos con, base .en los acuerdos convencionales'. " Seguidamente, precisó la foliatura asignada a los diferentes actos administrativos emitidos por FONCOLPUERTOS en los que fueron reconocidas prestaciones sociales a los demandantes”, concluyendo al respecto: “...cómo es posible que para la Sala Penal de Descongestión, con tales documentos no se demostró que a los ex trabajadores se les reconoció una prerrogativa convencional, cuando es la Empresa quien esta indicando de manera expresa que para reconocer la pensión, los extrabajadores en mención cumplieron con los requisitos de la convención.. ". 9 Eclio 105 del C.O. No. 4 de la causa. % Folio 106 del C.O. No. 4.

Folio 108 del cuaderno original No.4. % Eglio 110 del C.O. Na4 % Folio 113 del C.O. No.4 15

Ea . .3$ a lj' - , | Rad. 38221. SEGUNDA INSTANCIA —

N - HAROLD GAMBOA VELAÁSQUEZ- - Repúbtica de Colombia | A — .. N Y7 40 . | " Corte Suprema de Justicia En similar sentido, manifestó su inconformidad con la sentencia condenatoria afirmando que las demandas fueron admitidas porque reunian los requisito$ del artículo 25 del Código Procesal Laboral, aspecto no controvertlido por la empresa demandada, por manera que las Salas de Descong|est¡ón no podian, de manera oficiosa, declarar la ineptitud de la demancfia, pues asegura que “si en gracia de discusión las ] demandas no hubiesen sido claras, constituye deber del juez interpretar el libelo con el fín de descubrir la auténtica intención del suplicante, sin que ello comporte desconocimiento del principio de Congruencia"34.

4. Atipicidad de las conductas. - | . | .

El recurrente pregona la ausencia de prueba demostrativa de un actuar doloso y, por iel contrario, considera que la realidad procesal .., . .E ! [oo , - evidencia cómo las d|ec¡s¡ones se ajustaron a las pruebas recaudadas ! - . s en cada proceso, a la ley y a la Convención Colectiva de Trabajo. - “Con tal postura, censura el recurrente el que se haya prócedido a su condena por el delito de peculado por apropiación con base en los

criterios emitidos por las Salas Laborales de Descongestión que conocieron de las sentencias ejecutoriadas y en firme, situación ésta que, en su decir, vulnera los principios de autonomía e independencia judicia5. l ! Á su vez, cuestioina la afirmación de la Sala Penal relativa a que cuando el exjuez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura Eglio 118 del C.O. NoÑ4. % tbidem, folio 135. 16

Rad. 38221. SEGUNDA INSTANCIA , .

HAROLD GAMBOÁ VELÁSQUEZ. .- - República de Colombia - $E af a _ . " e Corte Suprema de Justicia — a profirió sentencias condenatorias en contra de FONCOLPUERTOS, su conducta se tipifica en el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, pues considera que ello conduciría a establecer como regla que: “...todos los operadores judiciales”... que profieran sentencias condenatorias que involucre un patrimonio en contra de las Entidades iescentralizadas también e convierten en administradores de bienes oficiales y podrían disponer de sus bienes y por sustracción de materia..

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