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CSJ - Sentencia 38239(14-08-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38239(14-08-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

SISTEMA ACUSATORIO

CASACIÓN No, 38239

NXON ALFREDO WEIR OCAMPO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistredo Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Anrobado Acta No. 263 Bogotá Di C. catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013). i 1 YISTOS En esta oportunidad, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala se pronuncia sobre la probabfe vulneración de garantías constitucionales dentro del proceso seguido contra NIXON ALFREDO WEIR OCAMPO, con ocasión a la sentencia de 3 de noviembre de 2011, mediante el cual el Tribunal Superior de Buga confirmó la condenatoria de primera instancia, dictada el 15 de junio del mismo Mño por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tulua, que lo condenó como coautor de los delitos de homicidio en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones. — a — Ta M _ _República de 0krnh¿a 2 M¡ Corte Suprt-ma de Justicia s:ma:—;;am. AGUSATORIN ASACIÓN f¿o 5?—”; NIXON AL rsa&no R DS ANP El 22 de septiembre de 2010, en la ciudad de Tulta, frente a 12 entrada No. 3 del Centro Comercial La Herradura, donde 1NIXUN ALFREDO WEIR OCAMPO fue capturado por persohal de la Folicia Nacióhal en el momenta en que b0n…w a ie moioc¡de% Aute: &r¡t"—º1!zar'

desde donde un hombre como ¡3L—¿rrn¡ero y armado, le disparó al ascolta comercial Víctor Hugo Munoz Muñoz, a consecuanciz de En cual le causó heridas en su brazo derecho y musio izquierdo que requirió del trastado inmediato a! Hospita! Tomás Uribe Uribe. Valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, las lesiones le ameritaron una incapacidad médico legal de 55 días, secuelas deformidad física que atecta el cuerpo de carácier permanente y perturbación funcional de miembro superior derecho de carácter a definir al erminar el tratamiento completo de ortopedia”. ¡…n.':_[rr€3g£¡3&:[&qíE€ 4.. El 25 de septiembra de 2010, ante el Juzgado Segunco Panol Municinal se legalizó la captura, formuló imputación e impuso meadia ; de asegtrramiento consistaríe en detención preventiva intremural a Folio 65 de la carpeta. República de Colombia . 3 Corte Suprema de Justicia

SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN o 368234

NIXON ALFRECO WEJR OCARPO NIXON ALFREDO WEIR OCAMPO, como autor de los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de arma ¿de fuego o municiones, reproche rechazado por el inculpado. , 2.- El 15 de octubre s.'guiEnte, la Fiscalia presentó escrito de acusación y el 8 de noviembre en curso se verificó la audiencia con ese fin, en la que se le recriminaron los delitos de homicidio agravado

en la modalidad de tentativa en corcurso con el de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones”. 3.- El 7 de diciembre del mismo año, se verificó la preparatoria'; y el 12 de enero, 7 de marzo, 4 de abril y 15 de junio de 2011, el juicio oral”, al cabo del cual se emitió sentido del fallo condenatorio y en sentencia de 8 de septiembre de los que cursabarn el Juzgado le impuso 9 años y 2 meses de prisión; la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el. mismo tiempa; y se le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la reclusión domiciliaria, como coautor de los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa en concurso con el de fabricación, tráfico y norte de arma de fuego o municionesó, ? Falio 16 de la carpeta 3 Folio 32 de la carpeta. “ Folio 37 de la carpeta. Folio 56, 115, 121 y 132 de la carpeta. $ Folio 148 de la carpeta. Repúalica de Colombite z Sorta Suprenta de Justicia

SISTENA ACUSATONID CASACIÓN ho, 35232

MIXON ALFREDO ENE SCARIPO 4.- Fecurida en apelación por el detensar de NIXORN ALERENO VEIR OCAMPO, el 3 de noviembre de 2011, el Tribumat Gunaerior de Buga, la confirmó”. 5.. En desacuerdo con esa decisión, el misme impugnante interpuso el recurso extraorcdinario de casación y la Corte, mediante

auto de 24 de abril último, inadmitió la demanda; sin embargo, 5e dispuso que una vez surtido el trámite de insistencia, el excerdianís regresara al despacho para esitudiar la po…—4L¡¡¡dad de restablecer sarantías mediante el i instituto de la casación oficiosa CONSIDERACIONES DE LA SALA De manara relierada y nacífica la Corte ha mantenido la posiura sobre el presupuesto de la debida acreditación de los: « elementna del hecho punible, afado al conocimienio sobre-ellos deben tener las 1 jueces más allá de toda duda razonable para imponer sertencias de condana, el cuel i Se ha astimado eomo un ineludibis tanto en 10 s aPspEac tos Meriucie os, C, OMO eeEN lIaTs FÉCTITACeiOnr S, Esta axigencia hace parie de uno de los componientes del cehico proceso en el anículo 79 de la Constitución Política y desarrotiaco e al sstatuto instrumental bajr el postilado de oresunción de inocancia. Eolio 200 de la catveta. República de Colombia - 5 Corte Suprema de Justicia

SISTEMA ACUSATORIO

CASACIÓN No, 38259

NIZON ALFREDO WEIR OCAMPO Ante la indispensable revisión del expediente, encuentra la Corte que con ocasión del fallo proferido por el Tribuna! Superior de Buga contra el acusado NIXON ALFREDO VWEIR OCAMPO, en lo afinente a la argumentación de la imposición de condena por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, par ei que

se le impuso la sanción en concurso con el de homiciao en la modalidad de tentat¡vai tanto la primera, como la segunda instancis:, es manifiestamente infundada, deciaración judicial que generó un incremento de 6 meses de prisión en la pena definifiva a imponer. De una parte, porque la Fiscalía no aportó pruebas alusivas a la materialidad de la conducta y de ctra, porque el juzgador en la sentencia no dedicó esfuerzo argumentativo suficiente y necesaro para deciarar la certeza probatoria, incispensable para superar la presunción de inocencia predicable a todo orocesado. Esta circunstahcia sé vefifica al comrestar la sentendia de primer grado, confirmada sin adición argumentativa por el Tribunal, donde se corrobora que para dar por demostrada la ocurrencia de este i¡lícito materialmente se carece del decomiso del arma, desconoce la identidad de la persona que la portaba y tampoco, por sustracción de materia, si éste tenía permiso c autonzación de autonidad competente para su porte. Sobre la acreditación de estos tópicos el a quo dijo”: 5 Folio 159 del cuaderno No. 1 Corte Suprema Se JuUsticia

SICTEMA ACUSATORIS

CASACIÓN No, 38225

ALON ALEREDO SWEIR OCARPO “Que como bien 40 desprena e de la cita en precedoncia, quedó saficieniemente establecida lea ¿oautoria en este c'“'!¡¡"º'() u miemtras el olro indivíduo se esjrentada «a disparos com o referidos testivos, éste í ¿f9.r?.:º¡'¿e!)¿¿ eN hi moto para después

mvesarle la ayude en la huida, como s de conmán concurrencia e midos las casos que vivimos a diario en 1a modiutidad del sicarialo, y que además enitleva Tembién el del concarse com el del porte itegal de arniar «e Juego. En todo caso la defensa 70 logró probur la Esncencia ¿e 2a prohijado, scio te hiza desdo es puñío e visur de la convieción aral oo suplicuando yue - estaba conmvencido le 1a inofrasividad (sic) de éste, sin probario fehaciententente, «e ey lo exructerístico y palpabíc en estos «midiencias del sis 1ema penaf ermsaiorio, lo que au está probado so existe. Y ni sigiiera con última ¿abía de safvación como la selicitó el señoar defensor, fco la menor duda para decir que zste no » Jue el coauzor maieri d del creniado ¿e E2 hizo contra A /1…;nmm'ucf del szñor VICTOR HUGO MUÑOZ MUNÑOZ Y menos ¿"¿fá('?¿fr') w.' procesacdo testimanió en su propia juicio, convenciendo así ul estrado de sa cabalinaocencia. En resapien, 0s testimemios veraces fanío de ha victiana HÍCTOR HUGO MUN XZ MUÑOZ y el testigo p;'¿'a'c¡:cfr/ REINEL ROJAS ROJAS, y «valado con los infurmes del CTi FERNANDO 1VUFLN”" …J—.…flal » El ;?c¡'¿r!!(¿m de "Qf'ff'mr…:¡cs

