CSJ - Sentencia 38277(08-02-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 38277(08-02-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 38277
Jhon Harley Barrera Diaz República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado acta N°031 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012). VISTOS La Sala resuelve acerca de la definición de competencia postulada, en orden a conocer de las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, dentro del trámite adelantado contra Jhon Harley Barrera Díaz, por los delitos de secuestro simple, concierto para delinquir, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. De acuerdo con los datos que obran en la carpeta, se conoce que la Fiscal Primera de Puerto Boyacá, solicitó al
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Jhon Harley Barrera Día República de Colombia Corté Suprema de Justicia Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Control de Garantías de la Misma ciudad, audiencias de formulación de imputación y medida de aseguramiento respecto del señor Jhon Harley Barrera Díaz, las cuales no se ha podido realizar, no obstante haberse señalado en varias oportunidades. Vale destacar que Barrera Díaz se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón (Santander) por cuenta de otro proceso. Sin
embargo, la no comparencia de éste a las citaciones de la justicia ha tenido como causa que ese centro carcelario, entre otras razones, ha carecido de presupuesto para llevar a cabo el correspondiente traslado, el mismo "pondría en grave riesgo la seguridad del interno y del personal de guardia ante un inminente accidente, fuga o eventual ataque contra los funcionarios encargados de la custodia y vigilancia y en otra ocasión se manifestó que la solicitud de remisión debía ser presentada con ocho (8) días de antelación". Por lo anterior, la mencionada petición elevada por la Fiscal fue ¡;emitida al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, cuyo titular se declaró incompetente, habida cuenta que el funcionario llamado a realizar las audiencias es el de Puerto Boyacá, en tanto fue esta última población donde ocurrió el acontecer fáctico.
4. Después de unas contingencias, al tenor de lo reglado en el numeral 4° de artículo 32 del Código de Procedimiento Penal
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Jhon Harley Barrera Dí4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia de 2004, se dispuso el envío del diligenciamiento a la Corte para lo de su cargo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corporación resolverá lo pertinente, en cuanto al funcionarlo competente para adelantar las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. El asunto que ocupa la atención de la Corporación, consiste en establecer cuál es el funcionario competente, en orden a cumplir la función de control de garantías, puesto que el
Juez Tercero Penal Municipal de Puerto Boyacá, estima que por razón a que el indiciado se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, la competencia recae en la sede del juzgado de Bucaramanga, el que forma parte del Distrito Judicial de esta ciudad, puesto que ese centro de reclusión intramural se halla en su jurisdicción.
3. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, regula que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, quien quedará impedido para ejercer la función de juzgamiento.
De igual manera, la mencionada preceptiva contempla que si sobre el servidor público al que le competa ejecutar la citada función, concurre causal de impedimento "y sólo exista un
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Jhon Harley Barrera Dí República de Colombia Corte Suprema de Justicia funcionario de dicha especialidad en el respectivo municipio, la funCión de control de garantías deberá ejercerla otro juez municipal del mismo lugar sin importar su especialidad o, a falta de éste, el del municipio más próximo". Por último, el parágrafo 2° de esa norma, es claro en ord4nar que cuando "el lugar donde se cometió el hecho pertenezca a un circuito en el que haya cuatro o más jueces municipales, un número determinado y proporcional ejercerán exclOsivamente la función de control de garantías, de acuerdo con la diotribución y organización dispuesta por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos
SecOionales de la Judicatura, previo estudio de los factores que parad el asunto se deban tener en cuenta". En consecuencia, resulta fácil advertir que la regla general, consiste en que la función de control de garantías será ejercida por Cualquier juez penal municipal, tal como se extrae del primer inciso del artículo 39. Sin embargo, el anterior supuesto no opera con relación al funcipnario judicial a quien le corresponda actuar como juez de conobimiento, puesto que en este caso se activa el factor territórial. Ahora, examinada la evolución normativa del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, se advierte que el legislador en la Ley 1453 de 2q11, fue claro en sentar que la función de control de garantías la ejelrce cualquier juez penal municipal, sin importar el lugar en el
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Jhon Harley Barrera Díazi República de Colombia Corte Suprema de Justicia que ocurrió el acontecer fáctico, y respecto de los asuntos que conoce la Corte Suprema de Justicia, el control de garantías estará a cargo de un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Es cierto que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 3° de la Ley 1142 de 2007, reglaba que la función de garantías debía ser ejercida por un juez penal municipal del lugar donde se cometió el delito, pero tal condicionamiento desapareció con la Ley 1453 del año anterior. No obstante, la Corte, en decisión del 26 de octubre de 2011, adoptada en el radicado 37674 y con ponencia de quien hoy cumple igual cometido, precisó que tal modificación normativa
no puede llevar al despropósito de que la escogencia del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía y podría generar también afectación del derecho a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy alejado o de difícil acceso para el implicado. Por tanto, la Corporación advirtió que la función de control de garantías preferentemente y como regla general debía ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Empero, ello no obsta para que la misma pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio
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Jhon Harley Barrera Díaz República de Colombia CorteiSuprema de Justicia donde ocurrió el hecho, como por ejemplo, cuando el sujeto haya sida' aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libet4tad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso. Es decir, si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el q9e ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cpalquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías
fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales suce idas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que mplica en una u otra forma, que exista una conexión del hech delictual o de la situación del indiciado con su sede funci nal. En tales condiciones, resulta inadmisible que se susciten conflibtos de competencia entre jueces de control de garantías por el factor territorial, cuando quiera que esté acreditada alguna circunstancia especial que amerite la intervención de un funcionario con sede en lugar distinto al de la ocurrencia del punible. De todas formas, en el evento en que un funcionario conozca de asunto como juez de garantías que no esté vinculado
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Jhon Harley Barrera Díaz República de Colombia Corte Suprema de Justicia al ámbito de su sede territorial y las partes no muestren inconformidad frente a ese aspecto, tal situación no comporta una irregularidad que socave la estructura del proceso ni afecte los derechos de las partes e intervinientes, por lo que no constituirá motivo de nulidad. En síntesis, conforme lo anterior, el inciso y el parágrafo segundo del mencionado artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, fue indebidamente interpretado el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, cuando concluyó que la competencia para ejercer la función de control de garantías radica, de manera exclusiva, en el juez municipal del
lugar donde se cometió el hecho. En efecto, estudiada la norma en su integridad como actualmente está redactada, ésta únicamente señala que para efectos de distribución y organización, en orden a la eficacia de la administración de justicia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, indicará qué despachos judiciales cumplirán la función de control de garantías y cuáles de juzgamiento, sin que de ninguna manera la norma señale que la competencia del juez de control de garantías, viene delimitada por el factor territorial. De ahí que no le asista razón al titular del citado juzgado para declararse incompetente y no conocer de las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, basado en argumentos extraños al
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Jhon Harley Barrera Díaz República de Colombia Corto Suprema de Justicia contenido normativo en que se fundó, en tanto el precepto es clarb en estatuir que la mencionada función la ejerce el juez penal municipal, sin el condicionamiento exclusivo al lugar donde se cometió el delito. De acuerdo con lo expuesto, la interpretación que debe dame al citado artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, con la última modificación de 2011, es que el factor territorial no opera de manera determinante y exclusiva respecto del juez al que corresponde ejercer la función de control de garantías, cuya intervención sólo se verá limitada por razón de fueros, por conqurrencia de una causal de impedimento o de recusación o porqUe en el caso concreto no exista circunstancia especial
alguna que justifique acudir ante su despacho y no al del lugar de ocurrencia del ilícito investigado. Así las cosas, como quiera que el indiciado Barrera Díaz se encuentra privado de la libertad en Girón, jurisdicción de Bucaramanga, es innegable que existe un fundamento razonable para que el control de garantías lo ejerza un juez municipal de la capitál santandereana, conforme a la solicitud de la fiscalía. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECLARAR que el funcionario competente para conocer de lap audiencias preliminares de formulación de imputación e
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Jhon Harley Barrera Día;:, República de Colombia / 1 Corte Suprema de Justicia imposición de medida de aseguramiento, es el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga dentro del asunto seguido contra John Harley Barrera Díaz, conforme a lo indicado en la parte motiva. Infórmese lo aquí resuelto a la Juez Tercera Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Boyacá. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
JOSÉ L IDAS BUSTOS MARTÍNEZ y,
JOSÉ LUIS BARCEL CAMACHO FERNANDO AL TO CASTRO CABALLERO
.ettfil SIGIF EREZ AA DEL ROSARIO Z AUGU ZMÁN LUIS UILLERMO SALAZAR OTERO 10 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 38277 -‘ Jhon Harley Barrera Díaz República de Colombia 7Corte Suprema de Justicia
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria