CSJ - Sentencia 38239(24-04-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 38239(24-04-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Corte Suprema de Justicia
SISTEMA ACUSATORI
CASACIÓN No. 3823
NIXON ALFREDO WEIR OCAMPt
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 124 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004 examina la Sala la demanda de casación presentada por el apoderadc de NIXON ALFREDO WEIR OCAMPO, contra el fallo de 3 de noviembre de 2011, mediante é| cual el Tribunal Superior de Buge confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia, dictada el 15 de junio del mismo año por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de — Corte Suprema de Justicia
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CASACIÓN No. 3823
NIXON ALFREDO WEIR OCAMP Tuluá, que lo condenó como coautor del delito de homicidio en | modalidad de tentativa y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego municiones. HECHOS El 22 de septiembre de 2010, en la ciudad de Tuluá, frente al entrada No. 3 del Centro Comercial La Herradura NIXON ALFREDI WEIR OCAMPO fue capturado por personal de la Policía Nacional e el mismo momento en que conducía la motocicleta Auteco Pulzz desde la que un hombre como parriliero y armado, le disparó al escolt Víctor Hugo Muñoz Muñoz, a consecuencia de lo cual le causó herida
en su brazo derecho y muslo izquierdo que requirió del traslad inmediato al Hospital Tomás Uribe Uribe. - Valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, las lesione le ameritaron una incapacidad médico legal de 55 días, secuela deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente perturbación funcional de miembro superior derecho de carácter definir al terminar el tratamiento completo de ortopedia'. ACTUACIÓN RELEVANTE Folio 86 de la carpeta. Corte Suprema de Justicia
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CASACIÓN No. 382: NIXON ALFREDO WEIR OCAMF 1.- El 23 de septiembre de 2010, ante el Juzgado Segundo Pen: Municipal se legalizó la captura, formuló imputación e impuso medid de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural NIXON ALFREDO WEIR OCAMPO, como autor de los delitos d homicidio agravado en la modalidad de tentativa en concurso con el d fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones, atribució que fue rechazada. 2.- El 15 de octubre siguiente, la Fiscalía presentó escrito d acusación” y el 8 de noviembre en curso se verificó la audiencia co ese fin. El reproche fue por el delito de homicidio agravado en | modalidad de tentativa en concurso con el de fabricación, tráfico porte de arma de fuego o municiones”. 3.- El 7 de diciembre del mismo año, se verificó la preparatoria y el 12 de enero, 7 de marzo, 4 de abril y 15 de junio de 2011, el juici
oral, al cabo del cual se emitió sentido del fallo condenatorio y e sentencia de 8 de septiembre de los que cursaban el Juzgado | impuso 9 años y 2 meses de prisión; la inhabilitación para el ejercici de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo; y se le negó | suspensión de la ejecución de la pena y la reclusión domiciliaria, com coautor de los delitos de homicidio agravado en la modalidad d tentativa en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de arma d fuego o municiones?. Folio 16 de la carpeta. Folio 32 de la carpeta. Folio 37 de la carpeta. > Folio 56, 115, 121 y 132 de la carpeta. S Folio 148 de la carpeta. R Corte Suprema de Justicia
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CASACIÓN No. 3823
NIXON ALFREDO WEIR OCAMP: 4.- Recurrida en apelación por el defensor de NIXON ALFREDI WEIR OCAMPO, el 3 de noviembre de 2011, el Tribunal Superior d: Buga, la confirmó”. 5.- En desacuerdo con esa decisión, el mismo impugnant interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad s analiza.
