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CSJ - Sentencia 38260(18-04-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38260(18-04-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

República de Colombia Casación No. 38260

JULIO CÉSAR ALVAREZ PEDRERO

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta No.139 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012).

VISTOS: La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Juuo CÉSAR ÁLVAREZ PEDREROS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual se condenó al citado como autor de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos, tras revocar la absolución dictada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: Los primeros fueron declarados por el ad quem, con fundamento en el escrito de acusación, en los siguientes términos: República de Colombia Casación No. 38260,

JULIO CÉSAR ALVAREZ PEDRER7

( Corte Suprema de Justicia "Mediante informe de Policía Judicial [del 11 de agosto de 2009], funcionarios del D.A.S., Seccional Caldas, solicitaron al señor Fiscal de la Unidad de Reacción Inmediata que les autorizara una diligencia de allanamiento y registro en el apartamento demarcado con el número 202 del edificio

Mirador del Cerro del barrio Palermo de esta ciudad [de Manizalesj, toda vez que se tenían motivos fundados para inferir que en dicho inmueble se guardaban armas de fuego de defensa personal y de uso privativo para su comercialización. La diligencia de allanamiento ordenada por el señor Fiscal arrojó resultados positivos, pues en el inmueble se hallaron varias armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares y de defensa personal, al igual que abundante munición, sin que el morador del inmueble, JULIO CÉSAR ,ÁLVAREZ PEDREROS, entregase justificación alguna que legitimara la tenencia del arsenal bélico objeto de incautación. En el apartamento objeto de intervención fueron hallados los siguientes elementos: Un fusil AK-47, calibre 7.62, No. 97551. Una escopeta Winchester, calibre. 22, No. 725064, Modelo 290, con mira monocular marca Marlin. Una pistola Walther P99, calibre 9 mm., No. 056245, con proveedor, para la misma y 10 'cartuchos del mismo calibre. Un revólver calibre 38, marca Llama Scorpio, No. 887. Un revólver calibre 38, marca Llama Scorpio, sin número. Un revólver calibre 38, marca Llama Scorpio, No. 103. Un revólver calibre 38, marca Llama Martial, No. IM 3055 R. 1.811 cartuchos calibre 5.56. 20 cartuchos calibre 22. 83 cartuchos calibre 7.62. Tres proveedores para fusil AK-47. Dos proveedores para fusil R-15. El acta que recoge la actividad desplegada por los

funcionarios del D.A.S., señala de manera precisa los sitios objeto de inspección donde se «almacenaba» (clóset) el armamento y las municiones incautadas, lo que permitió en el acto capturar en típica situación de flagrancia aÁ LVAREZ 2 República de Colombia Casación No. 3826•• JULIO CÉSAR ALVAREZ PEDRERO;, Corte Suprema de Justicia PEDREROS, quien resultó ser miembro activo de las fuerzas militares de Colombia en el grado de teniente efectivo activo, orgánico del Batallón de Contraguerrillas No. 57 —Mártires de Puerres—, agregado a la Octava Brigada". Con fundamento en lo ocurrido, el 12 de agosto de 2009, la Fiscalía Veinte Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de Manizales, le formuló imputación a JULIO CÉSAR ÁLVAREZ PEDREROS ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, como autor de las conductas punibles de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (art. 365 del C.P.) y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas arriadas y explosivos (art. 366 ídem), en concreto por "almacenar con fines de venta", infracciones que a su vez se predicaron agravadas (num. 2° del art. 365 ibídem) e, igualmente, se dedujo una circunstancia de mayor punibilidad (num. 9° del art. 58 efusdem), imputación que el citado no aceptó.

