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CSJ - Sentencia 38317(17-10-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38317(17-10-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

l —

RADICACIÓN. No. 38317. CASACIÓN

MARLENY FANDIÑO ALDANA Y OTROS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 382

Bogota, D. C., diecisiete de octubre de dos mil doce. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación que presentan los defensores de las procesadas YOHANA MILENA MUNCA BELTRÁN y MARLENY FANDIÑO ALDANA contra la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- Los hechos fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente: “El origen de la presente causa se retrotrae a la Hamada realizada por un residente de la RADICACIÓN. No. 33317. CASACIÓN MARLENY FANDIÑO ALDANA Y OTROS ciudad de Armenia, el 22 de julio de 2003, que alerta a las autoridades de policia sobre un asalto en un cajero automático, éstas al constatar hla información ísuministrada, encontraron a una mujer identificada como MARÍA EUGENIA GUTIERREZ GALEANO, quien portaba una libreta de apuntes y una tarjeta bancaria internacional del Japón, lo que despertoó sospechas entre los custodios del orden, por lo que decidieron remitir la información al Grupo de Lavado de Activos y Extinción de Dominio en la seccional del Quindio.

“Se Iinició entonces la correspondiente investigación que tuvo como resultado el despliegue de la operacion Sol de Orente”, que logró desmantelar una sofisticada red de Lavado de Activos en donde estaban involucrados nacionales colombianos que delinquian en la ciudad japonesa de Nagoya, quienes >E5por intermedio de diferentes operaciones a través del sistema financiero enviaban significativas sumas de dinero a personas en Colombia las cuales intentaban ocultar su origer”. - 1.2.- Agotada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta, el doce de agosto de dos mi! cinco la Fiscalia 22 de la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos con sede en Bogotá, calificó el mérito probatorio del sumario con 7resolución de acusación en contra de los procesados MARÍA EUGENIA GUTIÉRREZ GALEANO vy ERIC MARTÍNEZ HERRERA, como presuntos coautores responsables del delito de lavado de activos agravado (Arts. 323 y 324 de la Ley 599 de 2000), y de

RADICACIÓN. No. 38317. CASACIÓN

MAREENY FANDIÑO ALDANA Y OTROS

ERESBEI DEL SOCORRO RUIZ MORENO,

MARLENY FANDIÑO ALDANA, GUILLERMO NIETO

GONZÁLEZ, CARLOS ALBERTO QUINCHE CASTRO,

MARÍA CECILIA CASTRO DE QUINCHE, KEVIN

ALVARADO FAJARDO, NAZLY JUDITH FAJARDO RÍOS, YOHANA MILENA MUNCA BELTRÁN y YAHRA LIDA ACUÑA AYALA por el de lavado de

activos (Art. 323 del C.P.), mediante decisión que el 29 de noviembre de 2005, la Fiscalía 49 de la Unidad de Fiscalia Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó integramente al conócer en segunda instancia de la apelación promovida por la defensa de ERESBEL DEL

SOCORRO RUIZ MORENO, ERIC MARTÍNEZ

HERRERA, NAZLY JUDITH FAJARDO, KEVIN

ALBERTO ALVARADO, HMARLENY FANDIÑO,

CARLOS ALBERTO QUINCHE y MARÍA CECILIA CASTRO DE QUINCHE. 1.3.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogota, en donde, a solicitud de los procesados MARÍA

EUGENIA GUTIÉRREZ GALEANO, GUILLERMO

NIETO GONZÁLEZ, CARLOS ALBERTO QUINCHE CASTRO, KEVIN ALVARADO FAJARDO y NAZLY JUDITH FAJARDO RÍOS, se realizó diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, lo RADICACIÓN. No. 38317. CASACIÓN (¿fff¿< MARLENY FANDIÑO ALDANA Y OTROS que determinó la ruptura de la unidad procesal y la continuación del trámite ordinario en relación con los demas procesados. Posteriormente, una vez realizada la correspondiente vista pública, el 6 de febrero de 2009 se puso fin a la instancia condenañd0 a cada uno de los procesados

ERESBEI DEL SOCORRO RUIZ MORENO, MARÍA

CECILIA CASTRO DE QUINCHE, MARLENY

FANDIÑO ALDANA, YAHRA LIDA ACUÑA AYALA y YOHANA MILENA MUNCA BELTRÁN, a las penas principales de 96 meses de prisión y multa en cuantía de 1.000 salarios minimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, entre otras decisiones, como consecuencia de encontrarlos coautores penalmente responsables del delito de lavado de activos a ellos imputado en la resolución de acusación. Asimismo, condenó al procesado ERIC MARTÍNEZ HERRERA a las penas principales de 50 meses de prisión y multa en cuantía de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por un período igual al de la pena privativa de la libertad, RADICACIÓN. No. 38317. CASACIÓN MARLENY FANDIÑO ALDANA Y OTROS como cómplice penalmente responsable del delito de lavado de activos — agravado. 1.4.- Recurrida esta decisión por la defensa de los procesados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del fallo proferidoe l 10 de agosto de 2011, decidió impartirle integra confirmación, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta. 1.5.- Contra el fallo del Tribunal, los defensores de las procesadas MARLENY FANDIÑO ALDANA y YOHANA MILENA MUNCA BELTRÁN, así como la

procesada ERESBEI DEL SOCORRO RUIZ MORENO,

interpusieron oportunamente recurso extraordinario de casación, pero sólo los defensores de las dos primeras presentaron la correspondiente demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Óorte, no sucediendo igual en relación con la última de las mencionadas, cuyo recurso fue decilarado desierto por el Tribunal. 2.- LAS DEMANDAS 2.1.- A nombre de la procesada YOHANA MILENA

RADICACIÓN. No. 38317. CASACIÓN

MARLENY FANDIÑO ALDANA Y OTROS

MUNCA BELTRÁN.

Después de identificar los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera de casación, un cargo formula el demandante contra el fallo del Tribunal, en el que lo acusa de incurrir en error de hecho por falso raciocinio en la apreciación probatoria, determinante de la violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 323 del Código Penal, y falta de aplicación del articulo 7% del Código de Procedimiento Penal, en lo relativo al principio in dubio pro reo. Sostiene que el Tribunal incurrió en dicho tipo de desacierto, al inferir indicios de responsabilidad penal en contra de la procesada MUNCA BELTRÁN. Despues de traer a colación jurisprudencia de la Corte en relación con el ataque en casación de la prueba de indicios, y de transcribir apartes de la sentencia proferida por el Tribunal, manifiesta que de la argumentación contenida en el fallo “se puede identificar de manera clara y precisa la existencia de trece premisas de las cuales solamentede dos de ellas

efectuó alguna inferencia, pues de las otras doce RADICACIÓN. No, 38317. CASACIÓN MARLENY FANDIÑO ALDANA Y OTROS premisas olvidó hacer el respectivo razonamiento, pasando simplemente, a renglón seguido, a efectuar la valoración probatoria, valoración que, valga resaltar, recoge de manera exacta lo mismo que dicen las catorce premisas, incurriendo (sic). Premisas e inferencias las cuales a la luz del principio de la lógica de razón suficiente, principio de identidad y reglas de la experiencia, no es razonable predicar e inferir en grado de certeza, por falta de razón suficiente, repito que YOHANA tuviera conocimiento de la procedencia ulícita subyacente que existía del dinero que fue consignado por su compañero sentimental alias “Pincho” y su amigo “Sandro”, y que llevó al Tribunal a hallarla responsable del delito de lavado de activos con base en criterios de responsabilidad objetiva”. Seguidamente, a partir de transcripciones parciales de algunos segmentos de la sentencia de segunda instancia, denominados por el casacionista indicios primero a decimotercero, respecto de once de los cuales manifiesta que “el Tribunal no hace inferencia alguna”, sostiene que el Ad quem ha debido decir que del hecho cierto de la condena que pesa contra Mora Zubieta, por el delito de hurto simple, “no se puede inferir el indicio de aptitud para delinguir” y menos en contra de la procesada MUNCA BELTRÁN, “so pena de desconocer la máxima de la experiencia que nos

RADICACIÓN, No. 38317. CASACIÓN

MARLENY FANDIÑO ALOANA Y OTROS

señala que la responsabilidad penal es personalísima, en tanto quien tiene en su contra el antecedente penal referido es MORA SUBIETA y no la acusada”. Anota que en su criterio el Tribunal ha debido decir que del hecho cierto que en contra de Sandro David Toro se tramite en el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali un proceso por el delito de falsedad material en documento público y en Japón otro por el delito de homicidio en grado de tentativa, una infracción a la ley de control de posesión de armas de fuego y espada, y además se le haya deportado y prohibido el ingreso a territorio nipón, no se puede inferir indicio de aptitud para delinquir y mucho menos de responsabilidad penal en contra de su representada a riesgo de quebrantar los principios de identidad y de razón suficiente, en tanto dichas circunstancias se predican de TORO BUSTAMANTE y no de la acusada. Del mismo modo, considera que el Tribunal ha debido decir del hecho de que SANDRO DAVID TORO haya sido vinculado a la presente actuación y aceptado cargos por el delito de lavado de activos agravado, no se infiere indicio de aptitud para delinquir y mucho menos de responsabilidad penal en contra de MUNCA BELTRÁN, “so pena de RADICACIÓN. No. 38317, CASACIÓN .. MARLENY FANDIÑO ALDANA Y OTROS desconocerse la máxima de la experiencia que nos señala que la responsabilidad penal es personalísima”, asi como los principios de identidad y de razón suficiente en tanto dichas circunstancias se bredican de TORO BUSTAMANTE y no de la acusada.

Estima asimismo, que el Ad quem ha debido señalar en la sentencia, que del hecho que al esposo de la señora MUNCA BELTRÁN se le mencione con el alias de “Pincho”, no se puede deducir indicio de aptitud y menos de autoria o participación en el delito de lavado de activos, so riesgo de desconocer los principios lógicos de razón suficiente y de identidad. Tampoco la circunstancia de que esta procesada sea esp0$a de alias “Piñcho”, puede ser tomada como indicio de responsabilidad. Manifiesta que de igual modo el Juzgador de alzada ha debido decir en la sentencia que del hecho que en la memoria del teléfono móvil incautado a TORO BUSTAMANTE aparezcan registrados números telefónicos con el sobrenombre de “Pincho”, no se puede deducir indicio de aptitud y menos de responsabilidad de la procesada YOHANA MUNCA en el delito de lavado de activos. Frente a lo que el casacionista denomina “ndicio (A RADICACIÓN. No. 38317. CASACIÓN ( 1ve ” MARLENY FANDIÑO ALDANA Y OTROS '”¿í sexto” señala que no presenta reparo alguno a la consideración del sentenciador en el sentido que de la conversación sostenida entre alias “Negris” y Maria Eugenia Gutiérrez Bustamante, se infiere que el esposo de Yohana Munca y Sandro David se encontraban en Paris. Advierte, de otra parte, que el Tribunal ha debido sostener que del hecho que Sandro y “Pincho” envien dinero a Colombia, por conducto de las integrantes

de la red de lavado de activos, Negris y Eugenia; “asi como que incluso, YOHANA MILENA MUNCA sea mencionada como una de las destinatarias de las consignaciones de esos dineros ilícitos, no se erige el indicio de autoría o participación culpable en su contra, en tanto existe la máxima de experiencia que enseña que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado”. Con respecto al “indicio octavo”, el demandante considera equivocado afirmar que la relación personal de “Pincho” y Sandro se extiende a la compañera de aquél, por razón de las consignaciones que les figuran, pues la realización de dichas operaciones no significan que la procesada conociera las actividades de su compañero sentimental, y mucho menos que se le extiendan a ella. 10 RADICACIÓN. No. 38317. CASACIÓN - MARLENY FANDIÑO ALDANA Y OTROS Estima igualmente, que el Tribunal ha debido decir que del hecho consistenteen que el número de la cuenta de la procesada MUNCA BELTRÁN estuviera anotado en la agenda de MARÍA EUGENIA GUTIEÉRREZ, quien en Colombia — realizaba consignaciones con dineros provenientes de actividades ilícitas, no se erige en indicio de responsabilidad del delito de lavado de activos en contra de aquella, pues ello se explica en que Yohana Milena es la esposa de “Pincho” quien se encontraba en Japón, y que el dinero recibido era enviado por su marido para su manutención. El demandante es del criterio que el Tribunal ha debido sostener que del hecho según el cual las entidades bancarias en las que la encausada MUNCA

BELTRÁN tenía sus cuentas, reportaran en varias ocasiones operaciones sospechosas, no se deduce un indicio de autoria o participación en el delito, pues el dinero enviado por su esposo desde Japón, y consignado en sus cuentas por intermediarios, no derivaba de la actividad laboral que reportó a los bancos sino de las desarrolladas por “Pincho” en. Japón, quien hacía giros para el bienestar de su familia. En lo concerniente al “indicio decimotercero”, el 11 RADICACIÓN. No. 38317. CASACIÓN MARLENY FANDIÑO ALDANA Y OTROS libelista sostiene que el Tribunal ha debido señalar en la sentencia que el hecho que durante el mismo tiempo en la procesada recibía las sumas de dinero en sus diferentes cuentas, adquirió un vehiculo particular mediante una obligación crediticia que canceló en apenas 6 meses pese a que la actividad de conductora de servicio público no se lo permitia, no se intiere la existencia de indicio en su contra, por cuanto tanto la compra del rodante como el pago de la reterida obligación se explican en el dinero enviado por su esposo, del cual desconocia su ilicitud, ya que no estuvo en Japón como para enterarse de las actividades que allí desarrollaba. A continuación el libelista trae a colación un aparte de la sentencia de segunda instancia, y después de ello afirma que el Ad quem construyó 13 premisas y de ellas, en tan sólo dos hizo alguna inferencia, “mientras que en las demás brilló esa inferencia lógica por su ausencia”. El demandante advierte, no obstante, que a partir de toda:: esas inferencias pudo demostrar que no existe

una sola que permita explicar la razón por la cual su reresentada tenía conocimiento que los dineros enviados por su esposo desde Japón, eran de ]“ocedencia ilicita. Señala que analizados dichos 12 RADICACIÓN. No. 38317, CASACIÓN MARLENY FANDIÑO ALDANA Y OTROS indicios, tanto individualmente como en conjunto, tampoco logran explicar que la procesada tuviere ese conocimiento. Añade que con la presentación de la demanda no pretende discutir la materialidad del delito de lavado de activos sino demostrar que su representada actuó sin dolo y en este caso no existe prueba que indique que la procesada tuviera conocimiento del origen llicito que subyacia en los dineros que su esposo le enviaba a través de intermediarios. Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia objeto del recurso extraordinario y absolver a la procesada YOHANA MILENA MUNCA BELTRÁN del delito imputado. 2.2.- A mnombre de la procesada IMARLENY FANDIÑO ALDANA. | El profesional del derecho que defiende a esta procesada, con posterioridad a la identificación de los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera de casación, un cargo formula 13 RACICACIÓN. No. 38317. CASACIÓN MARLENY FANDIÑO ALDANA Y OTROS contra el fallo de segunda instancia, acusándolo de violar indirectamente |la ley ustancial, a consecuencia de incurrir en errores de hecho por

falsos juicios de existencia en la apreciación probatoria, determinante de la violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 323 del Código Penal, y falta de aplicación del artículo 7% del Código de Procedimiento Penal, en lo relativo al principio in dubio pro reo. Expresa que en el fallo se dejó de considerar que en el proceso existe prueba de la que se establece que los dineros transferidos a cuentas bancarias en Colombia desde el Japón, provenian de la conducta ilícita de hurto, por ende “ajena a la enumeración taxativa que contiene el artículo 323 del Código Penal”. En dicho sentido menciona el testimonio del policial Fernando Robles Reyes, quien si bien en principio advierte que la investigación fincaba el origen ilícito de los dineros en actividades de trata de personas, narcotráfico y otros punibles, todo ello debido al contenido de las conversaciones interceptadas, según el libelista “es en el transcurso de la investigación y sobre todo en su declaración en audiencia de juzgamiento donde queda bien claro que esa información inicial era equivocada Yy que todo apuntaba 14 RADICACIÓN. No. 38317. CASACIÓN MARLENY FANDIÑO ALDANA Y OTROS en esa dirección única del HURTO como fuente del dinero ilícito”. Después de reproducir apartes del citado testimonio, en donde se menciona que Sandra Liliana Toro se dedica “es a bajarle bandas de ladrones que hay allá” y que Sandro Toro y Jairo Mora tienen por actividad en el Japón el hurto de residencias, el libelista manifiesta que “de todo ello converge que el sentenciador colegiado omitió la existencia del

testimonio del señor agente de policía FERNANDO ROBLES REYES, que una y otra vez nos dice que el dinero provenía especificamente de hurtos en el Japón, sin que exista en el proceso al menos un medio de convicción que permita INFERIR RAZONABLEMENTE que esos dineros provenían de alguna de las actividades llícitas que strven de base de referencia para el delito de lavado de activos pore l que fue acusada condenada mi representada”. A continuación menciona doctrina y jurisprudencia sobre el principio de la duda, para concluir que en este caso “resulta claro que aun hoy existe duda de que el dinero que ingresó a la cuenta bancaria de mi representada haya sido producto de una actividad ilícita de las contenidas en el artículo 323 del Código Penal y por el contrario emerge que provenían del ilícito 15 RADICACIÓN. No. 38317. CASACIÓN MARLENY FANDIÑO ALDANA Y OTROS de hurto en el que tomó parte el confeso esposo de mi representada. La duda pues, existe y persiste, con lo cual lo procedente era dar aplicación al inciso ? del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal”. Posteriormente, cuando el libelista alude a la “concreción del cargo y trascendencia del error in indicando”, considera que “al tratarse el tema del lavado de activos, como en el caso presente, es imprescindible probar la comisión del delito previo. Y para acreditarlo caben dos posibilidades: (1) exigirse una sentencia en firme anterior en la que se constate la realización del hecho tipicamente antyurídico, y u) que sea el operador judicial que conoce del delito de

blanqueo sea el que determine también ese extremo”. Estima que aún en tratándose del tráfico de personas como se sugiere en algunos apartes de las sentencias atacadas en sede extraordinaria, opera el principio de legalidad cuya importancia en el presente caso, radica en que el delito de lavado de activos originado en la mencionada conducta de trata de personas, solo entró en vigencia a partir del 19 de julio de 2002 con la publicación de la Ley 747 de 2002, motivo por el cual, en su criterio los hechos ocurridos con anterioridad deben ser excluidos cuando el lavado de activos tenga origen en la trata " RADICACIÓN. No. 38317 CASACIÓN MARLENY FANDIÑO ALDANA Y OTROS de personas como actividad previa o subyacente, ello en acatamiento del principio de estricta legalidad. Concluye solicitándole a la Corte casar el fallo impugnado y, en aplicación de los principios de in dubio pro reo y tipicidad estricta, absolver a su representada de los cargos que le fueron formulados.

SE CONSIDERA: l.- La demandas de casación instauradas a nombre de las procesadas YOHANA MILENA MUNCA BELTRÁN y MARLENY FANDIÑO ALDANA presentan inocultables desaciertos técnicos y de fundamentación que le impiden superar el juicio de admisibilidad que por ley le corresponde realizar a la Sala, --y dan al traste con las aspiraciones desquiciatorias contra el fallo de segunda instancia. 2.- Repetidamente la Corte ha señalado! que la casación no es una instancia más a las ordinarias del

tramite, en la que puedan ser presentados de manera libre e informal argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio en la que resulte posible ' Cfr. por todas auto de casación de 19 de agosto de 2008. Rad. 28291 RADICACIÓN. No. 38317. CASACIÓN MARLENY FANDIÑO ALDANA Y OTROS continuar el debate fáctico y jurídico propio del tramite regular del proceso. Insistentemente ha precisado que la postulación del instrumento extraordinario de impugnación debe obedecer a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y que el escrito a través del cual se ejerce, para que pueda llegar a ser admitido a su estudio de fondo, necesariamente debe cumplir, no solamente los rigurosos requisitos de forma y contenido establecidos por el articulo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 (idoneidad formal, sino que la demanda debe ser objetivamente fundada, es decir, estar llamada a lograr la infirmación total o parcial de la sentiencia, O a propiciar un pronunciamiento unificador del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria alrededor de un determinado tema juridico (idoneidad sustancial). Por esta razón, entre los presupuestos de admisibilidad, la legislación procesal ha previsto para el demandante la obligación de presentar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce, para lo cual debe tomarse en cuenta que cada causal tiene naturaleza autónoma, por lo mismo se halla sometida a 18

RADICACIÓN. No. 38317. CASACIÓN

MARLENY FANDIÑO ALDANA Y CTROS parámetros demostrativos propios y distintos de las demás, y que su configuración trae aparejada consecuencias de diversa indole para el proceso. 2.1.- En relación con la causal primera, la Sala tiene establecido que cuando en sede de casación se denuncia violación indirecta de la ley por falta de aplicación o aplicación indebida de mnormas de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir el juzgador en errores de apreciación probatoria, el libelista debe precisar si éstos son de hecho o de derecho. Al efecto debe connotarse que los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio; porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso; porque la Supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); 0, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, pese a existir la prueba y ser apreciada en su exacta dimensión fáctica, al asignarle su mérito persuasivo transgrede los 19 RADICACIÓN. No. 38317. CASACIÓN MARLENY FANDIÑO ALDANA Y OTROS postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana critica como método de valoración probatoria (falso raciocinio). En esta dirección, se reitera que cuando la censura

se orienta por el falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al demandante demostrar la configuración del yerro mediante la indicación correspondiente del fallo donde se aluda a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de ponderar prueba que material y válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo y, por tanto, a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria. Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en l1 apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, 20 RADICACIÓN. No. 38317. CASACIÓN MARLENY FANDIÑO ALDANA Y OTROS cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo. Y si lo que se denuncia es la configuración de un falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado,

señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencíá qué debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habria dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado. Los etrores de ¿erecho, entrañan, por su parte, la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de 21 RADICACIÓN. No. 38317. CASACIÓN MARLENY FANDIÑO ALDANA Y OTROS estar reunidas considera que no las cumple (falso juicio de legalidad!; también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su transgresión. Y cuando de ataque a la apreciación de la prueba indiciaria se trata, también la jurisprudencia? ha

señalado que el censor debe informar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre si, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada. De manera que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba de los Cfr., por todas, cas. de marzo 10 de 2004. Rad. 18328 22 RADICACIÓN. No. 38317 CASACIÓN MARLENY FANDIÑO ALDANA Y OTROS legalmente establecidos, ineludible resulta postular si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso. Si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cual es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto esto es desconocido. Si lo pretendido es denunciar error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero que debe acreditar el censor es la existencia material en el proceso del medio con el cual se evidencia el hecho

indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde, y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él, el valor correspondiente siguiendo las reglas de experiencia, y su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de 23

RADICACIÓN. No. 38317. CASACIÓN . MARLENY FANDIÑO ALDANA Y OTROS prueba directos.

Además, dada la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, es aspecto que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo de error cometido, demostrando que la inferencia realizada por el júzgador se distancia de los postulados de la sana crítica, y acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no trata la casación de dar lugar a anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en cuanto la sentencia se halla amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, siendo carga del demandante desvirtuarla con la demostración concreta de haberse incurrido en errores determinantes de violación en la declaración del derecho. Es en este sentido que el demandante debe indicar

en qué momento de la construcción indiciaria se 24 RADICACIÓN. No. 38317. CASACIÓN MARLENY FANDIÑO ALDANA Y OTROS produce, si en el hecho indicador, o en la inferencia por violar las reglas de la sana crítica, para lo cual ha de señalar qué en concreto dice el medio demostrativo del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué consistió el yerro, y qué grado de trascendencia tuvo éste por su repercusión en la parte re

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