LA DEMANDA . Soportado en la causal segunda de nulidad del artículo 181 de |: Ley 906 de 2004, formula un cargo por el desconocimiento de | estructura del debido proceso por afectación sustancial de s estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, bajo lo siguientes argumentos: La Fiscalía y judicatura le imputó y enjuició a! acusado pc
Fargos que no corresponden al acontecer fáctico en desatención dí los principios de objetividad y congruencia, descritos en los artículo 115 —principio de objetividadY 457 -nulidad por violación a garantias fundamentalesdel C de P.P. Dice el censor, que las víctimas desde un comienzo presentaro el asunto como una tentativa de hurto, porque la actividad qu 7 Folio 200 de la carpeta. Corte Suprema de Justicia
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CASACIÓN No. 382: NIXON ALFREDO WEIR OCAMP desarrollaban en el momento de los hechos correspondía a | protección y traslado de unos bienes de fortuna. Se trató de escolta profesionales que como se demostró en el proceso, fueron capaces d repeler el ataque al patrimonio, donde uno de ellas, Víctor Hug Muñoz Muñoz, logró advertir la situación y en segundos reaccionar herir a las otras dos personas, cuando una de ellas se bajaba de | motocicleta con un arma en la mano, instante en que se presenta € cruce de disparos y tres de los cuatro terminan lesionados, un escolt y dos de los atracadores. Precisamente Víctor Hugo Muñoz al presentarse al prime reconocimiento médico legal el 14 de octubre de 2010, le informó ¿ legista que lo intentaron robar y le dispararon en el brazo derecho y € muslo izquierdo. Por su parte, el galeno consigna en el examen que el motivo de la consulta se trató de: “Herida en antebrazo izquierdo ayer a las 5 pm durante la realización de su empleo por intento de robo con rx que mostró fractura de humero derecho, herida en muslo izquierdo
sin compromiso óseo.” (Negrilla y subrayado por el demandante). Y en un segundo reconocimiento realizado el 13 de enero di 2011, ingresado al juicio como estipulación se dijo que: “Examinado hoy 13 de enero de 2011 a las 14:16 lmms en Segundo Reconocimiento Médico Legal. ANAMNESIS: D< u Corte Suprema de Justicia
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CASACIÓN No. 3823
NIXON ALFREDO WEIR OCAMPI asiste a un segundo reconocimiento médico legal por lesiones personales en hechos ocurridos en Septiembre 22 de 2010 en vía pública de Tuluá cuando intentaron robarle y le dispararon en muslo izquierdo y brazo derecho.” (Destaca el libelista). Por su parte, el testigo en la audiencia del debate oral cuando | Fiscalía lo interrogó relató: “...venia una moto y se bajó un tipo y me encañonó, y yo reaccioné y saqué el arma...” Al preguntarle sobre los motivos de esa situación, informó: “No la verdad no sé qué los motivó a eso, de pronto un robo.” Los jueces de instancia “imaginaron” que los ocupantes de | meotocicleta sólo tenían el designio criminal de segar la vida. Discute el censor, que el escolta para poder herir a lo ocupantes de la motocicieta debió reaccionar primero que éstos y si probó, que el acusado no se encontraba armado. Reclama como irreguiar, el que el Tribunal no le hubiera podid: contestar, el por qué, el juez de primera instancia al emitir conden: degradó la conducta de homicidio agravado en la modalidad d
;tentativa por uno simple. E— Corte Suprema de Justicia
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CASACIÓN No. 3827
NIXON ALFREDO WEIR OCAMP Se contesta, lo fue, porque no se acreditó el agravante en € juicio oral. Considera, que tampoco “se demostró el delito de homicidi simple tentado, porque no hay lugar a obviar la circunstanci agravante sin desconfigurar la conducta punible en sí misma, pue supuestamente unos homicidas llegaron disparando con el objetivo d: matar a personas que no conocen y sin motivo aparente para es: designio. Destaca, que esa sería la actividad propia de un sicariato po promesa o pago o por un motivo fútil, que fue la causal de agravaciót que imputó y acusó la Fiscalía, la cual al no ser probada en juicio n solo degradó la punibilidad, sino que además, dejó sin soporte € reproche de homicidio. Cree y considera necesario se aclare qué sucede en un sistem: acusatorio como el mnuestro cuando una acusación e: sobredimensionada y no se logra probar por los fiscales la: imputaciones infladas. Entonces, los jueces las morigeran y condenai por delitos de menor entidad, cuando la defensa se ha esforzado el demostrar que el hecho no existía o no se es el autor de ese delitc porque no se cumplió con la imputación objetiva mostrada por € acontecer fáctico, la cual da paso a la salvaguarda del debido proces: y el derecho de defensa, al relacionarse con los principios de congruencia y objetividad, los cuales al ser respetados pueden lleva N Corte Suprema de Justicia
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CASACIÓN No. 382