E 9 de septiembre 2009, ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Manizales, fue acusado ÁLVAREZ PEDREROS por la Fiscalía Primera Delegada ante estos despachos, por los delitos que sirvieron de base para formular la imputación, específicamente así: artículo 365 del Código Penal, con fundamento en las acciones "almacene... venda, suministre"; artículo 366 ídem, por los comportamientos "almacene, conserve"; ambas conductas punibles a su vez se predicaron República de Colombia Casación No. 38260 / JULIO CÉSAR ALVAREZ PEDRERO Corte Suprema dé Justicia agravadas con base en el numeral 2° del artículo 365 ibídem y también se dedujo la circunstancia de mayor punibilidad de "la posiOión distinguida", contemplada en el numeral 9° del artículo 58 ejusdem. Tramitado el juicio oral, el 28 de diciembre de 2009 se dio lectura al fallo, por cuyo medio se absolvió a! inculpado de los n ilicitOs por los que fue llevado a juicio. Impugnada esa determinación por el Fiscal Delegado, el 19 de octubre de 2011, el Tribunal Superior de Manizales la revocó y, en consecuencia, condenó a JuLio a CÉSAR ÁLVAREZ PEDREROS la pena principal de 106 meses y un día de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funcipnes públicas por el mismo término de privación de la libertad, al hallarlo autor de los delitos por los que se le formuló

acusación (arts. 365 y 366 del C.P.). específicamente por "almacenar, sin la agravante del numeral 2° del artículo 365 de la Ley $99 de 2000, pero conservando la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 9° del artículo 58 ibídem, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena la sustitutiva de la prisión domiciliaria. Contra la anterior providencia, el abogado del acusado presentó recurso de casación. 4 República de Colombia Casación No. 38260

JULIO CÉSAR ALVAREZ PEDRERO

V Corte Suprema de Justicia LA DEMANDA: Está integrada por tres censuras, cuyos argumentos se pueden sintetizar de la siguiente manera.

Primer cargo: El censor denuncia la sentencia por haber desconocido el principio congruencia, por lo que una vez cita algunas decisiones de esta Sala', sostiene que el procesado fue acusado por los delitos previstos en los artículos 365 y 366 del Código Penal, con la circunstancia de agravación señalada en el numeral 2° del artículo 365 ibídem, en concreto por la conducta de

"comercializar". Expresa que sin embargo en la sentencia, en un aparte, le fueron deducidas las acciones de "almacenar y comercializar" y, en otro, los verbos "guardar y conservar". En esa medida, estima que la defensa fue sorprendida con una imputación diversa a la contenida en la acusación, la cual, acial a, no fue variada durante el juicio oral. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias del 6 de abril de 2006, 25 de

abril y 27 de julio de 2007, radicaciones números 24668, 26309 y 26468, respectivamente. República de Colombia Casación No. 3826/0 f JULIO CÉSAR ÁLVAREZ PEDRERO Corte Suprema de Justicia Añade que en el fallo de segundo grado expresamente se reconoció que no fue posible demostrar la circunstancia de agravación prevista en el numeral 2° del artículo 365 de Código Penl, es decir, que las armas provinieran de un delito, como tampoco la acción de "comercializar" y, pese a ello, se le imputó un vÓrbo alternativo afectando con ello el principio de legalidad e, igualMente, los derechos de defensa y contradicción. Indica que el hecho de que en el escrito de acusación se transcriban los delitos imputados, esto es. los descritos en los artícOlos 365 y 366 de la Ley 599 de 2000, no implica que el juzgador luego pueda adecuar la conducta indiscriminadamente, pues esto constituye un desconocimiento del debido proceso y el dereCho de defensa, en tanto ello crea una incertidumbre para defensa y se la sorprende, pues ha trazado un estrategia frente a la imbutación realizada por la Fiscalía. En consecuencia, solicita casar la sentencia y absolver al proceisado, por cuanto estima que si bien podía retrotraerse la actuación, no debe perderse de vista que los medios de conocimiento practicados en el juicio oral ponen en evidencia que el inculpado se encontraba en posesión de las armas pues le habían - sido entregadas por desmovilizados a raíz de su

reconocida labor como mediador para esos efectos. Una vez afirma que el Tribunal se equivocó al condenar al inculpado por cuanto asecura que participaba en una negociación República de Colombia Casación No. 38260 JULIO CÉSAR ÁLVAREZ PEDREROS Corte Suprema de Justicia con la cual se perseguía la entrega de ochenta fusiles a fin de proteger a la sociedad civil, critica al juzgador de segundo grado porque, de un lado, exigió la comprobación de las órdenes de los superiores del acusado para proceder como lo hizo, olvidando que los desmovilizados lo buscaban con la mayor discreción y, de otra, por deducirle responsabilidad exclusivamente con fundamento en el estado de flagrancia al encontrarle las armas en su lugar de habitación, pues a su juicio con ello se estaría ante un caso de responsabilidad objetiva.

