CSJ - Sentencia 38237(18-04-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 38237(18-04-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
RAD. No. 38237. CASACIÓN
CARLOS ADOLFO FEO BASTO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 139
Bogotá, D. C., dieciocho de abril de dos mil doce. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional presentada a nombre del procesado CARLOS ADOLFO FEO BASTO contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual lo condenó por el delito de peculado culposo. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La cuestión fáctica fue declarada por el juzgador de la manera siguiente: "Se originó el día 4 de enero de 2002 en las oficinas de Administración Postal Nacional del Edificio Murillo Toro, cuando CARLOS ADOLFO RAD. No. 38237. CASACIÓN CARLOS ADOLFO FEO BASTO FEO BASTO cajero de esa entidad pagó una pensión del Seguro Social por valor de $15.436.405 pesos a una persona no autorizada, quien presentó para ello documentación al parecer falsa, desconociendo el procedimiento para realizar los pagos; el 15 del mismo mes y ario MARY GEMMA RODRÍGUEZ DE RAMOS titular del derecho, se presentó a reclamar el por qué el ISS le había trasladado la pensión para la ciudad de Bogotá sin autorización". 1.2.- Adelantada la fase correspondiente a la 1 inStrucción y previa clausura de ésta', el 14 de agosto de 2007 la Fiscalía 152 Delegada ante los Juzgados
2 Penales del Circuito de Bogotá calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en tra del procesado CARLOS ADOLFO FEO BASTO, presunto autor responsable del delito de peculado culposo, al tiempo que precluyó la investigación respecto de ROSA ELVIRA LIMAS GÓMEZ quien también había sido vinculada al proceso, mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al no haberse interpuesto recursos centra ella3. 1.3.- El conocimiento del juicio inicialmente fue asumido por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de 1 Fl. 8 cno. 2 Fiscalía 2 Fís. 17 y ss. cno. 2 lb. 3 F. 26 vto. cno. 2 lb. 2
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CARLOS ADOLFO FEO BASTO
de Bogotá4. Posteriormente s, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión con sede en esa misma ciudad, en donde se llevó a cabo la vista pública6 7 puso fin a la y el 30 de agosto de 2010 instancia al procesado condenando CARLOS ADOLFO a las penas principales de doce (12) FEO BASTO meses de prisión y multa en cuantía equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, como consecuencia de hallarlo autor penalmente responsable del delito de peculado culposo, definido por el artículo 400 del Código Penal de 2000, al tiempo que le concedió la
suspensión condicional de la ejecución de la pena, entre otras decisiones. 1.4.- Recurrida esta determinación por la defensa 8, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del fallo proferido el 15 de septiembre de 20119, le impartió íntegra confirmación, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta. 4 FI. 6 y ss. cno. 1 En cumplimiento de lo dispuesto por el Acuerdo 6691 de 2010 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6 Fls. 421 y ss. cno. 2 Fls. 180 y ss. 436 y ss. cno.2 8 Fls. 455 y ss. cno. 2. 9 Fis. 6 y ss. cno. Trib. 3 RAD. No. 38237. CASACiDN CARLOS ADOLFO FEO BASTO 1.5.- Contra la sentencia de segunda instancia, el d fensor del procesado interpuso recurso r raordinario de casación, y oportunamente presentó la correspondiente demanda , sobre cuya. n admisibilidad se pronuncia la Corte. 2.- LA DEMANDA Dspués de identificar a los sujetos procesales y la sentencia impugnada, así como resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, menciona q e con la interposición del recurso y la presentación d la demanda pretende que se case la sentencia a fin del que se respeten y reparen las garantías de su representado y, además, para unificar la jurisprudencia "en materia de garantías mínimas pilDbatorias dentro del procedimiento penal", siendo
una de ellas la relacionada con la necesidad de eféctuar una valoración probatoria de todos los medios de convicción legal y oportunamente aportados al proceso, pues una vulneración de esta naturaleza, resulta incluso controlable, a través de la acción de tutela. 10 Fls. 60 cno. Trib. 11 Fls. 63 y ss. cno. Trib. 4 RAD. No. 38237. CASACIÓN CARLOS ADOLFO FEO BASTO Anota que en este caso "se persigue con el fallo de casación reivindicar con justeza la garantía mínima probatoria de valoración razonable que tanto el Juez de Descongestión 'a quo' como el Tribunal 'ad quem' debían respetar a favor del señor FEO BASTO en el trámite de las instancias. Y más aún, tratándose de las pruebas que éste ha solicitado para soportar los hechos de la contrahipótesis a la imputación de la comisión de peculado culposo y de consecuente responsabilidad penal. Lo anterior -dice-, lo hará la defensa demostrando que en las sentencias demandadas se prescindió de la valoración de varias de las directrices administrativas emitidas por ADPOSTAL para el pago de pensiones a los afiliados al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al momento de los hechos, incorporada al proceso como prueba". Señala que los juzgadores no obraron con imparcialidad, pues, en su criterio, apreciaron de manera exagerada las pruebas de cargo en perjuicio de otros medios de convicción con los cuales se acreditaría que su prohijado sí cumplió con el deber objetivo de cuidado que le era exigible. Seguidamente, con apoyo en la causal primera de
casación, el libelista postula dos cargos contra la 5 RAD. No. 38237. CASACIÓN CARLOS ADOLFO FEO BASTO seitencia de segunda instancia, en los que la acusa de in9urrir en violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial, debido a errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión en la apreciación prObatoria. Ent el primer cargo, sostiene que los juzgadores sollayaron la evaluación de dos directrices atinistrativas sobre el pago de pensiones del Inttituto de Seguros Sociales, "que tienen mayor mérito sorio para acreditar la existenciay el incumplimiento t de una norma reglamentaria que en tales providencias se dio por probada a partir de dos declaracionesy de la indagatoria de mi prohijado". Menciona al efecto el convenio interadministrativo No 0066 del 23 de febrero de 2001, celebrado entre el Initituto de Seguros Sociales y Adpostal; la Resolución Nor 0532 de 10 de julio de 1997, emitida por la Dirección General de Adpostal y; el oficio F-ISS0036 de 30 de abril de 2002, suscrito por el Coordinador del Colnvenio entre el Instituto de Seguros Sociales y Adpostal, señor Gonzalo Mahecha Sarmiento. Del referido convenio, dice, se puede establecer que a pelar de que existía para Adpostal la facultad de 6 RAD. No. 38237. CASACIÓN CARLOS ADOLFO FEO BASTO distribuir las fechas de los pagos según la primera letra del apellido si el número de pensionados así lo ameritaba, "no es cierto que tales pagos debieran hacerse necesariamente los primeros cuatro (4)
días de cada mes ni que la distribución de letras y rangos iguales fuera de la manera como lo sugieren las declaraciones de los señores LIMAS GÓMEZ y SOLANO SALTARÉN. El documento establece que en todo caso, ADPOSTAL debe dejar a disposición de los beneficiarios de las pensiones del Instituto de Seguros Sociales las sumas por prestaciones periódicas hasta el décimo día hábil de comienzo de cada mes, inclusive, y que la utilización de la distribución de letras y rangos iguales para pagar a los pensionados dependerá de la necesidad del servicio". En lo relativo a la Resolución No. 0532 de 10 de julio de 1997 manifiesta que de ella se extrae que de antiguo Adpostal venía suscribiendo convenios interadministrativos con el Instituto de Seguros Sociales para facilitar el pago de las pensiones a los afiliados de ésta, cuya ejecución se encontraba ampliamente reglada. Asimismo, que la distribución por letras, al contrario de lo sostenido por los falladores de instancia según las declaraciones de los 7 RAD. No. 38237. CASACIÓN CARLOS ADOLFO FEO BASTO selores SOLANO SALTARÉN, LIMAS GÓMEZ y de su prohijado, no era uno de los requisitos esenciales reglamentarios para organizar el servicio con relación al Ipago de las pensiones. Finalmente, en cuanto hace al oficio suscrito por el Ccrrdinador del Convenio, manifiesta que de acuerdo el citado documento, desde hacía tiempo se había con es.ablecido que si bien las oficinas postales podían determinar los días de cada mes que habrían de plearse para pagar las pensiones, esta
determinación sólo debía realizarse en atención al n9mero de pensionados que atienda la entidad. Señala que si los juzgadores hubiesen tenido en nta los mencionados medios de convicción, la decisión habría sido distinta, pues dichos documentos resultan idóneos para demostrar la existencia de las normas que reglamentaban la manera como debía hacerse el pago de pensiones a los beneficiarios, me si las declaraciones de cargo, son en realidad m te,timonios de referencia, en cuanto se trata de personas que no estuvieron presentes el día de los heChos y conocieron de ellos porque se los contaron. Eri el segundo cargo, el demandante sostiene que el 8 RAID. No. 38237. CASACIÓN CARLOS ADOLFO FEO BASTO sentenciador incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, en cuanto en ninguna de las instancias fueron apreciadas "las directrices administrativas para el pago de las pensiones del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES que verdaderamente estaban vigentes al momento de los hechos, y que no contemplaban la necesidad de exigir la resolución original al momento de pagar las mesadas pensionales diferentes al pago por primera vez, ni mucho menos la necesidad de dejar constancia, mediante fotocopias, de los documentos que los beneficiarios presentan para acreditar el pago". Sostiene que los documentos, cuya omisión de ponderar reprocha al Tribunal, son la Circular número 001 del 8 de agosto de 2001, suscrita por el coordinador del convenio celebrado entre el Instituto de Seguros Sociales y Adpostal, así como el memorando número 200871, del 4 de julio de 2001,
suscrito por la Gerente de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del Instituto de Seguros Sociales. Estima que con dichos documentos se concluye que la Resolución 0532 de 10 de julio de 1997, el Oficio DATEP No. 1136.00 del 4 de abril y la Circular 01 del 14 de abril de 2000 al 4 de enero de 2002, 9 RAD. No. 38237 CASACIÓN CARLOS ADOLFO FEO BASTO re acionados con la exigencia de la resolución original bidamente rubricada para el pago de ciertas p nsiones, "habían perdido su fuerza ejecutoria por saparición de sus fundamentos de hecho y de recho", pues únicamente serían válidas las reglamentaciones que se produjeran con posterioridad a la entrada en vigencia del negocio jurídico, "no sólo pgr la enunciada mención del contrato a que deben a licarse sino por la derogatoria de las mismas, sea resa o tácita -como aquí ocurrió a raíz de la edición de reglamentaciones posteriores en esa m teria especial por quienes tenían competencia para el1o". S stiene que así resulta claro que su representado, en la circunstancias particulares en que ocurrieron los h chos, obró de conformidad con las normas más recientes que regulaban el pago efectivo de las respectivas mesadas, y no, como lo considera el Tribunal, con base en reglamentos que perdieron su furza vinculante. "Por eso, el aquí libelista manifiesta que, estando por fuera del ordenamiento jurídico las disposiciones reglamentarias, no le era exigible cumplir la directriz de solicitar la resolución original de re1onocimiento de pago del retroactivo debido a la señora
RtpDRÍGUEZ DE RAMOS, siendo tal requerimiento 10
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CARLOS ADOLFO FEO BASTO. desueto".
Después de censurar el reproche que el Tribunal le formula al procesado por no haber dejado copia de los documentos presentados por la suplantadora, cuando ello no ha sido establecido por ningún reglamento, correspondiéndole a la Fiscalía la carga de la prueba sobre la supuesta desatención de las normas reglamentarias, estima que de no haberse incurrido en el error de dejar de apreciar las dos pruebas que extraña, el fallo habría sido distinto, pues concluiría que su representado debía ser absuelto. Considera que en el caso bajo examen, resulta clarísimo que el hecho de haber aceptado que su representado se ciñó a pagar las referidas sumas por concepto de emolumentos personales, "solicitando el último desprendible de pago y la cédula de ciudadanía original, haciendo el respectivo cotejo, y luego imprimiendo la huella dactilar del reclamante en el comprobante de pago del mes en cuestión, lo convierte en un hecho cierto que no requiere de prueba. Y el haber comprobado la existencia de dicho hecho, y sopesándolo junto con las probanzas cuya valoración aquí se echan de menos, permite darse cuenta, de forma plausible, que mi prohijado siguió estrictamente el deber objetivo de 11 RAD. No. 38237. CASACIÓN CARLOS ADOLFO FEO BASTO cuidado frente al cual debía actualizar su comportamiento". A emás, dice, en el expediente se cuenta con la colilla
de comprobante de pago suscrita por la suplantadora de la señora RODRÍGUEZ DE RAMOS, junto con la h ella respectiva, de modo que "no hubiera hecho ru ricar así el comprobante de pago si no se le hubiera ibido, como prueba de que el pago no se realizaba primera vez, el último desprendible de pago". p Agrega que al procesado se le presentaron para el coro documentos falsos, tanto el último desprendible de pago como la cédula de ciudadanía, lo que indica q e "fue objeto de una usurpación abiertamente aminada a inducirlo a error para que de esta manera p ar el dinero solicitado", como se acredita con el ofi io expedido por el Coordinador del Convenio, donde cotnunica que se presentó el cobro fraudulento de 5 p4isiones con cédulas falsas. Com fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte caar la sentencia recurrida y absolver al procesado de 10 cargos que le fueron formulados. 12
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CARLOS ADOLFO FEO BASTO SE CONSIDERA: 1.- La Corte repetidamente ha sostenido que la casación discrecional exige para su admisibilidad el cumplimiento de varias condiciones: (i) que el caso no tenga casación común; (ii) que la intervención de la Corte sea necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia y; (iii) que se presente una demanda que cumpla las condiciones mínimas requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio, en sus aspectos formal y sustancial. 1.1.- El primer presupuesto implica demostrar que los requerimientos de procedencia de la casación común,
previstos en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, por razón de la naturaleza de la sentencia impugnada, su origen, o la pena prevista para el delito por el que se procede, no concurren integralmente, y que la vía de ataque es por tanto la casación discrecional. De este modo, conforme a dicha normativa, la casación discrecional procede contra las sentencias de segunda instancia, proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado 13 RAD. No. 38237. CASACIÓN CARLOS ADOLFO FEO BASTO por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de 8 arios y, también, contra sentencias de segunda instancia dictadas por los Juzgados Penales del Circuito, independientemente dell quantum punitivo establecido en la ley para el dello por el que se profirió el fallo, siempre y cuando se estime necesario el desarrollo de la jurisprudencia, a partir del caso, o la garantía de los derechos fu damentales. 1El segundo, comporta acreditar, por tanto, que la se tencia impugnada desconoció un derecho fu damental específico que requiere la intervención de la Corte para su protección, o que se está frente a un tenia que no ha tenido desarrollo jurisprudencial, o que teniéndolo es necesario replantear, o que alltdedor suyo se presentan posturas interpretativas disonantes que es indispensable unificar. 1.2.1.- Si el motivo de inconformidad radica en aducir la violación de un derecho fundamental, el de4nandante debe desarrollar una argumentación
lógIca dirigida a patentizar el desacierto. En tal medida, le compete demostrar que el juicio se llevó a cabo con desconocimiento de una garantía por el quebrantamiento de la estructura básica del proceso o 14 RAD. No. 38237. CASACIÓN CARLOS ADOLFO FEO BASTO la actividad del juzgador, según sea el caso, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia ameritada. En ese sentido, insistentemente la Corte ha precisado que cuando se aduce violación del debido proceso, se debe comprobar la existencia de la irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema que lo inspira. Por ejemplo, falta de apertura de investigación, no vinculación del procesado, no definición de la situación jurídica cuando ella sea obligatoria, o ausencia de la decisión de cierre de la investigación; desconocimiento de la etapa de investigación y/o juzgamiento; dentro del juicio: de la fase probatoria y/o de debate oral; de formulación de cargos o sentencia, o la posibilidad de recurrir en segunda instancia. En cuanto hace a la violación del derecho de defensa, es de cargo de quien la alegue determinar la actuación que estima lesiva de esta garantía fundamental, indicar las normas que fueron violadas, y dejar establecido cómo el vicio repercute negativamente en la validez del rito llevado a cabo y por qué el reo fue privado de oportunidades que le permitieran sacar 15 RAD. No. 38237. CASACIÓN CARLOS ADOLFO FEO BASTO avente posturas favorables a su situación. 14.2.- Si lo que se pretende con la demanda es que la
C te emita un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con determinado punto jurídico sore el cual no exista suficiente ilustración y que por os uro deba ser clarificado por vía jurisprudencial, re ulta indispensable que ello se diga expresamente en el escrito respectivo, indicándose igualmente, si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular con señalamiento de las pr videncias de la Corte, y no de otra autoridad o au oridades, en las que se observan posturas disfergentes sobre una misma temática; la ac ualización de la doctrina hasta el momento im erante por razón de las nuevas realidades jurídicas, políticas, económicas o sociales que compete precisar al censor; o el pronunciamiento sobre un tema aúh no desarrollado. Además, debe señalar de qué manera la decisión demandada de la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y se ir de guía como criterio auxiliar de la actividad ju rcial. 14La tercera exigencia, por su parte, impone cumplir los requerimientos mínimos de forma y 16 RAD. No. 38237 CASACIÓN CARLOS ADOLFO FEO BASTO contenido señalados para la casación común por el artículo 212 del estatuto procesal penal, a saber: (1) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (2) resumen de los hechos y de la actuación procesal, y (3) señalamiento de la causal invocada y exposición de sus fundamentos, en la forma requerida por los principios que rigen la casación y la lógica de la causal planteada. En todo caso, la jurisprudencia de modo reiterado ha
indicado que es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a dicho instrumento, y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación excepcional. 2.- Si se toma en consideración que en el presente evento la sentencia de segunda instancia fue proferida por un Tribunal Superior, al procederse por un delito que tiene fijada pena privativa de la libertad no superior a seis años, es claro que contra ella no procede la casación común, sino la discrecional que el demandante invoca, de manera que al haber ejercitado este derecho dentro de la oportunidad prevista por el ordenamiento, se colige que tales aspectos pueden entenderse cumplidos. 17 RAD. No. 38237. CASACIÓN CARLOS ADOLFO FEO BASTO 3.- No sucede lo mismo, sin embargo, en lo referente a la 1obligación de fundamentar la solicitud frente a los mbtivos que justificarían la admisibilidad de la caución discrecional por parte de la Corte; ni con el deber de enunciar, desarrollar y demostrar, clara y precisamente los cargos que al amparo de las causales que aduce, pretende postular contra el fallo de segunda instancia. Pee a que el casacionista reconoce que en el presente cao no procede la casación común, es lo cierto que no la ustifica en los precisos términos que vienen de ser advertidos por la Sala y en lugar de ello, so pretexto de denunciar la violación de garantías fundamentales, enMascara sus discrepancias con la apreciación prgbatoria realizada por el juzgador, y cuando no, se
decflica a exponer planteamientos que no solamente contrarían la objetividad que la actuación ofrece, sino que se distancian en grado sumo de las previsiones normativas con las que pretende sustentar sus asrtos, todo lo cual resulta inaceptable en esta sede, más aun tratándose de la casación discrecional cuyos requisitos de admisibilidad son más exigentes que la común. En torno a este último aspecto, pertinente resulta 18 RAD. No. 38237 CASACIÓN CARLOS ADOLFO FEO BASTO poner de presente cómo el demandante, para tratar de justificar el pedido de que la Corte ejerza la discrecionalidad, en los dos cargos que formula, sostiene que el sentenciador dejó de considerar algunos medios de convicción con los cuales se acreditaría que no desatendió el cumplimiento de normas reglamentarias para el pago de mesadas pensionales y por ende no infringió el deber objetivo de cuidado, pero sin demostrar de qué manera, si los juzgadores hubieran considerado dichos medios de convicción, se habría logrado obtener una explicación razonable sobre los motivos por los cuales a pesar de adoptar las debidas precauciones realizó el pago a una persona distinta de la verdadera beneficiaria de los recursos. 4.- Pero aun si se llegase a suponer que la pretensión del demandante es acudir a la discrecionalidad para denunciar el desconocimiento de alguna garantía fundamental, derivado de la presunta violación indirecta de la ley por la incursión del juzgador en errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión en la apreciación probatoria, como en tal
sentido serían los dos reparos que formula contra el fallo de segunda instancia, también la inadmisión resulta imperativa. 19 RAD. No. 38237. CASACIÓN CARLOS ADOLFO FEO BASTO A éste respecto no cabe menos que reiterar la postura jurisprudencial de la Sala, en el sentido que por la senda de la casación discrecional no es posible dehunciar errores de apreciación de los medios de convicción, a menos que éstos constituyan defectos pr tuberantes que incidan en la debida motivación de la entencia. Er efecto, la Corte se ha orientado por sostener que "e principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para ac der a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis pla teadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los ele entos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la rel tina libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se pro onga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, fal a o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y arezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en Cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad —ajena a un estOo democrático y constitucionaly no a la razón y a la justicia"12 (se dOtaca), pero es claro que en este caso el casacionista no plantea la nulidad de la sentencia por defectos de motivación, sino lo que veladamente sugiere es la incursión por el juzgador en presuntos falsos raciocinios y falsos juicios de existencia por
o isión probatoria, determinantes en su criterio de la in ebida aplicación de las disposiciones sustanciales definen el delito de peculado culposo. q 20 RAD. No. 38237. CASACIÓN CARLOS ADOLFO FEO BASTO Dicha postura evidencia que la pretensión del demandante no es acudir a la casación discrecional para denunciar la violación de garantías fundamentales o poner de presente la necesidad de desarrollar la jurisprudencia, sino a la común, improcedente en este caso por razón del cuantum punitivo establecido en el delito por el que se profirió la sentencia de segunda instancia. Esto por cuanto el demandante no cumple el deber de vincular la presunta transgresión a la ley, con la eventual y objetiva violación de alguna garantía fundamental, cuestión que la Corte no puede suponer en sede extraordinaria, menos en tratándose de un asunto sobre el que no procede la casación común. A más de lo anterior, y con el sólo propósito de denotar la falta de idoneidad sustancial de la demanda, cabe señalar que, al contrario de que se sostiene en el libelo, los sentenciadores no soslayaron el análisis de los documentos que el defensor extraña, sino que no les confirieron el mérito persuasivo que particularmente reclama, situación ostensiblemente distinta de la denunciada. Al efecto baste con denotar que el Tribunal fue expreso 12 Auto. Cas. febrero 9 de 2005. Rad. 23055. 21 RAD. No. 38237. CASACIÓN CARLOS ADOLFO FEO BASTO en señalar que los documentos que integran el proceso disiplinario fueron objeto de consideración tanto de
manera individual como en conjunto con otros medios de convicción, tales como la indagatoria, algunos testimonios rendidos por servidores de Adpostal, y la existencia de otros acontecimientos que vistos en el contexto en que los hechos tuvieron realización deijnuestran que el procesado, por no haber cumplido a ca alidad sus deberes normativamente establecidos, sy) dio lugar a la pérdida de recursos públicos cuya ad inistración y custodia le había sido encomendada. No de otra manera podría ser entendida la consideración del Tribunal, que en los términos en que se ormula la demanda, resulta inconmovible: "Conforme a dichas manifestaciones, surge con claridad que para la fecha en la que acaecieron los hechos, 4 de enero de 2002, FEO BASTO fungía como cajero pagador, en reemplazo del señor SOLANO SALTARÉN, y bajo su resorte tenía el pago de las mesadas pensionales del ISSS; labor para la cual se requería la verificación previa de una serie de documentos dentro de los cuales está la cédula de ciudadanía original, el último desprendible del pago, el carné del seguro, la huella y la firma del beneficiario. "Sin embargo, también se extrae que aquel día, mientras desarrollaba labores como cajero pagador en la oficina de ADPOSTAL sede Edificio
Murillo Toro, CARLOS ADOLFO FEO BASTO
22 RAD. No. 38237. CASACIÓN CARLOS ADOLFO FEO BASTO infringió varias de las reglas que deben tenerse en cuenta para el pago de las mesadas pensionales a los beneficiarios del Instituto de Seguro Social, puesto que además de la
verificación reglamentaria de los documentos, desatendió las previsiones que debían considerarse en casos como el presente, en los que el monto pensional era altamente elevado. Postulado que se refuerza, además de las manifestaciones de los procesados y el referido declarante, con las pruebas documentales que militan al interior de la actuación. "Lo primero a destacar es que, como lo afirman los declarantes SOLANO SALTARÉN y LIMAS GÓMEZ, así como el acusado FEO BASTO, en desarrollo del convenio interadministrativo suscrito por ADPOSTAL y el ISS, la entidad de correos debía pagar mensualmente el valor de las mesadas correspondientes a los pensionados del citado ente de seguridad social, labor para la cual, designó los cinco primeros días hábiles del mes, disponiendo los pagos según la letra inicial del primer apellido del beneficiario, circunstancia que debía verificarse antes de solicitar la presentación de los documentos requeridos, y de proceder a la revisión de los mismos. "Es aquí donde aparece la primera omisión del procesado, pues los cinco primeros días hábiles correspondientes al ario 2002, eran el 2, 3, 4, 5, y 8 de enero, de los cuales, según lo manifestado por todos los intervinientes en la actuación, incluso por el procesado, el día 2 de enero de 2002, debía cancelarse la pensión a las personas cuyo apellido comenzara por las letras A a la CH, el día 3, aquellos cuya inicial estuviera entre la D y la L; el 4 correspondería a las letras M a Q; y
finalmente el día 5 de enero de 2002, debió cancelarse la pensión únicamente a aquellos cuyo apellido comenzara por las letras R a Z. De lo que se colige, sin lugar a dudas, que el señor 23 RAID. No. 38237. CASACIÓN CARLOS ADOLFO FEO BASTO CARLOS ADOLFO FEO BASTO omitió verificar si la señora MARY GEMMA RODRÍGUEZ DE RAMOS, podía cobrar su mesada pensional el día 4 de enero de dicha anualidad, pues de haberlo hecho, habría advertido que no era su turno, y le habría solicitado que regresara al día siguiente, 5 de enero, cuando según el orden establecido, sí era su oportunidad de reclamar su mesada pensional. "No es cierto, como pretende hacerlo ver el apelante, que tal prelación de pagos fuera inexistente, pues es el mismo CARLOS ADOLFO FEO BASTO quien corrobora la existencia de dicho cronograma, no sólo en su diligencia de indagatoria, sino en sus intervenciones durante el desarrollo de la actuación disciplinaria que en su contra adelantó ADPOSTAL Correos Nacionales, como se advierte en la declaración jurada rendida el 5 de noviembre de 2002, en donde señaló que los pagos a los pensionados del ISS se efectúan de acuerdo al orden alfabético de los apellidos, los cuatro primeros días del mes, y aunque aclara que no recuerda cuántas ni qué letras correspondían por día, lo que deja claro, es que los pagos sí
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