NIXON ALFREDO WEIR OCAMP al indiciado y a su apoderado a participar de la justicia premia supuesto bastión del procedimiento. Si bien, conforme la jurisprudencia de la Corte la imputación e provisional, la Fiscalía nunca acreditó se tratara de un delito d homicidio en grado de tentativa. En el juicio se demostró que el escolt Víctor Hugo Muñoz, reaccionó una vez vio a su atacante con el arm de fuego en la mano y encañonándolo, según él, para robario; pc tanto, no se explica el por qué la Judicatura y la Fiscalía se empeña en declarar se trató de una tentativa de homicidio, porque incíuso la heridas causadas a la víctima, jamás la colocaron en peligro d muerte, lo cual se obtiene de los informes médico legales. Alega el demandante, que desde la formulación de la acusació la Fiscalía contaba con los elementos suficientes que le indicaban qu la conducta ocurrida se trataba de un delito de hurto calificado por | violencia contra las personas y agravado por haber sido realizado pc dos o más personas, en concurso con el de porte ilegal de arma agravado por ser llevada ésta en una motocicieta, que con tod seguridad, no pondría al acusado frente a una pena de hasta 20 meses de prisión que le fue imputada por el delito de homicidi agravado en la modalidad de tentativa, con violación del debid proceso al limitar al bloque defensivo para acercarse a ia justici premial por el primer delito mencionado y el derecho de defens
conforme lo ha dicho la Corte Constitucional en sentencia C-025 d 2010, donde se expone: Corte Suprema de Justicia
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CASACIÓN No. 382
NIXON ALFREDO WEIR OCAMP ...El derecho de defensa como mecanismo para la realización de la justicia y base fundamental del Estado de derecho, ha de estar presente en toda la actuación, en consecuencia, la necesaria armonia entre la imputación y la acusación, involucra el derecho del incriminado de conocer desde un principio los hechos por los cuales se le va a procesar.” Los jueces solo Imaginaron que el designio criminal era el d matar, el cual no se probó. Lo demostrado fue a un escolta, quien pc sus lesiones, por demás, asistió a una entidad de riesgos profesion ARP, como consecuencia de su reacción ante el inminente peligro d hurto. Es que un sicario nunca abandona el vehícuio en que si transporta para accionar su arma contra las víctimas porque necesit: huir del lugar lo más pronto posible. Ea .en este caso el parrillero de la moto se bhbaja empuñando y encañonando a sus víctimas con la intención de intimidarlos con el arma y lograr hurtar, pero no contaba el caco con que se trataba de escoltas, que uno de ellos — reaccionó inmediatamente y logra no solo evitar el hurto, sino que además, hiere a los dos atacantes motorizados. La Fiscalía y los jueces se encontraban frente a un supuesto de hecho privilegiado, porqúe existía duda sobre la ocurrencia del delitc de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, que generaba l
necesidad conforme al numeral 10 del artículo 32 del Código Penal optar por el aparente fáctico. Agrega, se trató de la violación de la garantía reconocida en € literal H del artículo 8% del Código de Procedimiento Penal, contenid: en el derecho del incriminado de conocer desde un principio lo: Corte Suprema de Justicia
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CASACIÓN No. 3823
NIXON ALFREDO WEIR OCAMP' hechos por los cuales se le va a procesar, en términos comprensibles con indicación expresa de las circunstancias conocidas de tiempc modo y lugar. | | La imputación y acusación se realizó por la Fiscalía si concordar con los hechos y los jueces solo imaginaron, al inexist medios de conocimiento para soportario, que el deseo del procesad era el de matar.
Así: “...supusieron la existencia de la prueba que indicaba que se trataba de un supuesto homicidio en grado de tentativa, pues su desaprobación en segunda instancia se apalanca en la evidente torpeza del acusado de querer colocarse al margen de los hechos, como un mero participante que lleva al lugar de los acontecimientos y desprevenidamente — al que finalmente trata de hurtar y hiere a uno de los escoltas, y vierte la sala penal delTribunal Superior de Segunda Instancia, una andanada de señalamientos jurídicos con base en aquella torpeza defenstva, pero olvida ahondar en lo que la defensa actual había propuesto en el recurso de alzadea, especialmente la razón por la cual el juez de instancia hubo de degradar el delito por el cual se acusó
a mi defendido, y si con esa degradación más bien no se daba razón a la defensa de que la imputación y acusación no corresponden al acontecer fáctico y por tanto deviene inflada afectando como lo hemos sostenido del debido proceso y el derecho de defensa.” | Vuelve y evoca los apartes de la declaración de la víctima Vícte iHugo Muñoz; de los reconocimientos médicos que le fuero practicados el 14 de octubre de 2010 y 13 de enero de 2011, par 1afirmar que se enjuició a NIXON ALFREDO por un delito que carec | | ñw£' Corte Suprema de Justicia
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CASACIÓN No. 382' NIXON ALFREDO WEIR OCAME de correspondencia típica con los hechos, porque se acusó por : delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa y porte ileg: de armas de fuego, donde la circunstancia de aumento punitivo nunc fue probada, cuando se trataba de un atentado contra el patrimoni económico sin la intencionalidad de matar. Luego de reiterar en múltiples oportunidades el mism argumento; acepta, que como defensor no pretende de ningun manera desligar la participación del acusado en los hecho: responsabilidad que dice reconoció desde la intérposicíón del recurs de apelación; define ilos postulados de taxatividad, protecciór convalidación, trascendencia y residualidad; enlista como vulnerado los derechos fundamentales a la dignidad humana, la prelación de lo tratados internacionales, los principios de igualdad, imparcialidac
