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CSJ - Sentencia 38314(11-04-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38314(11-04-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

CASAL No 38314

JUAN CARLOS MÉND GUTIÉRREZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

Aprobado: Acta No. 121Bogotá. D.C., once (11) de abril de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por la apoderada de JUAN CARLOS MENDEZ GUTIÉRREZ contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo proferido el 4 de abril del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de esta ciudad, que condenó al procesado como autor del delito de omisión del agente retenedor o recaudador en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El A quo resumió la cuestión fáctica de la siguiente manera: De acuerdo a los elementos de prueba aportados a la actuación, se llega al convencimiento que JUAN CARLOS MÉNDEZ GUTIÉRREZ, representante legal de la Cooperativa del Territorio ColombianoCootecol APC -, sociedad contribuyente, dejó de consignar a la

CASACI No 38314

JUAN CARLOS MÉND GUTIÉRREZ Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales los dineros del recaudo del Impuesto de Retención en la Fuente, correspondientes a los

periodos: 2004-10; 2004-11; 2004-12; 2005-01; 2005-02; 2005-03; 2005-04; 2005-06; 2005-06 (sic); 2005-08 y 2005-09; que ascendieron en su momento a cuatrocientos sesenta y cuatro millones ochocientos sesenta y tres mil pesos ($464.863.000.00). A pesar de los requerimientos efectuados por la Dirección de Impuestos Nacionales, y de haber contado con abastecimiento de fondos para efectuar los pagos a dicha entidad JUAN CARLOS MENDEZ GUTIÉRREZ se abstuvo de efectuar los pagos declarados'. La audiencia preliminar de formulación de imputación se llevó a cabo el 16 de mayo de 2007 ante el Juzgado 45 Penal Municipal con, función de control de garantías de Bogotá2. El 18 de octubre del mismo año, luego de presentado el escrito por la fiscalía , se realizó audiencia de formulación de 3 acusación contra el implicado por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, artículo 402 del Código Penal, en concurso homogéneo y sucesivo, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de esta ciudad. La audiencia preparatoria tuvo lugar los días 25 de agosto, 1° de septiembre de 2008, 3 de febrero, 9 de marzo, 8 de mayo y 23 de septiembre de 20095, y la de juicio oral culminó el 18 de febrero de 20116. Ft 245 Carpeta No 2. 2 FI. 10 carpeta No 1. 3 Fls 11 a 14 íd.

4 Fts 3F2 y 33 íd. 5 Fls 90, 92, 118 y 119, 130 y 131, 142 a 146 y 176 íd. 6 Fl 227 Carpeta No 2. 2

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JUAN CARLOS MÉND GUTIÉRREZ El 4 de abril del mismo año, el Juez anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio y en la misma fecha profirió la sentencia contra JUAN CARLOS MÉNDEZ GUTIÉRREZ como autor del delito de omisión del agente retenedor o recaudador en concurso homogéneo y sucesivo. Le impuso 68 meses de prisión y multa de $912.462.000.00, la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la pena de prisión y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria'. El Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado, confirmó la sentencia del A quo, en providencia del 15 de noviembre de 20118. LA DEMANDA La censora formula tres cargos contra la sentencia del Tribunal, así: Cargo primero Anuncia que la sentencia es nula por desconocimiento del derecho a la defensa técnica, de conformidad con el artículo 181-2 de la Ley 906 de 2004. 7 Fls 234 a 247 íd. 8 Fls 13 a 42. 3

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JUAN CARLOS MÉNDE UTIÉRREZ Refiere que si bien el abogado que representó a JUAN CARLOS

