CSJ - Sentencia 38326(24-04-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 38326(24-04-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
a Corte Suprema de Justicia
SISTEMA ACUSATOF
CASACIÓN No, 383
Vs. JAIRO CHACÓN CARRAN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Madgistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 124 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trec (2013). VISTOS Con el fin de verificar si reúnen los requisitos formales qu condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 200: examina la Sala la demanda de casación presentada por el apoderad del procesado JAIRO CHACÓN CARRANZA, contra el fallo de 5 c septiembre de 2011, mediante el cual el Tribunai Superior d Valledupar, confirmó la sentencia de primera instancia dictada el 14 c E— Corte Suprema de Justicia
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CASACIÓN No. 383: Vs. JAIRO CHACÓN CARRANZ julio de la misma anualidad por el Juzgado Penal del Circuito d Chiriguaná, que lo condenó, como coautor responsable del delito d homicidio agravado. HECHOS El 8 de mayo de 2009, siendo las 4:30 de la tarde en los predic denominados Monterrubio de Chiriguaná (Cesar), en el momento e que José lIsair Soto, Onil Polo Puertas y Ramiro López Velásque. asociados de la empresa Soprasar se hallaban en el lugar, llegaron c 18 a 20 personas, aproximadamente, los asaltaron y atacaron cc diversas clases de armas, y al resistirse con machetes, Onil y Ramir
resultaron muertos. ACTUACIÓN RELEVANTE 1.- El 27 de octubre de 2010 se radicó el escrito de acusació contra JAIRO CHACÓN CARRANZA, William Rafael Chacón Carranz y Genovel Pérez Narváez como coautores de los delitos de homicid agravado; y el 18 de noviembre siguiente se realizó audiencia con t fin'. ' Folio 54 de la carpeta. — Corte Suprema de Justicia
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CASACIÓN No. 3832
Vs. JAIRO CHACÓN CARRANZ
2El 17 de marzo de 2011, se celebró la audienci preparatoria”; y el 24 de mayo, 14 y 16 de junio de los que corrían, s verificó el juicio oral, sesión última donde el juez anunció el sentid condenatorio del fallo contra JAIRO y absolutorio en favor d William Rafael y Genovel, como coautor del delito de homicidi agravado. 3.- Mediante sentencia de 14 de julio de 2011, el Juzgado Pene del Circuito de Chiriguaná condenó a JAIRO CHACÓN CARRANZA como coautor del delito de homicidio agravado en la persona de On Antonio Polo Puertas a 492 meses de prisión; la inhabilidad para e ejercicio de derechos y funciones públicas por el período de 20 años, : le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y lí prisión domiciliaria. Consecuente con la proclama, absolvió a William Rafael Chacói Carranza y a Genovel Pérez Narváez. 4.- Inconformes con la decisión, la Fiscalía apeló la sentenc; absolutoria y el defensor de CHACÓN CARRANZA hizo lo mismo co!
la condenatoria y el 5 de septiembre de 2011, el Tribunal Superior de Valledupar, la confirmó. ? Folio 67 de la carpeta. Folios 145 y s.s. de la carpeta. “ Folio 182 de la carpeta. Folio 276 de la carpeta. N Corte Suprema de Justicia
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CASACIÓN No. 383:
Vs. JAIRO CHACÓN CARRANZ
5. En desacuerdo con el fallo, el apoderado del procesac JAIRO CHACÓN CARRANZA, interpuso el recurso extraordinario c casación.
LA DEMANDA Amparado en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 9C de 2004, formula un cargo por la violación indirecta de la ley sustanci 1proveniente en errores de hecho surgidos en el manifies: Flesconocimiento de las reglas de producción y apreciación de 1prueba sobré la cual se fundó la sentencia del Tribunal Superior c Valledupar por incurrir en falsos raciocinios por la transgresión c principios de la lógica. Luego de mencionar las finalidades perseguidas con el recurs: el interés jurídico para recurrir, enuncia como normas violadas, pt 3indebida aplicación, los artículos 9% (conducta punible), 12 (Culpabilidad), £ (dolo) Y 103 (homicidio) del Código Penal; y falta de aplicación del artícu 7 (presunción de inocencia) de la Ley 906 de 2004. W Expresa, que su defendido fue condenado como coautor d .delito de homicidio agravado, cuando del haz probatorio se desprenc la existencia de duda sobre su participación.
— Corte Suprema de Justicia
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CASACIÓN No. 3837
Vs. JAIRO CHACÓN CARRANZ Dice, que la sentencia del Tribunal se soporta en la credibilida otorgada a la declaración del testigo Alexander Molina Flórez, la qu es violatoria de las garantías fundamentales del acusado y al debid proceso. En la primera versión que rninde este testigo a la justica, afirm: que el procesado no había participado en la comisión del delito por e cual fue condenado y luego de transcurrido un “lapsus” de tiempo, sil razón aparente, la cambió, donde los jueces de instancia omitierol valorar en debida forma tal circunstancia. Este deciarante no e: garante de la verdad frente a la administración de justicia par soportar una sentencia de condena, por el contrario, se genera ul manto de duda sobre la veracidad de su atestación -no dice el ¿por qué?-. Se debe observar, que este deponente resultó comti consecuencia del acogimiento al principio de oportunidad. Luego de haber sido declarada una nulidad de lo actuado porque ei mism: Tribual Superior consideró se había violado el derecho de defensa de los imputados, al momento de rehacer la actuación, Alexander Molin: Flórez cambió su relato, ahora, para imputarle el cargo de homicidio ¿ CHACÓN CARRANZA y otros, mientras él recibe beneficio: procesales. Era necesario realizar una valoración ponderada de acervo probatorio para garantizar una decisión conforme a derecho respetuosa del debido proceso y justa en favor del acusado. Define el error de hecho por falso raciocinio y afirma, se presente
en las operaciones mentales realizadas por el Tribuna! Superior de — Corte Suprema de Justicia
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CASACIÓN No. 3832
Vs. JAIRO CHACÓN CARRANZ Valledupar para inferir el elemento subjetivo del dolo imputado : JAIRO CHACÓN CARRANZA, porque se transgredió el principio lógic de razón suficiente, al concluir era coautor del delito de homicidi agravado. La primera operación mental de los juzgadores se concreta ¿ construir hechos indicadores -no dice cuálesa pattir de la declaraciones de Alexander Molina Fiórez y Vicente Fernánde Benjumea, para acreditar su responsabilidad en el delito reprochado. El hecho indicador fue el siguiente: Del testimonio de Molin Flórez, quien se acogió al principio de oportunidad, señaló a JAIRC CHACÓN CARRANZA como autor del homicidio; sin embargo, est deponente en una entrevista anterior había sostenido lo contrario. Dice, se debe destacar que lo atacado no es el hecho indicado: si no la operación que se hace a partir del mismo y evoca se apreci en la sentencia cuando el Tribunal afirma lo siguiente: “En nuestro caso el recurrente se centra en criticar los ¡ restimonios de Alexander Molina Flórez, Vicente Fernández Benjumea, José lsair Páez y Ufley Quintero, mismo que sirvieron al juez de primer nivel, para condenar entre otros a Jairo Chacón Carranza como coautor del homicidio de Onil Antonio Polo Puertas, porque estimó que la Fiscalía General de la Nación, con ello probó su teoría del caso, en punto de
responsabilidad del acusado de marras, desde luego que el ente ! de la persecución penal, con las evidencias fisicas y los | testimonios de los miembros de la policíia judicial que | conocieron el asunto probó la existencia material de conductaCorte Suprema de Justicia
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CASACIÓN No. 383: Vs. JAIRO CHACÓN CARRANZ punible homicidio, que tuvo como víctima a Onil Antonio Polo Puertas. ' El recurrente pareciera que no entendiera la estructura del presente proceso penal oral con tendencia adversarial, porque se empecina en reiteradas oportunidades y con diferente matiz semántico en descalificar los testimonios aludidos ut supra, en veces los cataloga de mendaces y en otros apartados de su discurso les asigna no credibilidad en sus relatos, con énfasis en el testimonio de Alexander Molina Flórez, porque esta declaración en el mes de junio de 2009 — formulación de la imputaciónsi dice la verdad, cuando con ello modifica su patron inicial, para decir cosas que antes callaron y silenciaron culminando con la apostilla de que este testigo profesional en cultivar el fraude y otros géneros de artificios. Cosa parecida pasa con Vicente Fernández Benjumea, acuñando a los demás el calificativo de testigos de oídas. La ponencia que hizo el juez se ajusta a los principios que rigen la crítica del testimonio de conformidad con el artículo 402 y siguiente de la Ley 906 de 2004, porque sin que sea importante repetir ese trabajo analítico dentro del marco de la presunción racional, el juez se refirió a las circunstancias de lugar, tiempo y
modo en que se desarrollaron los sucesos criminales la identificación de los protagonistas de estos, el grado de compromiso del acusado, cuál fue el esquema en que Jairo Chacón Carranza, se deslinda de la licitud y se introduce dentro del campo penal, todo a partir de las evocaciones de los testigos Alexander Molina -Flórez y José Vicente Fernández Benjumea, cuando señalan a Jairo Chacón Carranza, como la persona que disparó su arma de fuego en contra de la humanidad de Omil Antonio Polo Puerta, porque se encontraba en el lugar de los hechos y tenían móviles manifiestos para estar en ese lugar, va que habían sido invitados por sus compañeros de asociación porque había conflicto entre las cooperativas Soopasar y Cooprecan, de la cuales hacían parte éstos, víctima y victimario. ” X Corte Suprema de Justicia
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CASACIÓN No. 3837
Vs. JAIRO CHACÓN CARRANZ Dice el demandante, que el ad guem tomó como hecho indicadc [as declaraciones de los señores Alexander Molina Flórez, Jos Vicente Fernández Benjumea para inferir de ellas algo en contra de DFOCGSBCÍO -no precisa ¿cuál?, tampoco, en qué consiste el error lógico denunciado-, Qu Chacón Carranza era el auto del homicidio. Infringió el principio de razón Isuficiente porque para llegar : convencimiento de la responsabilidad del procesado “realizó 1: razonamiento silogístico haciendo uno de un método induetivo por analogía cundo (sic) muchos filósofos han puesto de manifiesto la insuficiencia lógic
de la inducción como método de razonamientodel cual no puede desprenderse resultados que garanticen el respeto absoluto al principio a pi'esunción de inocencia, con lo cual se desvirrúa el elemento del tip subjetivo imputado —dolo- “ | En consecuencia se hizo uso indebido de la lógica al utilizar u racioCinio -no dice cuálCoNtrario a lo indicado por la jurisprudencia -no precisaY puesto en duda por la doctrina -tampoco expresa cuál-, Se dejó d aplicar el principio de presunción de inocencia que estaba llamado resolver el asunto, porque de aplicar un método deductivo se hubier llegado a la conclusión que las inferencias que elaboraba el Tribunal omite precisarlasNO eran lo suficientes para deducir la responsabilidad d
JAIRO CHACÓN CARRANZA.
Como trascendencia del error expresa, que al haber sid condenado CHACÓN CARRANZA se le vulneraron sus derecho fundamentales a la libertad, el buen nombre, honra, la familia y € —a— Corte Suprema de Justicia
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CASACIÓN No. 383; Vs. JAIRO CHACÓN CARRANZ trabajo. De la misma manera, al dejar de aplicar la norma que contien el ¿n dubio pro reo; la jurisprudencia de la Corte sobre el tema; y lo parámetros de la sana crítica para la valoración de las pruebas, s llegó a la decisión de confirmar la sentencia apelada, donde existía serias dudas sobre la responsabilidad del acusado. Sobre el tema cita al tratadista Bacigalupo y la sentencia C-78 de 2005 de la Corte Constitucional.
Reitera, que se hace necesaria la sentencia de casación par. reconocer la duda probatoria y se declare la absolución del enjuiciado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La verdad es que el libelo presentado por el defensor de procesado JAIRO CHACÓN CARRANZA es un escrito confuso repetitivo, el que será inadmitido por las siguientes razones: í) n satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en lc artículos 183 y 184 del Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 d 2004); ii) la Sala no advierte vulneración de alguna garantí: fundamental de los intervinientes que la Corte debiera proteger, as fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casaciór ibídem, y del artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política;, y H no se requiere emitir una nueva decisión de fondo, por lo cual no e necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fine — Corte Suprema de Justicia
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CASACIÓN No. 38321
Vs. JAIRO CHACÓN CARRANZ, de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición de los recurrentes dentro del proceso, ni por la índole de la controversi:
- ¡?Ianteada.
2. Ha reiterado esta Corporación que si bien el nuevi ordenamiento procesal (Ley 906 de 2004) no enlista de manera riguros: requisitos por cumplir en el escrito de impugnación, como lo hacía e ártículo 212 de la anterior legislación (Ley 600 de 2000), del contenido de
los artículos 183 y 184 (Ley 906 de 2004) se deducen los siguientes: (1) El señalamiento de manera precisa y concisa de las causale: N .. . invocadas; (ii) el desarrollo de los cargos, es decir, que se exprese! sus fundamentos? fácticos, jurídicos, la trascendencia del error cor acatamiento de los principios desarrollados por la jurisprudencia; y (ii) la demostración de la necesidad del fallo, para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 3.- Advierte la Sala, que si bien la demanda presentada por el apoderado de JAIRO CHACÓN CARRANZA, parecería serlo en ¿jebida forma al reunir parcialmente los requisitos exigidos legalmente, ello no sucede con la idoneidad del reproche planteado como violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho motivado en un falso raciocinio por el desconocimiento de la regla lógica de razón suficiente. $ “Artículo 183.- El recurso se interpondrá unte el tribunal dentro de un término comtún de sesenta (00) día siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concis Señale las cansales invocadas y sus fundamentos. ” (negrillas fuera de texto). Corte Suprema de Justicia
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CASACIÓN No. 38: Vs. JAIRO CHACÓN CARRAN Todo elio, y como se glosó en la iiteralidad de la reseña de | demanda, antes que lograr precisar de manera clara los fundamentc del desarrollo del cargo, abandonó su razón de ser y llevó su esfuerz al plano del enfrentamiento de criterios entre los jueces y la parte qu
recurre sobre el por qué se le otorgó credibilidad a los testigc Alexander Molina Flórez y Vicente Fernández Benjumea, cuando ¿€ primero -Molina Fiórez-, Ya había rendido entrevista con una versió contraria a la que ahora le es adversa a sus pretensiones, donde si argumento adicional, ahora debe ser preferida la inicialmente ofrecid y en beneficio al acusado. Cuando esperaba la Corte que en el escrito de sustentación € censor demostrara, que en el discernimiento de los falladores ¿ asignar valor suasorio a tales atestaciones, existió ausencia deficiencia de sustentación que se baste por sí misma para sostene que las tesis expuestas por loé juzgadores sobre la apreciació probatoria y conclusión de certeza para condenar carecen de soport argumentativo, que es la esencia del vicio anunciado -razón suficiente-, S labor se quedó en ofrecer su personal pensamiento sobre el por qu estos declarantes no merecían credibilidad. Tiene decantado esta Corporación, que para soportar la razó de ser del carácter extraordinario del recurso de casación, el esfuerz argumentativo del recurrente no se puede quedar en presente premisas particulares de la forma como se debieron apreciar la pruebas en las instancias, porque lo que le corresponde es señale x¿wy Corte Suprema de Justicia
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CASACIÓN No. 383
Vs. JAIRO CHACÓN CARRAN: defectos de valoración trascendentales, sin los cuales objetivament: la decisión sería sustanciaimente diferente.
Sobre este tópico también ha expresado la Sala que”: “En últimas, de la argumentación propuesta en la
| demanda, observa la Sala que lo pretendido por el libelista es | desconocer, sin más, las declaraciones fácticas del fallo tan sólo porque considera que sus razonamientos relacionados con la | prueba recaudada, son mejores que los del juzgador, pero sin & percatarse que ante un enfrentamiento de criterios entre el juez y las partes sobre el mérito suasorio que debe conferirse a los medios, prima el de aquél, quien goza de libertad relativa para apreciarlos y asignarle fuerza persuasiva, limitada sólo por los criterios técnico científicos establecidos para cada 1no en particular y las reglas de la sana crítica, cuya transgresión, en el contexto de la demanda, lejos estuvo de poder acreditar. A este respecto debe advertirse, que la Corte, en decantada jurisprudencia, tiene establecido que el error originado en la apreciación judicial del mérito de la prueba recaudada en el proceso penal, no surge de la sola disparidad de criterios entre el valor demostrativo atribuido por los juzgadores, y el pretendido por los sujetos procesales, sino de la manifiesta y demostrada contradicción entre aquél y las reglas | que orientan la valoración racional de la prueba, pues si un | contraste de tales características no se presenta, porque los juzgadores, en ejercicio de esta función, han respetado los límites que prescriben las reglas de la sana crítica, será su criterío, no el de las partes, el llamado a prevalecer. por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la sentencia de segunda instancia. Precisamente por virtud de esta presunción, es que en sede
de casación resulta inocuo pretender desquiciar el andamiaje :7 ÁAuto de casación de 28 de noviembre de 2012, radicación No. 35276 Corte Suprema de Justicia
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CASACIÓN No. 383
Ys. JAIRO CHACÓN CARRAN fáctico jurídico del fallo inpugnado con fundamento en simples apreciaciones subjetivas sobre la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso de concreción del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor que debió haberle asignado a determinado medio. Simples enunciados generales en torno a la precariedad persuasiva de las pruebas que sirvieron de soporte al fallo recurrido, y la supuesta solvencia demostrativa de los que no lo fueron, en manera alguna pueden considerarse argumentos válidos para sustentar el instrumento extraordinario, al igual que no pueden serlo los cuestionamientos por atentados a una lógica construida con criterio personal, como en tal sentido de antaño ha sido fijado por la doctrina de la Corté”. Sostener, como lo hace el demandante que el Tribunal ha debido realizar tal o cual razonamiento, o que la víctima no merece credibilidad, como sí la tendrían los testigos presentados por la defensa, o que los hechos ocurrieron de la manera que pregona y no de la forma como fue declarada en los fallos de instancia y que por dichas razones su representado no puede ser condenado, resulta inocuo frente a la argumentación de los juzgadores en relación con el mérito persuasivo conferido ... Es claro, y como ya se destacó líneas atrás, que la esencia de inconformidad contenida en la demanda, no vas más allá de
genérica discusión del por qué el Tribuna! dio credibilidad a lí testimonios de Alexander Molina Flórez y Vicente Fernánde Benjumea. La discrepancia del recurrente gira en torno del e temático sobre la aparente retractación de Molina Flórez. Según s reseña procesal, en una entrevista anterior que el deponente rindió ente acusador, se contenía una versión que podría ser favorable a lc intereses del acusado, elemento orientador de la investigación d $ Cfr. por todas auto de casación de marzo 12 de 2001. Rad. 16842. Corte Suprema de Justicia
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CASACIÓN No. 383
Vs. JAIRO CHACÓN CARRAN ahora reclama sea atendido de referencia a los hechos y asignacione Suasorias establecidas por los jueces a las pruebas legal ¡oportunamente allegadas al juicio oral. Por tanto, el aparente argumento sobre transgresión del princip lógico de razón suficiente se hace sofístico, al no guardar ningur relación material con la controversia planteada, que a su vez la hac por completo ajena al recurso de casación. Ante tales carencias y en cumplimiento del principio d imitación en la impugnación extraordinaria, no le es dable a la Corte Isuplir las omisiones argumentativas del escrito de sustentación. Pc tanto, no puede corregir, complementar o de cualquier otra form: suplantar al libelista en la construcción de la demanda. No obstante cuando atendiendo los fines de la casación y en procura de la defens: . de las garantías fundamentales deba hacerlo, evento que aquí ni acontece, motivo por el cual se reitera, ésta será inadmitida.
EL MECANISMO DE INSISTENCIA De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contr el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, cuy trámite no fue desarrollado en la legislación procesal penal. N obstante la Sala ha definido las reglas a seguir para su aplicación como a continuación se precisa: :º Auto de casación de 15 de diciembre de 2005, radicación No. 24322. k£T:>' Corte Suprema de Justicia
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CASACIÓN No. 38:
Vs. JAIRO CHACÓN CARRAN
1. La insistencia es un mecanismo especial de exclusi promoción por el impugnante, dentro de los cinco (5) días siguientes la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decic inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de logr se reconsidere lo decidido. También podrá ser provocat oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados d Ministerio Público para la Casación Penal, excepto cuando el recurs no haya sido interpuesto por el Procurador Judicial, el Magistrac disidente o el que no haya participado en los debates y suscrito providencia inadmisoria.
2. La solicitud puede elevarse ante el Ministerio Público, traves de sus Delegados para la Casación Penal, salvo que Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Superior fuese casacionista; o ante uno de los Magistrados que hayan salvado vo en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante ot que no haya intervenido en la discusión.
3. Es potestativo del disidente, de quien no participó en lc
debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala no presentarlo para su revisión. En este último evento informará c ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
4. El auto a través del cual se inadmite el libelo trae corr consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia conti
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CASACIÓN No. 383
Vs. JAIRO CHACÓN CARRAN la cual se formuló el recurso de casación, salvo la prosper:dad de insistencia, pues conllieva a la admisión de éste. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Cor Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defens del acusado JAIRO CHACÓN CARRANZA, conforme a lo expuesto e precedencia.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Le 906 de 2004, es facultad de los demandantes elevar petición ¿ insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
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— JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
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CEAÓ CAMACHO - FERNANDO ALBERT¡Q)QÁSTRO CABALLERO
E— Corte Suprema de Justicia
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CASACIÓN No. 385
Vs. JAIRO CHACÓN CARRAN
N )(7 - .sE d V¿L/a r2A y a J(X j a oa j X/7 l /¿_,¿ - - y MARÍ DEL ROSARIO j GONZÁLEZ MUÑOZ G£S;AV&ENR¡QUE MALO FERNÁNDI A . VA / e RN ó R - N x_“ N X“ -'“ 'g€n N'x , N TA T7 m u —JS AVIE …— Il. ¿&g “XN Á… x - | :h — ———— — — u r 5
“NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria