CSJ - Sentencia 38249(19-12-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 38249(19-12-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Faprstliaa Ae Entambir , — Revisión 38249 ":V 37 2A _/-- - ? , s - N
A HECTOR SEPÚLVEDA MÁRQUEZ ..
En Lo z EXnLe - ¡:7í;?ó»aa 2 Pf E
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 464 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012). VISTOS Decide la Corte acerca de la admisión formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial del sentenciado HÉCTOR SEPÚLVEDA MÁRQUEZ en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogota dictada el 21 de marzo de 2001, que confirmó la proferida por el Juzgado 13 Penal del Circuito el 16 de enero de ese año, condenándolo a la pena principal de 31 años y 8 meses de prisión y a lá accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 10 años, como autor de los delitos de acceso camal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. Brasbliaa Ae Colomtí Revisión 38249 . 7 , y TA HÉCTOR SEPÚLVEDA MÁRQUEZe 'f_./ _(yj 7 EXAPLE - //,/áw3-//m de frsolevea y HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL R;ELEVANTE Se tuvo conocimiento de los mismos con base en las denuncias instauradas por las madres de los entonces menores de edad,
Fabián Mancera Atehortúa, Juan David Sarmiento Holguín y María Cristina Vargas Ortiz, en las que se afirmó que en uno de los baños de la institución educativa “Col/egio Víctor Facchin”, un grupo de estudiantes en las horas de descanso, cuando los alumnos eran seleccionados para adelantar labores de aseo de los salones, fueron víctimas de acceso carnal por vía anal por el representante legal de la citada institución HÉCTOR SEPÚLVEDA
MÁRQUEZ.
Vinculado legalmente a la investigación a través de indagatoria HÉCTOR SEPÚLVEDA MÁRQUEZ, fue dictáda resolución de acusación por la Fiscalía 226 Seccional el 23 de mayo de 2000, como presunto responsable del delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 298 inciso 2 y 306 -2 del Código Penal, modificado por la Ley 360 de 1997); realizado el juicio en ei Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá, el 16 de enero de 2001, fue proferido fejllo de condena por el delito imputado imponiéndosele la pena principal de 31 años y 8 meses de prisión, así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años y se dispuso reiterar la orden de captura (la cual según reporta la actuación no se ha hecho efectiva). ECot om b _ — Revisión 38249 HECTOR SEPULVEDA MARQUEZ 7 2 , fecd/icat, Interpuesto recurso de apelación contra la referida providencia, el
Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 26 de marzo de 2001. LA DEMANDA Invoca el apoderado del actor, la causal tercera de revisión contenida en el numeral 3 del artículo 232 del Decreto 2700 de 1991 y que fuera reproducida de igual forma en el numeral 3 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. Refirió que de haber sido conocidos los hechos y pruebas nuevas, con los cuales se desvirtúa la participación del sentenciado en el delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, la sentencia impugnada habría sido absolutoria. Para sustentaria, sostuvo que la investigación penal contra el sentenciado se basó en las denuncias instauradas por María Fabiola Atehortúa, Fior Lucía Ortiz y Ana Teresa Cortés Vanegas los días 15 de septiembre y 19 de octubre de 1998, sin que de ellas surja precisión en relación con la fecha en que sucedieron los hechos, los cuales afirma, se desarrollaron en dos etapas, una , 7 s -E isi - Í% ¿»:¿/¿é:m PA á…rxw¿úír& Revisión 38249 , HÉCTOR SEPÚLVEDA MÁRQUEZ Cn ra ee Parte - Le/oramma de [eesticas 74 inicial ocurrida el 23 y 24 de septiembre de ese año y la segunda el 19 de octubre siguiente.
