CSJ - Sentencia 38288(23-05-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 38288(23-05-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
República de Colombia
REVISIÓN No.38288
SANDRA VANESA QUINTERO ROMERO
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍ. ADEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 198. Bogotá D.C., mayo veintitrés (23) de dos mil doce (2012). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de SANDRA VANESA QUINTERO ROMERO en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 12 de noviembre de 2008, que la condenó como autora del delito de estafa agravada HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El acontecer fáctico que dio origen al diligenciamiento fue narrado por el Tribunal, en los siguientes términos: "Hacia principios de 2000, la señora María Cristina Toquica Bravo entabló una relación de amistad con SANDRA VANESA QUINTERO ROMERO. Ello ocurrió en razón a que ambas son profesionales de la odontología, y la primera subarrendó a la segunda, en febrero de ese año, el local República de Colombia 2 REVISIÓN No. 38288 SANDRA VANESA QUINTERO ROMERO Corte Suprema de Justicia comercial en que las dos laboraban ejerciendo dicha profesión. r El de junio de 2000, luego de que la señora Quintero Romero insistiera y ofreciera distintas garantías informales de pago (como sus automóviles y un apartamento en el barrio Castilla), pero principalmente la posibilidad de efectuar un
negocio con dos locales en el centro comercial Plaza de las Américas, la señora María Cristina Toquica Bravo accedió a prestarle la suma de cuarenta y un millones cuatrocientos mil pesos. La entrega del dinero se efectuó el 1 de junio de 2000, y SANDRA VANESA QUINTERO ROMERO firmó ese día, para respaldar su obligación, una letra de cambio pagadera el 30 de septiembre del mismo año, con intereses al 4% mensual. Pasada la fecha pactada para la devolución del dineroy, a pesar de la insistencia de la acreedora, SANDRA VANESA QUINTERO se abstuvo de pagarle la suma prestada, así como los intereses pactados sobre la misma. Por el contrario, se dedicó a solicitarle aplazamientos del compromiso, que nunca cumplió. La señora Toquica Bravo decidió intentar el cumplimiento de la deuda a través de un proceso ejecutivo, encontrando que el apartamento que QUINTERO ROMERO le mencionó como posible garantía estaba hipotecado". Por razón de los hechos narrados, la señora María Cristina Toquica Bravo formuló denuncia penal en contra de República de Colombia 3 REVISIÓN No. 38288 SANDRA VANESA QUINTERO ROMERO Corte Suprema de Justicia SANDRA VANESA QUINTERO ROMERO, por lo que inicialmente se dispuso la apertura de investigación previa y, con posterioridad, instrucción formal, dentro de la cual se vinculó a la última en mención mediante diligencia de indagatoria. Cerrado el ciclo instructivo, se calificó su mérito el 8 de noviembre de 2002 con resolución de acusación en contra de QUINTERO ROMERO por el delito de estafa agravada,
decisión que fue confirmada por la Fiscalía de segunda instancia el 19 de marzo de 2003. La fase del juicio la adelantó el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2006 condenó a la acusada a las penas principales de veinte (20) meses de prisión y multa por valor de $ 2.500 y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, al encontrarla autora penalmente responsable del delito de estafa agravada, concediéndole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El fallo fue recurrido por la defensa, en virtud de lo cual se pronunció el Tribunal Superior de la misma ciudad el 4 de diciembre de 2006, impartiéndole confirmación. República de Colombia 4 REVISIÓN No. 38288 SANDRA VANESA QUINTERO ROMERO Corte Suprema de Justicia Ejecutoriada la anterior decisión, la sentenciada instaura ahora, por intermedio de apoderado especial, acción de revisión en su contra, mediante demanda, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala LA DEMANDA Sustenta la acción en la causal tercera de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, al considerar que con posterioridad al fallo ha surgido una prueba nueva que demuestra la inocencia de su prohijada
SANDRA VANESA QUINTERO ROMERO.
Después de evocar los puntos que considera constituyeron el fundamento de las sentencia de primera y segunda instancia para declarar la responsabilidad penal de
su prohijada, particularmente porque no se le otorgó credibilidad a su dicho en el sentido de que la letra de cambio suscrita fue adulterada en sus valores, pues la cuantía real era de $ 140.000 y no de $ 41.400.000, y contarlo sensu otorgársele a la denunciante y al testigo Mauricio Ferro, quien adujo haber presenciado el momento de la entrega de la última suma, advierte que se cuenta ahora con nuevo dictamen pericial grafológico practicado a expensas de la defensa sobre el mencionado título valor tras solicitar su desglose del proceso civil que se adelanta contra su prohijada. República de Colombia 5 REVISIÓN No. 38288 SANDRA VANESA QUINTERO ROMERO Corte Suprema de Justicia De acuerdo con dicha experticia, que adjunta con el libelo, la suma consignada, coherentemente con lo expuesto por su patrocinada en el proceso penal que culminó con condena, fue objeto de alteración por interpolación del dígito cuatro (4) inicial y un cero (0) final, respaldando ello que la suma original de la letra de cambio efectivamente era de $ 140.000, lo cual determina la injusticia del fallo de condena, por cuanto demuestra la inveracidad de lo sostenido por la denunciante y reafirmado por el testigo Ferro, sobre la entrega material de $ 41.400.000 a su defendida. Destaca cómo el medio probatorio ex novo reviste de entera credibilidad cuando quiera que utiliza "novedosos elementos técnicos" con los que no se contaba cuando se practicó el estudio grafológico inicial dentro del proceso, el cual, subraya, no descartó la adulteración. Además, porque
respetó el procedimiento de cadena de custodia previsto en los artículos 267, 268, 271 y 272 de la Ley 906 de 2004 "que consagran facultades de la defensa para recogery embalar los elementos materiales probatorios y hacerlos examinar por peritos particulares a su costa". Por razón de lo expuesto, depreca se tenga como prueba el dictamen pericial adjuntado con la demanda a que ha hecho mención de septiembre de 2011, suscrito por el grafólogo forense Ricardo Serrano Aya "en calidad de República de Colombia
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SANDRA VANESA QUINTERO ROMERO Corte Suprema de Justicia particular especializado en el área de Grafologíay Documentología" y, así mismo, se decrete en la audiencia del juicio rescindente su testimonio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una decisión que ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material porque la verdad procesal declarada resulta ser bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco delimitado por las causales taxativamente señaladas en la ley. Acorde con esa naturaleza, para la admisibilidad de la demanda se exige el cumplimiento de algunas exigencias, no otras que las señaladas en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000. Así, en atención a que esta acción procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas (sentencias, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de
cesación de procedimiento), es deber inicial del actor allegar copia de las providencias de primera y segunda instancia contra las cuales se instaura, con su respectiva constancia de ejecutoria. República de Colombia 7 REVISIÓN No. 38288 SANDRA VANESA QUINTERO ROMERO Corte Suprema de Justicia Cuando la causal invocada es la contenida en el numeral 3° del artículo 220 del estatuto procesal, como ocurre en este caso, por la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de igual naturaleza no conocidas al tiempo de los debates con virtualidad para acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, tales novedosos elementos probatorios deben también ser aportados junto con la demanda y ser idóneos para demostrar cualquiera de las finalidades antes precisadas. Significa lo anterior que de dichos medios de prueba debe surgir, frente al primer supuesto, cuando menos como posibilidad que el condenado no es responsable de la conducta, resultando preciso que finalmente tengan la entidad de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo que ha cobrado ejecutoria material y adquirido, en consecuencia, el carácter de cosa juzgada. En esa medida, la acción de revisión, y en especial la causal tercera, no constituye el resurgimiento de una nueva oportunidad para propender por una discusión probatoria que ya tuvo su escenario propicio en las instancias ordinarias del proceso y, con las limitantes inherentes a su naturaleza, en el recurso extraordinario de casación. En el asunto que concita la atención de la Sala, pronto se advierte que si bien el accionante acompaña con la