CARLOS HERNÁN MARÍN ECHEYERRY, y er informe !t enfoo médico legal de lesiones no fatrides cc udas a VIETOR HUCO MUÑOZ MUÑOZ, son más que suficientes para que se diga que NIXON ALFRÉ IDO WEIR OCAMPO, obró contrariamente a le ley, cuando con conciencia y volunias d decidió en compañía de Aira persona en Cc ¡idad de coautor, afentar CORITO la ha ;i;(¡r2¡¿?d..f del suñor VICTOR HUGO MUNOZ MUÑOZ, cuando aquéí esgrimiendo 1n «rmea ¿de fuego y «in el respeciivo perriso ee de aoridad cmpetente pera este porte de armas, las emp¡c¡vírr) si mediar ,'):'¡:'c?r'a:'(¿ y con lu imención tnica de acabar con la vida de la itada víctina. a 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

SISTEMA ACUSATORIO

CASACIÓON No, 38239

NINXON ALFREDO AWEIR OCAMPO Luego, al desatar el recurse de apelación interpuesto conira esta decisión, el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga sobre la temática referida al porte ilegal de armas refirio: “Las reglas de la experiencia afianzadas en el contexto probatorio, debidamente debatido en el juicio oral, permiten establecer que la madalidad generadora de la acción juzgada, sa concreta en ese fatal acuerdo de voluntades entre el parullero y motocieclista para llegar al sitto, cumpliir velozmente el propósito

eriminal y wvadir mediante la versatilidad de ese pequeño vehículo el accionar policial y el accionar de la justicia Indudablemente, en el presente cax0, ese proposito se vío Jrustrado por la intervención de quienes, en cumplimiento de su misión privada, propia de su condición de escoaltas, Pograron reaccionar, evitando los efectos buscados por las agresores, quienes, en lo que respecta al portador del arma logró fir del lugar, no así del conductor de la molo. por cuanto quedo inmovilizado al recibir 1n impacto en a mano y, por la reacción rápida de ROJAS ROJAS, fue aprehendido en el sitio del atentado. - La debida acreditación de la materialidad del delio y la . responsabilidad del acusado en éste, ha sido un tema que ha ocupado la atención de la Corte y de manera específica con relación al punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de forma relativamente reciente se dijoº, teniendo como orgen, la enervación del mecanismo de insistencia cficiosa promovida por uno de los Magistrados integrantes de le Sala que no había pariicipado en la decisión de inadmisión de la demanda de casación, quien consideró, entre otros aspectos, en relación con la condena por esta clase de Sentencias de casación de 8 de junio de 20'11, radicación No. 33202: de 25 de abril de 2012, radicación No. 38542; y 36576 de 7 de noviembre de 2012, entre otras. Resública de Galombia b Corte Suprema de Justicia

SISTERIA ACNSATORIO

CASACIÓN Mo, 18235

NEXON ALFRESO WER OCABPO licitos, cue 19 es viante mamener su vigencia, cuando los jueces de .FF nstancia se elstraican de la carga sustantiva minima en la acreditación de eu materialidad y lo mctivación de condena o cuando asta sea irsuficiente. En decisión pasteror, referida a la prerrogativa de a metvación ¡egai de los falios, la cual encuentra aplicación a este caso, la Core precisó, que el ilícito de fabricación, tráfice y perte as ammas de fuego el supueste de hecho descrito per al legislador, un ingrediente objetivo del fipo -sin permiso de autoridad comestente-, CONSIStente en la corencia del sualo activo del comportamiento de la ticencia o autorización adrmimistrativa para portarias, elemento que «uicialmente y para impartir condena debe estar debidamente y adecuadamente acreditado. Del misme modo, que su demostración no es suficienie <on elementos de persuasión relacionacios Con la mera nosesión, tenencia o ports del arma de fuedo o de la munizión, sino que para eln es necesario partir de datos o hachos de naturaleza objetiva, emanados de los medios de conocimiento recaudados durarnte la audiencia del juicio oral, incluso, estipulación de las parles en ese sentido, que pemita conclurr de manera

razonable y fundada que la posesión o tenencia del arma e munición agolece de amparo jLrícico. a9 9 x pr ooe r r at i sr d j ee d an rt mo c a o sm 3 p6 e d3 ei en futF rea gb or ii mc dpa eoc ri t dó e en , f, e ri noat r ña a pf ui eec r,o s oty a M la ,p b o rr if g Mue ue , m cde i( Da na p er o sm r a ís e 4 . N 2 P62 Í e Gd Af m Ni c Ie e Vy c Oo a S n ,e ,t1 mN edA ni rM s rtÍ r iC i rI b áÓ u N yE a e,S n pv rvE eal sd to ó, oq nar e S dm eis ti i . s "rp ee e Dr , et si tí urs e co p a a ñd o dl e Sal a 1A a. Brpuavto a nP .- aa Certe Suprema de Justicia

