CSJ - Sentencia 38316(16-04-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 38316(16-04-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
4o./entéia, Página 1 de 30 Casación No. 38.31 EDGAR GUILLERMO BEJARANO CHÁVEZ y otro F te -00tema /e lisie &-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 131. Bogotá, D.C., dieciséis de abril de dos mil doce. VISTOS Con el fin de constatar si satisfacen las condiciones de admisibilidad, la Corte examina las demandas de casación presentadas por los defensores del Coronel O ÉDGAR GUILLERMO BEJARANO CHÁVEZ y el Mayor ® JULIO FERNANDO SANDOVAL GÓMEZ, contra la sentencia de segundo grado proferida el 16 de septiembre de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que confirmó, con modificaciones, la dictada el 30 de octubre de 2007 por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, y por razón de la cual los citados procesados fueron condenados como coautores responsables de peculado por apropiación a favor propio y de terceros, en concurso. el ea, clecaoleméka, Página 2 de 30 Casación No. 38.316 EDGAR GUILLERMO BEJARANO CHÁVEZ y otro arte Cela de leille& HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados por el Tribunal Superior de Bogotá en el fallo de segur:ido grado, como se transcribe a continuación:
'Los hechos que dieron origen a la presente actuación tuvieron ocurrencia entre los meses de octubre de dos mil (2000) y diciembre de dos mil uno (2001) 1, cuando íos procesados ÉDGAR GUILLERMO BEJARANO CHÁVEZ, secretado privado-ayudante general del Director General de la Policía Nacional-DIRAN2, se apropiaron en provecho propio y de terceros3, de recursos y bienes provenientes del Convenio realizado entre Colombia y Estados Unidos de América, contenido en la 'Carta de Acuerdo para el Control de Narcóticos entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para la Pclicía Nacional Colombiana, Dirección Antinarcóticos (Proyecto CNID/DIRAN)", suscrito el ' "Se trata d las fechas :fitre las que se realizaron y tramitaron solicitudes de Bejarc o Grumán y otros servidores cuando Sandoval Gómez se desempeñaba como efe dE, ARSEA." 2 "En preE unte decisión s utilizará la abreviatura ARSEA para referirse al Área de Servi os y A poyo de la DitIcción Antinarcóticos, que a su vez, se conocerá como DIRÁ , tal se le ha mencionado en esta actuación y el Convenio como )01770 Convenio A,1S CNP/DIRAN. 3 "A andr-al Gómez se ribuyó en la resolución de acusación la apropiación única ente en favor de ter: ros y a Bejarano Guzmán en provecho propio y de terce s." 1 Meinedlow, de Vo/oinb», I Página 3 de 301 Casación No. 38.31
EDGAR GUILLERMO BEJARANO CHÁVEZ y ot re( no, olelíestomn, veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999)." Por tales hechos, el 6 de abril de 2004, la Fiscalía Trece de la Unidad Nacional Anticorrupción abrió investigación penal, ordenando, entre otras diligencias, la vinculación de JULIO FERNANDO SANDOVAL GÓMEZ y EDGAR GUILLERMO BEJARANO CHÁVEZ, a quienes después de escuchárseles en indagatoria se les resolvió situación jurídica en proveído del 17 de noviembre de 2005, con medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por domiciliaria. El cierre parcial de la investigación se dispuso el 9 de febrero de 2006, y el 15 de marzo siguiente se profirió resolución de acusación contra JULIO FERNANDO SANDOVAL GÓMEZ y EDGAR GUILLERMO BEJARANO CHÁVEZ. Contra el primero como presunto autor de peculado por apropiación en favor de terceros en concurso con uso de documento público falso; y contra el segundo, como presunto autor de peculado por apropiación en favor propio y determinador de peculado por apropiación en favor de terceros, en concurso con peculado por aplicación oficial diferente. La decisión cobró ejecutoria el 24 de marzo de 2006. De la etapa del juicio conoció inicialmente el Juzgado 8° Penal del Circuito de Bogotá, despacho que luego remitió la actuación al Décimo Penal del Circuito de Descongestión, donde grrléb'ea, de ?dolemayka
Página 4 de 30 Casación No. 38.316. EDGAR GUILLERMO BEJARANO CHÁVEZ y otro cante ya de Sticia se evacuó la audiencia preparatoria y se inició la audiencia de juzgartniento hasta culminar la etapa probatoria. Posteriormente, con base en medidas de descongestión adoptadas por el Concjo Superior de la Judicatura, la actuación pasó al Juzgado Quint Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, despacho que c lminó la audiencia de juzgamiento. El 30 de octubre de 2007, el último Juzgado dictó sentencia de rimera instancia condenando a EDGAR GUILLERMO BEJ RANO CHÁVEZ a las penas principales de 100 meses de prisió y multa de $179.152.870, como autor de peculado por apropiación a favor de terceros y en beneficio propio; mientras que á JULIO FERNANDO SANDOVAL GÓMEZ se le condenó a las plenas principales de 120 meses de prisión y multa de $525 471.861 como autor de peculado por apropiación a favor de terceros. A ambos acusados se les impuso la sanción accesoria de irabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públibas por un periodo igual a la pena de prisión e inhabilitación defin tiva para ei desempeño de funciones públicas. Igualmente se lel negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la ¡risión En la misma decisión se absolvió a SANDOVAL GÓMEZ del cargo el delito de uso de documento público falso, mietras q a favor de BEJARANO CHÁVEZ se decretó la
nuli ad del mite surtido en relación con el delito de peculado por tplicacid oficial diferente, por error en la calificación jurídica, ,tez (laica dr V- (47.»42i, Página 5 de 3 Casación No. 38.31 EDGAR GUILLERMO BEJARANO CHÁVEZ y otr Vovrie tOreyna, rie ,Sótkict ordenándose en relación con esa conducta la ruptura de la unidad procesal. Contra la condena, los defensores interpusieron recurso de apelación, dando lugar al fallo de segunda instancia arriba mencionado, en la cual se confirmó la condena, con las siguientes modificaciones punitivas: A EDGAR GUILLERMO BEJARANO CHÁVEZ se le impuso la pena de 96 meses de prisión y multa de $159.552.735 como coautor del delito de peculado por apropiación a favor propio y de terceros, y a JULIO FERNANDO SANDOVAL GÓMEZ la pena de 110 meses de prisión y multa de $353.275.958 como coautor de peculado por apropiación a favor propio y de terceros. En la misma decisión se declaró la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación, en relación con algunos hechos incluidos en la sentencia a SANDOVAL GÓMEZ, pero no mencionados en la acusación —órdenes de egreso y pago No.1134 de 5 de julio de 2001, 039 de 16 de enero de 2001, 494 de 16 de abril de 2001 y 606 de 5 de mayo de 2001. Contra esta determinación, los defensores de JULIO
FERNANDO SANDOVAL GÓMEZ y EDGAR GUILLERMO
BEJARANO CHÁVEZ interpusieron recurso extraordinario de casación. ./6/lea, C631dotiÑo: Página 6 de 3d Casación No. 38.31
EDGAR GUILLERMO BEJARANO CHÁVEZ y ot
SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS
1. A nombre del procesado EDGAR GUILLERMO BEJARANO CHÁVEZ 'rimer cargo Al amparo de la causal tercera del artículo 207 del Código de Prpcedimiento Penal, acusa la sentencia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, por desconocimiento del debido proceéo por afectación sustancial de su estructura. gecuerda que en kr audiencia pública de juzgamiento actuaron dos jueces de conocimiento, a saber, el Décimo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y el Quinto de la misma categpría, de tal forma que el último limitó su intervención a escuchar los alegatos de los swjetos procesales para, meses después, preferir la sentencia.
Advierte que aunque la sistemática de la Ley 600 de 2000, por la cure' se rituó el juicio, consagra el principio de conservación o perManencia de la prueba, excluyendo la inmediación y la concentri. tión, tal regla no es abso uta, pues la mencionada ley acoge ur sistema mixto, en el que se distinguen las etapas instruOvl sumarial y la de la caur al o juicio. ,(1-494,,Wea, Página 7 de 3Q Casación No. 38.3141 EDGAR GUILLERMO BEJARANO CHÁ VEZ y ottteina fieítúVa
La primera, agrega, es fundamentalmente inquisitiva; la segundo, en cambio, es fundamentalmente acusatoria y como tal, se gobierna por los principios de oralidad, publicidad, contradicción, concentración e inmediación, a más de que las tres funciones básicas de acusación, defensa y decisión, son desempeñadas por tres órganos distintos, a saber, fiscal, defensor y juez, características que se ostentan desde la Ley 95 de 1938. Por lo tanto, si en la fase acusatoria del sistema mixto se vulneran los principios mencionados, se desconoce la garantía del debido proceso por afectación de su estructura, generándose la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 306 de la Ley 600 de 2000. Agrega que el principio de inmediación en el modelo previsto en la Ley 600 de 2000, implica que debe haber contacto directo entre el juez y la prueba que se practica en la etapa de la causa; además rige el principio de concentración, porque las pruebas que allí se evacúen y el debate, deben desarrollarse de manera continua, preferentemente el mismo día, de tal forma que el juez pueda concentrar su atención en un solo asunto y conservar memoria de lo ocurrido. Por lo tanto, cuando en cualquier etapa del juicio se cambia el juez, se quebranta este principio. «elelélica, A Vo/ot4a, tot Página 8 de 30 ji Casación No. 38.316,7, EDGAR GUILLERMO BEJARANO CHÁ VEZ y otro'„ Voirte 99 reina A (milis En el presente caso, dice, se quebrantaron ambos
principios, ya que fue uno el juez ante quien se practicaron las prue s y otro el que escuchó los alegatos finales y profirió la sente cia, lo cual comportó la afectación de la estructura del proceso. Pide, en consecuencia, que se case la sentencia impu nada, y, en consecuencia, se decrete la nulidad de lo actua o desde la iniciación de la audiencia pública de juzga iento, para que se reponga con sujeción a la garantía del debí proceso. Segundo cargo Al amparo de !a causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 300 de 2000, acusa la sentencia de ser violMoria por vía indirecta de la ley sustancial, por aplicación indetfida del artículo 133 del Decreto 100 de 1980, modificado por el 19 de la Ley 190 ce 1995, proveniente de error de hecho por falso raciocinio. Según el defensor, el fallador se equivocó en las inferencias que llevaron a co -1cluir que los dineros objeto de la apropiación eran del Estado c:iombiano, cuando realmente se trataba de dinek)s privados, p Irtenecientes al tesoro Público de los Estados UnidOs de América gr<ibrdíteez de cadowdia. Página 9 de 30 Casación No. 38.310 EDGAR GUILLERMO BEJARANO CHA VEZ y otrCitt efirte 63 »Peina (4, Al respecto, aunque en la sentencia censurada se admite que tales recursos no se incluyeron en el presupuesto nacional, sin embargo se afirma que eran dineros públicos por los siguientes motivos que enuncia, acompañados de su
correspondiente crítica. "Los bienes que con ellos se adquirían, pasaban a pertenecer jurídica y materialmente al Gobierno Nacionaf'. De ese hecho, dice, no se podía inferir, lógicamente, que los dineros del Convenio fueran del Estado colombiano, sino que una vez adquiridos los bienes, previa aprobación y emisión de la orden de compra por parte de la Embajada de los Estados Unidos, su titularidad pasaba al Estado colombiano. Por lo tanto, si lo que ingresaba al patrimonio del estado eran los bienes adquiridos con los recursos en dinero, se infiere que mientras tales bienes no se compraran, los dineros seguían perteneciendo a ese Gobierno extranjero. "Los bienes eran del Estado colombiano,... porque eran entregados al país para cumplir fines esencialmente estatales y no particulares." Esta conclusión, dice, desconoce las reglas de la experiencia, porque existen muchos recursos y bienes de carácter privado, dedicados a fines estatales, como ocurre con los «tittíZliezt c% Caoba. Página 10 de 30 Casación No. 38.316q EDGAR GUILLERMO BEJARANO CHÁ VEZ y otro'I' ' Vote «alela desti dos a la salud, a la educación y a la prestación de servidos públicos, sin que esa circunstancia cambie su naturteza de bienes particulares a públicos. b) "...aunque los mentados bienes tenían un manejo espebial, tal circunstancia no tenía la virtualidad de variar su naturaleza eminentemente pública". Ese manejo especial, según la sentencia, emana de distintas circunstancias, entre ellas: (i) vigencia distinta a la del presupuesto nacional; (ii) las
adquikiciones efectuadas con esos fondos no se sometían a las norm s de contratación administrativa establecidas en la ley 80 de 1 93 y sus decretos reglamentarios; (iii) las compras debían ser probadas por la Oficina de la NAS y los pagos debían efe,arse a través de la misma; (iv) los gastos operacionales efectuados por la Unidades de la Policía Nacional en la lucha antintrcótices, debían ser reembolsados por la Embajada Ameilicana siempre que cumplieran los requisitos legales esenCiales, pues en caso contrario, los pedidos eran cancelados con :firidr t, del Gobierno colombiano. Lo jue emana de esas circunstancias, dice el recurrente, es que pe trataba de recursos privados, pues si fueran públicos, tomó ( afirma en el fallo, resulta inexplicable que no hubieran ingreSa: o al presupuesto nacional, sino que las compras y los pagt t on ellos realizados fueran aprobados por un Gobierno extrt E ro y efectuados según sus propias regulaciones y «rprláára, '/4/7-n4lib Página 11 de 3d Casación No. 38.311 EDGAR GUILLERMO BEJARANO CHÁVEZ y ot forte (jOrentyy 4,1dtiria, políticas, sin regirse por las normas de contratación administrativa vigentes. Además, agrega, si los gastos operacionales sólo eran reembolsados cuando cumplían los requisitos señalados por la Embajada Americana, ello se debe a que eran de su propiedad y que lo único que entraba a formar parte del patrimonio del estado
colombiano eran los bienes adquiridos. d) "No es cierto,... que la administración de los bienes estuviera solamente a cargo de la Embajada Americana, sino que y...) en esta tarea también intervinieron servidores de DIRAN y la Dirección General de la Policía Nacional"'. Según el defensor, del anterior hecho, destacado en la sentencia, tampoco puede inferirse que los fondos eran públicos y no privados, pues ningún Estado puede permitir que sus bienes sean administrados por un país extranjero. Concluye que de los citados hechos indicantes, bien sea que se valoren de manera individual o conjuntamente, no puede inferirse, sin desconocer la lógica y la experiencia común, que los recursos por cuya apropiación se acusa a los procesados fueran del Estado colombiano. PA;bilmeadecao/04nivig, Página 12 de 3 Casación No. 38.31 EDGAR GUILLERMO BEJARANO CHA VEZ y o Cacrle Y si ello es así, dice, no se configura el delito de peculado por apropiación. Pide, en consecuencia, que se case el fallo demandando y lugar se dicte uno de carácter absolutorio. en st..
2. Demanda a nombre del procesado JULIO FERNANDO SAN OVAL GÓMEZ Dos cargos al amparo de la causal primera del artículo 207 de l Ley 600 de 2000, formula el defensor de SANDOVAL GÓ EZ contra el fallo impugnado, los cuales fundamenta así: Primer cargo. Violación directa Acusa la violación directa de la ley sustancial por la falta de aplicación del artículo 4Ca y aplicación indebida del artículo 397
de la Ley 599 de 2000. En orden a fundamentar su tesis, sostiene que en el proceso se demostró que su representado SANDOVAL GÓMEZ, como Jefe de la División Administrativa, no cumplió con lo estableck o en el ins4tuctivo "manual de nuevos procedimientos y demás reglamentos y que faltó al deber financieros y logístico r de cluidaio de una aiiividad que puede denominarse "riesgosa", rk)(1717fra, deV(7/6 Página 13 de 3p° Casación No. 38.31 EDGAR GUILLERMO BEJARANO CHA VEZ y ot 7d1/ 11/4"IlArtil(b clec al no tomar las medidas necesarias para precaver las posibles faltas que cometía el personal a su cargo. También, dice, se acreditó que en el trámite de contratación participaba todo un equipo de personal capacitado, que hacia viable el principio de confianza, pues no se le podía exigir a su poderdante como Jefe de la oficina, que cumpliera todas las actividades que el proceso administrativo en cuestión demandaba. Con tales consideraciones, encuentra satisfecha la demostración de la violación alegada. Segundo cargo. Violación indirecta Acusa la existencia de un error de derecho por falso juicio de legalidad que llevó a la aplicación indebida del artículo 397 de la Ley 599 de 2000. El error se consolidó al tomar como prueba incriminatoria contra su defendido, las fotocopias simples de los documentos correspondientes al Convenio NAS, remitidos por la Embajada Americana, los que no fueron reconocidos por el procesado JULIO FERNANDO SANDOVAL cuando se le pusieron de
presente. «epilMea, de calen hez Página 14 de 301 Casación No. 38.3161 EDGAR GUILLERMO BEJARANO CHÁVEZ y ot Verte Dicha prueba, dice, no fue aportada conforme a lo establécido en los artículos 259, 233 y 260 de la "Ley 599 de 2000", en concordancia con el artículo 251 del Código de Proce imiento Civil, en cuanto dispone que los documentos debe aportarse en original o copia autenticada. I error es trascendente, porque llevó a darle valor proba orio a documentos que no reunían los requisitos estab cidos en el artículo 259 de la Ley 600 de 2000. Culmina su escrito solicitando que se case la sentencia recurrlida, para que se dicte una sentencia absolutoria a favor de su rer$resentado JULIO FERNANDO SANDOVAL GÓMEZ.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Sobre la demanda a nombre de EDGAR GUILLERMO BEJ RANO CHÁVEZ Primer cargo La inmédiación es un principio rector característico del sistema proce al penal implementado a través de la Ley 906 de 2004 es deccr de tendencia acusatoria, a través del cual se entiende que nlamente se tendrá como prueba aquella que se haya practica en audiencia pública, en presencia del juez de conocimiento con pleno ejercicio del derecho de contradicción, de cadowdia, P:driebuillect Página 15 de 30
Casación No. 38.316 EDGAR GUILLERMO BEJARANO CHÁVEZ y otro r NI ae ue.steew, salvo las excepciones legalmente establecidas, como en el caso
de la prueba anticipada. Pero ese principio no rige con la misma intensidad para la sistemática de la Ley 600 de 2000, donde prima el concepto de "permanencia de la prueba", según el cual la prueba practicada por la Fiscalía en el desarrollo de la etapa investigativa y su fuerza demostrativa perduran hasta el momento en el que se profiriera sentencia, sin ser necesario el conocimiento directo por parte del Juzgador. Así se ha pronunciado al respecto la Sala: "En el anterior sistema de procedimiento penal, esto es, el desarrollado bajo la égida de la Ley 600 de 2000, no se hablaba del principio de inmediación -el cual es característico del actual sistemapor estar operando el principio de la permanencia de la prueba, el cual consistía en que la prueba era practicada por la Fiscalía en el desarrollo de la etapa investigativa y su fuerza demostrativa perduraba hasta el momento en el que se profiriera sentencia, sin ser necesario el conocimiento directo por parte del Juzgador. La línea jurisprudencia! indica con claridad que el principio de inmediación obtiene protagonismo con la implementación del sistema penal colombiano con tendencia acusatoria, a través de la Ley 906 de 2004, de donde se desprende con razonable inferencia que bajo la égida del procedimiento penal adelantado con fundamento en la Ley 600 de 2000, dicho principio no contaba con el valor que ahora se le i grtbleiiima, de 73oloodict Página 16 de 30) Casación No. 38.31d EDGAR GUILLERMO BEJARANO CHÁ VEZ y otrckitt ((9liree torga, en contraposición al que allí tenía relevancia, cual era, el de la
o 'Permanencia de la Prueba". En este orden de ideas y, en atención a la inoperancia del principio de inmediación característico del sistema de tendencia acusatoda dentro ¡lel procedimiento penal reglado en la Ley 600 de 2000, es aceptable que, al existir un principio diametralmente opuesto, se pueda proferir uana sentencia por un Juez distinto a aquel ante el cual se adelantó la udiencia pública de juzgamiento (en el sistema anterior) o ante quien i practicó la prueba, sin vulnerar el debido proceso o alguna garantía se fundamental del procesado'''. Atendiendo el precedente citado, la circunstancia denuiLiciada por el censor, según la cual el Juez que dictó la sentencia de primera instancia no es el mismo que recibió las prue as en la audiencia pública, no constituye vulneración de dere ho alguno en la sistemática que rige el presente proceso. Por las mismas razones, tampoco puede admitirse la pret dida vio'nción al principio de concentración de la prueba. Tanto el; así que incluso en la etapa del juicio, en el trámite de la Ley 60C de 2000, el juez de conocimiento puede comisionar para la práct ea de pruebas por fuera de su sede, trámite que de ningtina era puede operar en la Ley 906 de 2004, me prec samentt , por el carácter fuerte que comportan allí los 4 Sentencia del de septiembre de 2010, radicado No. 34.653. ifittlé&a, a ceetern4», Página 17 de 30, Casación No. 38.31 EDGAR GUILLERMO BEJARANO CHÁVEZ y otro a±rie Orraza, cle Sitebz
principios de concentración e inmediación, que no rigen en la misma medida en el procedimiento aquí aplicado. En esas condiciones, 'el pedimento del demandante carece por completo de fundamento, habida cuenta que los sistemas procesales de la Ley 600 de 2000 y de la Ley 906 de 2004, son completamente distintos en sus regulaciones probatorias. En consecuencia, el cargo no será admitido. Segundo cargo Cuando se critica la estimación probatoria, acusándola de equivocada, porque el juez, por desatender los principios de la sana crítica, obtuvo inferencias erróneas de los hechos objetivamente vistos, surge el vicio denominado falso raciocinio, modalidad del error de hecho cuyo planteamiento en casación, reitera la Sala, le impone al actor la obligación de demostrar que los juzgadores se apartaron caprichosamente de los postulados de la lógica, los principios de la ciencia, o las reglas de la experiencia, y que este error condujo a la declaración de una verdad fáctica distinta de la que revela el proceso. Adicionalmente a la demostración de la existencia material del yerro, el censor debe acreditar su trascendencia, labor que implica revalorar en su conjunto y de manera objetiva las pruebas allegadas al proceso, con el propósito de hacer evidente que un N/ama de talcriala, Página 18 de 30 Casación No. 38.31 EDGAR GUILLERMO BEJARANO CHÁVEZ y otn estudió acorde con las reglas de la sana crítica, habría llevado a los ju;gadores de instancia a tomar una decisión distinta de la
impug nada. o se trata pues, como acontece en este caso, de enfrentar el cri erío de valoración probatoria del impugnante a la del juzga1 or, con el equivocado propósito de hacerlo prevalente, puest que, como lo ha hecho explícito la Sala y ahora insiste en proclmarlo, en primer término, el error de hecho por falso raciocinio surge del desconocimiento de las reglas de la sana críticl por parte del juzgador, y no del hecho de que el funcionario se aparte de los criterios de valoración probatoria de los sujetos procesales; y en segundo lugar, porque el examen probatorio y las plremisas conclusivas de los fallos de segunda instancia prevalecen sobre los realizados por las partes, por encontrarse amptados de la doble presunción de acierto y legalidad. En este caso, el ccosor esgrime que para llegar a la con 41sión de que los dineros objeto de apropiación en el delito de beculado eran del Esta) 10 colombiano, el juzgador hizo inferencias "equivocadas", pe ro no presenta argumentación encaminada a acreditar cuál :t e el postulado de la lógica, el princ pio de la ciencia, o la regla de la experiencia que descbnoció el fallador en sus razc ,amientos. Simplemente, de algunos de lbs hechos destacados por el juz0dor para arribar a los rar: narnientos que critica, el censor Zfrillierz de(3'olométa. Página 19 de 30T Casación No. 38.31 EDGAR GUILLERMO BEJARANO CHÁ VEZ y otro .(?)( n'e brernaafl,JCicia
deriva sus propias conclusiones, pretendiendo que primen sobre los primeros, en una dialéctica inadmisible en esta sede extraordinaria. De todas maneras, en orden a verificar la corrección material del fallo, la Sala ha repasado los fundamentos aducidos en él para arribar a la conclusión cuestionada por el demandante, sin advertir, de ninguna manera, la violación de los postulados de la sana crítica. Por el contrario, el fallo asume un análisis racional, concatenado y lógico de la naturaleza de los dineros provenientes del Convenio NAS CNP/DIRAN, así como de la normatividad que rigió su manejo, administración y control, que descartan la concurrencia del yerro demandado. Así, se explica que a través de la suscripción de la "Carta de Acuerdo para el Control de Narcóticos entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para la Policía Nacional Colombiana, Dirección Antinarcóticos (Proyecto CNP/DIRAN)", firmada el 25 de junio de 1999, los países involucrados se comprometieron a apoyar conjuntamente un programa bilateral diseñado para fortalecer la capacidad de las autoridades colombianas en la eliminación de la producción ilícita, cultivo, procesamiento, tráfico, transporte y consumo de sustancias ilícitas al interior del país y su exportación. Cg4filaitn de ??ola9n6la or Página 20 de 30 Casación No. 38.316
EDGAR GUILLERMO BEJARANO CHÁVEZ y otr
(asirle 91;reinta, cle vitke», ntre los compromisos adquiridos, se destacan el
suministro de recursos y adelantamiento de acciones encaminados a esos objetivos, de manera que anualmente, para asegu ar la continuidad del programa, se suscribirían Cartas de Acuer o, mientras la administración diaria del Convenio se realiz ría por la Sección de Asuntos Narcóticos (NAS) de la Embaj da Americana y la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacio al. Igualmente, se advierte que en las "Clausulas Generales" de la ludida Carta de Acuerdo, se contempló que el desembolso de fondos del Gobierno de los Estados Unidos para la compra de bien, y servicios se realizaría con cargo al ítem "subobligciones", sustentadas con documentos preparados por la NAS, / que la propiedad de todos los bienes que se obtuvieran con fi:lanciación del tierno de los Estados Unidos figuraría a nombre de la institucvn del Gobierno de Colombia que los recibiera, salvo especificación en contrario. Igualmente, sobre el siso de los bienes, se aduce en el fallo que Convenio contempló que las solicitudes debían ser el presentadas en escrito por la CNP/DIRAN ante la NAS, quien dehia aprobar la adql sición de los bienes y una vez suministrados, debían s destinados exclusivamente a cumplir los "jetivos del proyectr ,Wikyílitect a VoIontéla Página 21 de 30 Casación No. 38.316 EDGAR GUILLERMO BEJARANO CHÁ VEZ y otrorV Vivre:e 940teg ItC4 fla Se advierte también la demostración de que en el DIRAN se adoptó el sistema de "fondo rotatorio" para el manejo de los
recursos que entregaba el Gobierno de los Estados Unidos para combatir el narcotráfico, los cuales se manejaron en una cuenta corriente bancaria especialmente destinada para ello, abierta con autorización del Director Nacional Antinarcóticos de la época, en el Banco Popular, distinguida con el No. 150-00058-9 y que se denominó "Dirección Nacional Antinarcóticos-Fondo Especial". Sobre el sistema de pagos del Convenio NAS CNP/DIRAN, se destacó el "Manual de Nuevos Procedimientos Financieros y Logísticos", el cual contemplaba que la Policía Nacional efectuaba pagos mediante cheque y en efectivo, y que con los fondos de la cuenta bancaria se realizaban, entre otros, desembolsos para los pagos por compra de materiales, elementos y servicios destinados al programa. De allí deriva el Tribunal que aunque los recursos y bienes proveían del tesoro público de los Estados Unidos de América, es evidente que estaban destinados a cumplir fines esencialmente estatales y no particulares, esto es, la persecución y erradicación de la producción y tráfico de narcóticos, como lo estableció el Convenio tantas veces citado, razón por la cual los recursos recibidos a través del Convenio, tenían la naturaleza de bienes públicos, que no de particulares como lo alegaron los defensores en el curso del proceso. ,(-12?-2"-Mea, cíe cadotraz Página 22 de 301 Casación No. 38.31 EDGAR GUILLERMO BEJARANO CHÁVEZ y otro onclusión que ;se respalda, además, en el concepto emitid por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Contraloría
Gene I de la República, quien explicó que los recursos prove lentes del Convenio se consignaban en una cuenta a dispo ición de la Policía Nacional —DIRAN, con una destinación exclu iva a los fines señalados en el mismo, de manera que "desd ese momento se consideraban dineros públicos a some idos la vigilancia y control de la Contraloría General de la Repú lica". dicionalmente, destaca el testimonio de la Contadora del Conv nio, quien señaló que los recursos provenientes del mismo se tu ieron como "donación" hasta el año 2000, pero a partir de 2001 se registraron como ingresos extraordinarios incluidos en el preso puesto nacional, a través de las órdenes de ingreso al almapén tanto devolutivas como de consumo. De la misma manera, cita el informe rendido por la Comisión Interinstitucional integrada por servidores de la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Ilación, en el que se ratifica que aunque los recursos destihados a gasti: s operacionales del Convenio NAS CNEDt IRAN no ingresaban al presupuesto nacional, se trataba de dineros públicos u: /izados por la Policía Nacional para un fin inherLente a las funci, , tes del Estado, por lo que debían regirse por las normas de con ,bilidad públicas. celfir171~ de(a7.10971éia Página 23 de 30 Casación No. 38.31 EDGAR GUILLERMO BEJARANO CHA VEZ y otr ?")e ríe Ore/n(2, de e1Ifebz Fue con base en tales eleme
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