República de Colombia 8 REVISIÓN No. 38288 SANDRA VANESA QUINTERO ROMERO Corte Suprema de Justicia demanda copias de los fallos proferidos en contra de su defendida de primera y segunda instancia, la constancia de su ejecutoria y la prueba sumaria en que basa su pretensión, esta última no tiene la suficiencia requerida para derruir el soporte probatorio sustento de la atribución de responsabilidad que se considera injusta, amén de que la discusión propuesta a través de ella no persigue un objetivo distinto al de extender un debate que tenía su marco en la actuación. En efecto, el demandante pretende a través de un nuevo dictamen grafológico que adjunta con el libelo complementar el practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dentro del proceso, el cual, desde su punto de vista particular no descarta la adulteración del título valor presentado en sustento de la denuncia, pero que para los juzgadores contiene elementos de juicio que aunado a otros medios de convicción permite arribar a la conclusión contraria, como así lo indicó el Tribunal: "Gradas a la prueba pericial pudo saberse que bajo el análisis de un experto 'no se encuentran señales de alteración por alguno de los medios supresivos (sic), toda vez que al ser observado al trasluz no se aprecia deterioro en la masa del papel ni adelgazamiento del mismo'. Igualmente, con respecto al posicionamiento de los ceros en la transcripción numeral de t(r República de Colombia 9 REVISIÓN No. 38288
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la cifra, el peritaje concluyó que si bien hay poco espacio entre los mismos, la tinta empleada para su impresión es la misma en la totalidad de aquella"1. De modo que, prosigue la misma autoridad, "si bien el peritaje concluye que no es factible determinar inequívocamente si la letra de cambio fue o no alterada, el mismo otorga elementos de juicio que, aunados a la prueba testimonial permiten concluir que este título valor fue suscrito el 1° de junio de 2000, que fue llenado por María Cristina Toquica Bravo en los exactos términos que aún conserva, u que respaldó la entrega que ésta hizo de cuarenta tl un millones cuatrocientos mil pesos en efectivo a SANDRA
VANESA QUINTERO ROPERO "2.
Por lo tanto, deviene diáfano que con esa actitud lo que persigue el libelista es utilizar esta acción excepcional que goza de una naturaleza definida para revivir un debate probatorio que tuvo su escenario pertinente en el proceso. Ahora bien, para remover la intangibilidad de las decisiones señaladas en la ley que han pasado por autoridad de cosa juzgada es necesario, en punto de la causal tercera de revisión, que las pruebas sean novedosas, esto es, que su práctica no hubiera tenido lugar durante el proceso, pero 1 Pág. 16 del fallo de segunda instancia. 2 Pág. 17 ibídem. República de Colombia 10 REVISIÓN No. 38288 SANDRA VANESA QUINTERO ROMERO Corte Suprema de Justicia ello no se puede concebir como el resurgimiento de un nuevo espacio probatorio para practicar aquellas que por determinadas razones no tuvieron realización.
Si bien es cierto, según lo ha reconocido la Sala, la acción de revisión ostenta naturaleza probatoria y por tal razón prevé un término para que la partes, de conformidad con ,el artículo 224 del estatuto procesal penal, "soliciten las que, estimen conducentes", tal posibilidad no se puede entender hasta el extremo de considerarla como una prolongación de las instancias con el fin de practicar todas las probanzas que allí no se pudieron evacuar, pues su objetivo especial apunta sólo hacia aquellas que pongan en evidencia, por lo menos como probabilidad, la injusticia de la decisión cuestionada a través de esta acción. Por otro lado, el nuevo dictamen elaborado por perito particular que se allega con la demanda de revisión, según el cual hubo adulteración de algunas cifras numéricas del título valor, per se carece de incidencia para revelar la injusticia del fallo condenatorio proferido en contra de la aquí accionante SANDRA VANESA QUINTERO ROPERO. En primer lugar, porque no explica, como se señaló en los fallos de forma uniforme, que la supuesta adulteración no se haya extendido al punto de unidades respectivo y a la cantidad expresada en letras, situación que deja en República de Colombia 11 REVISIÓN No. 38288 SANDRA VANESA QUINTERO ROMERO Corte Suprema de Justicia entredicho la hipótesis de la falsificación del título valor. Así lo expresaron los juzgadores, empezando por el a quo: "...si hubiese sido alterada como se explica que de la suma de $ 140.000.00 se halla $ 41.000.000 sin alterar su consignación en letras u números tal como lo concluye el
dictamen pericial llevado a cabo en la etapa del juicio, en donde se señala que no existe deterioro en el papel ni adelgazamiento en el mismo, amén de que para la modificación de una suma a la otra no bastaba con agregar antecedentemente el número 4 u al final el O, sino la modificación del lugar del punto respectivo, que necesariamente se hubiese establecido por dicho método analizado por el perito. Además, en cuanto a la consignación en letras es preciso señalar que de ciento cuarenta mil pesos a cuarentau un millones cuatrocientos mil pesos, resulta casi imposible cualquier alteración posterior"3. (subrayas fuera de texto). En términos similares, adujo el ad quem sobre el particular "Omite el impugnante, cuando cuestiona la fidelidad de las inscripciones numéricas del documento, que en aquél se expresó el monto de la obligación no sólo con números. 3 Pág. 8 del fallo de primer grado. República de Colombia 12 REVISIÓN No. 38288 SANDRA VANESA QUINTERO ROMERO Corte Suprema de Justicia claramente se lee en el título valor, en manuscrito, que la letra se firmó por cuarenta u un millones cuatrocientos mil pesos, tal u como lo afirma la señora María Cristina Toquica u el testigo Mauricio Ferro. En efecto, éste fue uno de los sustentos empleados por el a quo para hallar probada la ocurrencia del desembolso económico. Teniendo en cuenta que el artículo 623 del Código de Comercio establece que de darse alguna diferencia entre el importe del título valor escrito en palabras u el escrito en números, prevalecerá el primero, no encuentra sentido alguno la extensa disertación del
apelante sobre la invalidez de la letra de cambio en razón de un supuesta inconsistencia"4. A más de lo anterior, y en segundo lugar, el allegamiento del nuevo dictamen, no controvierte en absoluto otros medios de prueba considerados por los sentenciadores para inferir, en grado de certeza, la responsabilidad penal de la implicada en la conducta punible. Así, por ejemplo, el juez de primera instancia tuvo en cuenta elementos de juicio de carácter indiciario que rebatían la tesis de la adulteración del documento por parte de la denunciante expuesta por QUINTERO ROMERO y, por el contrario, reafirman la sindicación: Págs. 15 y 16 del fallo de segunda instancia. República de Colombia 13 REVISIÓN No. 38288 SANDRA VANESA QUINTERO ROMERO Corte Suprema de Justicia "Sus exculpaciones no alcanzan a desvirtuar los cargos elevados por la denunciante Toquica Bravo, pues se ha demostrado su capacidad económica, la existencia de una buena relación entre las damas hasta el momento del préstamo del dinero, la que se vio deteriorando obviamente por la no cancelación de los intereses que producían los dineros entregados, la no hipoteca de los supuestos locales que se adquirían con dicho préstamo, el establecerse por la quejosa que la posición económica de SANDRA VANESA no era la aparentada, pues si bien era propietaria de un apartamento el mismo presentaba hipoteca en primer grado, lo que demuestra que simuló su capacidad económica, ocultó su verdadero estado financiero, haciendo creer por el contrario una situación totalmente diferente"5. Todavía más explicito fue el Tribunal al destacar con
meticulosidad las evidentes contradicciones en que incurrió la procesada en sus diversas salidas procesales, mientras que la denunciante fue conteste, coherente y clara6, sumado al aval que otorga a su exposición el testimonio de Mauricio Ferro Vargas, quien aseguró haber presenciado físicamente cuando aquélla le entregó la suma de cuarenta y un millones cuatrocientos mil pesos ($ 41.400.000) en efectivo, Pág. 9 del fallo de primer grado. Págs. 11 a 15 del fallo de segunda instancia. República de Colombia 14 REVISIÓN No. 38288 SANDRA VANESA QUINTERO ROMERO Corte Suprema de Justicia así como el momento de la elaboración del título valor y cuando QUINTERO ROMERO lo firmó'. De lo expuesto emerge diáfano que el medio de persuasión aportado por el actor no ostenta la suficiencia requerida para derruir la atribución de responsabilidad que considera injusta. Como, de acuerdo con lo expuesto, el escrito incumple la exigencia formal que para su admisión establece el numeral 3° del artículo 222 de la Ley 600 del 2000, resulta imperiosa su inadmisión de conformidad con lo indicado en el artículo 223 del mismo estatuto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de SANDRA VANESA QUINTERO ROMERO, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede recurso de reposición. 7 Pág. 19 ibídem. República de Colombia
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SANDRA VANESA QUINTERO ROMERO Cone Suprema de Justicia Cópiese, notifiquese y cúrnpla e.
NUBLA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria