CSJ - Sentencia 38241(14-03-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 38241(14-03-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Casación — inadmite No. 38241 José Antonio Corzo Marifl República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado acta N°093 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012). VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de José Antonio Corzo Mariño, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 15 de septiembre de 2011, mediante la cual modificó la proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de la misma ciudad, el 30 de junio de 2010, que lo condenó como autor de las conductas punibles de falsedad material en documento público agravada por el uso y estafa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los primeros fueron sintetizados por el sentenciador de segundo grado de la siguiente manera: "A través de escrito de denuncia, incoada el pasado 8 de Casación — inadmite No. 38241
José Antonio Corzo Mariño Rep blica de Colombia Corte Suprema de Justicia febrero de 2005, Natalia Delgado García dio a conocer a las autoridades que con José Antonio Corzo, llevó a cabo la celebración de un contrato de compraventa sobre el vehículo identificado con la placa SKG — 538, marca Chevrolet, modelo 1993, tipo escolar y de turismo, señalando que dado el deterioro en el que se encontraba el rodante se había bcordado entre las partes hacerle unas modificaciones, sin que en momento alguno el automotor hubiese estado en
bustodia de la denunciante, toda vez que dichos arreglos se levarían a cabo en el lavadero ubicado en la calle 16 N° 68 D propiedad de José Antonio Corzo. `Al momento de proceder a hacer el traspaso ante la Dirección Territorial de Cundinamarca, Ministerio de ransporte, a Delgado García le fue indicado que los papeles ue estaban presentando eran falsos, razón por lo cual se dirigió ante la empresa a la que supuestamente estaba afiliado, es decir, Turees de Colombia Ltda., compañía en la Cual le manifestaron que el precitado rodante no pertenecía a esta, dado que la tarjeta de operación había sido cancelada bon anterioridad por los múltiples problemas que se habían presentado con Corzo Mariño".
2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía 105 Seccional de esta ciudad capital, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra el citado procesado por los delitos de
2 Casación — inadmite No. 38241 José Antonio Corzo Marin República de Colombia Corte Suprema de Justicia falsedad material en documento público agravada por el uso y estafa, providencia que al ser recurrida fue confirmada el 21 de septiembre de 2007. El expediente pasó al Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de la misma ciudad, autoridad que el 30 de junio de 2010, dictó sentencia de primera instancia, en la que condenó a José Antonio Corzo Mariño a la pena principal de 46 meses de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor de los punibles citados
en precedencia, sin que se hubiera proferido condena de perjuicios. Apelado el fallo por el defensor y la parte civil, el Tribunal Superior de Bogotá, el 15 de septiembre de 2011, lo modificó, puesto que condenó al acusado al pago de perjuicios materiales y morales derivados de la infracción a la ley penal. La defensa técnica interpuso recurso de casación. SÍNTESIS DEL LIBELO Basado en la causal primera, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, postula dos reproches contra la sentencia del Tribunal, así: 3 Casación — inadmite No. 38241 José Antonio Corzo Mariño República de Colombia Corte Øuprema de Justicia Primer cargo Acusa al sentenciador de vulnerar indirectamente la ley sustancial, por error de hecho por "violación de la sana crítica". Comenta que el juzgador desconoció los postulados de la lógic y las reglas de la experiencia, lo cual condujo a que se le diera credibilidad al testimonio de Luis Hernando Herrera Vásq ez, en cuanto a que fue el acusado quien falsificó el docu ento, a fin de evitar el trámite de la tarjeta de operación, el que ura aproximadamente seis meses. Asevera que la infracción a las reglas de la sana crítica es pate te, en tanto la experiencia indica que no es común que los afilia os, asociados o cooperados sean quienes realicen los trámi es ante el Ministerio de Tránsito. Recuerda que el contrato de administración es previo a la obtención de la tarjeta de operación y no como se afirma en la sentencia, esto es, que primero es la vinculación del vehículo a la
empresa, como equivocadamente lo explicó el deponente. Por tanto, insiste en que se vulneró la sana crítica al aprecjarse la versión de Herrera Vásquez. 4 Casación — inadmite No. 38241 José Antonio Corzo Mari" República de Colombia Corte Suprema de Justicia En tales condiciones, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y consecuentemente, absolver al procesado de los delitos por los cuales fue condenado. Segundo cargo Acusa al Tribunal de transgredir indirectamente la ley sustancial, por error de hecho por falso raciocinio, al inferir que Natalia Delgado García y Orlando Aristides Rubio Acero se hallaban en circunstancias de inferioridad, sobre la base de que el acusado tenía clara superioridad sobre éstos, dado que contaba con gran experiencia en la compra y venta de automóviles. Dice que el juzgador se equivocó al arribar a la anterior conclusión, puesto que los compradores necesitaban tener la licencia de tránsito y la tarjeta de operaciones, en orden a comprobar la veracidad de su contenido, "y que al no ser entregados por el procesado, no tenían posibilidad de constatar la veracidad de éstos, que por ende la estafa es clara, porque Natalia sólo pudo obtener éstos para verificar su autenticidad cuando le entregó el dinero a José Antonio". Acota que no es cierto el aludido estado de indefensión, en tanto los citados no requerían de esos documentos, a fin de poner en movimiento los mecanismos de auto protección, ya que podían haber concurrido a la oficina de tránsito, a fin de solicitar un 5 Casación — inadmite No. 38241
José Antonio Corzo Mariñ República de Colombia Corte $uprema de Justicia certificado de libertad del rodante, con el objeto de verificar el real estado del vehículo, así como también pudieron acudir a la emptlesa donde estaba afiliado el automotor. Califica como un error del juzgador, cuando afirma que ese presa nto estado particular de las víctimas las hacía vulnerables, habic a cuenta que éstas actuaron "de modo ingenuo, torpe o negli ente". Sostiene que en los fallos se asevera que en el proceso hay prue a de que su defendido ocultó a los compradores los varios emb rgos que pesaban sobre el rodante, de lo cual se derivó la activi ad engañosa, criterio que no comparte. En efecto, estima que la anterior situación no era suficiente para dar por establecido ese elemento, en tanto "la situación del vehí ulo constituye un hecho público, cuya verificación estaba al a fácil lcance de éstos con sólo acudir a la oficina de tránsito". Después de reiterar lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y por lo mismo, absolver a su procurado de los c4rgos atribuidos en la resolución de acusación. ALEGATOS DEL NO RECURRENTE El apoderado de la parte civil se opone a las pretensiones de la demanda, basado en que no se cometieron los aludidos vicios, sustento de las censuras, motivo por el cual pide que se inadrtta la misma. 6 Casación — inadmite No. 38241 José Antonio Corzo Mariño República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La casación en la Ley 600 de 2000 Recuérdese que dado el carácter extraordinario de esta impugnación, al libelista compete elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia. Por tanto, no basta con afirmar que en la sentencia o al interior del proceso se cometió un error de derecho o de actividad, ya que debe demostrar la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es bien sabido que el recurso de casación constituye el medio por el cual la Corporación revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que el libelo cumpla las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, toda vez que en él se debe señalar, de manera clara y precisa, la causal con la cual se pretende la infirmación del fallo, argumentando cómo el vicio de derecho o de actividad condujo a resquebrajar la providencia. Así, no resulta atinado denunciar sólo la existencia del desatino que se invoca, sino que al demandante incumbe demostrar cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia y por lo mismo, la Corte intervenir como Tribunal de Casación en procura de reparar, entre 7 Casación — inadmite No. 38241 José Antonio Corzo Mari" RepOblica de Colombia Corte Suprema de Justicia otro$ fines, los agravios sufridos a los intervinientes en el proceso objeto de censura. Presupuestos de lógica y debida fundamentación de la causal primera de casación