tipicidad, presunción de inocencia, legalidad, defensa por no dar : conocer los cargos expresados en términos que sean comprensible con indicación clara de las circunstancias tiempo, modo y lugar que lo fundamentan, un juicio justo e imparcial, actuación procesal, derech de contradicción y prevalencia de las normas rectoras; la necesidad d un fallo para la unificación de la jurisprudencia donde la Corte hag: pedagogía sobre el cargo planteado; finaliza, con la solicitud de case la sentencia, por tanto, se declare la nulidad de lo actuado a partir de la iniciación de la audiencia de formulación de la acusación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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CASACIÓN No. 3823
NIXÓN ALFREDO WEIR OCAMP
1. El libelo presentado por el defensor de NIXON ALFREDC WEIR OCAMPO será inadmitido por las siguientes razones: 1) n satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en lo artículos 183 y 184 del Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 d 2004); ii) la Sala de Casación Penal no advierte vulneración de algun: garantía fundamental de los intervinientes que la Corte debieri ¿>roteger, así fuere ofictosamente, en los términos del artículo 180 (fine le la casación) ibídem, y del artículo 29 (debido proceso) de l: Constitución Política; y iii) no se precisa emitir una nueva decisión d fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demandi en atención a los fines de la casación, la fundamentación de lo cargos, la posición de los impugnantes dentro del proceso, ni por li
índole de la controversia planteada.
2. Ha precisado de manera pacífica esta Corporación, que si bie gl nuevo ordenamiento procesal (Ley 906 de 2004) no enlista de maner: f¡gurosa los requisitos que debe cumplir la demanda como lo hacia € artículo 212 de la anterior legislación (Ley 600 de 2000), del contenido d: los artículos 183 y 184 (Ley 906 de 2004) se deducen los siguientes: (1) El señalamiento de manera precisa y concisa de las causale invocadas, | “ . f El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que la casación tien por finalidades la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los interviniente: la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.
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CASACIÓN No. 382:
NIXON ALFREDO WEIR OCAMP
(i1) el desarrollo de los cargos, es decir, que se expresen su fundamentos y”, (ili) la demostración de la necesidad del fallo en casación, par cumplir algunas de las finalidades del recurso”. 3.- El único cargo propuesto por el impugnante contra el fallo de Tribunal Superior de Buga se funda en la causal segunda de nulidac lo anuncia por la violación al debido proceso dado el irrespeto de | congruencia debida entre acusación y sentencia. Si bien la causal de nulidad como motivo de casació aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuante a su proposición y desarrollo, la demanda no puede confundirse col
un alegato de libre confección, pues, igual que en las otras, debr ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprenda col claridad y precisión las razones de la abrogación del rito, la: irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebrant: la estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujeto: procesales. Le corresponde también al recurrente demostrar que |k irregularidad cometida durante la construcción del proceso € 9 "Artículo 183.- El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de un término común de sesent: (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de maner. precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. ” (negrillas fuera de texto). '0 “Artículo 184.- ...No será seleccionada por auto debidamente motivado que admite recurso d. insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, 1 demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece d interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de s: contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de la finalidades del recurso.” (negrillas fuera de texto). Corte Suprema de Justicia
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CASACIÓN No. 382:
NIXON ALFREDO WEIR OCAMP | inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla n queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias. Son Inocultables las deficiencias ¡ógicas de claridad, precisiór
iádentídad, debida argumentación, razón suficiente y autonomía d £argo de nulidad planteado por el defensor de NIXON ALFREDI WEIR OCAMPO, que impiden a la Sala la admisión en camino as estudio. Para soportar la nulidad como motivo de transgresión, anuncia | afectación de la estructura del trámite por la violación de | Eongruencia entre acusación y sentencia; sin embargo, sin context aparente pasa a la discusión por el atropello de un listado de múltiple garantías, dentro de las que se destacan el desconocimiento de principio de estricta tipicidad sustentado en que la adecuació normativa realizada por las instancias no halla reflejo en los hecho reprochados en la imputación y acusación. A estas probables razones de casación, dentro del mismo carg les adicionó otras que van desde la controversia por un debat probatorio generalizado en el que se distingue su desasosiego por | suposición de prueba en que incurrió el Tribunal para demostrar € ¡elemento intencional del querer matar del acusado y así estructurar delito de homicidio en el grado de tentativa; y finalmente regresar 'una discusión enunciativa por el desconocimiento de otra multiplicida de prerrogativas procesales, amalgama que hace impreciso y confus su planteamiento. “—ZW Corte Suprema de Justicia
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CASACIÓN No. 382: NIXON ALFREDO WEIR OCAMF Cuando se propone la causal segunda, el actor debe especific: y determinar, si la nulidad es de estructura o garantía, denunciand las normas sustanciales vulneradas, a fin de demostrar por qué s
premisa es consecuente con el acontecer procesal, pues no basta, | sola mención del cargo. Es imperioso argumentar el cómo, de qu forma y cuáles fueron las repercusiones o el daño al interior de proceso, tanto como para romper la presunción de acierto y legalida que viene unida a los fallos. Por consiguiente, se debe demostrar cómo se fracturaron la bases procesales, ya sea en su aspecto formal o conceptual; por qu: habría de retrotraerse lo actuado en instancias; de qué forma si inobservaron las garantías alegadas; y, cuáles fueron los efectos y € daño causado con tales omisiones, en desmedro de la ley y de lo sujetos procesales. El demandante se presenta errático en su demostración, pierd: la línea conceptua! del reproche propuesto cuando inadvierte su pasi a la discusión de la persuasión racional expuesta a diversos medio probatorios por el Tribunal, con lo cual incapacita el reparo para si posterior estudio, dada la incoherencia ante la inexistencia d correspondencia argumentativa entre el enunciado y la motivaciór donde esta última depende de una causal diferente, la tercera -violació indirecta de la ley sustancial-, aspecto con el cual hace excluyente en si propio seno a la censura, pues para este evento se requiere partir dí la aceptación de la validez del trámite, el cual con el yerro invalidant ha cuestionado. Corte Suprema de Justicia
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CASACIÓN No. 382: NIXON ALFREDO WEIR OCAMP También advierte la Sala, que el escrito de sustentació corresponde a la exposición repetitiva de la idea inconclusa de |
?:ongruencia, la cual corresponde al trrespeto de la consonancia entr acusación y sentencia, que luego se muestra como un error en | calificación jurídica de la conducta, donde el libelista ahora consider como acertado se hubiera reprochado el delito de hurto calificado agravado, en lugar al de homicidio, evento en el cual dice, la condició del procesado sería punitivamente más favorable, y le posibilitarí acogerse a los beneficios de la justicia premial, con lo cual resta tod identidad al cargo y lo Convierte en un discurso contradictorio excluyente en su seno, porque para llegar a esta nueva proposició biantea en la misma senda conceptual el probable error de hecho pc +also juicio de existencia por suposición de prueba, propio de | violación indirecta de la ley sustancial, para finalizar con un listad incansable de afectaciones de garantías, que ilevan al traste lo principios de identidad, claridad, precisión y autonomía de los cargo en casación. Sobre este último principio la Sala ha dicho: _ “Al respecto, es imprescindible que quien acude en | casación a controvertir la legalidad de una sentencia de segunda instancia, lo haga con fundamento preciso en una de las causales expresamente establecidas en la ley, sin que sea admisible, lanzar | reparos que no sean directa e ineguivocamente atinentes al | contenido y alcance de los motivos establecidos. No es por tanto permitida la fusión abigarrada de enfoques propios de diversas causales, en cuanto cada una de ellas no sólo obedece en su postulación teórica a supuestos propios, sino que x—;w.v Corte Suprema de Justicia
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CASACIÓN No. 3827
NIXON ALFREDO WEIR OCAMP metodológica y juridicamente exigen desarrollo independiente. En otras palabras, frente al principio de autonomía de las causales resulta desacertado establecer mixturas entre diversos factores, al atacar a travées de este mecanismo extraordinario una sentencia ». . /l Esta mixtura le resta toda claridad y precisión a la demanda, l: hace confusa e incomprensible, pues de la última clase de ataque si ocupa la causal tercera, temática que de lleno no fue abordada por e impugnante. De la misma manera, como el libelista lanza pluralidad de enunciados sin desarrollo, cuando afirma que con ocasión al fallo se violentaron los derechos fundamentales a la dignidad humanña, lé prelación de los tratados internacionales, los principios de igualdad Imparcialidad, tipicidad, presunción de inocencia, legalidad, defens: por no dar a conocer los cargos expresados en términos que sear comprensibles con indicación expresa de las circunstancias tiempo modo y lugar que los fundamentan, un juicio justo e imparcial actuación procesal, derecho de contradicción y prevalencia de la: normas rectoras, con ocasión a los cuales en el escrito de sustentación no se conoce su concepto, tampoco la conexiór argumentativa con el yerro planteado, llevan a que la demanda se convierta en una alegación conclusiva, carente de razón, propio de vicio lógico de petición de principio, conforme al cual se aspira a da por demostrada una premisa con su solo anuncio, deficiencia que impide al escrito de sustentación bastarse a sí mismo.
