CSJ - Sentencia 38251(14-03-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 38251(14-03-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
CASACIÓN N° 36251
Gabriel Maldonado Pabón Ley 600 de 2000 pública de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta No.093 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado, GABRIEL MALDONADO PABóN, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Pamplona el 17 de agosto de 2011, a través de la cual confirmó parcialmente la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad, el 21 de enero de 2011, en la que fue condenado, entre otros sujetos como coautor de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado. ANTECEDENTES FÁCTICOS Los hechos fueron consignados en la sentencia así: "Ocurrieron el 30 de marzo de 2007, a eso de las seis de la mañana en la vía que de Ragonvalia conduce a Chinácota, en el
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Gabriel Maldonado Pabón Ley 600 de 2000 Rep461"ica de CoCombia Corle Suprema de Justicia sitio conocido como el alto de San Pedro, cuando un grupo de aproximadamente cinco hombres, utilizando armas de fuego, luegó de haber despojado de sus pertenencias a Sacramento Leal Her ández y Argemiro Calderón Contreras y atravesar sobre la
vía I camión en el que éstos viajaban, interceptaron el bus de placs UVE 067 de la empresa Cotranal, conducido por Álvaro Zab: la Amado que cumplía la ruta indicada, donde los maleantes ingresaron al bus, ordenando a sus ocupantes bajarse, al tiempo que ino de los atracadores hizo un disparo que impactó la cabeza ( de José Luis Miranda, quien quedó dentro del vehículo gravámente herido, mientras que los delincuentes despojaban del dinerk3 y sus pertenencias a los pasajeros del vehículo referido, entrE ellos a Edna Consuelo Medina Pérez, Ana Tilcia Correa Ruíz Diana Carolina Espitia Acevedo, Mauricio Alexander Díaz Ochófa, Álvaro Ochoa Camacho y Javier Blanco. Una vez cum4lido su cometido los atracadores le ordenaron a las víctimas abordar los vehículos y continuar su camino, mientras que José Luis Miranda Medina, falleció cuando sus parientes intentaban buscárle asistencia médica, hechos que momentos después, los afectados pusieron en conocimiento de las autoridades de la policía, quienes de inmediato iniciaron el operativo que dio con la captura de los hoy procesados" .
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Por los hechos antes referenciados, la Fiscalía General
de la Nación, acusó a GABRIEL MALDONADO PABON, Marco Aurelio 2
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Gabriel Maldonado Pabón Ley 600 de 2000 Rgpública de Corombia Corte Suprema de Justicia Torrado Torrado y Ariel Huertas Gutiérrez como coautores de los punibles de homicidio agravado y hurto calificado agravado. Dicha
decisión cobró ejecutoria el 2 de noviembre de 2007. La etapa de juicio correspondió ser adelantada por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona que en decisión del 21 de enero de 2011, condenó a los tres acusados a la pena de 27 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, por los delitos por los cuales fueron acusados. La sentencia de primera instancia, fue impugnada por la defensa de los procesados, siendo confirmada parcialmente, en decisión del 17 de agosto de 2011, pues sólo se modificó en lo atinente a la pena accesoria cuyo monto se fijó en 20 años, se revocó la condena en perjuicios y se modificó el valor de los daños materiales.
4. Contra la anterior decisión, el defensor de GERMÁN MALDONADO PABÓN interpuso el recuso extraordinario de casación, cuya admisibilidad es el objeto del actual pronunciamiento.