Aporta como pruebas, fotocopia de las sentencias de primera y segunda instancia con la constancia de ejecutoria y relaciona como pruebas nuevas, las que -según aduceno fueron consideradas por no estar en el proceso, las siguientes:
1. El testimonio rendido ante la Notaría 59 del Círculo de Bogotá, el 5 de mayo de 2007 pór Cristian David Alfonso Forero, en el que afirmó que fue involucrado en la denuncia del 15 de septiembre de 1998 instaurada en la Fiscalía 303 Seccional por parte de la señora María Fabiola Atehortúa, contra el señor HÉCTOR SEPÚLVEDA MÁRQUEZ, “por cometer el delito de acceso carnal violento a su hijo y a otros menores, incluyéndome a mí en dicha denuncía, cosa que es totalmente falsa, ya que en mi periodo de estudiante del Colegio Víctor Facchin, nunca vi, participé, ni me v_iolentaron en mi integridad tanto sexual como física, comprobándose aún más con el examen que me fue practicado
en Medicina Legal en la Calle 12 Cra 30, por orden del Defensor de Familia del Instituto de Bienestar Familiar ICBF según historia 11 proceso 36690453 de fecha 2 de octubre de 1998, cuyo resultado fue negativo de violación.” Que a dicha persona no se llamó a declarar al proceso y ahora como mayor de edad ha sido ubicado y remitido en su momento a Medicina Legal para valoración de carácter sexológico, que dicho resultado no fue allegado a la actuación y de haber sido llamado a — , . 9…£/»;/Áw £ Colnths , _ Revisión 38249
- HECTOR SEPULVEDA MÁRQUEZ e 9 z7 aAA - f,¿/¿,)/;?/¡/¿ aa feoticas testificar el fallo habría sido absolutorio, pues se demuestra la mendacidad de las imputaciones realizadas por las denunciantes.
2. El oficio de Medicina Legal de 26 de octubre de 2010, mediante el cual se señala que "...el Paciente Cristian Alfonso Forero, fue examinado en la Unidad Local de Atención al Menor del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el día 08 de Octubre de 1998, con la radicación 9810083003, copia de este informe le fue entregada en su momento a la autoridad peticionaria. Para obtener copia debe realizarlo a través de la autoridad.”, con el cual se comprueba que fue valorado con resultados negativos para violación sexual y que de manera extraña nunca fue anexado al proceso, al igual que la mendacidad de la señora Atehortúa al involucrar como víctima de violación a quien nunca fue objetode dicha conducta.
3. La declaración juramentada de Natalia Mendoza Molina rendida ante la Notaría 59 del Círculo de Bogotá el 5 de octubre de 2010, en la que manifiesta que “(...) nunca fui abusada sexualmente por parte de este señor en las instalaciones del colegio. Asi mismo en ningún momento cuando era estudiante de dicho plantel vi, fui testigo de que se cometiera este abuso a otros menores (...), persona que a pesar de haber sido citada a declarar en elJuzgado 13 Penal del Circuito, no pudo hacerlo porque el juez consideró que debía estar acompañada de sus padres y no de su
padrastro y que de haberse recepcionado la misma “hubiera tenido trascendental importancia en el sentido del fallo, porque con esta declaración se hubieran demostrado las mendacidades ZA Cl ln - Revisión 38249Hy '”//”' Colem la HÉCTOR SEPÚLVEDA MÁRQUEZ E . Cn Sopuoma e fasts EDente - ¿¿/2MW¿(¿ de fusticia de las denunciantes puesto que una menor supuestamente violada nunca lo fue, tal como lo declara ahora en la edad adulta”.
4. El testimonio de Claudia Yolima Lezama Mahecha, rendido ante la Notaría 59 del Círculo de Bogotá el 12 de diciembre de 2006, quien era la encargada del aseo en el colegio, la cual afirma que los niños en ningún caso eran utilzados para esos menesteres.
Aduce el accionante que su testimonio fesultab…a trascendente, ya que nunca vió al sentenciado tener contacto con los estudiantes, lo cual resulta relevante ya que por sus labores tenía presencia permanente en los baños y que con dicha prueba “se hubiera reforzado el acervo probatorio que conduce a la absolución” de su representado.
5. El testimonio de Nelly Sarmiento Holguín rendido ante la Notaría 59 del Circulo de Bogotá, el 9 de mayo de 2007, quien expone que su hijo Juan David Sarmiento le manifestó que el rector del colegio HECTOR SEPÚLVEDA MÁRQUEZ nunca le tocó su cuerpo y mucho menos abusó sexúalmente de él. Así mismo, que no fue testigo de los hechos que supuestamente
ocurrieron en el “Colegio Víctor Facchin” en el año 1998. Agrega que los padres de los menores fueron presionados para declarar en contra del señor Héctor Sepúlveda Márquez, lo que revela una “conjura” contra éste. Y que los “menores fueron 9£/¿WÍM ae Ertembrn ' , — . Revisión 38249 HECTOR SEPULVEDA MÁRQUEZ Cn pramo de J aA - ///í?¿7)?/¿ de [esticar r manipulados y amenazados cuando eran conducidos a medicina legal para que hicieran imputaciones contra Héctor Sepúlveda”.
6. La declaración rendida por Clara Inés Ortiz en la Notaría 59 del Círculo de Bogotá, el 12 de diciembre de 2006 manifestando haberse negado a dejar que llevaran a su hija a Medicina Legal el 19 de coctubre de 1998, porque consideró que dicho desplazamiento era ilegal.
Se demuestra que la conducción de los menores “fue friamente planeada” con el fin de no contar con la presencia de los padres y “poder de esta manera manipularlos en su región anaf”.
7. El testimonio rendido ante la Notaría 19 del Círculo de Bogotá - el 28 de septiembre de 2006, por la señora Ana Teresa Cortés Vanegas, madre de William Andrés Pedraza, la cual señala que todas las denuncias instauradas contra Héctor Sepúlveda fueron el resultado de manipulaciones realizadas por Fabiola Atenortúa.
Que aquella persona fue una de las tres denunciantes y que
conjuntamente condujeron a los menores de edad al Instituto de Medicina 'Legal y Ciencias Forenses, razón por la cual fueron denunciadas penalmente por uno de los padres de los menores involucrados en los hechos y que al ser escuchada en indagatoria “confesó la manipulación de que fueron víctimas los menores en su región anal, parf¡óu!armente por parte de la señora Fabiola Atehortúa”. Revisión 38249
Tal __ EA HÉCTOR SEPÚLVEDA MÁRQUEZ —
K /¿/'%¿QÁ É y ARÉ NE e (ZA ;o áz/¿ _f;, Groma de %5.rímm
8. El derecho de petición suscrito por Teresa Cortés dirigido a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público de 15 de abril de 2002, sosteniendo que fue obligada bajo amenazas a firmar una denuncia de cuyos hechos no tenía conocimiento en su totalidad y que tampoco sabía del examen Médico Legal realizado a su hijo.
De tal documento se aprecia que la referida señora “fue un instrumento de realización de una atroz componenda criminal” en contra del procesado y que de haberse conocido, otro habría sido el sentido del fallo.
9. La Vcopia del registro de la actividad desarrollada por los | agentes de la Estación de Policía de Suba el 19 de octubre de ' 1998, en la que no aparece ningún servicio al “Colegío Facchin”, lo cual es demostrativo -agrega el adorde la irregularidad del procedimiento adelantado, como quiera que fue ordenado por la Comisaría de Familia de Suba, a pesar de que ya existía una
denuncia en la Fiscalía, lo que suponía que la orden proviniera de dicha autoridad. Demuestra la ilegalidad de la gestión realizada y de cómo los menores de edad no fueron conducidos de forma inmediata a Medicinal Legal, sino a un sitio fuera de la ciudad, “donde los menores fueron abusados” y que de haberse conocido este medio de convicción en el proceso adelantado contra el sentenciado, el fallo habria sido absolutorio. Reratlan de Calóntha - . .. Revisión 38249
HECTOR SEPULVEDA MAÁRQUEZ
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10. El testimonio rendido el 3 de junio de 2004 ante la Fiscalía 38 de la Unidad de Delitos Sexuales por Nelson Mauricio Díaz Acevedo, como consecuencia de la denuncia instaurada por el señor Ediiberto Martínez, en el cual niega haber sido objeto de maniobras sexuales, como también que esas conductas se realizaran sobre algunos de sus compañeros: exposición que sirve para inferir la existencia de manipulaciones criminales por parte de la señora Atehortúa.
