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CSJ - Sentencia 38225(18-04-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38225(18-04-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

República de Colombia Casación No. 38225

YURI ALDEMAR TORRES PINZó

Corte Suprema de Justicia

SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta No.139 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012).

VISTOS: La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado YURI ALDEMAR TORRES PINZÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se confirmó parcialmente la dictada por el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor de la conducta punible de violación de reserva industrial o comercial.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Los primeros fueron declarados por el ad quem en los

siguientes términos: República de Colombia Casación No. 38225 ,,,,,,

YURI ALDEMAR TORRES PINZÓN4

Corte Suprema de Justicia "El 7 de abril de 2006, el presidente de la empresa Wacolda S.A., a través de GERD HORST HUGO HAASE, apoderado judicial, presentó denuncia penal contra Y URI ALDEMAR TORRES PINZÓN, quien estuviera vinculado laboralmente en el pasado a esa compañía en el cargo de Gerente Técnico, señalando que copió, el 2 de marzo de 2006, entre las cinco y las seis de la tarde, según las huellas dejadas en el sistema, la información sensible, confidencial y

privilegiada de esa compañía corredora de seguros, consistente en la base de datos de todos los clientes, las pólizas por ellos adquiridas y la fecha de vencimiento de las mismas, a la que tuvo acceso gracias a su labor allí desempeñada, en la gerencia técnica. Agrega que pese a que en esa calidad, suscribió cláusulas de confidencialidad sobre la reserva de la información sensible, privilegiada y de uso exclusivo de la Sociedad Wacolda S.A., copió, empleó y utilizó dicha base de datos que llegó a su conocimiento en razón de su cargo u oficio, en beneficio de la compañía Afianseg Ltda., intermediaria de seguros, a la que se vinculó laboralmente luego de salir de trabajar de la sociedad referida. Concretamente lo hizo en relación con tres de los dientes de Wacolda S.A.: el señor VICTOR HUGO TORRES, la Sociedad Royál & Sun Alliance y Dairder Chrysler—Mercedes Senz, a quienes con los datos obtenidos de la base de información personal registrada sobre las pólizas allí adquiridas y las fechas de vencimiento, les ofreció servicios de seguros; con inmediación de la nueva corredora para la que se vinculó laboralmente, como se lo hicieron saber a los directivos de la sociedad del denunciante, algunos de sus dientes". Con fundamento en lo anterior, el 28 de mayo de 2010, la Fiscalía Tercera Seccional de la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Propiedad Intelectual y las TeleÓomunicaciones, le formuló imputación a YURI ALDEMAR TORRES PINZÓN como autor de la conducta punible de violación de

República de Colombia Casación No. 38225 YURI ALDEMAR TORRES PINZO Corte Suprema de Justicia reserva industrial o comercial agravada, ante el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, imputación que el citado no aceptó, lo que hizo factible que el 15 de septiembre 2010, ante el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, esa Fiscalía lo acusara por dicho ilícito. Tramitado el juicio oral, el 17 de agosto de 2011, se dio lectura al fallo, por cuyo medio se condenó al inculpado a las penas principales de 32 meses de prisión y multa de 26,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas e, igualmente, para desarrollar actividades comerciales relacionadas con el corretaje de seguros, por el mismo término de privación de la libertad, al hallarlo autor del delito por el que se le formuló acusación, pero sin la circunstancia de agravación allí deducida, a quien se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Apelada la sentencia por la Fiscalía y el defensor del procesado, el 1° de noviembre de 2011 fue confirmada en parte por el Tribunal Superior de Bogotá, pues determinó que sí concurría la circunstancia de agravación prevista para el delito imputado y, en consecuencia, fijó las penas principales de prisión en 48 meses y la de multa en 133,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en tanto que las accesorias impuestas por el

a quo las dejó en el mismo término de la privación de la libertad. República de Colombia Casación No. 38225 / YURI ALDEMAR TORRES PINZó Corte Suprema de Justicia Igualmente, le revocó al acusado el subrogado de la ejecución condlcional de la pena que se le concediera, pero le otorgó la sustitutiva de la prisión domiciliaria. Contra la anterior providencia, el abogado del acusado presentó recurso de casación.

LA DEMANDA: Está integrada por cuatro cargos, cuyos argumentos se pueden sintetizar de la siguiente manera.

Primer cargo: El censor denuncia la sentencia porque violó de manera directa la ley sustancial, en concreto porque el ad quem incurrió en la interpretación errónea de los artículos 308 del Código Penal y 260 y 265 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, dejando de lado, frente a estos dos últimos artículos, la hermenéutica fijada por el Tribunal de Justicia de dicha comunidad y la de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Con el propósito de demostrar el cargo, precisa que por ser la Decisión 486 fruto de la Comunidad Andina, tiene un alcance 4 República de Colombia Casación No. 38225 Yu RI ALDEMAR TORRES PINZó Corte Suprema de Justicia supranacional y de allí que en el caso de Colombia incluso haya sustituido algunas normas del Código de Comercio. Agrega que así como deben aplicarse las normas de la Comunidad Andina en el orden interno, por igual resulta vinculante la jurisprudencia de su Tribunal de Justicia, por tanto sostiene que el yerro del ad quem radicó en que al interpretar el

alcance del artículo 308 del Código Penal, no tuvo en cuenta el criterio sentado por ese tribunal sobre el concepto de secreto empresarial, así como en punto de las obligaciones de quien lo alega. Al respecto aduce que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la Interpretación Prejudicial No. 36-IP-08, señaló que para la procedencia de la prohibición impuesta a los terceros, es necesario que esté demostrado que "la información en su totalidad o en los elementos que la componen, sea secreta, es decir, no conocida en general ni fácilmente accesible a los miembros de los círculos que normalmente la manejan; que, por ser secreta, tenga un valor comercial, efectivo o potencial; y que quien posea legalmente su control haya adoptado medidas razonables y concretas para mantener el secreto, tales como la limitación de su acceso a un núcleo restringido de personas". Posteriormente, refiere que en la Interpretación Prejudicial No. 49-IP-09, el mismo Tribunal de JustiCia, sostuvo "Que el titular o poseedor de la información... [debe habed establecido 5 República de Colombia Casación No. 38225 YURI ALDEMAR TORRES PINZÓN Corte Suprema de Justicia medidas razonables para mantenerla en secreto... [y que ] la razonabilidad de la medida se tiene que determinar en relación con el círculo donde se desenvuelvan las personas que normalmente manejan información de similares características". De otra parte, expresa que en el orden interno el artículo 16 de la Ley 256 de 1996 se refiere en similares términos al secreto empresarial y aduce que la Ley 446 de 1998 atribuye a la

Supérintendencia de Industria y Comercio la competencia para concicer sobre las controversias relacionadas con la competencia desléal, entidad que en punto del secreto en mención ha sostenido: "En relación con la existencia de un secreto industrial o empresarial, deben darse las siguientes condiciones: Verificarse la existencia de un conocimiento que verse sobre cosas, procedimientos, hechos, actividades o Cuestiones similares; Que dicho conocimiento tenga carácter de reservado o privado, porque sus titulares han optado voluntariamente por no hacerlo accesible a terceros; Que dicho secreto recaiga sobre procedimientos o experiencias industriales o comerciales, o esté relacionado con la actividad de la empresa o su parte organizativa. Que los titulares del secreto tengan voluntad e interés consciente de mantenerlo reservado, adoptando medidas necesarias para ello; y

5. Que la información tenga «un valor comercial, efectivo o potencial, en el sentido de que su conocimiento, utilización o pOsesión permita una ganancia, ventaja económica o

6 República de Colombia Casación No. 38225 YURI ALDEMAR TORRES PINZÓN Corte Suprema de Justicia competitiva sobre aquellos que no la poseen o no la conoce»...4. Ahora, luego de mencionar otros pronunciamientos 2 de la misma entidad de vigilancia en donde por igual se hace referencia al secreto empresarial, subraya que así como el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es el competente para interpretar la Decisión 486, l'a Superintendencia de Industria y Comercio lo es para dirimir las controversias que se susciten respecto de la interpretación de la Ley 256 de 1996, por tanto, 'la

hermenéutica que desarrollan en sus fallos tiene fuerza vinculante como fuente de derecho en las materias regladas por esas normas". Añade que de los pronunciamientos traídos a colación se concluye que la simple relación laboral no es suficiente para inferir la obligación del trabajador de mantener en secreto la información a la que tenga acceso durante su vinculación, por lo que la interpretación que realizaron los juzgadores de instancia es equivocada en punto del artículo 265 de la Decisión 486 al confrontarla con la fijada por el Tribunal Andino y la Superintendencia de Industria y Comercio. Expresa, entonces, que los fallos de primer y segundo grado se limitaron a definir el secreto empresarial "como una información no conocida por todos ni de fácil acceso para Sentencia No. 6 del 22 de octubre de 2008. 2 Sentencias No. 11 del 10 de noviembre de 2006, No. 628 del 26 de septiembre y No.1647 del 30 de diciembre de 2011. 7 República de Colombia Casación No. 38225 YURI ALDEMAR TORRES PINZÓ Corte Suprema de Justicia quienes se encuentren en círculos que normalmente manejan la información respectiva. Y a concluir que la información a la que TORRES tuvo acceso por razón de su cargo, es privilegiada o secreta porque no es fácilmente accesible para otras personas, no és de público conocimiento, tiene fines comerciales, datos particulares y valor económico, por lo que estaba obligado a marktenerla en reserva; reserva o confidencialidad respecto de la cual se le previno, sin necesidad de que hubiera adquirido una expkesa obligación a través de la firma de un documento. Por

ello, para los jueces de instancia, el memorando del 15 de junio de X005, acredita esa prevención acerca de la confidencialidad de le información obtenida". No obstante, el censor refiere que a partir del contenido de las decisiones tanto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andiha como de la Superintendencia de Industria y Comercio, se puede "afirmar que la responsabilidad penal, de cara al artículo 308 del Código Penal, no deviene exclusivamente de la vinculación laboral; ni del conocimiento o del acceso lícito a la inforMación; ni de la mera firma de un memorando que contiene advertencias generales sobre el uso de herramientas tangibles o intangibles al servicio dé la compañía". De otra parte, agrega que en las decisiones a las que alude, améh de que aportan elementos para comprender el alcance de la ley penal, también habrían llevado a que ésta fuera consultada a la luz del principio de culpabilidad, así que una vez hace 8 República de Colombia Casación No. 38225 7 YURI ALDEMAR TORRES PINZÓN/ Corte Suprema de Justicia referencia a la doctrinas, afirma que "la interpretación que los jueces de instancia hicieron de las normas de la Decisión 486 de la CAN fue una interpretación a la luz de la responsabilidad objetiva que no consultó la responsabilidad personal por los actos propios. Fue una interpretación que se conformó con la demostración del vínculo laboral entre Wacolda y TORRES y con la deducción de su responsabilidad penal a partir del conocimiento que tuvo de cierta información considerada como secreto empresarial y del uso que hizo de la misma". Añade que el principio de culpabilidad reconoce como sus

pilares esenciales la voluntad, la libertad y la conciencia y "es al hablar de conciencia y voluntad que surge la necesidad de precisar que la culpabilidad tiene que ver con el saber o el conocer, [entonces] ¿Cómo podría decirse que una conducta prohibida es culpable cuando quien la ejecuta no sabe qué es lo prohibido? ¿O cuando no conoce el objeto sobre el cual la misma no puede recaer?". Por tal motivo, expresa que le asiste razón a las autoridades encargadas de la interpretación de las normas sobre el secreto empresarial atrás identificadas, al exigir "la prueba de la decisión del dueño de la información de mantenerla reservada y cuando precisan cómo se puede conocer esa voluntad... y cuando en últimas relievan la importancia de que el trabajador tenga conocimiento claro y preciso de la información sujeta a 3 FERNÁNDEZ CARRASQUILLA, Juan, Derecho Penal, Grupo editorial Ibáñez, 2011, páginas 299 y 300. 9 República de Colombia Casación No. 38225 ,

