CSJ - Sentencia 38293(24-04-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 38293(24-04-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENÑAL
MAGISTRADO PONENTE
GUSTAYO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
APROBADO ACTA N. 124Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓEaN La Sala examina las bases lógsicas y juridicas de la demanda de casación presentada por la defensora de Constanza Gómez de Villegas, contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que confirmó la condena impartida el 25 de mayo de 2010, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad,
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. En los años 2002 y 2003 la señora Constanza Gómez de Villegas, en su condición de representante legal de la sociedad “TIPOGRAFIA YEYCO LIMITADA”, con sede en la ciudad de Manizales, rehusó cancelar los valores debidos por concepto de retención en la fuente durante los periodos comprendidos entre
octubre de 2007 y abril de 2003, así: Documento Concepto Perioda recha Valor 1364001054704 RTFE 2002-10 2002-11-14 2.668.000.00 1364001054813 RTFE 20072-11 2002-12-12 3.172.000.00 1364001055008 RTFE 2002-17 2003-01-16 2.362.000.00 1364001055277 RTFE 2003-01 —| 2003-07-13 2.358.000.00
1364001 055448 RTFE 2003-02 2003-03-13 2.665.000.00 142803055493 RTFE 2003-03 2003-04-14 2.328.000.00 1364001056012 RTFE 2003-04 2003-05-14 2.064.000.00'
2. El 26 de junio de 72008, la Fiscalía 16 Delegada ante lo Juzgados Penales del Circuito de Manizales dispuso la apertur: de investigación y la vinculación mediante indagatoria de Constanza Gómez de Villegas”, por su presunta responsabilidac en el delito de omisión de agente retenedor, previsto en e artículo 402 de la Ley 599 de 2000.
3. El 28 de octubre de 2008 la Fiscalia precluyó la investigaciór en su favor?, decisión que al ser apelada por la Dian, fue revocada el 30 de diciembre del mismo año por la Fiscalía Únic: Delegada ante el Tribunal de Manizales, que la acusóo comtc autora del delito de omisión de agente retenedor, en concurse homogéneo y sucesivo”.
4. El juicio correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, autoridad que el 25 de mayo de 2010 la condenó a l pena principal de 38 meses de prisión, multa de $35.234.000, lz pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción principal y 1 El total de lo adeudado ascendió a $17.617.000. ? Folio 22 cuaderno 1. > Folios 115-128 id.
Folios 167 a 177 id. > Folios 167 a 175 id, perjuicios materiales por valor $17.617.000. Le negó la suspensión condicional en la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria“.
S. El fallo fue apelado por el defensor de la acusada, y el 27 de septiembre de 2011 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la condena impuesta”.
0. La defensora de la procesada interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, que le fue concedido.
LA DEMANDA Al amparo de las causales primera, segunda y tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la casacionista formula cinco cargos, el primero y el segundo, por la senda de la violación directa, producto de la falta de aplicación de ia ley; el tercero y el cuarto por nulidad y el quinto por violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia%. Así los desarrolta: Primer cargo”: prescripción. La libelista invoca la prescripción de la acción tras considerar que de conformidad con lo previsto en los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 del Código Penal, el término prescrip£ivo durante la fase de 6 Folio 320 a 337 cuaderno 2. 7 Folios 359-377 íd. La Sala destaca que aunque divide la demanda en tres causales, son cinco los cargos desarrollados y en ese orden se abordaran. 9 Folio 400 ib, Lo anuncia como primera causal, primer cargo. [ la investigación era de 6 años; como en este evento, la Fiscalt:
Delegada ante el Tribunal revocó la preclusión y profiric acusación el 30 de diciembre de 2009, para aquél momentt habían transcurrido entre seis años y medio (6.5) y siete (7) año desde la ejecución de las conductas investigadas, por tanto l: acción penal se encontraba prescrita. Agrega que, como el término de das años previsto en el artícult 859 del Estatuto Punitivo ya transcurrió, debe declararse lí prescripción al no contarse con decisión en firme. Segundo cargo””: exclusión evidente del artículo 32 de Código Penal La demandante acusa la sentencia de ser violatoria de la le sustancial por exclusión evidente del artículo 32 numeral 10 de Código Penal”. Considera que si el Tribunal hubiera analizado en form: “desprevenida, objetiva y concienzuda la condición persona! y ta circunstancias en que actuó Constanza Gómez de Villegas, su personalida: misma reveladora de responsabilidad y honestidad, y la conciencia de qui la TIPOGRAFIA Veyco en liguidación obligatoria, tenía el dinero suficiente 19 RENUNCIA A LA PRESCRIPCION. El procesado podrá renunciar a la prescripción de la acción penal En todo caso, si transcurridos dos (2) años contados a partir de la prescripción no se ha proferide decisión definitiva, se decretará la prescripción ' En la demanda lo titula como primera causal, segundo cargo. 2 ARTICULO 32. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD. No habrá Lugar a responsabilidad penal cuando: (...
10. Se obre can error invencible de que no corncurre en su conducta un hecho constitUtivo de L: descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya L
responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previstc como culposa, para pasgarte a la Dian, cuando jue separada del cargo por decisión de la Supersociedades, denota la falta de dolo en su actuación”?”. Asegura que su representada no tenia la capacidad mental o cognoscitiva para comprender la antijuridicidad de su comportamiento por falta de conciencia de su ilicitud, pues además de que a la fecha de su retiro dejó dinero suficiente para cancelar a la DIAN, ya se habia iníciado el trámite de la compensación de retención en la fuente, por tanto, incurrió en un error, pues su actuación fue de buena fe, lo que impone su absolución. Como normas violadas enuncia los artículos 13 y 29 de la Carta Política y 7 del Estatuto Procesal. Tercer cargo'”: nulidad. El Ad-quem incurrió en faltas ai debido proceso, pues dictó la sentencia sin encontrarse acreditado el cobro administrativo de ta DIAN según lo dispuesto en el artículo 665 del Decreto 3050 de 1997, lo que constituye requisito de procedibilidad. Luego de transcribir el contenido de los artículos 16 y 17 del Decreto en cita, así como el 29 de la Carta Política, arsumentó que “las formas propias de esta clase de juicio, ordena, de manera imparagitable (sic) para tegitimar la acción por la DIAN el requisito de 13 Folio 402 cuaderno 2 ' Folio 404 íd. En la demanda corresponde a la segunda causal, cargo primero. ne
_ . eicerafi , 15 agotamiento del cobro administrativo ausente en este proceso. -”, que er este evento no se acreditó. Cuarto cargo': nulidac Su reclamo se concreta en que “fl]a DIAN no estaba legitimada parc iniciar la acción””. Con el pronósito de desarroliarlo, recilama que dentro de lz investigación no se agotó la fase de conciliación, no obstante tratarse de un tipo penal que admite el desistimiento pol indemnización integral; por tanto, considera, que a la Fiscalía y al Juzgado les correspondía, antes que vincular a su asistida, requerirla para que suscribiera una conciliación en torno a las pretensiones de la DIAN; conductas omisivas que nc fueror asumidas por las autoridades, pues prefirieron adelantar una causa que ningún beneficio económico le genera al Estado. Quinto cargo': falso juicio de existencia Plantea la violación indirecta de la ley sustancial por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación probatoria. En orden a demostrarlo, anuncia que el Tribunal no valoró las pruebas documentales”” y sí dio por acreditado que: ¡) la DIAN estaba legitimada para iniciar la acción penal, i) la existencia de dolo en la actuación de la acusada, ifi) la DIAN 1 Folio 406 íd. ' Folio 404 id. Lo anuncia como, segunda causal, cargo segundo. 17 Folio 404 id. '8 Folio 406 íd. Corresponde a lo que titula como tercera causal de la demanda. 19 Los reguerimientos elevados por la DIAN con nota de devolución, el cruce de cartas con la doctora
María Lucia Fandino Jefe de División de Recaudos de la DIAN, y la constancia del señor Marino Villegas donde informa que se encuentra separado de cuerpos de la señora Constanza Gómez. 6 realizó los requerimientos previo para agotar el cobro, y iv) su representada no elevó las solicitudes de compensación ante la DIAN antes de ser separada del cargo. Luego de enlistar algunos medios probatorios, insiste en la misma predica y es que el “dossier de pruebas” indica que la DIAN no se encontraba facultada para dar la noticia criminal pues no adelantó los requerimientos personales para agotar el cobro administrativo, y por tanto, su asistida no fue enterada en debida forma de la ejecución adelantada. A ello se suma, que la Tipografía Yeyco Ltda., para el mes de mayo de 2003, contaba con los recursos necesarios para cancelar la retención en la fuente, de donde se desprende que el errar de la procesada fue esperar a que se efectuara la compensación por parte de la DIAN. Al final de su demanda y bajo el título de unificación jurisprudencial, transcribe apartes de dos decisiones de esta Corporación” que tratan lo relativo a la prescripción de la acción penal.