'' Sentencia de casación de 29 de agosto de 2002, radicación No, 12025. — Corte Suprema de Justicia
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CASACIÓN No. 3823
NIXON ALFREDO WEIR OCAMPt Es que el censor olvidó por completo enseñar a la Corte, cómo si afectó cada instituto, así, dejó el reparo carente de desarrollo, como l exige el artículo 184 del estatuto instrumental. Adicionalmente se le debe recordar y en un sentido meramente pedagógico, que si bien la jurisprudencia de la Sala ha sido flexible frente a los análisis de los reproches fundados en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en cuanto no exige para su formulación complejas y extensas argumentaciones, para posibilitar su adecuada comprensión, ha establecido unos presupuestos mínimos, sin cuya satisfacción conlleva su inadmisión. En cumplimiento del principio de /imitación propio del recurso di casación, no le es dable a la Corte, suplir las omisione: argumentativas del escrito de sustentación. Por tanto no puedi corregir, complementar o de cualquier otra forma suplantar ¿ casacionista en la construcción de la demanda No obstante lo anterior, atendiendo los fines del extraordinarit recurso, encuentra la Sala la necesidad de estudiar de manera oficios: al no haber sido propuesto en la demanda, el probabli quebrantamiento de las prerrogativas de debida motivación presunción de inocencia del procesado cono ocasión al delito de porti ilegal de armas, para lo cual se dispondrá que una vez superado € trámite de insistencia, el expediente regrese al despacho con ese fin.
EL MECANISMO DE INSISTENCIA
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CASACIÓN No, 382
NIXON ALFREDO VWEIR OCAME De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, conti el presente auto y con ocasión al cargo formulado por viofación direc! de la ley sustancial que será rechazado, procede el mecanisr especial de insistencia, cuyo trámite no fue desarrollado en legislación procesal penal. No obstante la Sala ha definido las reglas seguir para su aplicación', como a continuación se precisa:
1. La insistencia es un mecanismo especial de exclusiv promoción por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decid inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de logre se reconsidere lo decidido. También podrá ser provocad oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados de Ministerio Público para la Casación Penal, a menos que el recurso n hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial, el Magistrad disidente o el que no haya participado en los debates y suscrito | providencia inadmisoria.
2. La solicitud puede elevarse ante el Ministerio Público, través de sus Delegados para la Casación Penal, salvo que € Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Superior fuese € casacionista; o ante uno de los Magistrados que hayan salvado vot en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante otr que no haya intervenido en la discusión. 12 Auto de casación de 15 de diciembre de 2005, radicación No: 24322
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CASACIÓN No. 382:
NIXON ALFREDO WEIR CCAMF
3. Es potestativo del disidente, del que no intervino en lc debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala ho presentario para su revisión. En este último evento informará c ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. | 4. El auto a través del cual se inadmite el libelo trae corr consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia conti la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistenc prospere y conlleve a la admisión de éste.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corl Suprema de Justicia, RESUELVE | 1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderac de NIXON ALFREDO WEIR OCAMPO, según lo expuesto e precedencia. W 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Le 906 de 2004, es facultad de los demandantes elevar petición d insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto. - Corte Suprema de Justicia
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CASACIÓN No. 382
NIXON ALFREDO WEIR OCAMF 3.- Notificada, pase al despacho del Magistrado ponente, para posibilidad de casación oficiosa relacionada con el restablecimiento c garantias. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal ¿d
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JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ — E —
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