Indica que no fue violado por el hoy condenado y por ende no existe responsabilidad de éste al no haber sido llevados los menores directamente a Medicina Legal, el fin era “poderlos manipular y de esta manera obtener que los exámenes dieran resultado positivo para abusos sexuales”.
11. La declaración rendida el 25 de agosto de 2004 por Noelia Acevedo Valencia, en el proceso que se adelantaba en la Fiscalía 38 de la Unidad de Delitos Sexuales contra Fabiola Atehortúa y
otras, ratificando no sólo la manifestación de su hijo Mauricio Díaz Acevedo, sino la ilegalidad del procedimiento realizado con los menores en su traslado a Medicina Legal. Que al ser Fabiola Atehortúa enfermera auxiliar, “utilizó su profesión para ultrajar a los niños y posiblemente para justificar ante ellos, lo que finalmente les hizo, cuando les proporcionó una sustancia que los puso como mareados y cuando los manipuló sexualmente en la región anafl”. 10 !_-:,9 » í/¿¿:(& £ C) Ea ';./. , — ReVÍSÍÓ_I1 38249 s Tal e A HÉCTOR SEPÚLVEDA MÁRQUEZ Zn H Trc Ciorta - Ta /fíron de festicca z Reitera, “si estas pruebas se hubieran producido en el proceso en el cual fue condenado nuestro representado, es evidente que el sentido del fallo hubiere sido necesariamente absolutorio”.
12. La diligencia de indagatoria rendida por Ana Teresa Cortés Vanegas el 3 de abril de 2006, - dentro de la cual aduce el actoraquélla “confiesa” que las señoras Fabiola Atehortúa y Flor Lucía Ortiz realizaron actos con los menores y los indujeron pára que “formularan imputaciones por hechos de carácter sexual contra HÉCTOR SEPÚLVEDA MÁRQUEZ, declaración que considera importante en la medida que es consciente de las responsabilidades que le pueden sobrevenir como consecuencia de su conducta, Que “con lo confesado por la anterior madre de familia no queda la más mínima duda que el 19 de octubre de 1998, los menores
fueron amenazados para que acusaran al señor Héctor Sepúlveda y fueron igualmente manipulados en su región ahal, porque es muy significativo, que sin reconocerlo de manera explícita si acepta que la señota Fabiola Atehortúa mantenía su mano sobre la nalga de los menores”.
13. La documentación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar relacionada con la menor María Cristina Vargas Ortiz, la cual es demostrativa de que para la fecha en que sucedieron los hechos, ella no estaba en el “Colegío V¿'ctor Facchin”, pues había sido retirada como consecuencia de los abusos sexuales de los 11 ! _ Revisión 38249
HECTOR SEPULVEDA MÁRQUEZ Cortn Saprma de Ja an -//,¿/2MWW de ///,ó/();('/a n que al parecer venía siendo objeto por parte de su padrastro desde principios de agosto de 1998.
14. La constancia emitida por la rectora del “Colegio Neil Armstrong” en la cual señaló que el menor Fabián Alberto Mancera fue matriculado el 25 de septiembre de 1998.