YURI ALDEMAR TORRES PINZó

,/ Corte Suprema de Justicia reserva, [así como] de las obligaciones que a su cargo ésta getta". Una vez reitera que como en este asunto no se tuvo en cuenta la interpretación que de las normas de la Decisión 486 ha realitado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y la Sup4rintendencia de Industria y Comercio, concluye que de no habt ocurrido así, los juzgadores de instancia no habrían caído en error de aplicar el artículo 308 del Código Penal y, por tanto, hablan exonerado al procesado, por cuanto no es culpable al no

conoper de la obligación de mantener reservada la información, en ccpnsecuencia, solicita casar la sentencia y que se absuelva al incubado.

Segundo cargo: El actor acusa el fallo de segundo grado por haber violado de forma indirecta la ley sustancial al incurrir en error de hecho por falso raciocinio, lo que dio lugar a la aplicación indebida del inciso 3° del artículo 308 del Código Penal, que recoge la agraviante punitiva prevista para el delito de violación de reserva industrial o comercial, relativa a la obtención de provecho para sí o para un tercero.

En este sentido, expone que el Tribunal modificó el fallo de primera instancia para incrementar las penas principales de 10 República de Colombia Casación No. 38225

YURI ALDEMAR TORRES PIN

L, Corte Suprema de Justicia prisión y multa e igualmente las accesorias, tras deducir que se encontraba demostrada la circunstancia de agravación aludida, por cuanto en efecto la compañía Afianseg Ltda., a la que se vinculó el procesado, a raíz de la información reservada que éste obtuvo de Wacolda S.A., logró que la empresa Sermetex Ltda. renovara sus pólizas de seguro a través de aquélla y no de ésta, a pesar de que la defensa pretendió justificar el cambio en la relación familiar del procesado con el gerente general de Sermetex Ltda. Una vez el libelista recuerda el contenido de la declaración del gerente general de la empresa Sermetex Ltda., JORGE ANTONIO OSPINA MEDINA, con el propósito de evidenciar que el cambio de corredor de seguros obedeció a la vinculación

parental de éste con el procesado, así como a la idoneidad del inculpado en su oficio, expresa que del testimonio en mención se desprenden varias conclusiones, a saber: "Primera, que la intermediaria de seguros de Sermetex Ltda. era Walcolda S.A.; segunda, que cuando YuRi TORRES paso a trabajar a Afianseg Ltda., aquella empresa cambió por ésta a su original intermediaria de seguros; la tercera, que entre TORRES y el testigo existe, de 32 años atrás, una estrecha relación de parentesco y amistad; la cuarta, que Sermetex cambió a su intermediaria de seguros por razones de seriedad y confianza y porque YuRI TORRES y Afianseg reúnen los requisitos se seguridad y confianza para contratar con ellos; la quinta, que cuando TORRES cambió de empresa, se pasó a trabajar con él porque las personas son las que hacen las empresas y porque él es de toda su confianza; la quinta (sic), que Sermetex busca en forma directa a sus compañías de seguros". I I República de Colombia Casación No. 38225 YURI ALDEMAR TORRES PINZÓ Corte Suprema de Justicia Agrega el demandante, que si bien el Tribunal no desOonoció el vínculo familiar entre el gerente general de Sermetex Ltda. y el procesado, en todo caso sostuvo que esa com añía fue una de las que no renovó sus pólizas a través de Wa oída S.A., conclusión a la que se opone el demandante, por cua to a su juicio fue aquella relación parental y de amistad la que condujo al directivo de Sermetex Ltda. a cambiar de corredor

de guros para preferir la empresa en donde después laboró el incu pado (Afianseg Ltda.), mas no porque estuviera en la base de datos de Wacolda S.A. En este sentido, el actor sostiene que el Juzgador de segundo grado ignoró la regla de la experiencia, según la cual "las Relaciones familiares y sociales determinan muchas de las deciiones humanas", por tanto, una vez cita literatura en apoyo "las relaciones de familia son de su postura, concluye que suficiente referencia para decir que las reglas de la experiencia aportan, sin mayor esfuerzo, la razón por la que una persona como prefirió cambiar a su intermediario de OSPINA MEDINA seguros Walcolda S.A. por Afianseg Ltda., porque en esta empi-esa se encontraba su cuñado". En esa medida, señala que el Tribunal desconoció lo que "le resta importancia a los vínculos entre enseña la experiencia y para expresar que, en todo OSPINA MEDINA y TORRES PINZÓN caso Sermetex es uno de lo clientes que no renovó sus pólizas de seguros con Wacolda y deduce la agravante púnitiva y auménta la pena impuesta por el juzgado de conocimiento". 12 República de Colombia Casación No. 38225 YURI ALDEMAR TORRES PINZÓ Corte Suprema de Justicia Por tanto, sostiene que el ad quem violó de forma indirecta la ley sustancial al incurrir en error de hecho por falso raciocinio, razón por la cual aplicó indebidamente el inciso 3° del artículo 308 del Código Penal y dejó de utilizar el inciso 1° de la misma norma en punto de la pena, de manera que solicita casar la sentencia de forma parcial, en orden a eliminar la agravación

contenida en el aludido inciso 3°.

Tercer Cargo: El demandante denuncia la violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia del error de hecho por falso juicio de existencia por suposición cometido por el Juez Colegiado, por cuanto concluyó que el acusado YURI ALDEMAR TORRES PINZÓN obtuvo provecho por la expedición de la póliza que hiciera la compañía Agrícola de Seguros S.A. a favor de Sermetex Ltda., lo cual condujo a la aplicación indebida del inciso 3° del artículo 308 del Código Penal y a que dejara de aplicar el inciso 1° de la norma en cita.

Al respecto indica que en la audiencia del juicio oral declaró la perito SONIA MERCEDES CAMPOS YUSUNGUAIRA, de manera que examinado su contenido se extrae que si bien se probó la existencia de la póliza tomada por el edificio Torre Avenida Chile expedida por la compañía Agrícola de Seguros S.A. y que el valor de la comisión fue de $349.597, en el caso de Sermetex Ltda. no ocurrió lo mismo, por cuanto no encontró información en la 13 República de Colombia Casación No. 38225 INV

YURI ALDEMAR TORRES P

/ Corte Suprema de Justicia empresa Wacolda S. A. y tampoco obtuvo colaboración por parte del 1Drocesado cuando acudió a Afianseg Ltda., de donde se sigué que no hay prueba de la expedición de la póliza a nombre de Sermetex Ltda. ni de la comisión generada por la interfr)ediación. Por tanto, el libelista sostiene que "yerra el Tribunal cuando del iiegocio entre Sermetex y Afianseg deduce que TORRES o

esta empresa obtuvieron un provecho derivado de la información conócida por éste cuando trabajaba para Wacolda S.A., pues lo ciento es que la Fiscalía no probó cuánto percibió Torres a título de comisión por haber colocado una póliza". Así las cosas, solicita casar la sentencia de forma parcial, a fin de que no se dé aplicación a la agravante punitiva contenida en el inciso 3° del artículo 308 del Código Penal.

Cuarto Cargo: En esta oportunidad el actor denuncia la violación indirecta de la' ley sustancial, por cuanto el Tribunal incurrió en error de hechci) por falso juicio de existencia por suposición, al concluir que en efecto se canceló el valor de la comisión por la venta de la póliz expedida por la Compañía Agrícola de Seguros S.A. a favor del Edificio Torre Avenida Chile, lo cual condujo a la aplicación indebida del inciso 3° del artículo 308 del Código Penal

14 República de Colombia Casación No. 3822)5 / YURI ALDEMAR TORRES PiNzó Corte Suprema de Justicia y a dejar de aplicar el inciso 1° de la misma norma en punto de la pena. En demostración de la censura, pone de presente que del contenido de las declaraciones de la perito SONIA MERCEDES CAMPOS YUSUNGUAIRA, del abogado ALLAN IVÁN GÓMEZ BARRETO, representante judicial de Seguros Generales Suramericana S.A., y de ALBA CECILIA GUTIÉRREZ RODRIGUEZ, integrante de la Policía Judicial, se concluyen "tres asuntos. El primero, el valor de la

prima, que fue de $3.146.175. El segundo, el monto de la comisión que esa póliza causó a favor de Afianseg Ltda., $349.597. El tercero y más importante, que al proceso sólo fue aducida la copia de la póliza expedida por Agrícola de Seguros. Es decir que no fueron aducidas facturas, ni comprobantes de pago de la prima o de la comisión". • De manera que si bien el Tribunal afirmó que por la venta de la póliza expedida por la Compañía Agrícola de Seguros S.A. con la intermediación de Afianseg Ltda. se obtuvo una comisión de $349.597 para ésta empresa, los asertos de los testigos no son prueba suficiente de que aquélla compañía haya pagado la comisión y de que la empresa en cita la hubiera recibido, por lo cual el Tribunal erró al afirmar que la póliza aducida por la Fiscalía constituye demostración de la cancelación del beneficio. En esa medida, el censor afirma que "En efecto, el Juez Colegiado, en su razonamiento, entendió que la copia de la póliza 15 República de COlombia Casación No. 38225 YURI ALDEMAR TORRES PINZópr Corte Suprema de Justicia de Marras era prueba de que a TORRES se le entregó el dinero de la comisión. Pero ello no es así, por que ese documento aducido por la Fiscalía sólo es prueba de la expedición y existencia de la póliÇ'a misma, pero no de que se hayan pagado las sumas de dingo reseñadas como valores de la prima y de la comisión". Agrega que como la Compañía Agrícola de Seguros S.A. y

la empresa Afianseg Ltda. son comerciantes, de conformidad con el a ículo 19-3 del Código de Comercio, están obligadas a llevar con bilidad y que según el artículo 48 del Decreto 2649 de 1993, por (puyo medio se reglamenta la contabilidad general, señala que la misma se debe llevar por el método de causación y no de caja, es décir que los hechos económicos deben ser reconocidos en el periodo en el que se realicen y no cuando sea recibido el efecivo, de manera que a su juicio la contabilidad y sus soportes son él medio idóneo para demostrar los ingresos y egresos y de allí que no lo sean los testimonios antes señalados. Así las cosas, el actor señala que en el caso concreto resultó equivocada la conclusión del Tribunal cuando afirmó que no había duda acerca de que el procesado obtuvo provecho en la venta de la póliza al edificio Torre Avenida Chile, en tanto que "el pago de la comisión bien pudo, o no, darse". Por consiguiente, corno el Tribunal, a partir de la copia de la póliza, supone el pago de la comisión sin que ello se haya conslátado a través de prueba y este hecho es el que le permitió 16 República de Colombia Casación No. 38225 YURI ALDEMAR TORRES PiN/zórr Corte Suprema de Justicia deducir la agravante punitiva contenida en el inciso 3° del artículo 308 del Código Penal, solicita casar parcialmente la sentencia y que se dé aplicación al inciso 1° de la norma en cita en punto de la pena.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Aspectos Generales: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 181 de la

Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe como un instrumento de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, cuando vulneren efectivamente derechos o garantías procesales. Ahora, de acuerdo con lo señalado en el artículo 184 de la ley en cita, para que una demanda sea admitida, se requiere que el libelista, además de contar con interés para impugnar, acredite a través de los cargos postulados la vulneración de derechos fundamentales, siguiendo en su presentación y desarrollo unos precisos requisitos de lógica y adecuada fundamentación, quedando a su vez obligado a demostrar la necesidad de la intervención de la Corte, en orden a lograr alguno de los fines establecidos para el recurso de casación, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los 17 República de Colombia Casación No. 38225 YURI ALDEMAR TORRES PINZÓN Corte Suprema de Justicia intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, según lo prevé el artículo 180 ibídem. Por tanto, el recurso extraordinario no es el escenario para continuar debates fácticos o jurídicos promovidos a lo largo del pro4so y, en esa medida, a su interior no es procedente realizar cuestionamientos como si se tratara de una instancia adicional a las ya agotadas, sino que debe ser claro, preciso y lógico, a partir del cual, según los motivos expresa y taxativamente señalados en lag se denuncien errores in iudicando o in procedendo en

los (lúe haya podido incurrir el sentenciador, los cuales deben ser derristrados dialécticamente evidenciando su trascendencia, en orderli a concluir que el fallo no está acorde con el ordenamiento positivo o desconoce garantías fundamentales, esfuerzo que compete adelantar por entero al libelista, pues el recurso de casación es por excelencia un medio de impugnación rogado. Efectuadas las anteriores precisiones, agota la Sala el examen formal del libelo presentado por el defensor de Y URI

A T P Ó

LDEIAR ORRES INZ N.

Sobre la demanda en concreto: pesde ya se anuncia que será inadmitida, por cuanto el libelista utilizó el recurso de casación para exponer su particular

18 República de Colombia Casación No. 38225 YURI ALDEMAR TORRES PINZó Corte Suprema de Justicia punto de vista acerca de la ley y de los medios de conocimiento, sin atender a los mínimos requisitos de lógica y adecuada fundamentación propios del medio de impugnación extraordinario.

Primer Cargo: Como en esta censura se propone el desconocimiento inmediato de la ley sustancial, conviene precisar que el debate en este caso se circunscribe al escenario exclusivamente jurídico y de allí que el casacionista deba asumir incondicionalmente la apreciación de los medios de conocimiento según es fijado por el fallador, pero además, es necesario que se someta a la realidad fáctica declarada en la sentencia objeto de impugnación extraordinaria, sin por ello esté proscrita la simple referencia a los hechos con el exclusivo propósito de garantizar el entendimiento

de la argumentación. Ahora, como tres son los conceptos a través de los cuales se llega a la violación directa de una norma de derecho sustantivo, conviene anotar que cada uno de ellos exige composiciones argumentativas claramente definidas e independientes. Así, cuando lo perseguido es demostrar la exclusión evidente de una norma, se impone comprobar el error acerca de su existencia o validez. República de Colombia Casación No. 38225 YURI ALDEMAR TORRES PINZO,,,Mt; Corte Suprema de Justicia Pero si lo que se pretende es evidenciar la aplicación indebida de una determinada disposición, el esfuerzo ha de orientarse a constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico probado, respecto de la hipótesis contemplada en el prepepto. Finalmente, cuando lo buscado es poner de presente la interpretación errónea de la norma, la tarea se concentra en comprobar que se le confirió un efecto limitado o excedido distinto al derivado de su contenido. Ahora, como en la interpretación errónea se parte de la base que la disposición vulnerada es correctamente seleccionada, no deb confundirse con los casos donde por dársele un alcance equi ocado, no es aplicada o se la utiliza én forma indebida. En efecto, es pertinente recordar que la aplicación indebida o la falta de aplicación de una norma, puede darse a consecuencia de su errónea interpretación. En estos eventos, el yerro de hermenéutica conduce, en punto de la aplicación indebida, a desbordar el verdadero sentido de la norma y, por ello, se la pone a gobernar un asunto que no

contempla. En cuanto hace a la falta de aplicación, el error en la exégesis del precepto lleva a restringir sus efectos jurídicos y por eso rio se la utiliza. 20 República de Colombia Casación No. 38225 / YURI ALDEMAR TORRES PINZÓN 2, Corte Suprema de Justicia Entonces, cuando se alega que como fruto de la equivocada interpretación de la norma ésta se aplica indebidamente, corresponde al impugnante: (i) precisar el punto de derecho objeto del ataque y establecer la naturaleza del instituto jurídico recogido en él especificando su ubicación en el ordenamiento positivo, (ii) indicar cuál fue la exégesis dada en la sentencia al mismo, (iii) enseñar las razones por las que ella resulta equivocada y (iv) explicar porqué la comprensión propuesta en la demanda es la correcta, lo que impone demostrar la coherencia de la hermenéutica formulada por el libelista frente a las categorías jurídicas relacionadas con la temática y respecto del universo regul

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