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CSJ - Sentencia 38255(14-03-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38255(14-03-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

CASACIÓN 38255

HÉCTOR ALFONSO CADENA ROBA YO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta No. 093. Bogotá D.C., marzo catorce (14) de dos mil doce (2012) VISTOS Emprende la Sala la verificación de las exigencias de argumentación lógica y suficiente demostración en el libelo casacional presentado por el defensor del procesado HÉCTOR ALFONSO CADENA ROBA YO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Tunja el 15 de septiembre de 2011, confirmatoria de la dictada el 23 de febrero de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá, por cuyo medio condenó a dicho ciudadano como autor penalmente responsable del concurso material de delitos de falso testimonio y fraude procesal. HECHOS Con el objeto de obtener sentencia a su favor en punto de adquirir por prescripción los inmuebles (14 2 CASA ION 38255

HÉCTOR ALFONSO CADENA ROBA YO

denominados El Caolín y Los Medios, HÉCTOR. ALFONS°6 CADENA ROBAYO promovió a través de apoderád9 sendos procesos de pertenencia en los Juzgados Prilnero y Tercero Civil del Circuito de Tunja, despachos en los cuales presentó documentación espuria orientada a acreditar que dichos inmuebles le habían sido proMetidos en venta por Gilberto Velasco, cuando en verdad son de

propiedad de Olegario Angarita Correa, quien los compró a la compañía Atlantic Minerals Products en el año 1996. A su vez, CADENA ROBA YO declaró ante el tfuzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja que era e único propietario de los referidos bienes desde 1979 y que mientras estuvo privado de su libertad los terreno fueron invadidos. Igualmente declaró ante la Fiscalía ieciséis Especializada de Tunja y la Fiscalía Veinti éis de Sogamoso, sobre la misma temática. ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Seccional de Tunja declaró ab erta la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó ediante indagatoria a HÉCTOR ALFONSO CADENA. Clausurada la fase instructiva, el mérito del umario fue calificado el 3 de agosto de 2007 con resol ción de acusación en contra del vinculado como probable autor 3 CASACIÓN 38255 HÉCTOR ALFONSO CADENA ROBA YO del concurso de delitos de falso testimonio y fraude procesal. El ciclo del juicio correspondió adelantarlo al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, despacho que una vez realizada la vista pública remitió la actuación a su homólogo de Chiquinquirá (Acuerdo PSAA 10-7102 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) el cual profirió fallo el 23 de febrero de 2011, por cuyo medio condenó a YO a la pena CADENA ROBA principal de cinco (5) años de prisión y multa por veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y

funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad, y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como autor penalmente responsable del concurso de delitos por el cual fue acusado. En la misma decisión le negó la condena de ejecución condicional, pero le fue otorgada la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural. Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Tunja la confirmó mediante fallo del 15 de septiembre de 2011, contra el cual el defensor del procesado interpuso recurso de casación y allegó 4 CASA :16N 38255 HÉCTOR ALFONSO CADEN A ROBA YO oportunamente el respectivo libelo cuya admisión se examina en este proveído. LA DEMANDA Inicialmente el recurrente aduce que acude a la casación discrecional, dado que la pena máxima para los delitos por los cuales se procede no supera los ocho (8) años de prisión, en procura de consre ir el restablecimiento de la presunción de inocenci de su asistido, así como del principio de favorabilidad. El recurrente transcribe los artículos 7° de la Ley 600 de 2000 y 7° de la Ley 906 de 2004, para luelgo citar doctrina extranjera sobre la presunción de inocencia, así como proveídos de la Corte Constitucional y de esta Colegiatura acerca de la misma garantía. Igualmente refiere el vínculo que media ntre la presunción de inocencia y el principio in dubio ro reo, para acto seguido señalar que el fallo de condena se basó

en la ponderación de los aspectos desfavor bles al acusado, específicamente las contradicciones en las que incurrió y los registros que le aparecen en las ano aciones certificadas por el Departamento Administra ivo de Seguridad, sin que a él le correspondiera acre itar su inocencia. 5 CASACIÓN 38255 HÉCTOR ALFONSO CADENA ROBA YO De otra parte afirma que el contrato aportado por CADENA ROBAYO en procura de sacar avante sus pretensiones civiles fue autenticado por los intervinientes ante notario, sin que tenga que responder por irregularidades que respecto de la identificación hayan cometido quienes fungieron como testigos de dicho negocio jurídico. Con base en lo anterior concluye que no se obtuvo la certeza para condenar a su patrocinado, motivo por el cual se imponía acudir al principio in dubio pro reo. El demandante propone un solo cargo por violación directa de la ley sustancial que condujo a la aplicación indebida de los artículos 442 y 453 de la Ley 599 de 2000, derivada del quebrantamiento de la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo. Luego, el demandante afirma que no cuestionará la valoración probatoria efectuada por el ad pero quem, atacará "las consecuencias jurídicas extraídas por el Tribunal de esa valoración fáctico - probatoria". Más adelante el casacionista vuelve a transcribir in extenso doctrina extrajera, así como jurisprudencia constitucional y de esta Sala sobre la presunción de inocencia. 6