Documento, sostiene el actor, es de trascendental importancia, porque si desde finales de septiembre de ese año éste había sido retirado del “Colegio Facchin”, surge el interrogante del interés . que le asistía a Fabiola Atehortúa para convencer a una autoridad policiva de realizar un allanamiento i¡legal al establecimiento educativo y retirar unos niños, entre los cuales no se encontraba su hijo. Manifiesta es “una prueba fehaciente” de las muchas manipulaciones realizadas por la señora Fabiola Atehortúa para
ilegalmente lograr incriminar al hoy sentenciado y qué “surge de bulto la concertación pára crear todo un tinglado falso, que de manera lamentable sirvió para engañhar a la justicia y para que finalmente un inocente fuera condenado”,
15. La denuncia instaúrada por el señor Edilberto Martínez contra Fabiola Atehortúa, por haber llevado a los menores a un sector alejado, “como de fincas" y que durante el viaje les untaba “algo, que los puso como mareados”, además de haberlos amenazado y manipulado constantemente para que dijeran que habián sido violados, a la vez que destaca como un hecho extraño que en el % a ¿//íu/f/l;:(/, - PA % E77 ¡,/,¿ HÉ. CTOR SEPÚ, LVERDEAV¡ 5¡M¿:ÁÍ1R Q3U8E24Z9 - — Cn Tapaona e fastos T AP + r//á-¿—97)i/¿ de fesatines 7 examen sexual realizado a su hijo el 24 de septiembre hubiera resultado sin signos de violación y el 19 de octubre siguiente apareciera con rasgos de manipulación sexual.
Acepta el actor que dicho padre de familia deolaró al interior del proceso en que fue condenado Héctor Sepúlveda Márquez, pero que en esta denuncia refirió aspectos que no fueron tratados en la aludida declaración.
16. Declaración rendida por José ignacio Martínez el 28 de noviembre de 2002, en el proceso penal contrá la señora Fabiola
Atehortúa. Respecto de la cual refiere el actor, se trata de una di1igencia en
la cual su dicho es más preciso que el rendido en el asunto en el cual fue condenado HÉCTOR SEPÚULVEDA MÁRQUEZ, pues le hace imputaciones directas a aquella de haberlo amenazado a él y a sus compañeros para que dijeran que éste los había violado, so pena de que si no lo hacían los secuestraban y no volvían a ver a sus padres, a la vez que “ (...) me metía la mano en la cola y me la sobaba (...)”. Qué sin la presencia de las denunciantes y con apoyo de los padres y con “una mayor madurez que tiene en el momento de testimoniar es mucho más preciso en describir con mayores detalles todo lo que ocurrió cuando fueron conducidos a Medicina Legal por las denunciantes y todos los atropellos de que fueron víctimas en ese día”. 13 = . %/2¿¿/¿(/3 - EZ <:ía re HE, É CTOR SEPÚ. LVEDRe Av is Mi Áón R Q3 U8 E2 Z43 - - . o _('/ 7 Faes - ¿ó/¿-)óf)?¿(¿ le faustico eAporta como pruebas, fotocopia de las denuncias instauradas bor María Fabiola Atehortúa, Edilberto Martinez y su ampliación, las declaraciones rendidas ante Notaría por Cristian David Alfonso Forero, Olga María Válero Moreno, Claudia Yolima Lezama Mahecha, Nelly Sarmiento Holguín, Clara Inés Ortiz y Ana Teresa Cortés Vanegas; los testimonios rendidos por Nelson Mauricio Díaz Acevedo, Noella Acevedo Valencia y José Ignacio Martínez ante la Fiscalía 38 de la Unidad de Delitos Sexuales; el derecho
de petición elevado el 23 de agosto de 2010 por Astrid Madelene Sepúlveda Cruz al Instituto Nacional de Medicina Legal, la respuesta suministrada por dicha entidad; el escrito signado por Ana Teresa Cortés ante la Procuradora Delegada para el Ministerio Público; las solicitudes elevada al Comandante de la Estación de Suba y sus respuestas; la indagatoria rendida por Ana Teresa Cortés Vanegas; la transcripción de la entrevista realizada por la Coordinadora del Centro Zonal de Suba a la señora María Elvia Ortiz; la comunicación dada por la rectora del Colegio Neil Armstrong; la constancia suscrita por la rectora del Colegio Cristiano Getsemaní; y el Acta No. 001 relacionada con el estudiante Fabián Mancera. Pide que se oficie al Instituto Nacional de Medicina Legal, para que se allegue copia del dictamen médico legal practicado a Cristian Alfonso Forero, quien fue examinado en la Unidad Local de Atención al Menor de esa entidad el día 08 de octubre de 1998, con la radicación 9810083003. . Revisión 38249
HÉCTOR SEPÚLVEDA MÁRQUEZ —
CONSIDERACIONES
1. Ha reiterado la Sala que la acción de revisión es un medio para conseguir la realización de la justicia y un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada por la ocurrencia de hechos y conductas contrarias a derecho que una vez configuradas, desvirtúan la oponibilidad de la sentencia en firme y la seguridad jurídica que le sirve de fundamento.
Dentro de este contexto, la razón de ser del instituto es la de
subsanar los defectos materiales de aquellas providencias que ponen fin al proceso penal tanto en la instrucción como en el juicio, proferidas en contravía de una recta administración de justicia, atendiendo al interés general de la verdad y de la justicia como forma de garantizar una convivencia pacífica y un orden justo para el conglomerado social. Por lo mismo, no es un mecanismo para revisar la legalidad de la sentencia como sucede con el recurso de casación, sino la justicia en su dimensión positiva, para evitar que se condene a inocentes o se absuelva a los responsables. Dadas sus especiales características, se dirigen a derruir la cosa juzgada, su ejercicio no sólo debe someterse a las taxativas causales que para su prosperidad indica el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, sino que además requiere del aporte de medios de prueba serios, procedentes, idóneos y con suficiente grado de 15 k/£/áax/óA oa/¿;7¿¡/,z¿ - Revisión 38249
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A 7 /7/' Ne Á/9?—"//2// /¿¿¿¿¿¿¿.'r¿ credibilidad y trascendencia para conducir a la rectificación del error que se enrostra a la providencia demandada, superando en ella la injusticia que el actor le adjudica. La misma procede al acreditarse alguno de los motivos previstos en el artículo 220 de la citada ley, entre ellos, el invocado por el apoderado del accionante, cuando aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas en el tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.
Así, frente a la causal tercera, tiene dicho la Sala que corresponde al actor demostrar no sólo el surgimiento de los hechos nuevos o pruebas de similar naturaleza, que apunten a acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, sino, lo más importante, que el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre ellos y que de haber sido conocidos o haber ingresado oportunamente al expediente, la solución del asunto hubiera sido sustancialmente distinta y opuesta a la adoptada.
2. La Sala de tiempo atrás viene entendiendo por hecho nuevo el acontecimiento o suceso fáctico conectado con la conducta punible investigada, que por ser desconocido en el trámite procesal se ha quedado sin controvertir ni valorar.