MÉNDEZ GUTIÉRREZ a lo largo del proceso desplegó varias actividades tendientes a la defensa del mismo, "no agotó pormenorizadamente una razonable refutación de los fundamentos del cargo, desde el punto de vista del derecho". Lo anterior, porque en varias oportunidades su representado le informó al apoderado de entonces sobre las funciones que ejerció como representante legal de la Administración Cooperativa del Territorio Colombiano "Cootecol" durante la época de los hechos, señalándole que el mencionado cargo carecía de la facultad y manejo financiero y contable de la entidad. También le refirió que la sociedad contribuyente estaba organizada jerárquicamente, razón por la cual se habían delegado obligaciones tributarias en la Subgerencia Adrhinistrativa y Financiera, en cabeza de la señorita María Elena °campo Mejía y en el contador Néstor Raúl Galindo Rojas, quiénes en virtud de tal delegación determinaban los montos a cancelar, realizaban los giros financieros, suscribían los cheques y, en general, manejaban los recursos dinerarios que ingresaban y salían de la entidad. Tal delegación no solo se dio en razón al organigrama que regía para entonces, sino que el señor MENDEZ GUTIÉRREZ se encontraba reportado ante las centrales de riesgo como deudor moroso, situación que le impedía la apertura de cuentas bancarias. 4

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JUAN CARLOS MÉND GUTIÉRREZ También le comunicó a su defensor que los mencionados delegados eran quienes finalmente tenían el dominio del hecho,

así como el conocimiento y la experticia necesarias para el cabal cumplimiento de la obligación, particularmente, la de consignar las retenciones y para el buen desarrollo de la labor encomendada impartió las instrucciones del caso, que fueron desatendidas por aquellos. Sin embargo, el señor apoderado no presentó ante los juzgadores tos argumentos tendientes a aclarar el alcance del verbo rector tipificado en el artículo 402 del Código Penal y así, sus actividades no respondieron al interés de su representado, circunstancia que se ve permeada por el hecho de que dicho abogado fue contratado y pagado por la Administración Cooperativa, mediando la intervención y contacto del señor Néstor Raúl Galindo Rojas. En punto de la trascendencia del yerro, argumenta que la falta de lealtad de la defensa técnica impidió a los juzgadores conocer la verdad y los condujo a incurrir en el error de presumir que, por su condición de representante legal de la sociedad contribuyente, tenía a su cargo la función de consignar los dineros producto de las retenciones, en contravía de los postulados de justicia y garantías, por la carencia de una efectiva defensa técnica. La única manera de obtener la verdad era interrogando a los delegados de la Administración Cooperativa, para conocer la 5

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JUAN CARLOS MÉNDEZ TIÉRREZ organización jerárquica y la división funcional que operaba en la misma. Agrega la demandante que en la actualidad es posible recaudar dichos testimonios, que resultan totalmente conducentes y pertinentes en cuanto "permitirán al señor MÉNDEZ GUTIÉRREZ

aclarar a la justicia"s u participación en los hechos y sus funciones como representante legal, que lo excluían del manejo contable y financiero de la Administración Cooperativa. Así mismo, con las certificaciones de las entidades financieras, se puede verificar que nunca tuvo a disposición los recursos porque su firma no se encontraba registrada y/o autorizada para el giro de cheques o retiros en efectivo, ni contaba con la posibilidad de realizar u ordenar transferencias electrónicas de los dineros depositados en dichas cuentas. En consecuencia, solicita se decrete la nulidad de lo actuado desde el escrito de acusación inclusive y se repare el vicio "mediante la reanudación de la fase de investigación". Cargo segundo Con apoyo en la causal tercera de casación, la demandante acusa la sentencia de segundo grado a causa de un error de hecho por falso raciocinio. Argumenta que el fallador de segunda instancia apoyó su decisión, entre otros, en el testimonio del alcalde de 6

CASACIO No 38314

JUAN CARLOS MÉNDEZ UTIÉRREZ Arroyohondo (Bolívar), del cual infirió que no existió una circunstancia imprevisible e irresistible, situación que desconoce la sana crítica porque no hay correspondencia entre lo manifestado por el mencionado funcionario y la interpretación que se le dio a su relato, que estaba encaminado a desvirtuar uno de los requisitos del tipo penal contenido en el artículo 402 del Código Penal, esto es, que los dineros objeto de retención ingresaron efectivamente a las arcas de la entidad contribuyente. En ese orden, tras referir jurisprudencia alusiva al tipo penal en comento, aduce que el testimonio en mención se debió valorar