Con relación a la infracción indirecta de la ley sustancial, com motivo de la causal primera, destáquese inicialmente que se e tá aceptando que el error del juzgador ocurrió de manera medi ta, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de e rores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflej da en la aplicación del derecho. En el plano de la postulación, al casacionista corresponde enseñar en qué consistió el yerro de apreciación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legaliplad o convicción. por último, evidenciar cómo el desatino incidió en la aplicapión del derecho, en la medida en que se seleccionó una normó que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otraue sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico proce al. 8 il Casación — inadmite No. 38241 José Antonio Corzo Mariño República de Colombia 1/4 Corte Suprema de Justicia Calificación de la demanda La Corte advierte que los dos cargos que presenta el actor a través de la causal primera de casación, carecen de los presupuestos de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad. En efecto, el censor desconoce que cuando el ataque contra la sentencia se intenta por la vía del error de hecho por falso raciocinio, a él corresponde indicar cuál fue el principio de la lógica, el postulado de la ciencia y/o la máxima de la experiencia desatendida en el acto de apreciación probatoria, de qué manera
se produjo el quebranto y su real trascendencia con relación a los juicios declarativos hechos en la decisión. De tal manera, no basta con indicar que en el acto de valoración de los medios de convicción, el juzgador vulneró las reglas que informan la sana crítica, sino que igualmente se erige en una carga procesal cumplir con el anterior cometido. En el supuesto que ocupa la atención de la Corporación, el demandante únicamente enuncia los reproches, habida cuenta que los argumentos presentados como fundamento, no evidencian la existencia de un error en la estimación de los elementos de conocimiento, sino una personal visión en torno a las conclusiones derivadas de las probanzas que califica como 9 Casación — inadmite No. 38241 José Antonio Corzo Mariño RepOblica de Colombia Corte suprema de Justicia mal valoradas, lo cual, como se sabe, no constituye vicio, en orde a ser postulado en casación. A nivel de ejemplo, en lo que atañe al primer cargo, el casa ionista muestra inconformidad respecto al mérito dado por el sent nciador al testimonio de Luis Hernando Herrera Vásquez, por uanto considera que de su narrativa no se puede colegir que el at usado fuera el autor de la falsificación de la tarjeta de operaciones, máxime cuando presenta argumentaciones que en manara alguna evidencian la existencia del presunto yerro, sino que -xhibe un desacuerdo con el mérito de las probanzas consi nado en el fallo. Empero, en espera a que indicara cuál fue la máxima de la expe iencia y el principio lógico desconocido por el Tribunal al darle credibilidad a dicho deponente, insiste en que de esa
decla ación no se puede inferir el compromiso penal de Corzo Nariñ , con relación a los delitos por los cuales fue condenado. gual situación acontece, en torno al segundo cargo, toda vez q e a juicio del casacionista no se puede deducir que las presu tas víctimas se encontraban en situación de inferioridad frente a su representado, situación que facilitó el engaño, basado en la hipótesis que éstas debieron ser más precavidas y por lo mismd, acudir a las autoridades correspondientes, en orden a verificlar la tradición del automotor, sin que de esa personal 10 Casación — inadmite No. 3824r1i José Antonio Corzo Mari" República de Colombia Corte Suprema de Justicia valoración se advierta un dislate en la estimación de los medios de prueba. En síntesis, la alegada infracción indirecta de la ley sustancial, no es más que un pretexto para discutir el merito otorgado a la unidad probatoria, lo cual, como se dijo, no comporta vicio a fin de ser postulado en casación. En tales condiciones, se impone la inadmisión de la demanda. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, se hayan violado derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos de la demanda, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el
defensor de José Antonio Corzo Mariño. 11 Casación — inadmite No. 38241 José Antonio Corzo Mariño República de Colombia Corte Suprema de Justicia Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmpla evuélvase al Tribunal de rigen.
JOSÉ LE AS BUSTOS MARTINEZ tee
MAR1 DEL ROSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12 hz 13k.hs