Segundo cargo: El actor acusa el fallo de segunda instancia por haber violado en forma indirecta la ley sustancial al incurrir en error de hecho por falso raciocinio.

En este sentido, aduce que el Tribunal se contradijo, pues al tiempo que admitió la incautación de las armas, por igual puso en duda que la ertreaa de éstas se hubiera producido conforme lo señalaron WILLIAM ARISTIZÁBAL HOYOS y JosÉ ARNOBIS TABARES LÓPEZ. Además, el actor le cuestiona al ad quem que no hubiera precisado los meriks , de conocimiento er que se sustentó para asegurar que no había identidad entre el armamento decomisado y el entregado. República de Colombia Casación No. 38260z"

7 JULIO CÉSAR ÁLVAREZ PEDRERO " Corte Suprema de Justicia Agrega que el acusado fue enfático en mencionar que la entra de las armas obedeció al interés de algunas personas por colaborar y así obtener una recompensa del Gobierno NaciOnal, por manera que las encontradas en poder del enjuiciado eran parte de "una caleta" formada por ochenta fusiles, así izue una vez las hubiera recibido las iba a dejar a disposición de 14 autoridades. Añade que según los testimonios de W A A ILLIAM RISTIZ BAL H O J É A T LÓ es claro que el inculpado OY S y OS RNOBIS ABARES PEZ, no tenía el armamento con un fin ilegal, lo cual se refuerza por el hech0 de que la arrendataria del acusado se refirió a su calidad persOnal, pero además, no debe olvidarse que por su condición de o icial del Ejército Nacional, su actividad de mediación no le era a ena, al punto que hay prueba de su buena gestión en casos sem antes, conforme lo sostuvo el mayor C R

ARLOS ICARDO

G PÉ

ONZÁLEZ REZ.

Dicho lo anterior, concluye que si el Tribunal hubiera aplicado la sana crítica, habría confirmado el fallo absolutorio de primera instancia. mas no interpretado que lo sostenido por el inculpado simplemente se trató de una "coartada".

Tercer Cargo: El demandante denuncia la violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de error de hecho por falso juicio

República de Colombia Casación No. 38260

JULIO CÉSAR ALVAREZ PEDREROS

Corte Suprema de Justicia de identidad por tergiversación derivado de la apreciación del testimonio de WILLIAM ARISTIZÁBAL HOYOS, por cuanto, contrario a lo afirmado por el Tribunal, éste no sostuvo que alias "JOSÉ" fue la persona que directamente le suministró la información a su ex compañero de guerrilla JosÉ ARNOBIS TABARES LÓPEZ sobre la entrega de las armas, pues quien en realidad conocía a alias "JosÉ" era él (ARISTIZÁBAL Hoyos) y por su intermedio se pusieron en contacto los citados. Por tanto, sostiene que si los hechos hubieran ocurrido como. los entendió el Tribunal, es decir, que TABARES LÓPEZ se conocía con alias '`JosÉ", no habría sido necesaria la mediación de ARISTIZÁBAL Hoyos. También asegura que la afirmación del Tribunal acerca de que no se sabía quién había suministrado la información' de las ciar° armas al incriminado carece de fundamento, pues es que fue alias "JosÉ" según lo refirió ARISTIZÁBAL HOYOS y _de allí que alias "JosÉ" a su vez haya acudido a TABARES LÓPEZ, al enterarse que conocía al enjuiciado. Subraya que de no haberse tergiversado el testimonio de WILLIAM ARISTIZÁBAL Hoyos, se habría admitido que alias "JosÉ" fue la persona que le entregó el armamento, al acusado con el propósito de obtener una recompensa del Gobierno Nacional. 9 República de Cólombia Casación No. 38260

JULIO CÉSAR ALVAREZ PEDREROS

Corte Suprema de Justicia A su vez, agrega que de haberse tenido en cuenta lo manifestado por ARISTIZÁBAL HOYOS, el ad quem tampoco habría podido reprochar al encartado por contactarse con éste para que con4urriera al juicio oral que se le adelantó, pues ello es propio de las posibilidades que contempla el sistema acusatorio, de modp que no resulta válido volver a prácticas propias de un sistema inquisitivo para reprochar tal actitud. Por tanto. solicita casar la sentencia y absolver al enjuiciado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Aspectos Generales: De lo preceptuado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se desprende que el recurso de casación se concibe corno un instrumento de control constitucional y legal que procede contra las sentarlo:as dictadas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, cuando vulneren efectivamente los derechos o las garantías fundamentales de los intervinientes.