SISTEMA ACUSATORIO

CASACIÓN No. 38236

NIXON ALFREDO WENS OCAMIPO U En resumen, que para determinar la mexistencia de salvoconoucio a nombre del agente debe contarse con una prueba, sin prescindir de postulado de libertad probatoria contenido en el articuilo 373 del Cónigo de Procedimiento Penal. También se acotó, que en el evento en que no se cuente con la circunstancia como fundamento fáctico para deciarar la ocurrencia del ingrediente objetivo del tipo -sn permiso de autoridad competente-, ést2 no se puede presumir argumentativamente, porque se desconocería el mandato legal

por el cual se impone la carga de la prueba en el órgano de persecución penal, y en donde se pretenda superar esta exigencia mediants la proposición de una máxima empiírica sin soporte probatorio para el enunciado fáctico esencia de acreditación, se incurre en la transgresión de la presunción de inocencia, si por ese camino se deciara demostrado un elemento relevante para la configuración del hecho sunibie. Esto dijo la Sala': “El inciso 1% del artículo 365 del Código Penal [...] se compone de los siguientes elementos: ' () Una piuralidad de acciones: importar, traficar, fabricar, transportar,. almacenar, distrbuir, vender, suminisfrar, reparar o portar, (ii) Un obieto malerial, consistente en por to menos un arme de fuego de defensa personal o en municiones de la misma indole Y () un ingrediente, “sin permiso de autoridad competente”, ue es normativo en la medide en que contempla una valoración de indofe iurídica (autorización lega!), pero gue es más descriptivo en tamio alude a una situación o circunstancia predominantemente “áctica (no tener el salvocondircto). " Sentencia de casación 2 de noviembre de 2011, radicación 36544 República ds Colombia He TD , 'xr…_ff " Corte Suprema de Justicia

SISTERA ACUSATORIES

CASACIÓN Ei'0 eze MAON ALFTREDO NVE SCANPO En lo que a este último elemento se rehiere, Satta a la vista que para su corroboración es menester partir de unos datos o hechos de naturaleza objeliva, derivados de tos medios probatorios recaudados durante la

actuación. (Lo mismo puede predicarse con cualquier otro elemento del tipo, incluso de los subjetivos o eminentemente normativos.) .0 antenor significa glie, para demostrar en un asunto concreto la tafta de autornzación legal para comerciar, distribuir, llevar consigo. eic un arma de fuego, deberá introducirse al fuicio oral prueba (o, por ic menos, una estipulación de las paries en ese sentido) de la cual pueda colegirse, de manera razonable, que el comportamiento descrío an la lay nú estaba amparado por el orden jurídico. Ello, claro está, sin perjuicio de la aplicación del princinio de libertad probatona (articulo 372 de la Lay 966 de 2004 fartícuio 237 de la Ley 500 de 20007 T...] . Sir embargo, si ne se parte de uina circunstancia o fundamento fáctico claró para decidir acerca de la configuración de tal ingrediente tíDICO, 65 incuestionable que su existenicia fampoco podrá presumirse, ni siquiera argumentatvamente, ptes de ser asi se estaria ignorando la nomna según la cual corresponderá al órgano de persecución prmf la carga dp la mrueba scerca de la responsabilidad” tal como lo prevé el inciso 2 del asiculo 7 del Códiga Frocesal Penal [fnuso Pº del artículo 254 de la Ley 500 de 2006] E¡ este orden de ideas, |..] si un funcionano propone uina máx:ma pirica sin contar con material crobatorio del cual haya podido derivar e-í nunciado fáctico objeto de demostración, conculcará la presunción s mocencia si par esa vía deciara demosirada una circunstancia

relevarte rara la cortiquración del tipo abjefivo”. (Destaca la Coríe). En c caso que ahora ecupa la atención, resulta palmana advertir desde el contanido evocado de las sentencias de instanicia, H que los jueces nada dicen sobre la existencia de prueba que de manera directa o indirscía -incicios,, acredite la materialidad cel celia de fabricación, tráfico o porte de arma de fuego e municiones, pue: está reseñado que no hubo tncau%ación del element:, tampor: capiura ni ndividualización e identificación de quien lo nortaba, menaos aún, seporte documental sobre la ausencia de permiso de autoridas! competenio para el porte c la tenz encia. República de Colombia i1 Corte Suprema de Justicia