Y, por prueba nueva la aparición de un medio de convicción no practicado o incorporado al proceso que comprueba un hecho desconocido o una variante sustancial de uno conocido en las instancias, cuya presencia tenga el poder necesario para — P . -%/I/¿/Ák¿¿ l £ .('Í-/'/z/¿(rf Revisión 38249
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AEA . AE « /,/,//,?ód)'¿(¿ aé , bacaterere transmitirál funcionario judicial la convicción de que condenó a un inocente o declaró culpable a quien no lo era. Es decir, que además de acreditarse su ausencia en el proceso debe probarse que de haber sido conocido en su momento por el juez lo habría llevado a declarar inocente al procesado o inimputable'. . En consecuencia, no bastará que la prueba o el hecho sea novedoso para que la revisión tenga vocación de prosperar, sino
que además debe demostrar tal naturaleza que permita cuestionar inmediatamente y con eficacia el carácter de cosa juzgada de la sentencia objeto de revisión. Adicionalmente, la evidencia nueva tiene que adecuarse al régimen probatorio previsto en el Estatuto Procesal Penal atendiendo los principios que la orientan, es décir, que busque la obtención de la verdad material, dirigirse a demostrar las circunstancias que comprueben la inocencia o falta de responsabilidad o las circunstancias áue prueben que el condenado es inimputable; por consiguiente, no podrán invocarse aquellas ya conocidas y debatidas en el trámite, las obtenidas legalmente, las ineficaces, impertinentes, inconducentes, prohibidas, superfluas e inútiles.
Así lo ha precisado la Sala: “No se trata entonces, de esgrimir cualquier clase de medio probatorio sin repercusión alguna. Por esta razón, para la admisibilidad de la demanda de revisión, se exige ' Ver entre otros, auto de 9 de agosto de 2011, Rad. 36717.
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Z 7 a á?:/2' 7/í; brcrma de ///;.4/¡¡',Q¿ que aquella tenga Vnovedad y trascendencia. De no cumplirse estas condiciones, ha de entenderse que lo pretendido es contmuar un debate estéril de hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, lo cual está proscrito del objeto de
revisión”
3. En el presente caso se tiene que a pesar de que algunas de las evidencias aportadas a la demanda de revisión no fueron conocidas al tiempo de la decisión que puso fin a la instancia, también lo es que aún de ser consideradas en este momento, no le quitarían la fuerza probatoria otorgada a las que se tuvieron en cuenta como soporte de la sentencia, esto es, no tienen la eficacia, contundencia y alcance que les atribuye el actor.
4. En efecto, del fallo del Tribunal se debe mencionar el examen integral de los diversos medios de convicción allegados a la actuación, entre ellos los dictámenes médicos legales practicados a los menores en los que se consignó que: “Ano moderadamente hipotónico de forma diafragmática con pérdida de despliegue en los meridianos 6 y 8” o “Tano moderadamente hipotónico y forma diafragmática. Hallazgos clínicos compatibles con maniobras repetidas a nivel anaf'.
Y más adelante precisó el Tribunal: ? Sentencia de julio 4 de 2002, radicado 16.831. 3 Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá, sentencia del 21 de marzo de 2001 % ///1/¿/)' z a ? á7r¿Áz"¿ , — Revisic'¿n 38249 7 7 HECTOR SEPULVEDA MÁRQUEZ — e CA 5// Z ei - ¿y2;¿w7/,¿ de feslicas 7 “La certeza acerca de la tipicidad del acceso carnal se encuentra comprobada a través de los exámenes médicos en correspondencia con las manifestaciones de las víctimas,
pues como lo establecen los médicos forenses “. ..la autoridad debe valorar los hallazgos dentro del contexto de la historia...”. por lo que se evalúan, en ese sentido las declaraciones de los perjudicados, quienes son contestes en afirmar que el acusado no solo ejerció acciones libidinosas sobre ellos, sino que infringió su libertad sexual con accesos camales por vía anal en contra de su voluntad, narrando “El nos hacía cosas muy extrañas él llegaba y nos bajaba los pantalones y nos rasguñaba la cola y después se sacaba el pipí y nos metía el pipí en la cola y a nosotros nos dolía..” o “después él se bajaba los pantalones y le metía el pene a JUAN DAVIS por la cola y así sucedió con:10 demás niños...” “...nos subía obligados al baño de los profesores y les echaba llave y nos bajaba los interiores y nos metía el pene por la cola y los otros niños les tocaba la cola y les rasguñaba”. Así mismo, la sentencia de segúnda instancia concluyó el juicio de certeza sobre la materialidad de la conducta punible, con base en las conclusiones de los dictamenes medico legales practicados a cada uno de los menores víctimas (Fabián Mancera Atehortúa, Juan David Sarmiento Holguin, María Cristina Vargas Ortiz, José Ignacio Martínez Clavijo, Nelson Díaz Acevedo y Julian Andrés Pedraza Cortez); enfatizando que tales conceptos no fueroan Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá, sentencia del 21 de marzo de 2001.
