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CSJ - Sentencia 38273(07-03-2012)imp

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38273(07-03-2012)imp
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Impedimento 38273 Erik Johan Barrios y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 74 Bogotá, D.C., siete de marzo de dos mil doce VISTOS Sería del caso resolver el impedimento de la referencia, si no fuera porque la Sala carece de competencia para ello. ANTECEDENTES Contra los Auxiliares Regulares de la Policía

Nacional ERIK JOHAN BARRIOS CARDONA,

TEÓFILO ANDRÉS ARBOLEDA, JHONY A.

QUINTERO RAMÍREZ y JHON JAIRO AGUADO VALBUENA se profirió resolución de acusación por 2 Impedimento 38273 ¡4) Erik Johan Barrios y otros, República de Colombia Corte Suprema de Justicia peculado por apropiación, mediante providencia calendada el 16 de octubre de 2008, por la supuesta pérdida de material de guerra del armerillo de la Estación de Policía de Florencia (Cauca), por hechps acaecidos el 30 de junio de 2004. Mediante auto interlocutorio proferido el 2 de agosto de 2011, la Juez de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, decretó la nulidad de los numerales 3° y 4° de la acusación, ordenando en consecuencia la libertad de los imputados. Apelada dicha providencia anulatoria, correspondió su conocimiento a una Sala de Decisión del Tribunal Penal Militar, de la cual hace parte la magistrada

Jacqueline Rubio Barrera, quien se declaró impedida para participar en dicho asunto, invocando la causal prevista en el artículo 231.6 de la Ley 1047 de 2010, toda vez que es hermana de quien profirió la decisión impugnada; norma que determina como presupuesto de hecho para inhibirse de conocer un asunto: 3 Impedimento 38273 Erik Johan Barrios y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia "Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado en el proceso, o sea cónyuge o compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar." CONSIDERACIONES Al reflexionar sobre si la Sala de Casación Penal es la autoridad llamada a resolver el impedimento de la referencia, se pudo concluir negativamente; por lo siguiente: En el Diario Oficial 47.804 de 2010 se promulgó la Ley 1047 del mismo año, mediante la cual se expidió un nuevo Código Penal Militar; destinado a regular aspectos sustanciales y procesales de hechos cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia. En ese sentido su inicial artículo 628 determinaba: 4 Impedimento 38273 Erik Johan Barrios y otross, Repú ice de Colombia Corte Suprema de Justicia `(La presente ley regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero de 2010, conforme al régimen de implementación. Los procesos en curso continuarán su trámite por la Ley 522 de 1999 y las normas que lo

modifiquen." Com0 se puede observar, dicho precepto determinaba que su entrada en vigencia se realizaría en u4ia fecha anterior a la de promulgación de la ley en que estaba contenido, motivo por el cual la Corte Constitucional declaró inexequible dicho aparte, con la siguiente consideración': "En definitiva, la promulgación de la ley es una exigencia constitucional expresamente señalada en los artículos 165 y 166 de la Carta de 1991, por lo tanto se materializa una infracción cuando una disposición prevé la entrada en vigor de una ley antes de su publicación. Entonces, si la configuración legislativa de una ley, no respeta artículos superiores como aquel por el cual se establece el principio de legalidad, la norma es susceptible de ser declarada inexequible por el juez constitucional; en el caso particular, la Ley 1407 con fecha de expedición 17 de agosto del 2010, no podría, Senten4ia C-444 de 2011. 5 Impedimento 38273 Erik Johan Barrios y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia sin violentar este principio, consagrar su entrada en vigencia a partir de una fecha anterior a su promulgación, concretamente desde el primero (1°) de enero de 2010, sin lesionar el artículo 29 de la Constitución Política." Más adelante precisó el mismo fallo: "En el presente caso la modulación de los efectos de la presente providencia debe construirse teniendo como norte la supremacía material de la Constitución y el efecto útil del derecho, de manera que no se afecte el caro derecho a la libertad o el derecho al debido proceso de las personas, más cuando se percibe que la

intención del legislador no era otra que una aplicación posterior a la vigencia de ésta. En consecuencia, como en el presente caso estos derechos pueden verse violentados la Sala estima necesario declarar la inexequibilidad desde el momento en que la norma fue promulgada, es decir que el fallo tendrá efectos desde el 17 de agosto de 2010 fecha de su publicación en el Diario Oficial, a partir de la cual se entenderá vigente la norma para todos los efectos, sin perjuicio de la aplicación de lo prescrito en el aparte final del artículo 628 -no demandado-, según el cual los procesos en curso -al entrar en vigencia la leycontinúan su trámite por la Ley 522 de 1999 y las normas que la modifiquen, 6 Impedimento 38273 Erik Johan Barrios y otros 4" República de Colombia Corte suprema de Justicia aspecto que no demanda realizar ningún tipo de iteración normativa para efectos de la presente decisión." Con todo, se puede afirmar que los procesos que para el 17 de agosto se encontraban en curso, continuaban tramitándose por la ley anterior, esto es, por el Código Penal Militar contenido en la Ley 522 le 1999. Así las cosas, como la actuación penal surtida

contra ERIK JOHAN BARRIOS CARDONA, TEÓFILO

ANDRÉS ARBOLEDA, JHONY A. QUINTERO RAM1REZ y JHON JAIRO AGUADO VALBUENA, ya se había iniciado para el 17 de agosto de 2010, amén que los hechos investigados tuvieron ocurrencia el 30 de junio de 2004, se puede pregonar que la ley llamada a regular su procedimiento, y en particular, el instituto de los

impedimentos, es la 522 de 1999, y por tanto esta Corporación no es la llamada a resolver el mencionado trámite. 7 Impedimento 38273 Erik Johan Barrios y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Esto por cuanto su artículo 281 señala lo siguiente: Art. 281. Trámite. Cuando sea un magistrado del Tribunal Superior Militar, el impedido o recusado manifestará esta circunstancia en el auto en que ordene pasar el proceso a quien en su sala le siga en orden alfabético de apellidos, para que decida el impedimento por auto interlocutorio. Si el magistrado hallare fundado el impedimento, continuará conociendo del asunto que se decidirá con la intervención de un magistrado de las otras salas, escogido a la suerte. Si no se acepta, se le devolverá el proceso para que continúe conociendo. De los impedimentos y recusaciones del secretario del Tribunal Superior Militar conocerá el magistrado ponente. Si se acepta, así lo declarará y será reemplazado por el oficial mayor de la corporación." Ahora bien, esta Corporación sería la llamada a resolver los impedimentos, si se aplicara la Ley 1047 de 2010, lo cual, como ya se dijo, depende de que el proceso en que se formula, se hubiera iniciado con posterioridad al 17 de agosto de 2010; de acuerdo con lo que ordena el artículo 242 del nuevo Código Penal Militar, norma que dispone: 8 Impedimento 38273 Erik Johan Barrios y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia "ARTÍCULO 242. TRÁMITE. Cuando sea un magistrado

del Tribunal Superior Militar, el impedido o recusado deberá manifestarlo a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que sea sustraído del conocimiento del asunto. De los impedimentos recusaciones del secretario del y tribunal Superior Militar conocerá el magistrado ponente. Sí se acepta, así lo declarará será y reemplazado por el oficial de la corporación." mayor Basten tales planteamientos para que esta Corporación se abstenga de resolver el asunto puesto a su consideración, y en consecuencia se ordena la devolución del proceso al Tribunal de origen para que se proceda conforme lo ordena la ley. Comuníquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS STOS MARTÍNEZ 9 Impedimento 38273

Erik Johan Barrios y otros República de Colombia Corte S a

JOSÉ LI)1-471/ ó CAMACHO FERNANDO ALBERTOVCASTRO CABALLERO

EXCUSA JUSTIFICADA

SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

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Secretaria.

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