SISTEMA ACUSATORIC

CASACIÓN Nao. 38739

NEXON ALFREDO WEIR OCARMPOF También se colige, que estos asuntos no fueron objeto de la impugnación contra la sentencia de primer grado promovida por la defensa y que con ocasión al recurso extraordinario tampoco se abordaron por el recurrente en la cdermanda de casación, menos atir; reclamado por el impugnante en el trámite de insistencia, situación que desde la visión de la debida fundamentación del failo constituye una circunstancia equívoca respecto de la cual, la Corís debe pronunciarse de manera oficiosa, en la medida que al detentar una deficiencia en su soporte fáctico contievó al quebranto de la prerrogativa de presunción de inccenia, c ocasión a este Melito -rabnicación, tráfizo o norie

de armas de fuego q Mmuniciones-. Adicionalmente se verifica, que los jueces se distanciaron de demostrar el supuesto “sin permiso de autoridad competente componente del artículo 365 del Código.Penal al extremo, que de la revisión del falló, solo se insinúan como escasas alusiones a este tópico las siguientes'”: “Pártase por advertir que en las alegaciones y en los fallos, Sl principio básico de la necesidad de la prueba, o sea, que todo hecho que se admita favorable e desfavorable dehe estar plenamente demostrado (art. 29 Carta Políftica, 232, inciso 1%, 237 y 238 C P. Penal), para el despacho entonces en el caso a estudio la Fiscalia no pasó por encima de la necesidad de la prueba, ptices se basó en los EMP allegados por el ente Tiscal y la defensa. ? Sentencia de primera instancia, cuaderno No, 1, folio 157. República de Colombia "Z Core Suprema de Justicia

SISTEMA ACUSATORIS

SA¡S ACIÓN Ro, 36739

MIXON ALT .z: !'.:€) YER T AE " Asi quedó consignedo y probado por parte de fa Fiscalia £" Seccional, o soto cuando desde la teoría del caso, se propuso con fos tastigos de cargo los señores REMEL ROJAS ROJAS y VÍCTOR HUGO MUÑOZ MUNOZ, demostar que ellos tenían la plena capacidad y objetividad para señalar a quien Tue el eoautor causanís del delito de H0micidio en ef grado de tentativa en concurso con el de ports ilegal de

armas de fuego, aquel día 22 de sepliembre del año 2010 a las noras del medio día y a mecia cuadra del centro comercia! La Herradura de esfa ciudad, circunstancia que también quedó avalada con el formalo único de noticia criminal, con el informe de procedimienta de captura Si flagrancia, el informe ejeculivo, y con los otros elementos materiales protatorins que fueron estipulacios entre las partes, como lo iue el inforrs técnico del métdico tegista de lesiones na fatales en fa AuUmanidad de VÍCTOR HUGO MUÑOZ MUSOZ. - En efecto, fos testimonios de los directamente afectados, zeñores REMNEL ROJAS ROJ.&5 y VÍCTOR HUGO MUNÑOZ MUÑOZ sen anfálicos en manfesiar las cireunsiancias de modo, tiempo y hugar, d gue fueron ehieto por un desconocido aquef día 22 de septiembre de 2010 cuando resultó herido 2on arma de fuego el segundo de lo: nembrados, pues se sube y está crobado dque éstas se encontrabar a media cuadra del centro camercial La Herradura de esta ciuoad, descargando una mercancia sroveniente de la ciudad de Cali y tanibién está referido que la profesión de éstos, es la escolas, miyy en boga hov en día, ante la insegridad que nos aqueja, cuando rn.wnp:——n:v—ºmeafr— ésie último fue afacado pnor anña de fuego por un indivíduc del cual alcerizó a reaccionar, r:suliando lesmnado con herida por proyectí amía de E:ago en antebrazo y hrezo Jerechas. Henda par oroyecti ama en

muslo izquierdo. Fractura de húmero, cóndito lateral desplazada”. Así 5e desvrends del informe técnico médico legal practicado a este en la ciudad de Caii, el día 12 de enero de 2071, y dorde se le profongo República de Colombia Corte Suprema de Justicia