A su vez, según lo señalado en el artículo 184 de !2 Ley 906, itr:.r -7. que una demanda sea admitida, se requiera que el libelista, además de contar con interés para impugnar, postule los cargos siguiendo unos precisos requisitos de lógica y adecuada !O República de Colombia Casaciu., No 38260 JULIO CÉSAR ÁLVAREZ PEDRER.O1Corte Suprema de Justicia fundamentación, quedando a su vez obligado a demostrar la necesidad de la intervención de la Corte, en orden a lograr alguno de los fines establecidos para el recurso de casación, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las

garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, acorde con lo previsto en el artículo 180 ibídem. Efectuadas las anteriores precisiones, agota la Sala el , examen formal del libelo presentado por el defensor de Julio

CÉSAR ÁLVAREZ PEDREROS.

Sobre la demanda en concreto: Primer cargo: D.s entrada se observa c,ue no cumple los mínimos requisitos de lógica y adecuada fundamentación, por cuanto incurre en profundos defectos formales al ignorar el alcance del principio de congruencia, desconocer la realidad procesal y dar a la censura una consecuencia que no se deriva de ella.

En relación con el alcance del principk de congruencia, de cabe recordar que el sistema acogido en la Ley 906 2004 respecto da los cargos que es posible deducir en la sentencia República de Colombia Casación No. 38260 JULIO CÉSAR ALVAREZ IDEDRERr Corte Suprema de Justic1/2. condenatoria, ya sea que ésta se produzca como resultado de una de las formas anticipadas (allanamientos o preacuerdos) o tras el agotamiento íntegro de las etapas previstas en la normativa en bita, tomó partido porque la imputación láctica y jurídica se determine de manera clara y precisa, incluso desde la audiencia de fórmulación de la imputación de que tratan los artículos 286 a 289 iídem o en la de acusación conforme lo prevén los artículos 336 1 a 338 ibídem, según el caso, principio que puede verse

comprometido por acción o por omisión. Se vulnera entonces por acción, (i) cuando la condena versa sobre hechos o delitos distintos a los señalado!. en la audiencia de formulación de imputación o de acusación, 'aegún el caso (terminación anticipada o agotamiento íntegro del trámite); (ii) erg el evento en que en la condena se contemple un ilícito que jamás fue mencionado ni fáctica ni jurídicamente en ninguna de las audiencias referenciadas, también según el caso; y (lig en las ocasiones en donde en la sentencia adVersa se le deduzca a la condOcla o conductas punibles atribuidas, por igual según el caso; una o varias circunstancias agravantes genéricas o específicas o de mayor punibilidad que no aparezcan mencionadas en las audiencias anotadas (formulación de imputación o de acusación). Es precisó agregar que una variante de la primera de las posibilidades indicadas se configura cuando en re lación non los delito1 que tienen varios verbos alternativos, a pesar de o en la República de Colombia Casación No. 38260 JULIO CÉSAR ALVAREZ !DEDREROS Corte Suprema de Justicia sentencia se impute al procesado el mismo ilícito aludido en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, se atribuya un verbo rector diferente, el cual resulta claramente excluyente, contradictorio o antagónico al deducido2. La trasgresión del principio er cita también puede darse por omisión, cuando en el fallo se elimina una circunstercia de atenuación genérica o específica o de menor punibilidad que ha

sido reconocida er la audiencia de formulación de imputación o en la de acusación, según el caso'. Ríe obstante lo dicho en •precedencia, resulta cen-tuno mencionar que si bien el juez no puede modificar comp"ii i.,-nente la denominación jurídica de los hechos señalada en la formulación de imputación o en la acusación, ello no impide degradar la conducta a favor del procesado, ya sea reconociendo atenuantes genéricas o específicas, circunstancias de menor punibilidad o incluso condenar por un ilícito más leve, siempre y cuando se preserven los derechos de los intervinientes". Precisado el alcance del principio de congruencia, se observa que en el caso particular el demandante simplemente lo deja de lado en su preciso alcance, pero además, ,,rirrio se 2 Corte Suprema de Justicia, Seta de Casación Penal, sentencia del 15 de me.T.:. de 2008, radicación No. 25913. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 25 de alai' de 2007, radicación No. 26309. 4 Corte Supreun de .Justicia, Seda de Cesación Penal, sentencia del 7 de seolierrl (1:) 2011, , radicación No. 35293. 13 República de Colombia Casación No. 38260 JULIO CÉSAR ALVAREZ PEDRER Corte Suprema de Justicia anulició desde el comienzo, desconoce la realidad procesal, lo cual de suyo desvirtúa su propuesta casacional. A! efecto baste indicar que en el sub lite, en la audiencia de for ulación de acusación, se sostuvo por la Fiscalía que el

pro sado debía responder por el delito de fabricación, :.ráfico y port de armas de fuego o municiones, contenido en el artículo 365 del Código Penal, especificamente con fundamento en las con uctas "almacene.., venda, suministre", mientras que el ilícito de f bricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos, contempladc en el artículo 366 ibídem, se sustentó en las acciones de "almacene, ccnsier;e". Ahora, si bien en la audiencia de formulación de acusación se nianifestó que las armas eran "almacenadas" con el fin de "comercializarlaS", se obServa que en la sentencia el Tribunal, luegb de hacer referencia a una decisión de esta Corporacións para l precisar el alcance de cada uno de los distintos verbos rectores relativos al porte ilegal de armas de fuego, arribó a dos conclusiones: la primera, que el juez a quo se equivocó tomar exclusivamente la conducta "comercializa!' pues también concurría la de "almacenar" y, la segunda, en efecto la que conducta de "cornerciallzar" no haba alcanzado la contundencia neceSaria para deducir ios atentados contra seguridac,' pública la indicadoS én' la formulación de acusación. ttorte:ourhernc. ds S3;11 :áz,. :tasación Penal, sertenzia f'a' 15 de fu) 2008, radicación No. 28872. 14 República de Colombia Casación No. 38260

JULIO CÉSAR ALVAREZ PEDRERO

Corte Suprema de Justicia A su vez, el ad quem, luego de realizar la diferenciación entre las acciones de "almacenar y "conservar con fundamento en la decisión de la Sala que aludió', precisó que si bien ambos comportamientos no se repelen, en el caso particular no se acumulaban con el propósito de "no sobredimensionar el tamaño del injusto", por lo que solo se tuvo en cuenta la conducta de "almacenar". Así las cosas, contrario a lo afirmado por el demandante, la adecuación de la conducta no se realizó de forma indiscriminada y de allí que no sea posible predicar el desconocimienio del debido proceso y el derecho de defensa como lo asegura el libelista, pues lo cierto y definitivo es que por la misma canducta que se formuló acusación al encartado se lo condenó.. Pero no solo la falta de atención en punto del alcance áel principio de congruencia y el desconocimiento de la realidad procesal dan lugar a la falta de lógica y adecuada fundarnentación de la censura, &no que, conforme ee dejó planteado desde el comienzo, al cargo se le quiere con-brir una consecuencia que no se desprende de él. En efecto, cuando el reproche se postula con fundamento en la causal segunda de casación, le que se persigue es pener en 6 Radicación No. 28872. 15 República de Colombia Casación No. 38260 JULIO CÉSAR ALVAREZ PEDRER, Corte Suprema de Justicia evidencia un vicio in procedendo, que en el sub judice hace alu1ión a la falta de identidad entre la imputación iurídica fornnulada en la acusación y la sentencia condenatoria proferida

en contra del inculpado, de manera que lo pretendido es restablecer la congruencia que debe existir entre tales actos pro esales, mas no procurar el cambio del sentido del fallo a abs lutorio conforMe lo sugiere el actor; pues ello envuelve una con radicción. Véase que si la causal segunda en general se cDirige a deMostrar un defecto trascendente de estructura o de earantía, no es posible demandar que la consecuencia que se a su Sha prosperidad sea la exoneración del enjuiciado sino el restablecimiento del debido proceso, en concreto para asegurar el resto por el principio de legalidad. Ahora, no sobra recordar que cuando la pretensión se oriente a modificar el sentido del fallo, se debe acudí a las casuales primera o tercera, según se alegue la violación di recta o indirecta de la ley de carácter sustancial, mas no es posible echar manó de la causal, segunda. Este particular desvío en la propuesta casacional, Terrado a! hecho da la falta de ater.cór sobre el verdadero alcsnee del princiipk congnience y el desconocimiento de la realidad procesal, conducen a sostener que inexorablemente la censura debe ser inadmitioa. 16 República de Colombia Casació Yo 38260 y

JULIO CÉSAR ALVAREZ PEDRERO

Corte Suprema de Justicia Segundo Cargo: Si bien discute la violación indirecta de la ley sustancial con fundamento en la existencia de error de hecho por falso raciocinio, bajo el argumento de que con sustento en la misma prueba testimonial, esto es, las declaraciones de W ILLIAM

ARISTIZÁBAL HOYOS y JosÉ ARNOBIS TABARES LÓPEZ, se admitió que se había producido la incautación de las armas, pero contradictoriamente, ia su vez y con base' en ellas se negó que dichas armas hubieran sido entregadas conforme lo mencionaron los citados, se concluye que el censor en realidad no evidencia el error ,de apreciación probatoria que pregona, sino más bien el interés por imponer su propia valoración, situación quz ineitera posteriormente frente a otros aspectos de los hechos, leo (n'ales se analizarán posteriormente. Al efecto conviene recordar que cuando se alega cue el yerro de estimación probatoria se origina en un falso ra:iccinio, resulta indispensable identificar -la prueba sobre la cua! ecne el presunto error e. igualmente, es necesario poner de presente la violación de las reglas de la sana crítica, ofreciendo los motivos por los que en la valoración del medio de conocimiento se desconocen los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia; por ende, e! recurrerne debe señalar qué demuestra en concreto el elemento de persuasión cuestionado, cuál es la inferencia extraída de él en la sentencia impugnada y el mérito probatorio allí concedido. 17 República de Colombia Casacidr. No. 38260 7 JULIO CÉSAR ALVAREZ »EDRERO Corte Suprema de Justicia Cumplida esa labor, al libelista le compete precisar la regla lógida, científica o de !a experiencia violada en el fallo y, correlativamente, debe expresar, con nitidez, la aprecración

correcta. Además, le asiste el compromiso de indicar la trascendencia del error alegado. Las exigencias puestas de manifiesto son ignoradas por el dem:ndante, por cuanto no muestra. un yerro de valoración prob toria en los términos del recurso de casación, ya que reduce el eefuerzo argumentativo, como se dijo, a oponer su apreciación persOnal frente a la pasmada por el Tribunal en la sentencia impugnada. Sobre el particular resulta suficiente traer a colación que el Tribunal, contrario a lo expresado por el actor, no sustentó la existencia de los hechos en las declaraciones de W

ILLIAM

A H J É A T LÓ el RISTIZABAL OYOS. y OS RNOBIS ABARES PEZ, SI," en resultado del alianamiento practicado al lugar de habitación del procesado, oportunidad en :a que le fueron halladas en su poder las armas e, igualmente, en que para esa encc'ntraba época, se separado del servicio debido a una investigación qu se le adelantebrii por un "falso positivo", de manera q. se no cortaba con autor zación alguna para mediar en la entrega de la::r armas, distinto a lo que con insistencia predicaron la deferea y el inculriado. I8 República de Colombia y C asacié, 1. L:G. 382691.