como indicio a favor de su representado, para concluir, dentro de las reglas de la sana crítica, en la falta de certeza en el recaudo de los dineros referidos. Igualmente, el sentenciador de segunda instancia analizó el testimonio del Alcalde de Mocoa (Putumayo) desde la óptica del caso fortuito, sin atender que uno de los requisitos para que se configure la conducta es justamente que tos dineros hayan sido efectivamente percibidos. Además, le otorgó un valor probatorio absoluto frente al pago de las demás sumas de dinero provenientes de los contratos suscritos entre una entidad territorial y la Administración Cooperativa, "cuando no fue aportado documento alguno que permitiera llegar a la certeza de que los saldos cancelados y/o pendientes de pago, (sic) siendo una carga probatoria que la Fiscalía debía asumir". 7

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JUAN CARLOS MÉNDE UTIÉRREZ Frente al dicho del deponente, quien informó no tener conocimiento si en el periodo 2003 - 2004 los contratistas del municipio fueron víctimas de grupos paramilitares que los obligara a desviar los dineros, el Tribunal hizo una inferencia contraria a las reglas de la sana crítica, específicamente, de las normas de la experiencia, porque la situación de orden público por la que atravesaba el Departamento del Putumayo para la época de los hechos, es un hecho notorio que no. requiere prueba. Similar crítica elabora frente al testimonio rendido por el Alcalde de $incelejo (Sucre), para señalar que se desconoció la realidad de uno de tos departamentos más afectados por el fenómeno del

paramilitarismo, "situación que de no haberse dado hubiese conducido a valorar el testimonio del Alcalde de manera parcial y corno una prueba de referencia, dándole paso entonces al in dubio pro ¡reo". En relación con el testimonio rendido por el Alcalde de Fosca (Cundinamarca), el Tribunal no tuvo en cuenta que este deponente se comprometió a soportar sus respuestas respecto de pagps y cuentas pendientes, pero no lo hizo, ni cumplió los requerimientos efectuados por la Juez de primera instancia, lo cual conlleva a que sus manifestaciones deban ser interpretadas como prueba de referencia y no como plena prueba del pago total de las obligaciones a cargo del municipio y a favor de la Administración Cooperativa. 8

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JUAN CARLOS MÉNDEZ TIÉRREZ De haberse valorado el testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se hubiese inferido la falta de certeza sobre los datos aportados, concluyendo en la aplicación del in dubio pro reo. Estima la demandante, que el testimonio del alcalde de La Jagua de Ibirico (Cesar) fue valorado parcialmente, pues se reconoció la existencia de grupos al margen de la ley pero se dejó de lado la manifestación "referente a la falta de presentación (sic) al Acuerdo de Reestructuración que, con fundamento en la Ley 550, adelanta dicho municipio". Una valoración acorde a las reglas de la sana crítica hubiese permitido inferir al tallador "que la falta de reconocimiento dentro de un proceso de reorganización no conlleva la inexistencia de la obligación, sino que trae como consecuencia la necesidad de acudir a

la justicia ordinaria para su reconocimiento" y, consecuentemente, la falta de certeza sobre el pago total de las obligaciones a cargo del Municipio y a favor de la Administración Cooperativa, procediendo la aplicación del in dubio pro reo. La interpretación de tos juzgadores de primera y segunda instancia, acerca del testimonio del investigador del CTI, referente a que en los periodos de pago omitidos por la empresa "Coopecot" se contaba con liquidez para cubrir la deuda tributaria, desconoce las reglas de la ciencia que rodean la contratación estatal y el manejo de los recursos públicos recibidos a título de anticipo por el contratista. 9

CASACIÓN o 38314

JUAN CARLOS MÉNDEZ TIÉRREZ Un correcto y adecuado estudio del monto de tos dineros retenidos, le imponía al investigador verificar cada uno de los contratos interadministrativos suscritos por la Administración Cooperativa y, en lo relacionado con su ejecución y desarrollo, verificar que las relaciones contractuales que Cootecol se vio en la necesidad de celebrar, identificando cuáles de estos contratos generaron la correspondiente retención y en qué monto; circunstancia que no solo no se analizó en el informe técnico, sino que no fue requerida por la juez de primera instancia. Adicionalmente, respecto a la liquidez que refleja el informe téchico, precisa que la misma corresponde a dineros recibidos a título de anticipo derivados de los contratos celebrados con las diferentes entidades territoriales durante la época de los hechos y qúe de conformidad con el artículo 7° del Decreto 2170, tales recursos se deben manejar en forma separada.

Los anticipos recibidos por el contratista, según lo ha señalado el Consejo de Estado, tienen la categoría de recursos públicos pertenecientes a la entidad contratante con una destinación específica, que corresponde a los gastos que demanda la ejecución del contrato. Si en el análisis de la mencionada prueba se hubiese acudido a las 'leyes de la ciencia que regulan la contratación estatal, se hubiese concluido que tos recursos que reposaban en las cuentas de la entidad contribuyente no podían ser destinadas al pago de retenciones porque tenían una destinación específica y 10

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JUAN CARLOS MÉNDEZ TIÉRREZ pertenecían a cada una de las entidades contratantes y no a la Cooperativa. Sobre este dislate no se pronunció el Tribunal, pese a que fue mencionado en el recurso de apelación. En punto de la trascendencia, aduce que la decisión sería absolutoria si el análisis de las pruebas se hubiese realizado conforme a las reglas de la sana crítica, porque no existe certeza de que las sumas que se debían consignar por concepto de retención en la fuente, fueron efectivamente percibidas por la Administración Cooperativa "Cootecol", pues si bien los ingresos fueron causados no entraron materialmente al ámbito de liquidez de la entidad. En consecuencia, se debió dar aplicación al principio in dubio pro reo. Cargo tercero El demandante invoca la causal primera para acusar la violación directa de la ley sustancial, por "violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación del inciso tercero del artículo

402 del Código Penal y error de interpretación del artículo 402 del Código Penal", que condujo a que su representado se le tratara como responsable de 'consignar' las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente. 11

CASACI No 38314

JUAN CARLOS MÉNDE UTIÉRREZ Explica que el error de interpretación radica en que la omisión del deber de consignar soto se presenta cuando las sumas han sida efectivamente percibidas por el agente retenedor, en este caso, la Administración Cooperativa, "circunstancia que no fue objeto de prueba por parte de la fiscalía, la cual se limitó a señalar la existencia de la obligación tributaria (sic) derivado de las declaraciones presentadas por la entidad contribuyente". El hecho que JUAN CARLOS MÉNDEZ GUTIÉRREZ presuntamente hubiese suscrito y presentado sin pago las declaraciones, no permite inferir que incurrió en la conducta punible porque no se puede pasar por alto el tipo de actividad que desarrollaba la Administración Cooperativa, razón por la cual mientras el impuesto se causaba en una fecha, el recaudo se podía hacer en fechas posteriores. Del acervo probatorio, en especial del informe técnico rendido por el investigador del Cuerpo Técnico de Investigación, no se puede negar la imposibilidad de concluir qué dineros recibió la entidad de sus contratantes y cuáles de ellos respondían al objeto de retención. También se evidencia la indebida aplicación del artículo 402-3, en que, aún cuando el fallo de primera instancia hace referencia al hecho de que el contribuyente era una persona jurídica, "no se desiálegó ninguna actividad para establecer si dentro de la misma la

obligación de consignación estaba o no en cabeza del representante legal o si la misma había sido delegada, como en efecto lo fue, en personas naturales diferentes". 12

CASACIÓN 38314

JUAN CARLOS MÉNDEZ G IÉRREZ El procesado no tuvo manejo presupuestal ni financiero durante el tiempo que se desempeñó como representante legal de la Administración Cooperativa (2004 a 2006), situación que no analizó la falladora de primera instancia y que puede ser probada con la solicitud a las diferentes entidades contratantes, de certificación que acredite los titulares y/o autorizados de dichas cuentas bancarias. Allí se puede verificar que no tuvo la disposición de los recursos, pues su firma no se encontraba registrada y/o autorizada para el giro de cheques o retiros en efectivo, ni ordenar o realizar transferencias electrónicas de tos dineros depositados en dichas cuentas. De acuerdo a la estructura jerarquizada, el manejo financiero y contable de la Administración Cooperativa se encontraba a cargo de la Subgerencia Administrativa y Financiera y del contador, "situación esta que no fue objeto de investigación por parte de la fiscalía al momento de presentar el escrito de acusación". Insiste que no existe prueba dentro del proceso, que vincule a JUAN CARLOS MÉNDEZ GUTIÉRREZ con la omisión del deber de consignar las sumas provenientes de las retenciones en la fuente o autorretenciones, porque no analizaron los falladores el inciso 3° del artículo 402 de la ley 599 de 2000. En consecuencia, se dio por sentado que los dineros objeto de retención fueron efectivamente recaudados por la Administración Cooperativa, razón por la cual esta presentó las

declaraciones correspondientes, lo que refleja el ingreso de los dineros a la liquidez de la entidad cooperativa. 13

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JUAN CARLOS MÉNDEZ G IÉRREZ Si la interpretación de la norma se hubiese realizado con fundamento en lo señalado en la sentencia C-129/03 de la Corte Constitucional, hubiese sido necesario exigir de la fiscalía, la prueba de que las sumas fueron efectivamente percibidas por el agente retenedor, al tiempo que se habría concluido que la falta de consignación de las retenciones obedecía a la existencia de dichos recursos en la liquidez de la entidad cooperativa y hubiese proferido fallo absolutorio. Solicita se case la sentencia impugnada y se proceda a absolver a su representado.

CONSIDERACIONES

1. El recurso extraordinario de casación no es un mecanismo de libre configuración al que se pueda acudir para prolongar el debate fáctico y jurídico que culminó en las instancias o para insistir en todos aquellos aspectos que fueron objeto de controversia, con miras a obtener un pronunciamiento distinto y favorable a los intereses del impugnante.

A partir de la presunción de acierto y legalidad que cobija al falto de segunda instancia, el demandante tiene la carga de demostrar que con su proferimiento se causó un agravio, apoyándose para ello en una de las causales taxativamente consagradas en la ley, conforme a los principios de lógica y debida argumentación. 14

CASACIÓN o 38314

JUAN CARLOS MÉNDEZ TIÉRREZ Adicionalmente, es su deber acreditar la necesaria intervención

de la Corte para alcanzar alguno de los propósitos consagrados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia.

2. En el asunto que es materia de examen, la defensora del procesado no cumplió con esos mínimos derroteros. No sólo se sustrajo de justificar el cumplimiento de las finalidades del recurso de casación, sino que en la formulación de los cargos no se ciñó a las reglas que rigen la impugnación extraordinaria. 2.1 Cuando se reprocha el desconocimiento del derecho a la defensa, como sucede en el primer cargo, es indispensable acreditar la ocurrencia del vicio y su repercusión negativa en la validez de la actuación, a tal punto que el procesado terminó siendo despojado de oportunidades que le hubiesen permitido plantear posturas favorables a sus intereses.

No se trata de cuestionar la actividad cumplida por los togados que tuvieron a cargo defensa técnica en determinado momento de la actuación, para descalificada, porque lo realmente importante para la viabilidad de la censura es demostrar que la actitud asumida por el respectivo profesional del derecho no corresponde a una estrategia defensiva, ni a una actividad de vigilancia y control de la actuación, sino a un abandono de la gestión encomendada y que posteriormente dicha omisión no fue oportunamente corregida por otro defensor. 15 °SACIÓ o 38314

