🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - Sentencia 38325(14-03-2012)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38325(14-03-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

K Casación — inadmite No. 383,25 Ligia María Roldán Arango República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta N° 093

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012). VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de Ligia María Roldán Arango, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín, el 6 de septiembre de 2011, mediante la cual confirmó la proferida, el 21 del mismo año, por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de la misma ciudad, que la condenó como autora del delito de fraude a resolución judicial.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Los primeros fueron sintetizados por la Fiscalía de la siguiente manera: "Surgen las presentes diligencias como consecuencia de la Casación — inadmite No. 38325

Ligia María Roldán Arang República de Colombia Corte Suprema de Justicia expedición de copias que hiciera el Consejo Superior de la Judicatura —Sala Disciplinaria-, con el fin de investigar a la doctora María Ligia Roldán Arango, por cuanto encontrándose suspendida del ejercicio de su profesión de abogada, presentó ante la Fiscalía 51 Especializada, poderes Otorgados por los señores Henry de Jesús Sepúlveda Gómez y Gabriel Arcángel Barrera Pulgarín, para ser representados

bor la misma".

2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía 109 Seccional de la Unid d de Delitos contra la Administración Publica y Correcta Impa tición de Justicia, el 27 de agosto de 2007, calificó el mérito del Sumario con resolución de acusación contra Ligia María Rold4n Arango por el punible de fraude a resolución judicial, decisión que al ser recurrida fue confirmada el 30 de marzo de

2009

3. El expediente pasó al Juzgado Veintiuno Penal del Circu to de Medellín, autoridad que el 27 de abril de 2011, profirió fallo e primera instancia en el que condenó a la acusada a la pena principal de 21 meses de prisión y multa de $.719.750 y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funci nes públicas por el mismo lapso de la restrictiva de la libert d, como autora del delito citado en precedencia.

4. Apelado el fallo por la defensa técnica, el Tribunal Supetior de Medellín, el 6 de septiembre de 2011, lo confirmó en su integridad.

La defensora, interpuso recurso de casación. 2 Casación — inadmite No. 38325 Ligia María Roldán Arang República de Colombia Corte Suprema de Justicia SÍNTESIS DEL LIBELO Basado en la causal tercera, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, postula tres reproches contra la sentencia del Tribunal, así: Primer cargo Acusa que el fallo se dictó en un juicio viciado de nulidad,

por cuanto se vulneró el debido proceso, habida cuenta que la sentencia se profirió cuando ya había operado el fenómeno de la extinción de la acción penal por razón de la prescripción. Comenta que la sanción de carácter disciplinaro le fue impuesta a la acusada el 10 de marzo de 2004; que iniciada la investigación penal el mérito del sumario se calificó el 27 de agosto de 2007, providencia que fue confirmada el 30 de marzo de 2009. Argumenta que deprecó ante el Tribunal que se declarara la extinción de la acción penal, pero la misma no fue resuelta, lo cual habría evitado el desgate de la administración de justicia. Recuerda que el término de prescripción en este asunto es de 5 años, razón por la cual pide a la Corte que así se declare y por lo mismo, cesar todo procedimiento a favor de la procesada. 3 Casación — inadmite No. 38325 Ligia María Roldán Arango República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segundo cargo Acusa igualmente al sentenciador de dictar sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso y del dereCho de defensa. Luego de una pequeña reseña procesal, asevera que a su proculada se le vulneró el postulado de investigación integral, en la mddida en que la fiscalía se limitó a recibir unas copias y les otorg validez jurídica. Sin embargo, anota que el ente investigador no averiguó lo expuj sto por Roldán Arango, en cuanto a que para la época en que resentó los poderes no había sido notificada de la sanción

disciplinaria. Insiste en que el investigador le dio crédito a lo dicho por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. Adenlás, que tampoco obra constancia de esa afirmación. De otro lado, manifiesta que la acusada expuso que tenía probl4mas con la administración del bien donde está ubicada su resid4ncia, razón por la cual pidió que se recibieran los testirrIonios de Alicia Helena Gaviria, Carlos Hurtado, María Victoria Villa y Claudia Congote; empero en la audiencia pública únicamente se escuchó al señor Hurtado y a Villa, quienes confirMaron lo dicho por su defendida. 4 Casación - inadmite No. 38325 Ligia María Roldán Arang República de Colombia Corte Suprema de Justicia A continuación procede a conceptualizar acerca de lo anteriormente expuesto y pide a la Sala casar la sentencia impugnada. Tercer cargo Finalmente, aduce que la sentencia se encuentra viciada de nulidad, habida cuenta que su procurada no contó con defensa técnica. Recuerda que a ella se le nombró defensor de oficio, quien se limitó a acompañarla en el acto de la indagatoria. Advierte que Roldán Arango fue la que recurrió el calificatorio, razón por la cual en el juicio pidió que se le nombrara otro apoderado de la misma condición. Así las cosas, estima que no se puede colegir que se tratara de una estrategia defensiva, puesto que no se presentaron alegatos precalificatorios. A continuación pasa a citar jurisprudencia de la Sala y depreca la casación de la sentencia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la

5 Casación — inadmite No. 38325 Ligia María Roldán Aran República de Colombia 1 Corte uprema de Justicia Ley fl00 de 2000, que rige esta actuación, al recurso de casación se acede de dos maneras, a saber: La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con 4ena privativa de la libertad superior a 8 años; y La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas puni les castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferi r a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cual uier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la dem nda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la juris udencia o la garantía de los derechos fundamentales, siemrre que reúna las demás formalidades.

2. En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, es claro n que delito por el que fue condenada Ligia María Roldán Arango, no supera los 8 años de prisión, conforme lo previsto en el artículo 454 le la Ley 599 de 2000, razón por la cual en este evento sólo procédía el recurso por la vía excepcional.

Como también lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, cuando de la casación discrecional se trata, el demandante debe expoher así sea de manera sucinta pero clara, qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente

6 Casación — inadmite No. 38325 Ligia María Roldán Arangy República de Colombia Corte Suprema de Justicia procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales. En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el actor debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par, servir de guía a la actividad judicial. Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales, el recurrente está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que lo protegen y su concreto conculcamiento con la sentencia. Además, las razones que debe aducir el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra el fallo. En otras palabras, ha de existir perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la 7 Casación — inadmite No. 38325 Ligia María Roldán Aran Repdblica de Colombia Corte Suprema de Justicia jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el

cargp o los cargos que se presenten contra el fallo y por consiguiente, la postulación de los mismos.

3. En lo que atañe a la demanda presentada a nombre de la señ ra Roldán Arango, se advierte que la libelista al confeccionar la d manda omitió dar las razones por la cuales acudió a esta imp gnación, en tanto que no dedicó capítulo alguno, en orden a cum lir con ese cometido.

Sin embargo, la Sala advierte que de los tres cargos de nulid d que postula contra la sentencia de segunda instancia, se pue e inferir cuál es la inconformidad de la recurrente y los motivos por la cuales considera que en este asunto se avasallaron los postulados del debido proceso, investigación integral y de defensa técnica. Empero, la Corporación igualmente colige que las censuras prettadas, no reúnen los presupuestos de lógica y debida fundámentación, en orden a su admisibilidad. Veamos: La casación en la Ley 600 de 2000 Recuérdese que dado el carácter extraordinario de esta impufración, al libelista compete elaborar la demanda bajo los estrigtos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia. 8 Casación inadmite No. 38325 Ligia María Roldán Arang República de Colombia Corte Suprema de Justicia Por tanto, no basta con afirmar que en la sentencia o al interior del proceso se cometió un error de derecho o de actividad, dado que debe demostrar la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es bien sabido

que el recurso de casación constituye el medio por el cual la Corporación revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que la demanda cumpla las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, toda vez que en ella se debe señalar, de manera clara y precisa, la causal con la cual se pretende la infirmacíón del fallo, argumentando cómo el vicio de derecho o de actividad, según el caso, condujo a resquebrajar la providencia. Así, no resulta atinado denunciar sólo la existencia del vicio que se invoca, sino que al libelista incumbe demostrar cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia y por lo mismo, la Corte intervenir como Tribunal de Casación en procura de reparar, entre otros fines, los agravios sufridos a los intervinientes en el proceso objeto de censura. Presupuestos de lógica y debida fundamentación de la causal tercera de casación Con relación a la acreditación de la causal de nulidad, si bien la Sala ha dicho que es menos exigente que la demostración 9 27. Casación — inadmite No. 38325 Ligia María Roldán Arang Reptiblica de Colombia Corte Ouprema de Justicia de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con prec sión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sust ncial que determina la invalidación, plantear sus fund mentos fácticos, indicar los preceptos que considera conc Icados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio.

De igual forma, compete informar la cobertura de la evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de establecer el derecho afectado y lo más importante, com robar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y de isiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impu nado (principio de trascendencia), dado que este recurso extra rdinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirm ciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de Webranto. Calificación de la demanda on relación al primer cargo, que se presentó bajo la égida F de la bausal tercera de casación, alegándose que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, en la medida en que cuando se el mérito del sumario, ya había operado el fenómeno de la extinción de la acción penal por razón de la prescripción, no se encuentra debidamente fundamentado. 10 Casación — inadmite No. 38325 Ligia María Roldán Arang República de Colombia Corte Suprema de Justicia Si bien es cierto, la demandante escogió correctamente la causal en la que se debe denunciar el fenómeno prescriptivo en sede de casación, también los es que su desarrollo ha debido realizarse a través de la vía de la infracción directa o indirecta de la ley, según el caso, obviamente respetándose los presupuestos de lógica y debida fundamentación decantados por la jurisprudencia, respecto de cualquiera de las modalidades de violación de la norma de contenido sustancial. De acuerdo con el discurso consignado en el libelo, es claro inferir que el debate se centra en establecer cuándo comienza a

contarse el término de extinción de la acción penal por razón de la prescripción, teniendo como punto de partida el día en que ocurrió el último acto ejecutivo del punible de fraude a resolución judicial. Si lo anterior es así, surge inevitable concluir que el reproche presentado en la demanda, no respeta el acontecer fáctico plasmado en el fallo en cuanto al día en que la acusada se sustrajo al cumplimiento de la obligación contenida en la decisión emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, consistente en suspenderla del ejercicio de la profesión de abogada entre el 10 de marzo y el 9 de septiembre de 2004. En efecto, para la recurrente los términos que deben contabilizarse para establecer la vigencia del fenómeno prescriptivo en la etapa de instrucción, comienzan a contarse a 11 Casación — inadmite No. 38325 Ligia María Roldán Arango Repúplica de Colombia Corte áuprema de Justicia partir del mencionado 10 de marzo de 2004, situación que no consulta con la realidad, en la medida en que de acuerdo con las cons ncias procesales, la acusada presentó los poderes al interi r del proceso que cursaba en la Fiscalía 51 Especializada Dest cada ante el CEAT de Medellín el 18 de marzo, 19 de abril y el 1 mayo de 2004. De tal manera, resulta evidente que la procesada se sustrE jo a la obligación impuesta en la resolución en las fechas anteri rmente indicadas, motivo por el cual resulta válido concluir que s n en éstas datas sobre las que se debe realizar el cómputo

para erificar si la acción penal se extinguió por razón de la presc ipción en la etapa de instrucción. e otro lado, en el presente asunto se tuvo como un sólo comp rtamiento ilícito el desplegado por la procesada, en la medi a en que a ésta se le acusó y condenó por una conducta de fraud a resolución judicial, la que comenzó a ejecutarse el 18 de marz cuando presentó ante la autoridad judicial citada el poder de Gabriel Arcángel Barrera Pulgarín y culminó el 10 de mayo de 2004, cuando hizo presentación del último escrito contentivo del mandáto otorgado por Elier Rentería Córdoba. En tales condiciones, si el último acto se produjo el 10 de mayo de 2004 y la resolución de acusación adquirió firmeza el 30 de marzo de 2009, es evidente que el término extintivo de la acción penal por razón de la prescripción no alcanzó a cumplirse, 12 Casación — inadmite No. 383i25 „,` Ligia María Roldán Arang República de Colombia Corte Suprema de Justicia según lo preceptuado en el artículo 83 inciso 5, del Código Penal, que lo establece en 5 años. Por tanto, ante la falta de razón, la censura se indamitirá. Igual situación acontece respecto al segundo cargo, en torno a la petición de una infracción al postulado de investigación integral, por cuanto al trámite penal no se allegaron unos testimonios que corroboraban las explicaciones dadas por la procesada, en tanto no se demostró, cómo de haber rendido declaración las personas ausentes al acto público, necesariamente el fallo habría sido favorable a la procesada.

Al respecto vale reiterar que cuando el reproche se intenta por esta vía, al actor además de citar el elemento de juicio omitido en la actividad probatoria, compete enseñar la fuente de pertinencia, conducencia y utilidad frente al objeto del proceso y el convencimiento del funcionario judicial, así como también su particular trascendencia, en orden a desquiciar la sentencia. Además, también se colige que la labor de la deponente fue la de criticar al instructor por haberse conformado para adelantar la averiguación, con las copias que remitieron los funcionarios que daban cuenta del hecho irregular, hipótesis que resulta extraña a la enunciada violación del citado postulado. 13 Casación — inadmite No. 38325 Ligia María Roldán Arango República de Colombia Corte Suprema de Justicia En fin, esta censura igualmente fue construida sin respeto a los p ;e1 supuestos de lógica y debida fundamentación, razón por la cual 1eviene su inadmisión. Por último, en lo que atañe al según el cual, la tercer cargo, acusada careció de defensa técnica en la etapa de instrucción, se quedó en el simple enunciado, habida cuenta que no demuestra que efectivamente esa inactividad que se le atribuye al defensor, obed ció a una desidia y abandono de la labor encomendada y no a na estrategia defensiva. Recuérdese que cuando se invoca la violación del derecho de d fensa, bajo la nomenclatura de la inactividad del defensor, al dem ndante corresponde indicar cómo el profesional del derecho de h ber solicitado pruebas, alegado de conclusión y recurrido las

plura s decisiones adoptadas a lo largo del proceso, la situación proc sal de la acusada habría sido opuesta a la esgrimida en el fallo t e condena. En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, la libelista se q eja de que el defensor de oficio no desplegó ninguna activi ad a favor de los derechos de la procesada, pero no enseria una personal visión de la suya que lleve a la Sala a confitnar en la evidente transgresión de esa garantía. Así las cosas, se impone la inadmisión del libelo. 14 Casación — inadmite No. 383251 Ligia María Roldán Arango República de Colombia Corte Suprema de Justicia Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, se hayan violado derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos de la demanda, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de Ligia María Roldán Arango. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase élvase al Tribunal de origen.

JOSÉ LEO AS BUSTOS MARTINEZ

JOSÉ LUIS BARC Ó CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

15 Casación - inadmite No. 38325 Ligia María Roldán Arangq Rep4blica de Colombia

Corte Suprema de Justicia )1 É 1! , CD

SIGIF A PÉREZ MARI EL ROSAR

LUIS GUIL ERMO LAZAR OTEROmealb.

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16 .3 103 I 2

Consultar sobre este documento ...