19 = e C a %74//:/¿6/¿ ae ÉEe Cr das , , ReVi5ién 38249 HECTOR SEPULVEDA MARQUEZ 97 o a ! /7¿¡;/,¡ , /5¿/é?/jf)?,á& PA , bmatioca objetados por ningún sujeto procesal. Tuvo en cuenta el A-quo el contenido de las denuncias instauradas por las progenitoras de algunos de los menores víctimas, quienes narraron los comportamientos qué observaban en éstos, tales como depresión, agresión y bajo rendimiento académico; al igual que precisó: “(...) por lo demás, las declaraciones de los menores son contestes en afirmar el abuso a que fueron sometidos, narrando con exactitud las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los mismos se desarrollaron (...)”. La certeza de la responsabilidad la halló colmada no solo con las declaraciones de las víctimas, que expusieron las conductas ejecutadas por el ahora sentenciado, sino también con base en los dictámenes periciales atrás aludidos. Fue así como la estrategia defensiva edificada sobre la supuesta trama elaborada por María Fabiola Atehortúa y Flor Lucía Ortiz, “a primera con la finalidad de desviar la atención con el propósito de evitar el pago de óbl¡gaciones vencidas con la institución y la segunda como retaliación de las denuncias que los directivos de ese centro educativo hicieron con respecto a los abusos sexuales de su compañero para con su hija”; hubo de ser catalogada por el Tribunal como una excusa inatendible que reñía con las pruebas
allegadas a la actuación, la lógica y el sentido común, que de aceptarse qué explicación se encontraría frente a los resultados 20 Revisión 38249 éj;; /,¿¿//Á£"/¿ PA C_Áí¿;;…í¿ , — ? // A . HECTOR SEPULVEDA MARQUEZ a Cn Saa de faats —aº.x…h AA » ////¿'//;7'/:/a aE Kusties 7 de los dictamenes de medicina legal; al igual que los menores hubieran presentado graves alteraciones psicológicas y físicas producto del acceso carnal violento y que describieran todos los detalles en que se produjeron las conductas delictivas.
5. Desde esa perspectiva y atendiendo a queila causal que se invoca para remover la res ¡udicata exige que después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o "surjan pruebas” no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabiiidád, resulta ineficaz que el accionante pretenda su ejercicio con aspectos que refiere, surgen de las declaraciones extrajuicio que afirman .que una persona (Cristian David Alfonso Forero) quién fuera sometido experticia sexológica con resultado negativo y no pudo testificar en el proceso, tal circunstancia ostente la entidad suficiente para concluir que el sentenciado no fue el autor de la conducta delictiva.
Similar circunstancia acontece con el oficio -al cual el actor le asigna el carácter de prueba nuevadirigido al instituto de Medicina Legal solicitando copia del citado examen practicado a la referida persona (que desde ya consigna la Sala resulta
improcedente oficiar a dicho instituto solicitando el allegamiento de tal examen, como lo impetrae l demandante, ya que la carga de aporte de evidencia es de su resorte, como lo establece el numeral 4 del artículo 222 de la Ley 600 de 2000.). 21 ; , Revisión 38249 HECTOR SEPULVEDA MÁRQUEZ Cn Se a Coenta » Jegfitaoma ”/¿/, //A¿2¿¿¿f, Lo dicho por cuanto el fallo de condena irrogado a HÉCTOR SEPÚLVEDA MÁRQUEZ se fundamentó en la valoración de plurales d
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