JUAN CARLOS MÉNDEZ TIÉRREZ

En esta oportunidad, la demandante anuncia que la sentencia es nula por desconocimiento del derecho a la defensa técnica, porque si bien el abogado que representó a JUAN CARLOS MÉNDEZ GUTIÉRREZ desplegó varias actividades tendientes a su defensa "no agotó pormenorizadamente una razonable refutación de los fundamentos del cargo, desde el punto de vista del derecho". Bastante se ha insistido en que el simple desacuerdo con la actividad desarrollada no se muestra suficiente para afirmar vulríerada la garantía, dado que el cargo no se puede cimentar en el pronóstico de un resultado favorable que no atiende a la realidad procesal obrante en la foliatura, ni evidencia el perjuicio causado. Es lb que ocurre en este caso; la censora parte del supuesto -no demostradoque a lo largo del proceso su defendido le informó al apoderado de entonces acerca de las funciones que ejerció como representante legal de la Sociedad Administración Cooperativa del Territorio Colombiano - Cootecol, durante la época de los hechos y que su cargo carecía de la facultad y manejo financiero y Contable de la entidad; además, que en razón de la organización jerárquica, las obligaciones tributarias se habían delegado en la subgerencia administrativa y financiera, en cabeza de la señorita María Elena Ocampo Mejía y en el contador Néstor Raúl Galindo Rojas, quienes manejaban los recursos dinerarios que ingresaban y salían de la entidad y que estos delegados finalmente eran quienes tenían el dominio del hecho, así como el conocimiento y la experticia necesarias para el cabal

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CASACIÓNdIo 38314

JUAN CARLOS MÉNDEZ TIÉRREZ cumplimiento de la obligación, particularmente, la de consignar las retenciones, efecto para el cual les impartió las instrucciones del caso, que aquellos no atendieron. Con esa disertación no evidencia una inactividad o abandono de la gestión defensiva, sino la postulación de una nueva estrategia que considera más apropiada que la de su antecesor, lo cual no pasa de ser un criterio particular que se queda en el campo de las especulaciones. La censura, en verdad, no se aproxima a establecer cómo la nueva táctica que postula hubiese tenido mejores resultados favorables al procesado, de cara a las vicisitudes de la actuación cumplida, sino a destacar una serie de aspectos que no fueron objeto de debate. Adicional a ello, la Sala constata que el abogado de confianza del procesado que lo representó desde la primera audiencia hasta la emisión del fallo de segunda instancia, estuvo atento al desarrollo de la actuación procesal acudiendo a las distintas diligencias e interviniendo activamente en defensa de sus intereses, situación que impide encasillar dicha labor como abandono de la gestión y, menos aún, declarar afectado el derecho a la defensa por la forma como se orientó dicha actividad, cuya estrategia cifró en demostrar la existencia de una causal eximente de responsabilidad en el comportamiento de su representado9. 9 FI 244 Carpeta No 2. 17

CASACI No 38314

JUAN CARLOS MÉND GUTIÉRREZ La defensa técnica no se puede cuestionar por el resultado

obtenido en el debate, o la supuesta deslealtad del profesional de turno, quien goza de plena iniciativa, sino en virtud de la postura adoptada de cara a la realidad procesal. Nada de ello se plantea en la censura, tan solo es una crítica generalizada y destonocedora de las contingencias propias del trámite, sin concreción de alguna irregularidad con capacidad de desquiciar la actuación cumplida. Importa recordar, que la hipótesis de la nulidad por destonocimiento del derecho a la defensa en manera alguna exime de atender a las exigencias técnicas inherentes al instituto, siendo imprescindible concretar la actuación que se muestra lesiva a dicha garantía fundamental, indicar las normas que resultaron vulneradas, evidenciar la manera como el vicio repercutió negativamente en la validez de lo actuado y las razones por las cuales el procesado se vio privado de las oportunidades que le permitieran exaltar posturas favorables a su situación. Se concluye, entonces, que dicha labor demostrativa es por completo ajena a los derroteros ampliamente difundidos por la jurisprudencia, en punto de las nulidades por desconocimiento de del derecho fundamental a la defensa técnica. Súmese que, en contraposición al principio de no contradicción que rige en casación, la defensora involucra argumentos que no corresponden a la hipótesis de nulidad, como cuando reprocha la 18

CASACIÓ No 38314

JUAN CARLOS MÉNDE UTIÉRREZ labor analítica de los falladores, al tiempo que presume equivocadamente que en esta sede es posible el recaudo de

pruebas y, como si fuera poco, se queja de la labor investigativa de la policía judicial, en punto del manejo financiero y contable de la Cooperativa. Así las cosas, se marginó de elaborar la censura conforme a los requisitos de claridad y precisión en punto de la demostración y postulación del yerro, pues entendió agotar su labor de demostración con la simple formulación de sus apreciaciones. 2.2. En el cargo segundo que la demandante anuncia en el marco de la causal tercera de casación, a causa de un error de hecho por falso raciocinio, percibe la Sala que no le asiste interés jurídico para recurrir, toda vez que aspira a la absolución de su representado por aplicación del principio in dubio pro reo, cuando en sede de apelación la defensa técnica cifró su discrepancia con el fallo de primer grado por la negativa a reconocer la causal eximente de responsabilidad alusiva a la fuerza mayor o caso fortuito. Huelga reiterar, que el interés jurídico para recurrir en sede de casación no soto se adquiere cuando se apela el falto de primer grado, sino cuando hay identidad temática entre el disenso formulado en la alzada y el planteamiento que se aduce en la demanda. En estas condiciones, es inadmisible que la casacionista pretenda cuestionar la legalidad del fallo para reprochar la falta de 19

CASACIÓ o 38314

JUAN CARLOS MÉNDEZ UTIÉRREZ certeza frente a la responsabilidad de su patrocinado y la consecuente aplicación del principio in dubio pro reo.

Y si bien en sus argumentos alude a la situación de orden público de los diferentes municipios, para insistir en el caso fortuito como causal eximente de responsabilidad, es innegable que la censura propugna por la falta de certeza sobre el ingreso de los dineros a la entidad, cuando esta temática -se reiterano fue objeto de disenso ante el Tribunal. En Ocio caso, el fundamento del reproche carece de los mínimos requisitos de técnica y de orden jurídico consagrados en la ley, por f uanto no está encaminada a demostrar la ocurrencia de un falsq raciocinio y que por esa vía el sentenciador arribó a conclusiones ilógicas o irrazonables. Es alí como, en un errado entendimiento del motivo de casación alud1 do, cuestiona la valoración de los testimonios de los alca des de Arroyohondo (Bolívar), Mocoa (Putumayo), Sincelejo (Sucre), Fosca (Cundinamarca) y La Jagua de birla) (Cesar), los que analiza de manera individual, con el propósito de anteponer su personal entendimiento a las conclusiones valorativas del sentenciador. Cabe recordar que el desconocimiento de las pautas de apreciación racional, comporta la carga argumentativa de acreditar la disconformidad entre los juicios de los sentenciadores y las reflexiones que hubiesen contenido en 20

CASACIÓN (do 38314

JUAN CARLOS MÉNDEZ TIÉRREZ acatamiento de los principios de la lógica, las reglas de la ciencia o las máximas de la experiencia. Adicionalmente, es imperativo enseñar la trascendencia del

dislate en la parte dispositiva del fallo, de tal manera que sin su ocurrencia necesariamente otro hubiera sido el sentido de la decisión. La casacionista, en su escrito, dedicó todo su esfuerzo a plantear una particular e interesada postura y a cuestionar el juicio valorativo de los sentenciadores frente a la prueba testimonial acopiada en el proceso, olvidando que las sentencias llegan a esta sede prevalidas de la doble presunción de acierto y legalidad, posible desarticular mediante la demostración de algún yerro ostensible y trascendente, en el marco de la argumentación correspondiente a la causal aducida. Así, en lugar de comprobar que el fallo recurrido adolece de una evaluación racional a causa del desbordamiento de las pautas de la sana crítica, se dedicó a exaltar la manera como se debieron valorar los testimonios de tos mandatarios locales y el del investigador de Cuerpo Técnico de Investigación aludidos en el cargo, para hacer ver, a partir de sus propias reflexiones, que se carece de certeza en el recaudo de los dineros provenientes de las distintas contrataciones efectuadas entre la empresa representada por el procesado y los entes territoriales mencionados 21

CASACI No 38314

JUAN CARLOS MÉNDE GUTIÉRREZ Todo ello, en contraposició

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