CA S ION 38255

HÉCTOR ALFONSO CADE A ROBA YO

Como normas quebrantadas menciona el articulo 29 de la Carta Política y los artículos 7°, 442 y {453 del Código Penal, 7° y 232 del estatuto procesal penal, y puntualiza que "con el descrito falso juicio bre la existencia de las normas reguladoras de la presu ción de inocencia en que incurrió el Tribunal, se violó dire amente la ley sustanciar . Con base en lo anterior, el censor solicita a la Sala casar el fallo proferido por el Tribunal, para en u lugar absolver a

HÉCTOR ALFONSO CADENA ROBAYO.

CONSIDERACIONES DE LA SALA En el análisis de las exigencias para concurr. r a este mecanismo impugnaticio extraordinario correspo de a la Sala verificar que los recurrentes formulen sus re roches 1' con sujeción a los requisitos de lógica y al; ecuada argumentación definidos por el legislador y des ollados por la jurisprudencia, a fin de obviar que este recurso extraordinario se convierta en una tercera instancia. Tales requerimientos se orientan a conseguir libelos enmarcados dentro de unos mínimos lógico y de coherencia en la postulación y desarrollo de lo cargos propuestos, de suerte que resulten inteligibles e cuanto 7 CASACIÓN 38255 HÉCTOR ALFONSO CADENA ROBA YO precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Ahora, según el inciso 1° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, este medio de impugnación extraordinaria

procede contra los fallos de segundo grado proferidos "por los tribunales superiores de distrito judicial y por el siempre que se proceda por Tribunal Penal Militar", "delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad (subrayas fuera de cuyo máximo exceda de ocho años" texto). Tratándose de sentencias de segunda instancia no proferidas por los mencionados tribunales o cuando el delito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia (como ocurre en este asunto) o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3° del artículo 205 del estatuto procesal penal faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente los libelos de casación presentados, "cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley". 8 CASACtIÓN 38255 HÉCTOR ALFONSO CADE ROBA YO Para demandar en casación por la vía discrecional corresponde al recurrente expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para pronunciarse con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico específico, bien para Unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, oia para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la dual utilidad de brindar solución al asunto y servir de guía a la actividad judicial. Si la pretensión del impugnante se orienta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene el d ber de

acreditar la violación e indicar las normas constitu ionales que protegen, el derecho invocado, así como demo trar su desconocimiento en el fallo recurrido. Las dos especies de casación (ordin la y discrecional) no pueden ser reclamadas de anera sincrónica, pues son excluyentes, en cuanto la skunda es subsidiaria de la primera, es decir, sólo proce e en la medida en que no resulte viable la casación ordina ia. En el caso objeto de estudio advierte la Sala que en punto del recurso extraordinario de casación se mpone acudir a la vía discrecional, pues se procede or los delitos de falso testimonio y fraude procesal establecidos ( 9 CASACIÓN 38255 HÉCTOR ALFONSO CADENA ROBAYO en los artículos 442 y 453 de la Ley 599 de 2000, respectivamente, cuyas penas máximas privativas de la libertad no superan los referidos ocho (8) años dispuestos para acceder a la casación común. Ahora, si bien el recurrente acude a la casación discrecional invocando para ello la protección de la presunción de inocencia de su procurado, así como del principio y favorabilidad de la ley penal, lo in dubio pro reo cierto es que su planteamiento se queda en la cita abundante de doctrina y jurisprudencia sobre la citada presunción legal, pero no se adentra de manera alguna a demostrar su postulación casacional, motivo por el cual no consigue persuadir a la Corte para que admita discrecionalmente su libelo. Adicional a lo anterior se tiene, que tampoco de la demanda se consigue establecer con precisión la

denuncia de agravio alguno a los derechos fundamentales del acusado, pues aunque el actor plantea la violación de su derecho a la presunción de inocencia, no hace esfuerzo alguno por demostrar con suficiencia por qué ello ocurrió así, quedándose en el planteamiento de premisas deshilvanadas y con la exposición fragmentaria e imprecisa de su personal percepción del asunto incurriendo en graves inconsistencias técnicas y discursivas. 10 CASACIÓN 38255 HÉCTOR ALFONSO CADEFA ROBA YO En efecto, aunque postula la violación directa de la ley sustancial, no tiene en cuenta que dicha inco ección acaece cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentr del diligenciamiento, los falladores omiten apli ar la disposición que se ocupa de la situación en conc eto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de ap icación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a lal norma un sentido que no tiene o le asignan efectos di rsos o i contrarios a su contenido (interpretación errónea). En tal caso, sin importar la especie de qudbranto directo de la preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normatividad, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se dejó de lado el precepto reguladpr de la situación específica demostrada, ora porque el hcho se