CONSIDERACIONES
1. La procedencia del recurso de casación por vía discrecional Acorde con lo señalado en el inciso 1% del artículo 205 de la Ley 600 de 72000, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los 0 Ayrtos 35802 del 23 de marzo de 2011 y 32116 del 11 de noviembre de 2009.
Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tridbunal Pena Militar, cuando se proceda por “delitos que tengan señatada pen privativa de la tibertad cuyo máximo exceda de ocho años”. Confrontados los límites punitivos establecidos en el articulo 407 de la Ley 599 de 2000, vigente al momento de los hechos y bajc cuya ésida se profirió resolución de acusación, los cuales estár fijados entre 3 a 6 años, fácilmente se advierte que su máximc no supera los 8 años de prisión, lo que de entrada impide lz casación por la vía ordinaria. Á la censora, entonces, le resultaba forzoso proponer z impugnación conforme al rigor de la casación discrecional evento en el cual le correspondía demostrar que era necesaria lé intervención de la Corte “para el desarrolio de la jurisprudencia o l earantía de los derechos fundamentates”. En este asunto, la defensora no hizo alusión en su escrito a cumplimiento de esta carga procesal, ni probó ningunz vuineración a una garantia superior, o la necesidad del desarrolic de la jurisprudencia, que harían viable la admisión del libelo; y aunque al final de su discurso, se refirió a la unificaciór jurisprudencial, en ningún momento fue más allá de la simpie transcripción de decisiones de esta Corporación, que no supler las exigencias previstas en la ley para la interposición del recurso. Estas razones serían suficientes para no dar curso a la demanda: no obstante, en el supuesto de que se obviase ese requisitc
necesario, la inadmisión igual deviene como la única solución, en cuanto la libelista no cumplió con las exigencias lógicas y argumentativas que regulan su interposición. 2, La inadmisión de la demanda De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá el libelo porque no reúne los presupuestos, ni cumple las exigencias minimas previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto. 2.1. Desconocimiento del principio de prioricad Bajo una misma causal de casación: la nulidad, la defensora formula dos censuras, el tercer cargo por ausencia de un regquisito de procedibilidad y el cuarto por falta de legitimación de la DIAN para interponer la denuncia, pretensiones que le imponian proponerias en primer lugar y en capitulos separados, atendiendo el principio de prioridad y sin entremezclar en forma indebida los elementos relativos a cada error que plantea. Por ello, la libelista debió comenzar por el reproche de mayor amplitud, y luego si, presentar los cargos restantes como subsidiarios, evitando que sus pretensiones resultaran contradictorias o excluyentes. Además, si consideraba que concurrian distintas irregularidades, elio en atención a que en el cargo primero postula una violación directa por prescripción de la acción penal, ha debido proponerta por la senda de la causal de nulidad, labor que tampoco acometió. De otro lado, como ninguno de los reproches fue propuesto de manera subsidiaria, se entiende que introdujo cargos excluyentes, pués los errores por violación directa e indirecta de
la ley sustancial recilaman una sentencia de remplazo, en tanto que la nulidad pregona por la invalidación de lo actuado. 2.2. Primer cargo: prescripción La Sala destaca, que con total abandono de los requisitos técnico juridicos que rodean el recurso extraordinario de casación y sin aportar argumento alguno que soporte la declaratoria de prescripción de la acción penal, al inicio de la demanda, la recurrente invoca su decreto dejando de lado las exigencias que se le imponian para construir el reproche respectivo. Al respecto, la jurisprudencia de la Sata en forma pacíifica ha sostenido que cuando la censura se dirige a demostrar que operó el fenómeno prescriptivo, el cargo se debe postular por la senda de i¡la causal tercera de casación (nulidad), debiendo desarroilarse con fundamento en la causal primera, pues cualquier actuación judicial con posterioridad a que se consolide este fenómeno resulta transgresora del debido proceso, y en tal caso, lo actuado configura un error por violación directa o indirecta de la ley sustancial, 10 Ninguna de estas previsiones acató la libelista, quien para seportar su reciamo y faltando inciuso a la lealtad procesal, afirmó en contra de la verdad, que la ejecutoria de la resolución de acusación acaeció el 30 de diciembre de 2009, cuando ello aconteció un año antes”'. Sin embargo, y pese a su desacierto, se debe verificar si la pretensión, a pesar de su faita de técnica, tiene el soporte jurídico que consolide tal fenómeno, por cuanto de prosperar esta censura no habría lusar a estudiar los demás cargos.
Yeamos, según el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, sin que sea menor de 5 años, ni exceda de 20, salvo las excepciones ailí señaladas (etapa de instrucción). Conforme al artículo 86 ibidem ese tiempo se interrumpe con la resolución de acusación debidamente ejecutoriada y comienza a correr nuevamente por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10 (etapa del juicio). Así, la acusación y los fallos de instancia adecuaron la conducta al comportamiento previsto en el articulo 402 de la Ley 599 del 2009, que describe el delito de omisión de agente retenedoar 9 recaudador:
“ARTÍCULO 402. OMISION DEL AGENTE RETENEDOR Q RECAUDADOR.
El agente retenedor o autorretenedor que no consigne las sumas 21 Folio 167-177 cuademno 2. La resolución de acusación fue proferida el 30 de diciembre de 2008. 11 retenidas o autorretenidas por cencepto de retención en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a ta fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no tas consigne dentro del término legal, incurrirá en prisión de tres (3) a seis(6) años y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a cincuenta mit (50.000) salarios minimos legales mensuales vigentes...”
Significa lo anterior, que aquel se configura en su parte objetiv cuando pasados dos meses después de vencido el término fijad por el Gobierno Nacional para realizar el pago, el responsable n cumple con esta obligación, siendo el transcurso de ese lapso d 2 meses sin cancelarlos, lo que delimita en el tiempo | ocurrencia de la conducta típica omisiva. En estas condiciones, en la fase de investigación la sanció máxima a imponer por cuenta de esta conducta es de 6 años; po tanto, la acción penal prescribe en la fase de investigación el ese mismo lapso, a voces de los artículos 83 y 86 del Códig: Penal. En este evento, si la obligación de la resnonsable de consigna los dineros, debió ser satisfecha entre el 14 de noviembre de 20027 y el 14 de mayo de 2003%, entonces, el delito st materializó respecto de cada una de las obligacione pendientes”, dos meses después del último día fijado para si ? Fecha para el pago de la retención en al fuente del mes de octubre de 2002 23 F%cha estipulada para el pago del mes de abril de 2003. [ Documento Concepto Periodo Fecha Valor 1364001054704 RTFE 20072-10 2002-11-14 2.068.000.00 pago, es decir, el 14 de enero, 12 de febrero, 16 de marzo, 13 de abril, 13 de mayo, 14 de junio y 14 de julio de 2003. Como la Fiscalia de segunda instancia acusó a la procesada el 30 de diciembre de 2008”, ello indica que no alcanzaron a correr los 6 años que señala la norma para su declaratoria” S, por tanto,
la solicitud de prescripción de la acción penal resulta abiertamente improcedente. 2.3. Segunde cargo: exclusión evidente La libelista invoca la violación directa de la ley sustancial, tras considerar que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 32 numeral 10 de la Ley 599 de 20007. Sobre este tipo de censura tiene dicho la Corte, que cuando se invoca, no se puede discutir la valoración de la prueba realizada por el sentenciador, ni cuestionar la declaración de los hechos consignada en el falio, pues toda su actividad debe estar dirigida exclusivamente a demeostrar la equivocación en que incurrió el juzgador de segundo grado al aplicar la normatividad al caso concreto, 1364001054813 RTFE 20072-11 20072-172-12 3.172.000.00 1364001055008 RTFE 2002-172 2003-01-16 2.367.000.00 1364001055227 RTFE 2003-01 2003-072-13 2.358.000.00 1364001055448 RTFE 2003-02 2003-03-13 2.665.000.00 142803055493 RTFE 2003-03 72003-04-14 2.328.000.00 1364001056017 RTFE 2003-04 2003-05-14 2.064.000.00 2 Transcurrieron 5 años y 10 meses. 25 Auto 33605 de 18 de noviembre de 2010 77 Relacionado con la presencia de un error de tipo como causal de ausencia de responsabilidad Este tipo de yerro se postula cuando a la norma llamada a regula el caso se le excluye o inaplica y exige como presupuesto, e
enfrentamiento entre lo decidido en el proceso y la aplicación de la ley, para así demostrar cómo se descarto el precept normativo que correspondia aplicar al caso concreto. Tales lineamientos técnicos no fueron observados por lí demandante, pues si bien funda el reproche bajo la modalidar de la falta de aplicación del artícuio 32 de la Ley 599 de 72000 desvió la censura hacia los linderos de la violación indirecta de lz ley sustancial, pues en espera de centrar su disertación el exponer en el ámbito estrictamente jurídico cómo el juzgado dejó de aplicar la norma que reclama, se dedicó a afirmar que s el Tribunal hubiera analizado en forma “desprevenida, objetiva ' concienzuda la condición persona! y las circunstancias en que actu Constanza Gómez de Villegas”, habría tenido que concluir que aquella actuó sin dolo. Tal forma de argumentar demuestra el desacierto de su censur pues si la actora no compartía la valoración lograda por lo: jueces, es claro, entonces, que tales desavenencias recaen sobre las pruebas y no sobre la norma, motivo por el cual el ataque deja de ser directo para convertirse en indirecto y, por lo mismo. debió enfocar el reproche en la apreciación probatoria, según lz indole de los errores en que, en esa materia, hubiesen podidc incurrir los sentenciadores. Decir que la personalidad de la procesada es reveladora de si responsabilidad y honestidad, y que la empresa de tipografiz 1e tenía dinero suficiente para pagar a la DIAN lo adeudado, es adentrarse en un problema fáctico y de apreciación probatoria
de espaldas a la demostración dei error judicial formuiado, vulnerando asi el principio de especificidad que debe regir la interposición del recurso extraordinario, por lo que el cargo será inadmitido. 2.4. Tercer y cuarto cargos: nutidad Dada la similitud de los dos reproches, esto es, la viotación del derecho al debido proceso de Constanza Gómez de Villegas, la Sala estima que se puede suministrar una respuesta conjunta en aras de evitar inútiles repeticiones. Respecto de la causal de nulidad, la Corte ha precisado de manera pacífica y reiterada que, cuando lo que pretende el demandante es su declaratoria, se le impone entre otros deberes, comprobar que con la irregularidad invocada no se satisfizo el propósito para el cual fue prevista la actividad en donde se suscitó la misma (principio de instrumentalidad de las formas), que no existe otra manera distinta a la de invalidar lo actuado a partir de una etapa procesal especificada para corregir o enmendar la anomalía (principio de la naturaieza residual); y que el vicio afectó las garantías fundamentales o las bases de la instrucción o del juicio, es decir, que con el mismo hubo un agravio real y concreto a la parte interesada dentro del desarrollo de la actuación (principio de trascendencia). 15 En el asunto que centra la atención de la Sala, la defensora dí Constanza Gómez de Villegas no elaboro en la demanda un argumentación lógica de la cual pudiera desprenderse que | intervención de esta Corporación resulta necesaria en sede de
recurso extraordinario, pues a pesar de que en determinad: momento de su escrito sostuvo que se violentaron las forma propias del juicio, en retación con cada uno de las problema jurídico precesales pianteados, esto es, el agotamiento del cobr: administrativo previc como requisito de procedibilidad y l. legitimación de la DIAN para dar inicio a la acción penal, el ningún momento demostró que tales irregularidades fueral susceptibles de una deciaratoria de nulidad, ni mucho menos, l. violación al derecho fundamental alegado. Nótese como, en el tercer cargo, en contra de la realida: jurídica y procesal y quebrantando el principio de razói suficiente, cuestiona que no se haya agotado el requisito de procedibilidad de la acción, esto es, el requerimiento previo de pago, que debe hacer la Dirección de Impuestos Nacionales ante de formular la denuncia penal, cuando lo cierto es que aquell: exigencia fue satisfecha, luego lo que se adice es la discrepanci: del censor con el criterio judicial que tuvo por demostrada ta exigencia”, desconociendo gque como de tiempo atrás lo h: señalado ta Sala, la mera oposición no es suficiente para motiva el análisis de la legalidad del failo, en cuanto, el ataque debe sujetarse a los parámetros establecidos para probar la existenci: 8 Lo que el defensor discute es el resultado de los requerimientos realizados en la fase persuasiv: del cobro por parte de la DIAN a la procesada. 1€ de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión. Frente al cuarto cargo, adémás de no demostrar las razones por
las que no se encontraba lesitimada la DIAN para instaurar la denuncia penal, la fundamentación de su reproche lo edifica en una situación totaimente diversa como fue cuestionar que las autoridades encargadas del trámite no citaron a la actora a una conciliación judicial; esta argumentación confusa, de entrada, impide la prosperidad de su pretensión. La Sala enfatiza en lo infortunado del reciamo de cara a la celebración de la audiencia de conciliación como condición de procedibilidad en el delito de omisión de agente retenedor, toda vez que se trata de una conducta que tesicna la administración pública, referida a la actividad de los particulares en el recaudo de tributos, que no admite el agotamiento de éste especial mecanismo de terminación anticipada del proceso. Contrario a lo invocado, la conciliación procede en aquellos delitos que admiten desistimiento (los querellables enlistados en el artículo 35 de la fey 600) y el tipo penal de omisión de agente retenedor o recaudador no aparece allí enunciado; situación diversa es que por virtud del parágrafo del artículo 402 de la Ley 599 de 2000 se permita la extinción de la acción penal por la via de la compensación de los dineros adeudados al Estado (sumas apropiadas); sin embargo, de la lectura de los fallos se advierte que ningún pago realizó la procesada para finiquitar por esa vía el proceso penal en curso. Pero, además, con independencia de ia expuesto, debi advertirse que la actora olvidó por completo señalar li trascendencia de las fallas que denuncia y cómo esa imprecisiones que dice ocurrieron, vulneraron el debido proceso
siendo tan precarios los argumentos, que no resulta posible admitir tales censuras, 2.5. Quinto cargo: falso juicio de existencia por omisió Este yerro tiene lugar cuando el fallador ignora la prueba, oivid: valorarla a pesar de que materialmente se halla dentro de l actuación. Para una adecuada sustentación, el casacionista debe demostrar que en efecto esa omisión ocurrió, identificandt cuáales fueron los elementos probatorios que se excluyeron de l; valoración y cómo de no haberse incurrido en ese desacierto, la conclusiones del failo habrían sido distintas. En lo que concierne al desarrolio del cargo, el censor denuncia le concurrencia de errores de existencia por omisión en l: apreciación probatoria respecto de los requerimientos elevado: por la DIAN con nota de devolución, el cruce de cartas con l: doctora Maria Lucia Fandiño, Jefe de División de Recaudos de l: DIAN, y la constancia del señor Marino Yillegas, en la que indicz que se encuentra separado de cuerpos con la señora Constanze Gómez y desconoce su lugar de residencia, así como los medio: de conocimiento que acreditan que para el mes de mayo de 200: la tipografía contaba con recursos para realizar el pago; sir embargo, omite comparar el contenido de tales elementos de juicio con los que sirvieron de sustento a la decisión de condenra. Es decir, el cargo se reduce a una mera confrontación entre sus apreciaciones y la valoración judicial, quedando centrada la censura a una crítica irrelevante a las conclusiones consignadas en los fallos. Debe agregar la Sala, que el hecho de que en el falio de segundo
grado no se haya hecho expresa mención a todos los medios de conocimiento que extraña, no significa que se estructure un falso juicio de existencia por omisión, pues en el proceso de construcción de la sentencia, el juez no tiene la obligación de enunciar la totalidad de la prueba debatida en el trámite; además, ninguna trascendencia comporta, pues como se advirtió, el fallo condenatorio fue producto del análisis sistemático de distintos medios de prueba y no de los apartes que discrecionalmente selecciona el tibelista, sobre el contenido de algunas pruebas. Para la Sala, la libelista abandonó las obligaciones que se le imponían para probar la causal escogida y pretendió en forma equivocada a partir de la misma enunciación, imponer su criterio sobre el del Tribunal, lo que conduce a la inadmisión del cargo y de la demanda. Finalmente, del estudio del praceso no se vislumbra viciación de derechos fundamentales o garantías de algún interviniente que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de indole legal que al respecto asiste a la corte en procura de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de l: Corte Suprema de Justicia RESUELVI INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensor: de Constanza Gómez de Villegas. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cóúmplase. RA ¡[f£í[1 '.'"%.… x;'
JOSÉ LE©NHDAS BUST©S MARTÍNEZ
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NUBIA YOLANDA NOYA GARCÍA
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