SISTEMA ACUSATORIO

CASACIÓN No. 38739

NOXON ALFREDO WEIR OCAMPO incapacidad a treinta días más... Además y como conseciencia de este alaque leve jue sorprendido en fagrancia en la misma inmediación, y más concretamente detrás del camión el señor NIXXON ALFREDO VCR OCAMPO, cuando fue intimidado por el testigo REINEL ROJAS ROJAS, y al decir de éste '...encañoné al de la motfo y lo hice tirar al suelo el que disparó sobre Victor se voió”. Manifestación que no ha sido desmentida por la defensa y muche menos por el señor NXON ALFREDO, que acepta la acción de la que fue objeto, solamente que la coañada esgrimida el dia del acto público no es de buen reciho por la instancia. Y no es bien recibida, no solamente por el enía acusador cuando sostuvo que no sa demostró la imocencia ee ésik, y que la coautoria sigue vigente por cuanio quedó suhcientemente probacio que quen llegó manejando la moto era NIXON ALFREDO, de la cual se bajó otro individuo y que atentó conira la vida y la integridad personal de VÍCTOR HUGO MUÑOZ MUÑOZ, acto en ei cual aquel quedó herido en una mano, y por este hecho no logró huir tona fo hizo el autor materal

lo cual no es una simple inferencia como para desviriuar la autoria como así lo ven:do sosteniendo la defensa.” Del falio podría entenderse, al no constar en éste de manera precisa, que por no haber sido detrumbacda la teoría del caso pronuesta por la Fiscalía y dadas las características del elemento causal de laz lesiones sufridas por VÍCTOR HUGO MUÑOZ, lo fue con un arma de fuego, y al no probar su presunción de inocencia sobre la no participación en la comisión de este delito, ni se aportó a la investigación penal la licencia expedida para el porte del arma de fuego, es porque carece de República de Colombia 1a Corte Suprama de Justivia

SISTEMA ACUTATÓRIS

CASACIÓN No, 15250

NELON ALFREDO WENA DSARMDE ela v e autór material de las lesiones, la lleveba sin el peraimo deautordad competento. aa Torma de razonar, vulnera la garantiía de la presunción de inocencia consagrade en el arículo 79 del Código de Procacimiento Benal conforme al cual, la cera de la prueba sebro la responsabificad 7 penal recae en el organismo a carga de la persecur Ón períal. a la FT ii se cm aa lil a Sr enaaea ll dA e ld ae e ¡';|E U e £ = c D S Por tardo, es incuestional Nación, a quien le comespa: adia demostrar que NIXXON ALFREDO c el copariicips de tes hecnos, a quienes se les reprecha el compoñiamitento constiutivo del delita de porte llegal de armas no centaban cot la

carga ro se podía reverire e imporara a la a = o ,= ñ it lE -o = Ó.í D . D= e D a ) 1t defensa y dear por acremiado ece supuesto, con la cesmuda argumentación consistente en que -Así quedó consignado y prohatio kor pañs de la Fiscalís 30 Seccional, na solo cuande desde la tecría del caso, se propiiso cor los festigos de cargo los señorss REINEL ROJAS ROJA y VÍCTOR HUGO MUÑOZ MUÑOZ”, y constituir con esta base la matenalidad y antiuncicidad de este compertamiento. Esta deducción probateria e todas luces se reileja zomo uná Telecia argumentafiva, pues con elia nu se logra establecere l delito de pore iegal Fe -J de armas, al no lograrse con ella acreditar, la ausencia del salvecerducia, De esta manera, los jueces de instancia desconocieron ¡ oroscripción c;<pre5…—.: contenida en al inciso tercero del artículo 79, ¡DiISem, ¡ Repúllica de Colombia 15 Cotte Suprema de Justicia

SISTEMA ACUSATORIO

CASACIÓN No. 19239

NIXON ALEREDO WerR OCAMPO conforme ala cual en ningún caso se podrá invertir la obligación lega! y constitucional a cargo de la Fiscalía General de la Nación de probar los comportamientos y los elementos constitutivos de un delito. Ante esta situación procesal y una vez verificada la ausencia de prueba relacionada con la materialidad del delito de porte itegal de armas, los jueces debieron haber deciarado duda en relación a este tónICO y

resolveria en tavor del encartado. Como ñno se hizo, conilevó a la infracción indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 7 de la Ley 906 de 2004', que define los institutos de la presunción de inocencia, duda probatoria y la prohibición de invertir la carga probatora, y por el Mmismo camino 2 la apiícac;ión indebida del artícuio 365 -rabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municionesdel Código Penal, desacierto que en este momento impera corregir Así, se dispondrá casar parcialimente y de oficio la sentencia recurrida, en el sentido de revocar la condena impuesta a NIXOÓN ALFREDO WEIR OCAMPO camo coautor del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones y en su lugar ansolverío. - “Jreiculo 77 Presunción de imnacencia ¿ in dubio pro sen Toda persona <e presume mocente Y debe ser icaleda como tal, mientras no quede en firme decisión indicial definitive sobre su responsabilidad pesaí, En ennsecuencia, cotrespoaderá al órgano de persecución penal la cargo de la pruehí acerco ee de respousabilidad penal. La duda que se presente e resalvorá a fuvor del procesado. En ningúr casa podrd invertirse esra Carga probataria, Para praferir sentencia condenatoria debert existir emtimvencinmento de la responsabilidad pcno! del aciasado, aaa o de teder ddd Recúnlica da Colorola 16 E Corie Saprera de Juesticia

í—3=3.»-'?" 1'=',3ALUSATEN NIXOS 2í EREDO WIEI £ 'J ' de Da 1—: í EE En conser umc¡& se daberán realizar los ajustes punitivos En cio, enia sentenciz contirmada por el Tribunal, se observa cue del total de la pen¿;… tuida de 110 meses de prisión, con ocasión al delito de fabricación, tráfico o porie de armas de fuedo o municiones, el juez de instancia impuso 6 meses; vor tantoe , esta será, la cantidad que se deñe sustasr. Luego de la operación aritmética, se obtiene un resultado de 104 meses de prisión. Como la pana accesona de prohibición del e,ºrc¡rru de cierechos y funciones públicas se fijó en un témino igual a la pena prmicipal, se realizará el mismo ajuste. Erio demás, el falin del T ribunal deberá permanecer mcólume. 5 expuesto, la Corie Suprema de Justicia, Sala de Casación Senzi, adiministrando justicia y por autoridad de la lev, AESUELVE PRIMERO: CASAR de oficin y parcialmente la sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a MIXON ALFREDO WEIR OCAMPO de ls fendibiiza de Cotombia 17

Corie Suprema de Justicia

SISTEMA ACUSATORIO

CASACIÓN Mo, 38739

MXON ALFREDO WEIR OCANMPO conducta punible de fabricación, fréáfico yv porie de amas de fuege y municiones que fue acusado, por los meivos expuestos en prececencia.

TERCERO: En consecuencia, imponer como pena definitva a NIXON

ALFREDO WEIR OCAMPO 104 meses de prisión, como auíor del delito de homicidio en el grado de tentativa.

CUARTO: La pena accesoria de interdicción de derecha y funciones públicas, se ajusta a este mismo periodo.

QUINTO: En todo lo demás, el felio impugnado no sufre modificaciones.

SEXTO: Citese para audiencia de lectura del falio. Contra esta decisión no proceden recursos.

DETN ZA Notifiquese, cumplase y /dévué4vase al Fribunal de crigen. . £ Y“ - , JOSE LEON¡/?f X BUSTOS MARTINEZ :"/F;) T — / f Se A — €f"..g;fí¿(=£'-'ír'¿ff e - - JOSE LUIS BARC?Í.Ó CAMACHO . FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO , la " T ; FAO - ¡J |" o Ropública ae Cotombre 1 " 45f&¿”=—. u _& = Corte Suprema úe Justicia

SISTEMA ACLEATONNES

TCARACIÓN Kn ERE NIXON ALFREDO ME CTAMPL- ñ N- | '? SA nY i F=?. %”— ”“ = EA

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NUELA YOLANDA NOVA GARCIA

Secretane.

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