CSJ - Sentencia 38280(16-05-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 38280(16-05-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
CASACIÓN 38210
ISIDORO ROJAS HURTADO
\
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No 189 Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el representante de la Fiscalía, contra la sentencia de 8 de noviembre de 2011 mediante la cual una Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, revocó la de carácter indenatorio emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sorro-Santander para en su lugar absolver .1-7ei-rleraw r9.44-2.2d Zta ,V0zerna de responsabilidad penal a ISIDOR AS HURTADO del delito de hOmicidio culposo. HECHOS ACTUACIÓN PROCESAL El asPecto fáctico fue presentado por los juzgadores así: "El 16 de abril de 2009, el señor ISIDORO ROJAS HURTADO al volante del tracto camión marca Kamaz, modelo 1994 de placas T80-061, afiliado a la empresa Continental de Transporte Ltda, se desplazaba por la vía Panamericana del Magdalena-medio, por el sector comprendido entre Puerto Araujo-La Lizama, cuando a la altura del Opón, kilómetro 97 más 200 mts., del municipio de Simacota, arrolló al peatón
MILCIADES CARRILLO ACUÑA causándole la muerte en forma instantánea". El 143 de enero de 2011 ante el Juez Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Simacota-Santader, se Ilevd a cabo la audiencia preliminar en la cual la Fiscalía le formuló imputación a ISIDORO ROJAS HURTADO por el delito de horricidio cuiposo, cargo que éste no aceptó. El 3 de mayo de 2010 el Tribunal Superior de San Gil confirmó el autd que negó la preclusión pedida en favor del procesado ya que para ese entonces se demandaba esfuerzo investigativo más para no aceptar comprometido que podría aportar luces sobre el caso", sin más la explicación dada por el conductor. CASACIÓN 382:60Ç ISIDORO ROJAS HURTAD9' sfiAMMa af.:V,LeVa Presentado el escrito de acusación el 15 de febrero de 2011 por el citado delito, en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de SocorroSantander, se cumplió el 1° de marzo siguiente la audiencia de formulación respectiva, despacho en el que luego de adelantar las audiencias preparatoria y de juicio oral, se anunció en esta última el sentido de fallo de índole condenatorio. En consecuencia, a través de sentencia de 7 de julio de 2011 fue condenado ISIDORO ROJAS HURTADO como autor del delito objeto de acusación, a las penas principales de treinta y dos (32) meses de prisión, multa de trece millones doscientos cuarenta y siete mil trescientos cincuenta y cuatro pesos ($13.247.354,00), a
las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el igual lapso de la sanción privativa de la libertad, así como a la privación del arte de conducir por el término de tres (3) años, otorgándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público y el defensor del procesado, ambos deprecando la absolución, el Tribunal Superior de San GilSantander, a través de una Sala de Conjueces, revocó el 8 de noviembre de 2011 la sentencia para en su lugar exonerar de responsabilidad penal al procesado. Inconforme con la anterior decisión, el Delegado de la Fiscalía n,p,4 impugnó extraordinan mente con la respectiva demanda de casación, de cuya adm sibilidad se ocupa la Corte. Al a paro de la causal prevista en el numeral 3° del artículo 181 de la Le 906 de 2004 postula dos censuras por violación indirecta de la leylsustancial.
PriH er cargo: Error de hecho por falso juicio de existencia Señ la que a través de la infracción de los artículos 372, 380, 381 y 382 el Código dé Procedimiento Penal, el Tribunal omitió valorar: i) la n cropsia médico-legal según la cual, la muerte de Milciades Carr lo Acuña se debió al shock hipovolémico ante el estallido visceral torácico, por aplastamiento, y el registro fotográfico que dendta la posición del cadáver sobre la vía, con la cabeza a 0,52 cm de la línea del borde del carril izquierdo y los pies a un metro de
la rnisma en el sentido de la ruta que llevaba el automotor, demostrativas que el procesado su conducción invadió el carril en conttario, aspecto avalado por el dictamen físico forense en el sentldo de que el caminante "fue arrollado con las llantas ubicadas en el costado izquierdo del vehículo". Para el censor, el se equivocó al afirmar que la muerte no Ad quem obedeció por aplastamiento, sino por haber sido arrollado ante el envolvimiento del cuerpo con las llantas de la parte trasera del trailtr para ser lanzado inmediato al sitio donde quedó —dada la 5
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% ,2y,d/dea Kdr,,fea (/(1o¢.4 3171-tema e armoleata forma de rollo el cadáver con las extremidades inferiores al lado de su cabeza—, porque el dictamen del físico forense respecto del lanzamiento del cuerpo al carril contrario estimó "poco probable una colisión o impacto con posterior lanzamiento o proyección del peatón a una distancia de tal magnitud y dirección planteada y que muestra el croquis del informe del accidente de tránsito Las lesiones sufridas por la víctima son consecuencia del arrollamiento sufrido por parte del vehículo...". Que de haber analizado el.Tribunal la prueba documental que echa i541 de menos, hubiera cpt cluido que en este caso no es posible el arrollamiento del cúe414 dé una persona con las llantas traseras del , tráiler para luego q desde el punto de impacto (costado derecho de la yía el c∎ ostado izquierdo, sin que hubiese
. quedado reg ,istro d 15 sustancia o fluido corporal a lo ancho na de la vía, además conformación del tracto camión, llantas, hl estructura, dimensionel y peso al trasportar una carga de 25 toneladas, no permiten la más remota probabilidad de la ocurrencia del suceso, pues;, el cuerpo humano no es una pelota de caucho que permita el rebote, sino una masa que al ser arrollada es aplastada por un rodante de las características conocidas". Bajo esa óptica, insiste en que la física y las reglas de la lógica llevan a concluir que el cuerpo de la víctima fue aplastado en el sitio, al pasarle la llanta del vehículo por encima, sin haber sido lanzado en cuanto no aparecen en las imágenes alguna evidencia de "arrastre biológico, molido o machacado". Refuta así a la Corporación por desechar la violación al deber objetivo de cuidado por parte del enjuiciado y hablar contrariamente -7 al1274/5i4é 17 (7{4 C7 cálio,4?"fri de un caso fortuito, porque de acuerdo con las fotografías, el rodante impactó al peatón en el sitio donde fue encontrado su cuerpo sin vida, que correspondía al carril contrario al del tracto camión, incumpliendo así el chofer con lo dispuesto en 'el artículo 60 de la Ley 769 de 2002 que le imponía mantener su marcha por la de echa. Por o tanto, pide a la Corte casar el fallo a fin de mantener la sent ncia condenatoria emitida por el á quo.
Seg ndo cargo: error de hecho por also raciocinio
111 Den ncia que en, la apreciación stimonio del procesado 1"1 ISIDfJRO ROJAS HURTADO.i plural le otorgó plena J1 cred bilidad sin que su dichó soportado en prueba lega mente incorporada en a salida y présencía del' peat n en la vía al momento de nte, específicamente, el cost do por donde posiblemente ,e1 cual fue deducido del hecho indemostrado que vivía o habhába en una casa del lado • v. derepho de propiedad de Disney Bermúdez Londoño, lugar en el que permanecía, se alimentaba y dormía, sin que esa mujer haya comparecido a la audiencia de juicio oral a declarar. En concepto del demandante, la explicación del enjuiciado es frágil y nq ofrece una cabal reconstrucción de los hechos acorde con la sana crítica, porque no se entiende que, habiendo divisado la
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ISIDORO ROJAS HURTADO (4.(eft,,4, ¿4ótorna a("Ler.,~ potencial víctima por el lado derecho del vehículo, momento en que impactó a las llantas del tráiler, apareciera luego en el carril contrario de la vía, carril izquierdo, muy próximo a la demarcación de la calzada, pues de ser así las lesiones no habrían sido de la magnitud dictaminada por el legista y fijada en las fotografías, máxime que ni siquiera accionó los frenos y detuvo la marcha a 173 metros del sitio donde füe encontrado el cadáver. En este orden, en criterddel libelista, brilla por su ausencia el caso fortuito, porque en,é cidente no existe el nexo causal entre la
0, imprudencia del p lanzarse, a' la vía e impactar contra el tráiler por el flanco y su muerte, ya que no se demostró su i salida imprevista o derecho de la vía en la dirección que transitaba el automo o Consecuentemente, pide a la Sala casar el fallo a fin de condenar al procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación responde a un mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando se afecten los derechos o garantías fundamentales, siempre que se satisfagan los fines para los cuales está previsto: "la efectividad del j54(24MI‘taa r4 (“1224Z (47 24 t9:6f-2ranee derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisphrdencia". Así, al estar demarcada la pretensión del demandante por el carááter teleológico de la casación, debe acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, además de señalar la causel por la que opta con el desarrollo adecuado de los cargos que e dan sustento, así corno demostrar la necesidad del fallo de casión, so pena que por su incumplimiento el libelo no sea admitido, tal y como lo dispone el artículo 184 de la ley en com nto. El c ntrol constitucional y legal de la entencia de segundo grado leprime al recurso su carácter rdinario, de ahí que no
esc pen a él los requerirrie todológicos necesarios ,11, bas dos en la razón y la lógicá servancia de las reglas de precisión , y cland úe conduzcan al cabal ent dimiento del reparo. Por leso, la Corte al estudiar la admi bilidad de la demanda debe verificar la necesidad de su intervención, caso en el cual incluso se debérán superar las falencias técnicas formales con su consecuente admisión. Así mismo, aún en los eventos en que esté formalmente correcta dentro de la causal aducida, tiene la facultad para no admitirla cuando de su contenido se evidencia que no se precisa de fallo.
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ISIDORO ROJAS HURTADO CKE,& e_202einea Las anteriores precisiones le permiten a la Corte advertir que la presentación sofística que exhibe el texto de la demanda le resta la idoneidad que requieren los cargos para su admisión, en cuanto el fiscal en su intento por denotar el error judicial resalta a su acomodo algunos apartes de las pruebas, para insistir en que la víctima fue arrollada con las llantas del lado izquierdo del tracto camión, aspecto éste que no fue dilucidado en su labor investigativa. En efecto, los juzgadores hicieron énfasis en las deficiencias en la investigación. De una parte, el Tribunal resaltó que el trabajo técnico científico del perito físico no ofrecía claridad respecto de la génesis y circunstancias del accidente cuando si bien anotaba que éste ocurrió por el carril izquierdo invadido por la tracto mula, luego señaló que, según el plano el impacto fue por la parte lateral
derecha trasera el tráiler. Igualmente, además de destacar que no había suficiente respaldo probatorio para afirmar que hubo violación al deber objetivo de cuidado por invasión del carril contrario y exceso de velocidad por parte del conductor, puso de presente que la testigo Disney Bermúdez Londoño, quien no compareció a la audiencia de juicio oral, era testigo de la Fiscalía, ya que desde la audiencia preparatoria el representante de ese ente acusador había insistido , en la necesidad de escucharla, pues "como el occiso tenía 86 años puede indicar el lugar en' ple él vivía con respecto al sitio de los hechos, a efectos de determinar do acfitud, a falta de testigos directos, por cuál lado I , } 1--6°.4 ?yte,ma Atic‘ix (-7 transi ba el señor MILCIADES. CARRILL o yliodía empezar a cruzar la vía, ya qu conocía las limitaciones qe saludó nla y demás circunstancias, si , existí algún obstáculo que impidiera el nphhal desarrollo del vehículo que causó el accidente". La información insuficiente en el plenario fue avizorada incluso por la ju4z de primer grado cuando destacó falencias incurridas a lo largo la investigación, así Como la falta de preparación de algunos testigos de ca o, por demás obvio en el desarrollo del debate público, atribuible a la inexp ciencia y manejo por parte de la Fiscalía en la depuración de la info ción llevada a juicio con la teoría del caso...", sólo que no le enco tró la entidad suficiente para evidenciar las dudas probatorias
que tlacían ver el Delegado del Ministerio Público y el defensor del procesado acerca del punto del impacto, ubicación de la víctima, parte del automotor o llanta que la golpeó o aplastó, etc., amén de la crítica a la idoneidad de los testigos de cargo (Miembros de la Policíla Nacional que se hicieron presentes en el lugar minutos despUés del suceso, funcionaria del CTI que hizo el registro fotográfico del lugar a los dos meses del accidente y perito físico de Medi4ina Legal). Si bien cuando se denuncian yerros fácticos en la aprehensión y valoráción probatoria de los juzgadores, como en este caso, falso juicio de existencia y falso raciocinio (por omitir, ignorar o inventar eleméntos de convicción, o asignarles valor suasorio en contravía • de los postulados' de la sana crítica, esto es, de los principios lógicds, las leyes científicas y las reglas del sentido común, en su orden), no se exige que el planteamiento del demandante guarde identidad con la realidad tomada judicialmente, porque en últimas lo 111
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ISIDORO ROJAS HURTADO. ,L.( 4,4,4waa W=e,4 9frIten2a erdAtecta ØL que busca denotar otra vertiente probatoria, si es menester que guarde lealtad y objetividad con la actuación, lo que no cumple aquí el libelista al desdeñar las consideraciones del Tribunal relativas a la carencia de información admitida por el perito físico medico-legal que llevaba a que los resultados no fueran exactos, de ahí que sus
hipótesis acerca del arrollamiento del peatón con las llantas ubicadas al costado izquierdo del rodante no merecieran crédito, máxime que el primer miembro de la autoridad que se hizo presente en el lugar y levantó el croquis del accidente reseñó que éste ocurrió por la parte de atrás, lado derecho del vehículo y que habían quedado vestigios de sangre, pedazos de piel y fluidos adheridos a una llanta derecha, de los cuales no se dejó inicial constancia, situación que corroboraba la explicación dada por el procesado. En palabras del Tribunal, Se habló en el debate que vieron huellas de sangre en llantas que por algún motivo no se dejó constancia al respecto, que cuando se vieron fue en el dia, pero que en horas de la noche que se tomaron las placas fotográficas no aparecieron, pero también se alegó de tráfico intenso, de lluvias, etc., que pudieron haber borrado las manchas de sangre en llantas traseras derechas y vía, y esta es una circunstancia de suma importancia para dirimir culpabilidad penal o inocencia de ese conductor 1,z4 "El indiciado procesado manifestó inicialmente tener 43 años de edad, j. con 25 años de encía en el manejo de automotores, no haber tenido accidente ito, tener varios años en el manejo de 'mulas', 7:504»,.4z (.44 , e[7y(i9 a .r d felsiii.v,a ir conduciendo normalmente el a por el carril derecho de Puerto Araujo-La Lizama y que '& señor no lo vi que fuera a cruzar,
31/O ni que viniera, me salió de improviso me salió por el lado derecho,,es decir por el lado del copiloto...' y sostiene que la gente que se ¿cercó a mirar el accidente comentaba que era un indigente, que era corto de vista' 'yo le hice el quite', y que el accidente no fue con las llantas del lado izquierdo 'el impacto fue por el lado derecho'..." Para dar crédito a la versión del procesado, tuvo en cuenta el Trib al que según la fotocopia de la cédula de ciudadanía de la vícti a, como señas particulares se anotaba "inútil ojo", lo que sum do a su menguada salud permitía establecer que efect vamente no pudo ver el automotor y entró por la parte derecha del trailer produciéndose el arrollamiento para ser lanzado inm iatamente al sitio donde quedó "en forma de rollo pues sus extre idades inferiores quedaron al lado de su cabeza y de ahí lo ilógico del supo sto APLASTAMIENTO en ese sitio". Así ias cosas, paladinamente se observa que la apreciación del fiscal no tiene la base probatoria suficiente para dibujar otra vertiente de los hechos capaz de derruir la probada por el juez colegiado, en otras palabras, carece de la contundencia necesaria para advertir que la sentencia debió ser condenatoria. Como se concluye que el libelo no será admitido, es necesario señalar que no se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías de las partes, tampoco se ve la necesidad de superar !os defectos de la demanda para decidir de fondo, según lo
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ISIDORO ROJAS HURTADO ( Afriaa c4 (27‘1202t,4 ,..9:520ízema e teoleaS dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervención oficiosa de la Corte. Precisión final Contra la decisión de no admitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, y como allí no se regula su trámite, la Sala1 clarlo su naturaleza y definió las reglas que' habrán de observars a su aplicación, como sigue: 11.2 insiste un mecanismo especial, ajeno a la naturaleza impugne ue sólo puede ser promovido por el demandante, dentra ye los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide no admitir la demanda de casación. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de áus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de no admitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de no admisión.
3. Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en 1 Sentencia del 12 de diciembre de 2005. Radicación 24322
Y.;Z:„/„4, (Kt4 9,";)4toma et.< Aotien los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se forMula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración
de a Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que infórmará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
4. El auto a través del cual no se admite la demanda de cas?ción trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segúnda instancia contra la cual áe formuló el recurso de casción, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la klr adrr Sión del libelo.
En érito de lo expuesto, la Cort ma de Justicia, Sala de Cas ción Penal, NO ADMITIR la demanda de aSación interpuesta por el representante de la Fiscalía contra la sentencia del 8 de noviembre de 2011 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Oil. De cbnformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia 15
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ISIDORO ROJAS HURTADO 91f , réaaa 7.'4„,„, (4.4 c9/0MO22x2 Alte ta. en los términos precisados por la Sala en la presente decisión.
Notifíqpése y cúmplase:
JOSÉ LEON S BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS B EL&QASTRO CABALLERO
SIGIF
r•rAUGUS LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria