CSJ - Sentencia 38322(18-04-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 38322(18-04-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
República de Colombia
CASACIÓN 38322
JULIO FRANCISCO COTAME CASTILLO
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 139. Bogotá D.C., abril dieciocho (18) de dos mil doce (2012) VISTOS Se pronuncia la Colegiatura sobre la admisibilidad de la demanda casacional allegada por la defensora del procesado JULIO FRANCISCO COTAME CASTILLO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Tunja el 5 de octubre de 2011, confirmatoria de la dictada el 14 de junio del mismo ario por el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de estafa. HECHOS En la sentencia de segundo grado se resumen los sucesos que dieron lugar a esta averiguación en los siguientes términos: República d4 Colombia 2 CASACIÓN 38322 JULIO FRANCISCO COTAME CASTILLO Corte Suprem4z de Justicia "Juan de Jesús Vega Toro mediante escrito presentado el 12 de octubre de 2004 instauró denuncia contra Julio Francisco Cotame Castillo y Marlén Olivos Lozano por incurrir en el delito de estafa, que se origina en la venta de una casa de propiedad de los denunciados por $105.000.000.00, negocio pactado con el fin de pagar a Juan de Jesús $55.000.000.00, pero al existir una hipoteca sobre el bien, los procesados se comprometieron a cancelarla
con dinero que el comprador entregó a los vendedores como parte de pago y una vez finiquitada la deuda se le otorgaría la escritura pública a nombre de Juan de Jesús Toro Vega. Los procesados no cumplieron el acuerdo, huyendo de su lugar de habitación y se beneficiaron ilícitamente de $95.000.000.00 defraudando el patrimonio del denunciante". ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la denuncia formulada por Juan de Jesús Toro Vega la Fiscalía Seccional de Garagoa dispuso la correspondiente indagación preliminar, para luego de practicar algunas diligencias declarar abierta la instrucción, en desarrollo de la cual se vinculó mediante declaración de persona ausente a JULIO FRANCISCO TAME CASTRO y Marlén Olivo Lozano, definiéndoles su situación jurídica con medida de aseguramiento de República de Colombia 3 CASACIÓN 38322 JULIO FRANCISCO COTAME CASTILLO Corte Suprema de Justicia detención preventiva como posibles autores del delito de estafa. Cerrada la instrucción, el mérito del sumario fue calificado el 15 de julio de 2008 con resolución de acusación en contra de los vinculados como presuntos autores del delito que sustentó la medida de aseguramiento. Impugnada la decisión acusatoria por la defensa, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja la confirmó mediante proveído del 27 de agosto de 2009. La fase del juicio fue adelantada por el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, despacho que una vez realizada la audiencia pública profirió fallo, a través del cual condenó a los procesados a la pena principal de
cincuenta (50) meses de prisión y multa de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad, y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios como autores penalmente responsables del delito de estafa. En la misma decisión les fue negada tanto la condena de ejecución condicional, como la prisión domiciliaria. República de Colombia 4 CASACIÓN 38322 JULIO FRANCISCO COTAME CASTILLO Corte Suprema de Justicia Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Siftperior de Bogotá la confirmó mediante fallo del 5 de oCtubre de 2011, decisión contra la cual la defensora de JULIO FRANCISCO COTAME CASTILLO interpuso recurso d casación y allegó la respectiva demanda a nombre de asistido, cuya admisibilidad se estudia en esta pr videncia. EL LIBELO Luego de efectuar un extenso recuento de los he hos, la actuación procesal y el fallo atacado, la re urrente formula un cargo contra la decisión del ad qu m, por violación directa de la ley sustancial que coixdujo a la aplicación indebida del artículo 246 de la Ley 59 de 2000. En la acreditación del reparo refiere que pese a ser los hechos atípicos, los falladores los adecuaron al delito de estafa, sin percatarse que se trata de la celebración de un contrato de naturaleza civil, pues "se probó en el proceso que quien realizó el contrato civil fue el togado MARCO TULIO OLMOS VEGA, abogado personal del
denunciante". República de Colombia 5 CASACIÓN 38322 JULIO FRANCISCO COTAME CASTILLO Corte Suprema de Justicia Deplora que en la sentencia se haya dicho que Juan de Jesús Toro Vega era una persona iletrada e ignorante, y por ello presa fácil de los procesados. Considera que erró el Tribunal al concluir que existió un desplazamiento patrimonial de $95.000.000.00, amén de que "dio por demostrado sin estarlo que se configuró el delito de estafa". De otra parte señala que el ad quem "apreció indebidamente aspectos tales como el nivel intelectual del sujeto pasivo de la conducta, su pericia en asuntos de la naturaleza de la cual se trata, sus experiencias, el medio social en donde se desenvuelve y las herramientas jurídicas brindadas por el estado para su proteccióny de tajo concluyó que JUAN DE JESÚS TORO VEGA no era versado ni persona de la cual se pudiera exigir cierto conocimiento sobre contratos". También indica que la Corporación de segundo grado afirmó que desde un principio los acusados decidieron no cumplir con lo estipulado en el contrato, y luego de "obtenido el precio rehusaron suscribir la escritura, cosa que no es cierta ya que se probó que se elevó la escritura que no registró el denunciante por temor a hacerse cargo de la deuda de los procesados". República de Colombia 6 CASACIÓN 38322 JULIO FRANCISCO COTAME CASTILLO Corte Suprema de Justicia Destaca que el Tribunal no tuvo en cuenta que Juan de Jesús Toro contaba con las acciones judiciales
orientadas a la resolución del contrato. Con base en lo expuesto, la censora solicita a la Sala c sar el fallo atacado, para en su lugar dictar sentencia a solutoria a! favor de JULIO FRANCISCO COTAME di STILLO. CONSIDERACIONES DE LA SALA Ha dicho en forma reitera esta Colegiatura que en el en sobre los requisitos de admisibilidad de las di andas de casación, es de su resorte verificar que los re urrentes formulen los reproches con sujeción a los requisitos de crítica lógica y sustentación suficiente definidos por el legislador y desarrollados por la jutisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una tercera instancia. Tales exigencias se orientan a conseguir libelos enmarcados dentro de unlos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles por ser precisos y claros, pues no cotresponde a la Sala en su función constitucional y legal deelar o desentrañar el sentido de confusas, República de Colombia
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JULIO FRANCISCO COTAME CASTILLO Corte Suprema de Justicia ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Además, de conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, "si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá" (subrayas fuera de texto). Una vez efectuadas las anteriores precisiones, encuentra la Sala que la demandante invoca la violación directa de la ley sustancial, la cual tiene lugar cuando a
partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea). En tal caso, sin importar la especie de quebranto directo de la preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normatividad, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la República de Colombia 8 CASACIÓN 38322 JULIO FRANCISCO COTAME CASTILLO Corte Suprem de Justicia situación específica demostrada, ora porque el hecho se a1lecua a una disposición estructurada con supuestos dístintos a los establecidos, o bien, porque se desborda el e tendimiento propio de la norma aplicable al caso c ncreto, todo lo cual exige del censor la aceptación de la alidad fáctica declarada en las instancias. En consecuencia, no se debate allí la actividad p obatoria ni su ulterior ponderación por parte de los f cionarios judiciales, pues para emprender la censura d la validez de las pruebas o de su apreciación, el le islador ha establecido como causal la violación ini recta de la ley sustancial, en cuanto su infracción se p • duce de manera mediata, de conformidad con las
di ersas modalidades de errores en que pueden incurrir lo sentenciadores en tal materia. En el reproche cuya admisibilidad se examina encuentra la Corporación que si bien la defensora postula la violación directa de la ley sustancial, su reclamo no se a ntra a plantear un problema de naturaleza jurídicoconceptual, pues orienta su esfuerzo a reprochar la apreciación de las pruebas que se tuvieron en cuenta para edificar el fallo de condena, temática propia de la causal primera de casación, cuerpo segundo, esto es, de la riolación mediata de la ley. República de Colombia
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JULIO FRANCISCO COTAME CASTILLO Corte Suprema de Justicia En efecto, tal como se constata en el libelo, la crítica se encamina a cuestionar la apreciación de los medios de prueba, en punto de acreditar, por ejemplo, (i) Que "quien realizó el contrato civil fue el togado MARCO TULIO OLMOS VEGA, abogado personal del denunciante"; (ü) Que contrario a lo dicho en el fallo, Juan de Jesús Toro Vega no era una persona iletrada e ignorante, pues por el contrario era hábil en los negocios; (iii) Que el denunciante no registró la escritura "por temor a hacerse cargo de la deuda de los procesados". Como viene de verse, es claro que la propuesta casacional no es de índole conceptual sino probatoria, de manera que erró la recurrente el camino para acudir a este medio de impugnación extraordinaria, máxime cuando tampoco la crítica a la apreciación de las pruebas la desarrolla conforme a las reglas definidas por esta Sala
sobre el particular, quedándose en el simple planteamiento de su personal y fragmentaria visión del asunto. En suma, es claro que la demandante no se sujetó a las directrices para impugnar el fallo condenatorio proferido contra su asistido, olvidando que este recurso extraordinario no fue dispuesto por el legislador para prolongar el curso de las instancias o para simple y llanamente exponer el criterio de los recurrentes, sino República de Colombia 10 CASACIÓN 38322 JULIO FRANCISCO COTAME CASTILLO Corte Suprema de Justicia pira denunciar yerros trascendentes de los falladores en 1 aplicación de la ley sustancial, en la ponderación de las p ebas o en la guarda de la legitimidad del trámite, dada 1 presunción de acierto y legalidad de la cual se eikcuentra revestida la sentencia. Así las cosas, encuentra la Sala que si la demanda aminada no se ajustó a las mencionadas exigencias d spuestas para postular y demostrar los reproches contra eh fallo de segundo grado y, en virtud del principio de tación que rige el trámite casacional la Corte no se eilicuentra facultada para enmendar las falencias de a uella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 d la Ley 600 de 2000 se impone la inadmisión del libelo. Finalmente es oportuno destacar que la Sala no observa en el curso del diligenciamiento o en la providencia iripugnada, violación de derechos o garantías, como para The tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oliciosa que sobre el particular le confiere el legislador en plinto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, República de Colombia 11 CASACIÓN 38322
JULIO FRANCISCO COTAME CASTILLO
Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora del procesado JULIO FRANCISCO COTAME CASTILLO, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y mpl se. República dé Colombia 12 CASACIÓN 38322
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Corte Supremc4 de Justicia
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria