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CSJ - Sentencia 38232(10-10-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38232(10-10-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

P E [ - ' AFE . a . , a 1 . ! ! T- - a a' ? _, ! E l e " Casáción' 38232 ¡ne/m¡sion ¡&

MAGDA VICTORIA QUINTERO LOBO

Corte Suprea de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N 376 Bogota, D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012). V|ST10.S Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debidaé?guhentación de la demanda de casación presentada por el defensor de MAGDA

VICTORIA QUINTERO LOBO.

HECHOS Fueron expuestos por el ad quem en estos términos: “Los hechos materia de este proceso pueden referirse como ocurridos en las dependencias del diarnio “El País' de esta ciudad para las ocho de la mañana del 8 de septiembre del año 2006, momento en el cual una vez ingresa al sitio ¡ o , " -'3' - o — — - - ! J Ea ¡.,k. — ' Casación 38232 Inadmisión 5. s P , ! - MAGDA VICTORIA QUINTERO LOBO República de Colombia $;: .- A p —S H Corte Suprema de Justicia de trabajo la señora Yaneth del Carmen Pérez Loaiza a comenzar su jornada laboral, igqualmente arriba su jefe MAGDA VICTORIA QUINTERO LOBO, quien coetáneamente con algunos insultos procede a golpearla en su brazo izquierdo para abandonar inmediatamente el lugar, originándole con la inusitada agresión

una incapacidad definitiva de siete días, según dictamen al efecto rendido por el Instituto de Medicina Legal.” ANTECEDENTES El 30 de agosto de 2010 ante el Juzgado 41 Penal Municipal con función de control de garantias de Bogotá, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación en contra de MAGDA VICTORIA LOBO QUINTERO por el delito de lesiones personales previsto en los artículos 111 y 112, inciso primero, del Código Penal, agravado conforme el artículo 1 04; numeral4 , de la misma obra. La imputada no aceptó los cargos, por |:o"qf(ue _Ial Fiscál¡ia,-1_7.7. Local radico, el 28 se septiembre'dé_l 'mMISMO año, escrito de acusación, en el cual retiró la causal de agravación en mención'.

2. Correspondieron las diligencias al Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento que, luego de celebrar las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y el juicio oral, anunció el 2 de agosto de 2011 el sentido condenatorio del fallo, al cual dio lectura el 25 del mismo mes imponiendo a QUINTERO LOBO la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autora responsable del delito de lesiones ! Folio 36 carpeta actuación

?R'5/ Casación 38232 Inadmisión MAGDA VICTORIA QUINTERO LOBO República de Colombia - , - Corte Suprema de Justicia . _' . . __ personales dolosas, concediéndole la suspensnon cond¡c:enal de la ejecución de la pena.23. Apelada esta determinación por la defensa fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá —Sala Penal-, el 10 de noviembre de 20113. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de la procesada formula un cargo principal y dos subsidiarios en contra de la sentencia de segunda instancia, al considerar que hubo una violación indirecta de la ley sustancial ocasionada por sendos errores de hecho por falso raciocinio. Asi, en el cargo principal, asevera, se Incurrió en este yerro al momento de apreciarse el dictamen pericial que determinó incapacidad médico legal a la denunc¡ante que llevó a aplicar erróneamente los artículos 111 y 112, . CH inciso primero, del Cod¡go Penal, e mapl¡car los artículos 6 y 10 ¡b|dem Fundamenta esta afirmación en que, en su sentir, el delito por el cual se emitió sentencia se configura cuando se causa daño en el cuerpo o en la salud, en condiciones tales que se trata de lesiones que impiden trabajar o llegan a constituirse en una enfermedad. Al no señalar el médico legista la FI.91ca FL. 13 cuaderno Tribunal [ J . . — e ' ñ “Casáción' 38232 Inadmisión

  • ,,MAGDA VIFTORÍA QUINTERO LOBO Corte Suprea de Justicia materialización de alguna de estas circunstancias en su experticio, el Tribunal, dice, le dio a la prueba un alcance que no corresponde pues, a su juicio, la conducta desplegada se ajusta a una lesión inocua que devela la atipicidad de la conducta, razón por la cual el censor solicita se case la

sentencia y en su lugar se absuelva a su prohijada. Por su parte, en el primer cargo subsidiario, afinca el error en la apreciación del testimonio de María de los Ángeles Rojas que condujo a la infracción de las normas citadas en el ataque principal, como quiera que esta declarante no presenció los hechos y el conocimiento que tuvo de los mismos provino de un tercero que tampoco estaba presente en el lugar donde presuntamente ocurrieron. Así las cosas, ante la ausencia de prueba directa, no puede pregonarse que existen medios de convicción que corroboran el dictamen médico-legal, porque éste se limita a verificar la presencia de una lesión, no quien la originó. Se produjo asi, en su criterío, un falso racioc¡nio ya que este testimonio contrario a la conclusión del Tnbunal lo que genera es la duda probatona que debe resolverse a favor A A E de !a procesada N7 C F Y en el segundo cargo subsidiario, predica el demandante que se presentó el mismo yerro, esta vez en lo concerniente a la apreciación del testimonio de Eunice Prieto, porque ella tampoco se percató que su acudida golpeara a Janeth del Carmen Pérez Loaiza, aunado a que esta versión es disímil a la suministrada por María de los Ángeles Rojas en varios aspectos. En consecuencia, ante estas incoherencias, resulta equivocado afirmar que se trata de pruebas que convalidan el reconocimiento médico-legal, según lo apreció el Tribunal, por lo cual [ 4 — wCasación 38232 Inadmisión ¡.&…

MAGDA VICTORIA QUINTERO LOBO

4 Y - » s H , 11 .1'.¡ % . T. . ' - , . N i -H j N d U .. : ] — Corte Suprema de Justicia . J1. solicita casar la sentencia y absolver a la procesada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Desde ya debe indicarse que la demanda que ocupa la atención de la Sala carece de los mínimos presupuestos legales y jurisprudenciales con los cuales ha de invocarse su intervención en sede extraordinaria, circunstancia que derivara en su inadmisión.

2. El proceso penal se caracteriza por una serie de etapas concatenadas, revestidas de un plexo de garantías, durante las cuales se somete a controversia de la jurisdicción un asunto juridico-procesal cuya discusión culmina con la sentencia, determinación que es susceptible de impugnación por vía de la apelación y en aras de que la inconformidad de quien la interpone sea solventada por el superior ¡jerárquicod:el funcionario E . e o 1 hadtdas que la emitió para que la confirme, modifique o fevoquef'cúando a ello húbiere lúgar. — — - Ello explica cómo el debate sobre las aristas de interés para el ejercicio de la acción penal culmina en tales escenarios, es decir, durante el decurso de las ¡nstañcias, previendose la existencia de un recurso extraordinario, la casación, solamente cuando por específicas causales se pretenda un estudio respecto de la legalidad de la sentencia por parte de la Corte Suprema de Justicia. Ley 906 de 2004, artículo 181

Casación 38232 Inadmisión ay —

MAGDA VICTORIA QUINTERO LOBO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia No se trata, entonces, de la prolongación de la controversia que feneció con la emisión de una providencia amparada con la presunción de acierto y legalidad, ya que esta decisión únicamente es discutible a traves de la demostración de errores atribuibles al sentenciador y, de tal magnitud, que sólo con la casación pueda restaurarse la legitimidad de la pieza procesal atacada”. En ese orden, existen parámetros conceptuales que hacen de la demanda un escrito sometido a estrictas y específicas reglas de postulación bajo la égida de principios tales como el de autonomía, limitación, prioridad, entre otros; debiendo bastarse a sí misma para demostrar tanto la existencia del yerro planteado como su trascendencia, apoyada en la premisa E M fundamental de que Ia s¡mple discrepancia de cntenos no constituye un ,4 u¡ O " | AE N :¡ , 5 -'. 3¿'".-3' asp gto suscept¡ble de ser auscultado en sede' extraord¡nana! HAE o . "E 1e de i 3 Lo antenor se menciona para reiterar que ninguno de estos tópicos logico-conceptuales se consideraron por el censor, ya que únicamente plasmó en su escrito ideas genéricas ausentes de contenido argumentativo y descontextualizadas desde todo punto de vista, si pretendia derruir la presunción de legalidad de la sentencia atacada. Basta confrontar el contenido de todos los cargos en los que se invoca la configuración de un falso raciocinio en la apreciación probatoria, para

cotejar que subsumen la mera inconformidad del recurrente con la decisión del Tribunal, puesto que en lugar de estar dirigidos a la acreditación de un error trascendente del sentenciador, mediante la 1metodologia acorde con la 5 Cfr. Rad. 23829, auto de 24 de noviembre de 2005 cÍ iMin E . Casacuon 38232 Inadmisión AE a7 ,,…"' MAGDA VICTORIA QUINTERO LOBO P¿( Repubhca de Colomb¡a .A " Corte Suprema de Justicia modalidad de infracción propuesta, se limitan a plantear un criterio subjetivo que por más respetable que sea, sólo resulta admisible para el debate propio de las instancias. Debe asi recordarse que respecto del error de hecho por falso raciocinio la jurisprudencia de la Sala, de manera reiterada, ha señalado que se comete cuando el sentenciador, al valorar las pruebas, incurre en vulneración a los postulados de la sana crítica, por lo que debe el censor indicar qué dice de manera objetiva el medio de convicción, cuál fue la inferencia que de el dedujo el juzgador, el mérito persuasivo otorgado, señalar el postulado de la lógica, de la ciencia o máxima de la experiencia desconocido, especificar cual es el aporte cientifico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y, finalmente, demostrar la trascendencia del yerro, con la indicación de la apreciación correcta de la prueba o pruebas cuestionadas y que habría

dado lugar a proferir un fallo sustancialmente opuesto . a| que es objeto de censura, ana|¡s¡s que ha de incluir la valoración con1unta y mancomunada de Ío€d emas med¡os probatonos respecto de los que no recae censura alguna y, por lo mismo, de los cuales se acepta su correcta aprec¡ac¡on6. ! Estas previsiones no las cumple el demandante, en ninguno de los cargos, ya que se limitó a mencionar que hubo falso raciocinio pero no indicó cual fue el principio de la ciencia, regla de la lógica o la máxima de la experiencia vulnerada, no explicó la incidencia que la presunta conculcación tiene en la parte resolutiva de la sentencia y, mucho menos, Cfr. Rad. 21042, sentencia de 1 de junio de 2005, Rad. 26017, auto de 13 de febrero de 2008, entre otros o Casación 38232 Inadmisión | _ e ECE - .., MAGDAVICTORIA QUINTERO LOBO Republ¡ca de Colomb¡a . ' ; - L NA . . [ .. u = ' . ! - E E 1 - “ , n E :_ [ Y L ' . "Óórte Supre¡'n'e de Justicia acometió un examen global valorativo que incluyendo los restantes elementos de convicción, como lo es la declaración de la víctima, lleve a concluir sin dificultad que es insostenible la declaración de justicia efectuada en la sentencia impugnada, aspectos que no pueden ser abordados ni subsanados por la Sala en virtud del principio de limitación. Incluso sin estas falencias, los cargos tampoco cuentan con la debida

argumentación. Véase: 3.1. En el cargo principal, se alude a una presunta atipicidad de la conducta investigada, aspecto que no sólo conculca el principio de identidad temática”, como quiera que se trata de un tema que no fue planteado en la apelación, sino que ademas resulta infundado, toda vez que en el presente asunto se estableció que la víctima tuvo una incapacidad médico-legal de siete (7) días, afectación a la salud que, aún _cuando pueda catalogarse de menor entidad, se ajusta a la previsión normatwa del artículo 112, inciso primero, del Código Penal%. Es decir, el hecho de que, la agres¡on de la que fue v¡ct¡ma la senoret Janeth del Carmen Pérez Loaiza no le hub¡ese generado secuelas invalidantes ni le |_f[)plde seguir inmediatamente con su cot¡d¡ane¡dad una vez producida, no implica que la conducta sea atípica, puesto que el juicio de reproche no reside en la incapacidad laboral, según lo propone el censor, sino en el menoscaho a la integridad personal, a la indemnidad corporal, afectación sancionada por el ordenamiento jurídico para que no sea alterada ni menguada. 7 Acerca de este y otros principios que rigen la casación, puede consultarse Rad. 33559, auto de 18 de agosto de 2010. "Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años" (Sin el aumento punitivo de la Ley 890 de

2004) ¡,)x_ Casación 38232 Inadmisión MAGDA VICTORIA QUINTERO LOBO República de Colombia a - Corte Suprema de Justicia De ah¡ que la equ¡mos¡s ocas¡onada a Ia c¡tad¡a conforme =Io d|ctammo el ¡ ¡f FE . CO , i r _med¡c0 |eg¡staº constituyó una afectac¡on a-su salud a su '|nt¿e?g_ndad física, que requirió de un lapso temporal para su total recuperac¡on Asi, la conducta de la procesada es tipica y el experticio, contrario a lo afirmado por el recurrente, si resulta idóneo para acreditar esta situación, pues tratándose de estos delitos es un elemento de convicción fundamental para adecuar normativamente el comportamiento punible, conforme la gravedad del daño inflingido en concordancia con los artículos 112 y siguientes del Estatuto Punitivo'0, 3.2. En lo atinente a los cargos subsidiarios, se trata de planteamientos que extractan apartes de las declaraciones de algunos testigos, examinados de manera aislada, para a partir de allí edificarse una visión personal del asunto, valoración subjetiva que pretende imponerse a la de la sentencia y que desconoce como la simple disparidad de criterios no constituye error demandable en casación, toda vez que el juzgador, dentro del método de persuasión racional, goza de libertad para apreciar los elementos de juicio válidamente allegados a la acfuación sólo limitado por las reglas que estructuran la sana crítica, sin que, en este caéo el actor

haya demostradg falencias de valoración e. n,¡las copd¡c¡ones .propias del …recurso extraord¡nar¡0 ya aludidas. .' D 5 E

4. Planteadas así las cosas, surge claro que el demandante no agotó la lógica formal que orienta la exposición de los yerros denunciados y mucho menos en su discurso acierta en la presentación adecuada de un error Fl.66 ca Cfr. Rad. 19883, sentencia de 16 de octubre de 2003, Rad. 30214, sentencia de 17 de septiembre de 2008.

'Qs' Casación 38232 Inadmisión MAGDA VICTORIA QUINTERO LOBO Corte Suprea de Justicia trascendente que de lugar a desquiciar las conclusiones del fallo, el cual con fundamento en el análisis conjunto de la declaración de la víctima, el dictamen pericial y la prueba testimonial recaudada, arribó a la conclusión acerca de la existencia del delito y la responsabilidad atribuible a la procesada. Asimiló el defensor que la casación es una especie de tercera instancia en la que a través de un escrito de libre confección, podía cuestionar de cualquier modo las decisiones judiciales producto de un proceso penal cuando ello no es así, atendiendo que se trata por naturaleza de un juicio lógico-jurídico a la sentencia. Bpiíjr,¿l_0. expuesto.,a l adolecer la demanda de casación: del sustento pforác'eptual,¿lógico;y_—argumentativo=pr.opio._de,esta sede extraordinaria, será inadmitida, además, del estudio del proceso no se vislumbra violación de

derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que den lugar al ejercicio de la facultad oficiosa de indole constitucional y legal que al respecto le asiste a la Sala para asegurar su protección.

5. Cuestión adicional Toda vez que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia según lo establece el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como dicha legislación no reguia el trámite que ha de regir ese instituto procesal, la jurisprudencia de la Sala ha fijado los siguientes lineamientos": a) La insistencia es Un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del ' Rad. 24322, auto de 12 de diciembre de 2005

10 Ea s aAN ! - | '…_¿_.<:f…j'¿.=_f-—¡ "Ú'"': r (,k , a A | TT 'Casac¡on 38232 Inadmisión De . . MAGDA V1CTORWQU1NTERO LOBO -”'“"_""R%l“J' pú'bliag&golo&b¡a — 'j¡ C . ,f ¡4 Corte Suprema de Justicia auto por medio del cual la Sala inadmite la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido. También podrá ser promovido oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial—, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los

debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir. la demanda, o bien ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. C) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público anté'qui'€ní Se -formula la |nS|stenc¡a someter el asunto a cons¡derac¡on de 'laSala <?ñ o hacerio, . evento este último que se informará al pet¡c¡onano en uñ Aplazo 'de quince d|as. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACIÓN PENAL,

11 % Casación 38232 Inadmisión

MAGDA VICTORIA QUINTERO LOBO

Repubhca de Colombia Corte Suprema de Justicia RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MAGDA VICTORIA QUINTERO LOBO. | SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la presentación del mecanismo de insistencia.

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JOSÉ LUIS BARCÉLÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTÓ CASTRO CABALLERO E

¡: ¿R- , ONZALEZ MUÑOZ LUJS GUILLERW Casación 38232 Inadmisión ,

MAGDA VICTORIA QUINTERO LoBO

República de Colombia A — Corte Suprea de Justicia JÚL¡Ó(¿E_; lo f l¿_ —

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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