adecua a una disposición estructurada con su uestos distintos a los establecidos, o bien, porque se des I orda el entendimiento propio de la norma aplicable caso concreto, todo lo cual exige del censor la aceptaci n de la realidad fáctica declarada en las instancias. En consecuencia, no se debate allí la aOtividad probatoria ni su ulterior ponderación por partd de los 11 CASACIÓN 38255 HÉCTOR ALFONSO CADENA ROBA YO funcionarios judiciales, pues para emprender la censura de la validez de las pruebas o de su apreciación, el legislador ha establecido como causal la violación indirecta de la ley sustancial, en cuanto su infracción se produce de manera mediata, de conformidad con las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los sentenciadores en tal materia. En el cargo examinado se advierte que si bien el demandante plantea la violación directa de la ley sustancial y expresamente dice que jamás cuestionará la "valoración fáctico probatoriarealizada por el Tribunal en su reclamo no se adentra a plantear un su sentencia", asunto de rigurosa raigambre jurídico - conceptual, pues encamina su actividad a deplorar, como él mismo lo señala, "las consecuencias jurídicas extraídas por el caso en el Tribunal de esa valoración fáctico - probatoria", cual ingresa en el discurrir propio de la violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio. Dicho yerro, tiene sentado la jurisprudencia, acontece cuando las pruebas son tenidas en cuenta, pero en su valoración los funcionarios quebrantan las reglas

de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia, caso en el cual es deber del recurrente expresar qué dice 12 CASAOIÓN 38255 HÉCTOR ALFONSO CADENA ROBA YO concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito petisuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley ciettífica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue descpnocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustan4a1 que indirectamente resultó excluida o indebidamente $plicada y finalmente, demostrar la trascendencia del yerro expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la inde linable obligación de acreditar que su enmienda da lug a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intet eses de su representado, proceder que en este asunto no emprendió el actor. Sin dificultad se advierte en el libelo examin do, que ninguna de tales reglas fue acatada por el censo pues en evidente olvido de la dual presunción de a ierto y legalidad de la cual se encuentra revestido 1 fallo, únicamente orientó su esfuerzo a exponer e forma desordenada e inconclusa su personal percep ión del asunto, pero sin detenerse a observar la técnica p1-opia de este medio de impugnación. En cuanto atañe a la reclamación que cifra en la falta de aplicación del principio in dubio pro reo, era

imprescindible que señalara la vía de su impugnación, 13 CASACIÓN 38255 HÉCTOR ALFONSO CADENA ROBA YO esto es, si se trataba de violación directa o indirecta. Si postulaba la primera, como en efecto ocurrió, le correspondía demostrar que el fallador reconoció en las consideraciones de la providencia atacada la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminación sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad del procesado y, pese a ello, profirió sentencia de condena con exclusión evidente de la disposición normativa que contiene el principio, cuando le correspondía en consonancia con su exposición absolver, circunstancia que no tuvo lugar en el fallo impugnado. Pero si el vicio denunciado se fundaba en la violación indirecta de la ley sustancial, debía señalar si se trató de un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de un error de derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, acreditar su trascendencia y señalar su corrección e injerencia en la sentencia impugnada, labor que tampoco realizó. Adicional a lo anterior, constata la Colegiatura que el recurrente refiere la violación del principio de favorabilidad en la aplicación de la ley penal, sin explicar su aserto y sin tener en cuenta que en la dosificación de la pena efectuada en la sentencia de primer grado se tuvo en cuenta el quantum punitivo establecido en la Ley 599 14 CASACIÓN 38255 HÉCTOR ALFONSO CADI4NA ROBA YO de 2000, sin apreciar el incremento reglado en la Ley 890

de 2004, de modo que la queja se queda sin piso. Finalmente se encuentra que si bien el cas ionista indica las normas que considera violadas, no p cede a explicar de qué manera se produjo el quebranto e cada una de ellas, con mayor razón si alude a gunos preceptos que no tienen la condición de sust. ciales, como el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, alencia adicional a las anteriores que permite adverti serias inconsistencias en la presentación del libelo. Así las cosas, encuentra la Sala que si el censor no conduce su demanda conforme a las referidas exigencias dispuestas, de una parte, para acceder a la sación discrecional y, de otra, para postular y demos ar los reproches contra el fallo de segundo grado y, en vi d del principio de limitación que rige el trámite casac onal la Corte no se encuentra facultada para enmen ar las falencias de aquella, de conformidad con lo dispue o en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de Mano la inadmisión del libelo en tales condiciones presentad. Finalmente es oportuno destacar que la ala no observa en el curso del diligenciamiento o en la pro idencia impugnada, violación de derechos o garantías del acusado, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la 15 CASACIÓN 38255 HÉCTOR ALFONSO CADENA ROBA YO facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de HÉCTOR ALFONSO CADENA ROBA YO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

CASACIÓN 38255

HÉCTOR ALFONSO CADENA ROBAYO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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