LA DEMANDA Como único cargo contra la sentencia del Tribunal propone la nulidad del proceso, toda vez que se impidió que el procesado 3
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Gabriel Maldonado PÁabón Ley 600 de 200 Wn4ífilica de Colombia Co e Suprema de Justicia asistiera a su propio juicio a pesar de que siempre estuvo privado de 1 libertad en el centro de reclusión de la ciudad de Cúcuta. Presta especial importancia al hecho de que ni el acusado ni efensor estuvieron presentes en la audiencia preparatoria, en SU la ue se evacuan las peticiones de nulidad y se toman las
decisiones en torno a las pruebas que se practicarán en el juicio y ensi guida pasa a citar varias sentencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en las que se alude al lug r que ocupa el derecho a la defensa técnica en el proceso penal, garantía que debe estar presente en todas las etapas del pro eso, pues de lo contrario sobreviene la nulidad de la act ación. Agrega que el juez de primera instancia, vulneró las gar ntías fundamentales del procesado al no haber ordenado el tras ado de éste y de sus compañeros de causa a la cárcel de la ciuclad de Pamplona, sino que permitió que estuvieran recluidos en I capital del departamento. Sostiene que la fecha de celebración de la audiencia preparatoria, no fue notificada a las partes, ni personalmente, ni por éstado y la comunicación telegráfica que se remitió no llegó a tierrlpo, toda vez que la orden de informar sobre la fecha se llevó a cir bo el 7 de diciembre y la audiencia se realizó el 13 de dici mbre siguiente. 4
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Gabriel Maldonado Pabón Ley 600 dei 2i0007 Rfpúbfica de Colombia Corte Suprema de Justicia Precisa que la vista preparatoria se cumplió únicamente con la presencia de la fiscalía y del Ministerio Público, momento en el que se tomaron decisiones relevantes frente a la solicitud de pruebas de los defensores, negando varias de ellas, y decretando otras de oficio, entre ellas, una inspección judicial al lugar del hecho, lo cual fue objeto de impugnación por parte de los sujetos
procesales asistentes, sin que la defensa, frente a un medio de convicción que le favorecía pudiera pronunciarse sobre los argumentos de fiscalía y Ministerio Público. La trascendencia de la irregularidad la hace consistir en que por haberse impedido al defensor asistir a la audiencia preparatoria, éste no pudo interponer los recursos contra la decisión del juez de negarle la práctica de los testimonios que solicitó, en especial el de José Chaparro de la Hoz con el que junto con las demás declaraciones, pretendía demostrar que la presencia del acusado en el lugar del hecho estaba justificada, en la medida en que poseía un predio rural por la zona. También aludió a la negativa del testimonio de Miguel Angel Calderón Lagos, pues la intención de la defensa era contrainterrogarlo, por ser un testigo de cargo, para de esta manera ejercer el derecho de contradicción sobre las probanzas practicadas durante la instrucción. Finaliza indicando que la vulneración del derecho a la defensa se concreta en la imposibilidad del defensor del sindicado de asistir a la audiencia preparatoria, ante la falta de 5
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Gabriel Maldonado Pab,ó4n 7 Ley 600 de 2000 TWOlica de Colombia Cor e Suprema de justicia com nicación de la fecha en la que se surtiría este trámite, motivo por I cual solicita que se decrete la nulidad desde la audiencia prep ratoria inclusive. Como normas violadas refiere los artículos 5°, 6°, 8°, 13, 16 y 40 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Constitución
Polít ca CONSIDERACIONES DE LA SALA Cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no e un escrito de libre elaboración, en tanto que debe cumplir los r quisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 200 , como citar las normas que se consideren infringidas, dete minar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos comtletos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.