JULIO CÉSAR ALVAREÉ »EDRERO

,. Corte Suprema de Justicia Ahora, en medio del alegato de instancia estructurado por el libelista, se observa que su objeción acerca de que el Tribunal omitió señalar la prueba a partir de la cual éste se sintió para

descartar la identidad entre las armas incautadas y aquellas que supuestamente se iban a entregar, nuevamente tiene su origen en la percepción persona! del actor; pues lo cierto es que el Juzgador de segundo grado descartó de plano fa existencia de la supuesta entrega de tales armas. al evidenciar las numerosas contradicciones en qüe incurrieron ARISTIZÁBAL HOYOS y TABARES y de allí que haya sido la ausencia de autorización para) LóPEZ mediar en la presunta entrega y el hecho de que e! acusado . estaba separado del servicio, !o que resultó determineni:e para rechazar como válida la explicación del enjuiciado sobre motivo de las armas halladas en su poder, así como su excusa de que una vez las recibiera en su totalidad las iba a entrenar a las autoridades. Un ejemplo adicional de la manera -precaria corno el impugnante aborda la censura, se encuentra cuando se es"fuerza por mostrar los resultados positivos del procesado en el pasado, ignorando que los hechos por los que aqui se le juzga ciñeren sustancialmente de las operaciones anteriores en las que participó, pues en ellas contaba con la autorización c e sus superiores, no estaba separado de sus funciones y proandvió la judicialización de los ele.mentos que logró incautar, todo a peal no se presentó en el sub jurfice. 19 República de Colombia / Casación No. 38260 ,,

JULIO CÉSAR ALVAREZ PEDREROO

.` Corte Suprema de Justicia En esa medida, es claro que la censura no consigue edificar

adeduadamente el error de hecho que alega y por ello se inadniite. , Tercer cargo: Nuevamente bajo el amparo de causal tercera de casación, el demandante denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, esta Vez con fundamento en la presencia de un error de hecho por falso juicio de identidad en relación con el testimorAo de tras considerar que fue tergiversado. WILLIAM ARISTIZÁBAL HOYOS, Así las cosas, se ofrece oportuno indicar que como en estos _ caso el yerro se patentiza cuando a pesar de que la prueba es valorada por el juzgador, éste deja de lado su contenido material, le corresponde al censor identificar la prueba, pero también le incumbe acreditar la incidencia del error pregorado. Es decir, debe expresar de manera argumentada cómo la tergiversación del medio de persuasión influyó de modo esencial en la declaración de justicia contenida en la éentencia impugnada, luego de confrontar el resto de ios elementos de conocimiento en ios cuales ésta se sustentó. 20 República de Colombia Casación I\ o. 38260 A/ JULIO CÉSAR ÁLVAREZ PEDREROS» ir Porte Suprema de Justicia Si bien en el sub lite el impugnante identifica la prueba objetada y pone de manifiesto el yerro que predica, se tiene que, de un lado, desconoce el contenido objetivo del elemento de persuasión que critica, pero a su vez --y para mayor desacierto—, no consigue desvirtuar, en su totalidad, las bases demostrativas que sirven de sustento a la sentencia. Por tanto, esta particular presentación Le •Iduce definitivamente a la falta de lógica y adecuada fundamentacán de

la censura y por ende a su ir admisión. Para constatar lo anotado, se observa que si bien !c asiste la razón al censor en cuanto a que W !LLIAM ARISTIZA.BAL ft".3 fue la persona que le informó de la existencia de alías "..losL: e. J OSÉ ARNOBiS TABARES LÓPEZ y ric) al contrario, ello carece de. toda trascendencia, por cuanto el Tribunal, una vez recordó el contenido de la versión de los citados, por razón de las inconsistencias en que incurrió el último, puesto que no ree erdó la clave que debía manifestarle a alias "JOSÉ" para que le suministrara la información de las armas que supuestamente tenía para entregar, quien también afirmé que quienes le informaron de las armas fueron alias "VILLA" y alias. "LUCAS". llevó al ad quem a concluir que sin saberse la identidad del que ofreció la información al inculpado y si en verdad las armas se habían entregado, así como su procedencia y cómo llegaron a manos del enjuiciado, el Tribunal, le restó toda credibilidad. 21 República de Colombia Casación No. 38260

J CÉ Á P

ULIO SAR LVAREZ EDRER Corte Suprema de Justicia Adicionalmente, se tiene que el car

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