Cargo Único: Nulidad por falta de defensa técnica Con relación a la acreditación de la causal de nulidad, si bien la Sala ha dicho que es menos exigente que la demostración de lás otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustáncial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera 6 i
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Gabriel Maldonado Pabón Ley 600 de 200 Ilepública de Colombia , Corte Suprema de Justicia conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad. Igualmente, corresponde al censor evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de
trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto. Al corresponder el ataque del demandante a una violación del derecho a la defensa técnica, derivada de la falta de participación del abogado del procesado en la audiencia preparatoria, al imposibilitarse su facultad de interponer recursos contra las decisiones adoptadas por el juez de negar algunas pruebas peticionadas por este sujeto procesal y expresar sus argumentos en torno al recurso interpuesto por la fiscalía y por el Ministerio Público, incumbía al libelista ajustar el libelo a las siguientes pautas: "-. Especificar cuáles son aquellos medios probatorios cuya ausencia extraña, verbi gratia testimonios, experticias, inspecciones, verificación de citas, etc. 7
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Gabriel Maldonado Pabón Ley 600 de 200 ilfpítfica de CoCombia Corte Suprema de Justicia Ex licar razonadamente que tales medios de convicción eran proc dentes, por estar admitidos en la legislación procesal penal; cond centes, por relacionarse directamente con el objeto de la inve tigación o del juzgamiento; y factibles de practicar, puesto que ni los abogados defensores ni los funcionarios están oblig dos a intentar la realización de lo que no es posible lógica, físíc ni jurídicamente. En cuanto esté a su alcance, el demandante debe aproximarse al c ntenido material de las pruebas supuestamente omitidas, para brindar a la Sala la oportunidad de confrontar el aporte de
aque los elementos de convicción con las motivaciones del fallo y así oder concluir si en realidad se han vulnerado las garantías fund mentales del procesado. A más, es preciso que el casacionista discierna acerca de la man ra cómo las pruebas dejadas de practicar, por la postura neglí ente del antiguo defensor, o por la ausencia de inve tigación integral, tenían capacidad de incidir favorablemente en 1 situación del procesado, bien sea en cuanto al grado de resp nsabilidad que le fue deducido, o frente a la sanción punitiva que fue impuesta o simplemente porque el conjunto probatorio que se hecha de menos podría desvirtuar razonablemente la exist ncia del hecho punible o acreditar circunstancias de ben icio frente a la imputación que soporta. E cuanto a la trascendencia del vacío dejado por la prueba cuya práctica se omitió, es preciso recordar que la posibilidad de decl rar la nulidad no deriva de la prueba en sí misma considerada, sino de su confrontación lógica con las que sí fueron teni s en cuenta por el sentenciador como soporte del fallo, para a pa ir de su contraste evidenciar que las extrañadas, de haberse prac icado, derrumbarían la decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin ide que esos elementos que se echan de menos puedan ser teniaos en cuenta en el proceso. Si el menoscabo del derecho a la defensa por la inactividad de losabogados se hace consistir en no haber interpuesto recursos ordir4arios contra las providencias, no es suficiente postular esta 8
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Gabriel Maldonado Pabón Ley 600 de 200 Wfpública de Colombia Corte Suprema de Justicia frase de manera genérica. Es indispensable que el demandante individualice las decisiones que era necesario impugnar, que en cada caso identifique los argumentos que en su criterio podían rebatirse, y que exponga las razones por las cuáles la decisión adoptada tenía que ser sustancialmente más favorable a los intereses que representa "1. Es decir, tiene que advertirse que la presunta carencia de defensa técnica, relacionada con la ausencia del abogado en la audiencia preparatoria, obliga a quien lo demanda, no meramente referir de manera abstracta la ausencia de actividad en ese sentido, sino identificar los elementos de conocimiento que hubiesen podido practicarse si el defensor hubiese insistido en ello, su vocación de admisibilidad como pruebas lícitas y legales al proceso, su contenido, su confrontación con aquellos que soportaron el fallo adverso, con el fin de hacer ver a la Sala que de haber sido ordenados, muy posiblemente la decisión a tomar hubiera sido del sentido opuesto a un fallo de responsabilidad, o se habría por lo menos concluido en un compromiso menos gravoso del esgrimido en la sentencia. Para el asunto que ocupa la atención de la Sala, el casacionista, soporta el cargo de nulidad en el hecho de que no fue convocado a la vista preparatoria, lo cual impidió que interpusiera los recursos frente a la negativa de la práctica del testimonio de José Chaparro de la Hoz y Miguel Ángel Calderón, al tiempo que exponer su criterio sobre la apelación interpuesta por quienes sí Casación 28613 del 5 de diciembre de 2007.
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Gabriel Maldonado Pabón Ley 600 de 2000 grlepfilica Le CoCombia Come suprema Le Justicia participaron en dicha audiencia, cuando el juez ordenó la práctica de una inspección judicial al lugar del hecho, por solicitud de la defe isa de GABRIEL MALDONADO PABÓN. Faltando a los presupuestos de lógica y debida fund mentación, en orden a demostrar que la irregularidad que pon de presente, en efecto vulneró el debido proceso en lo atin nte a la garantía de defensa, omite indicar la conducencia, perti encia y utilidad de los testimonios que reclama, con el fin de hac r ver que las razones para negar su aducción al juicio, fueron equi ocadas, pues recuérdese que en lo respectivo a la decl ración de José Chaparro de la Hoz, éste ya había depuesto just ente sobre la circunstancia que pretendía probar el defensor, esto es, que su representado estaba en el momento y lugar del hec o negociando con el testigo un predio aledaño, razón por la cual certadamente el juez consideró que no era necesario llamarlo nue amente a declarar, pues ya había depuesto sobre la circu stancia referida por la defensa. Y en cuanto al testimonio de Miguel Ángel Calderón, éste fue negdo junto con otras declaraciones que fueron recopiladas en la instr cción, sin embargo el libelista, no precisa sobre qué aspectos es ecesario contrainterrogar al testigo, en orden a que aclare punt s trascendentales para desvirtuar la acusación y que de hab r depuesto sobre los mismos, la restante prueba de cargo
habr a perdido poder demostrativo y la decisión hubiera sido de caráter absolutorio, para de esta manera justificar la procedencia 10 i
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Gabriel Maldonado Pabón Ley 600 de 2000 Wfpública de CoCombia Corte Suprema de Justicia de la probanza que se habría logrado de haber intervenido el defensor en la audiencia preparatoria. Si bien es cierto la norma procesal impone la presencia del procesado a las audiencias cuando se encuentre privado de su libertad, lo cual realmente no se verificó en la vista preparatoria del 13 de diciembre de 2007, ni tampoco se contó con la presencia del defensor, el censor incurre en el error de meramente enunciar la situación irregular, pero sin demostrar que ante la presencia de los acusados privados de la libertad y de sus abogados, la decisión adoptada en diligencia habría sido distinta y su incidencia determinante en el fallo. No observa la Sala que las dos declaraciones que reclama, tengan la virtualidad de desquiciar el fallo de condena o que los motivos para su negativa, deriven en irrazonables, como para que se haga evidente que de haber intervenido la defensa, era muy probable que el juez cambiara su decisión como consecuencia del ejercicio de los recursos por este sujeto procesal. Ahora bien, ante el recurso de apelación que en esa diligencia interpusieron fiscalía y Ministerio Público, respecto de la decisión del funcionario de decretar una inspección judicial al lugar del hecho, la cual había sido solicitada por la defensa y ahora recurrente, ninguna incidencia tiene el hecho de que el abogado no
haya asistido a pronunciarse al respecto, pues pese a la impugnación, la decisión fue avalada por el de segunda instancia y 11
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Gabriel Maldonado PabOn Ley 600 de 2000 Weplública de Corombia Cofte Suprema de justicia se antuvo la orden para que este medio de convicción se pra•ticara, de donde no se observa trasgresión alguna al derecho de •efensa, pues en últimas el elemento de juicio solicitado por el abo ado como medio de descargo fue ordenado. Para la Corte es claro que la censura de nulidad por finas stencia de la defensa a la audiencia preparatoria, respecto de lo c al valga decir, no siempre es causa para invalidar el trámite, no stá correctamente postulada, pues se queda el libelista en meras enunciaciones, cuya trascendencia no se demuestra, pues aún habiéndose contado con la presencia de este sujeto procesal en I audiencia y así éste se hubiera opuesto a la decisión del a quo -obre la negación de algunas probanzas, no pone de presente el c sacionista cómo dicha circunstancia cuenta con la virtualidad de •esquiciar el fallo de condena, por manera que el cargo de nuli d tendrá que ser inadmitido. De otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violaCión de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que respecto le asiste a la Sala. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUThCIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
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Ley 600 de 2000 vpública de Colombia Corte Suprema de justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de GABRIEL MALDONADO PABÓN. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplas
E LE AS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARC 0 CAMACHO FERNANDO A. ASTRO CABALLE
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SIGIFR MA A DEL ROSARIO ON AL MUÑOZ
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13