CSJ - Sentencia 38331(25-04-2012)Imp
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 38331(25-04-2012)Imp
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
República de Colombia Impedimento No. 38331
JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta No.147 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012).
VISTOS: Resuelve la Corte el impedimento expresado por los
doctores HERMENS DARÍO LARA ACUÑA, FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER y ALBERTO POVEDA PERDOMO, Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer del recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada al General (r) JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES por el delito de desaparición forzada agravada.
ANTECEDENTES:
1. El 28 de abril de 2011, el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá condenó al General (r) JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES, tras hallarlo autor del delito de desaparición forzada agravada en la humanidad de once
República de Colombia Impedimento No. 38331 JESÚS ARMANDO. ARIAS CABRALES Corte Suprema de Justicia personas', según hechos ocurridos el 6 y 7 de noviembre de 1985 durante la recuperación de las instalaciones del Palacio de Justicia de Bogotá, quien para la época se desempeñaba como Comandante de la Brigada XIII del Ejército Nacional con sede en la capital. , 2. Impugnada la sentencia por la defensa del General (r)
ARIAS CABRALES y el representante del Ministerio Público, el asunto le correspondió en reparto a la Sala del Tribunal Superior de Bogotá integrada por los doctores HERMENS DARÍO LARA ACUÑA, FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER y ALBERTO POVEDA PERDOMO, quienes manifiestan estar impedidos para conocer del recurso de apelación contra la sentencia, con fundamento en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000¡ específicamente por haber manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, para lo cual exponen las siguientes razones: 2.1. El Magistrado HERMENS DARÍO LARA ACUÑA, indica que, el 30 de enero de 2012, suscribió la sentencia de segunda instancia a través de la cual se desató la impugnación presentada contra el fallo proferido, el 9 de junio de 2010, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá contra el Coronel (r) Luis ALFONSO PLAZAS VEGA, a quien se lo condenó por I GLORIA ANZOLA DE LANAO, HÉCTOR JAIME BELTRÁN FUENTES, BERNARDO BELTRÁN HERNÁNDEZ NORMA CONSTANZA ESGUERRA, IRMA FRANCO PINEDA, CRISTINA DEL PILAR GUARIN CORTÉS, GLORIA ESTELLA LIZARAZO FIGUEROA, LUCY AMPARO OVIEDO BONILLA, LUZ MARY PORTELA LEÓN,
CARLOS AUGUSTO RODRIGUEZ VERA y DAVID SUSPEZ CELIS.
República de Colombia Impedimento No. 38331
JESÚS ARMANDO ARIAS CARRALES
, Corte Suprema de Justicia el delito de desaparición forzada agravada, en razón de los hechos ocurridos el 6 y 7 de noviembre de 1985 durante la recuperación de la sede del Palacio de Justicia de la misma ciudad, decisión respecto de la cual aclaró y salvó el voto2, por lo que desde esa posición analizó, entre otros aspectos, "la situación operacional de las unidades del Ejército Nacional que allí participaron", incluyendo la de la Brigada XIII, encontrando que la responsabilidad de dicha operación recayó en su comandante, es decir, el General (r) JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES y, a su vez, concluyó que entre las coordinaciones y órdenes adoptadas por el citado, estuvieron las relacionadas con el manejo de los rehenes liberados3, de manera que el mencionado era "el responsable de todo lo que allí pasara",l o que incluyó las actuaciones de las unidades militares que tuvieron relación con las personas que fueron evacuadas de la sede judicial objeto de la toma, así que: "...la operación de recuperación de las instalaciones estuvo a cargo del Comandante de la Brigada, General ARIAS CABRALES, y él, conforme a los reglamentos (Plan Tricolor /), 2 La postura disidente se basó en que únicamente se había demostrado la desaparición forzada de una persona, es decir, la de la guerrillera del M-19 I RMA FRANCO PINEDA, mas no la de dos (la citada y CARLOS AUGUSTO RODRIGUEZ VERA, administrador de la cafetería del Palacio
de Justicia), distinto a lo concluido por la postura mayoritaria. Además, que en relación con aquella desaparición (la de FRANCO PINEDA), no podía condenarse al Coronel (r) Luis ALFONSO PLAZAS VEGA, por cuanto institucionalmente no era el encargado del manejo de los rehenes o de los capturados. 3 Páginas 699 (párrafo inicial), 777 (párrafo tres), 813 (párrafo tres), 835 (párrafo tres), 847 (párrafo final), 848 (párrafo inicial) y 853 (párrafo cuatro) del salvamento de voto. 4 Según el General (r) ARIAS CABRALES, era un documento que recogía "una hipótesis para defender cualquier institución pública o privada que fuera objeto de alteración de cualquier índole, tanto producidas por personas, como por la misma naturaleza"y de acuerdo con lo señalado por el General (r) RAFAEL SAMUDIO MOLINA, para entonces Comandante del Ejército Nacional "... el Plan Tricolor respondía, dentro del planteamiento estratégico de Seguridad Nacional, a una hipótesis de guerra en caso de confrontación con uno de los vecinos o a un conflicto interno que suponía... una insurrección generalizada, parcial o total 3 República de Colombia Impedimento No. 38331 JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALE Corte Suprema de Justicia por ser un hecho que se presentaba en su jurisdicción Operacional, acometió las acciones para atender los acontecimientos que se presentaban, [por lo que] es claro que impartió, según lo dice en sus varias salidas procesales, las
instrucciones y órdenes pertinentes frente a la acción armada y la respuesta pertinente que debía darse'. Añade el doctor LARA ACUÑA, que en su voto disidente también explicó que, contrario a lo afirmado por el General (r) ARIAS CABRALES, éste conoció con antelación a la ocurrencia de los hechos del 6 y 7 de noviembre de 1985, de la existencia de "la zona de coordinación reservada de la Brigada XIII, cuyas instalaciones estaban ubicadas en la Escuela de Caballería' &. Además, el doctor expresa que en su salvamento de LARA voto indicó que la coordinación de la inteligencia militar correspondía a dicho oficial' y que la misma, en punto de la identificación de los rehenes y de los guerrilleros que fueran capturados, la dejó en manos del B-2 de la Brigada , cuyo s comandante, valga anotar, era el hoy Coronel (r) EDILBERTO SÁNCHEZ RUBIAN09. en el territorio nacional, que pudiera afectar el Estado de derecho y el orden constitucional...". Así mismo, 'ten apartes en fotocopia auténtica del denominado Plan Tricolor 83... se consagra como misión (que] «... El Ejército con el mando operacional de otras Fuerzas Instituciones y el control operacional de organismos de seguridad del Estado conduelen operaciones antisubversivas en su jurisdicción para destruir los grupos alzados en armas Con el propósito de mantener el orden interno, garantizar la soberanía nacional y las Instituciones Patrias...»" (página 486 del fallo contra el Coronel (r) PLAZAS VEGA).
5 Página 955 (párrafo dos) del voto disidente del fallo contra el Coronel (r) Luis ALFONSO PLAZAS VEGA. 6 Páginas 905 (párrafo tres) y 907 (párrafo dos) ídem. Páginas 933 (párrafo final) y 934 (párrafo final) ibídem. 8 Página 957 (párrafo tres) ejusdem. 9 Sea dial acaso mencionar que actualmente es procesado por los mismos hechos, quien fue acusadb, el 28 de septiembre de 2007, por la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprenia de Justicia dentro del sumario No. 9755-4, actuación de la que se derivó la 4 República de Colombia Impedimento No. 38331 JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES, Corte Suprema de Justicia Igualmente, expresa el referido Magistrado, que en ese contexto precisó, en relación con la suerte de la guerrillera del M-19 IRMA FRANCO PINEDA, que el General (r) ARIAS CABRALES, en su condición de comandante de la Brigada XIII, y el Coronel (r) SÁNCHEZ RUBIANO, en su calidad de comandante del B-2, "debían conocer lo que sucedió con esa persona, ya que nada diferente se puede afirmar cuando fueron quienes dirigieron las operaciones, cada uno en el ámbito fáctico y jurídico de sus cargos"". Para concluir, sostiene que "...las referencias obligatorias hechas sobre quiénes tenían bajo su mando, control u orden a la miembros (sic) de la organización guerrillera M-19 IRMA FRANCO,
en los diferentes llamados que se hacen en el salvamento de voto, sí resuelta (sic) claro que al referir al comandante de toda la operación... y su actividad en relación con varios aspectos que tocan con el manejo de personas durante la toma y la recuperación del edificio judicial, su situación se fue comprometiendo argumentativamente de forma tal que se determina su probable compromiso en los hechos que en el proceso del otro militar [el Coronel (r) Luis ALFONSO PLAZAS VEGA] fueron objeto de juzgamiento. presente (ver página 5 y 6 del fallo del Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá). 10 Páginas 960 (párrafo final) y 961 (párrafo inicia y dos) igual. República de Colombia Impedimento No. 38331 / JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES'y Corte Suprema de Justicia 2.2. Por su parte, los Magistrados FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER y ALBERTO POVEDA PERDOMO, fundan su manifestación de impedimento en que por igual conocieron en apelOción de la sentencia condenatoria proferida contra el Coronel (r) LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA por el delito de desaparición forzada agravada, advirtiendo que en la decisión mayo/itaria que suscribieron, decidieron confirmar tal fallo, pero sólo respecto de la desaparición de dos personas", por lo que en relaciÓn con las nueve restantes' dispusieron la anulación de lo actuado. Agregan que en "la exposición de motivos se concluyó que
el General (r) JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES ocupaba una posición superior dentro del mismo aparato organizado de poder al cuel pertenecía también el Coronel (r ) LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA, dentro del cual se impartió la instrucción de cometer las 2 desapariciones forzadas demostradas, y que en esta circunstancia las pruebas que comprometían la responsabilidad penal del Coronel (r) LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA, también comprometían la responsabilidad de [el General (r)] JESÚS
ARMANDO ARIAS CABRALES".
11 IRMA FRANCO PINEDA y CARLOS AUGUSTO RODRÍGUEZ VERA. 12 GLORIA ANZOLA DE LANAO, HÉCTOR JAIME BELTRÁN FUENTES, BERNARDO BELTRÁN HERNÁNDEZ, NORMA OONSTANZA ESGUERRA, CRISTINA DEL PILAR GUARIN CORTÉS, GLORIA ESTELLA LIZARAZO FIGUEROA, LUCY AMPARO OVIEDO BONILLA, LUZ MARY PORTELA LEÓN y DAVID SUSPEZ CELIS, se añade. 6 República de Colombia Impedimento No. 38331
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Corte Suprema de Justicia Adicionalmente, ponen de presente que el caso del General (r) ARIAS CABRALES, tiene el mismo origen procesal, objeto y comunidad probatoria, por lo que se impondría de su parte resolver el caso en el mismo sentido al ya resuelto al Coronel (r) PLAZAS VEGa, por lo que citan criterio de autoridad13
para separarse del conocimiento del presente asunto.
3. La Sala del Tribunal Superior de Bogotá 14 a la que correspondió conocer del impedimento manifestado por sus pares, con auto del 7 de febrero de 2012, no lo aceptó, para lo cual se apoyó en decisiones de esta Corporación 15 que aluden a que no concurre la causal de inhibición del numeral 4° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, cuando si bien la opinión es emitida fuera del proceso, se hace en ejercicio de las funciones, por cuanto en tales condiciones se trata de aprovechar "de manera eficiente el conocimiento que el juez o corporación va adquiriendo progresivamente sobre unos hechos y les puede ir adecuando consecuencias jurídicas a diferentes actores que sean presentados como involucrados, partícipes, intervinientes o autores".
Luego de señalar que el asunto de la especie es diferente al analizado en el auto del 12 de julio de 2011 por la Corte, por 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 12 de julio de 2011, radicación No. 35058. 14 Integrada por los Magistrados LUIS FERNANDO RAMÍREZ CONTRERAS, RAMIRO RIAÑO RiAÑo y JOSÉ DEL CARMEN RODRIGUEZ CÁRDENAS. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones del 19 de diciembre de 2000, 23 de julio de 2001, 12 de febrero de 2002, 25 de junio de 2006 y 19 de agosto de 2004, radicaciones No. 17844, 18359, 19043, 19578 y 32418, respectivamente.
República de Colombia Impedimento No. 38331 JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES, Corte Suprema de Justicia cuanto en esa oportunidad se trataba de un cohecho donde uno de lós autores confesó y fue condenado, pone de manifiesto que en este caso incluso se presenta una ventaja para el procesado, por cuanto "si ya se adelantaron algunos conceptos que permiten pronosticar una línea de pensamiento dentro de la cual se podría llegar a la decisión en el segundo caso, la defensa tiene la envidiable e inigualable ventaja de conocer esa información y pue e proceder a elaborar argumentos alternativos (una contraleona del caso) para lograr la persuasión racional de que esos conceptos no sean viables o atendibles", amén de que en el asunto que ahora debe estudiarse la situación fáctica impone campos de debate diferentes, como la posibilidad de refinar la figura de "los aparatos organizados de poder como mecanismo intelectual para entender la autoría mediata". En esa medida, "el haber hecho alusión a la intervención de un eslabón de la cadena de mando en manera alguna puede llevar a la conclusión de que se afecta la garantía de la imparcialidad del juez que así procede, porque es precisamente en ejercicio de su función que lo ha hecho, y de interpretarse de la forma en que lo plantean los magistrados proponentes de impdimento, se llegaría al absurdo de que la misma norma que los faculta para decidir los inhabilita para resolver parte del asunto en el que previamente se les ha otorgado competencia, como se ha dbstacado en la jurisprudencia citada". 8 República de Colombia
Impedimento No. 38331 JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALEr Corte Suprema de Justicia Además, "Principios como autonomía judicial, celeridad, economía procesal, acceso oportuno a la justicia, imparcialidad, solución equivalente ante situaciones fácticas equivalentes, aconsejan que no se separe del conocimiento al juez que ya profirió una sentencia respecto a un proceso en relación con un mismo hecho". Finalmente, la Sala del Tribunal Superior de Bogotá que no aceptó el impedimento, dispuso la remisión de lo actuado a la Corte Suprema de Justicia para que decida. A su vez, solicitó que esta Corporación se pronuncie sobre la competencia para conocer del caso del procesado, por cuanto se trata de un General de la República, quien si bien actualmente no ostenta tal calidad, para la fecha de los hechos si lo hacía y, sin embargo, no fue acusado por el Fiscal General de la Nación.
4. El Magistrado que aquí funge como ponente manifestó su impedimento para conocer del presente asunto y con proveído del 21 de marzo de 2012, no le fue aceptado por los demás integrantes de Sala de Casación Penal.
CONSIDERACIONES:
1. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 600 de 2000, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le compete resolver sobre el impedimento
9 República de Colombia Impedimento No. 38331 Ay. JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES Corte Suprema de Justicia manifestado y no aceptado a los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, doctores HERMENS DARIO LARA ACUÑA,
FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER y ALBERTO POVEDA PERDOMO, para conocer del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida, el 28 de abril de 2011, por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, por cuyo medio se condenó al General (r) JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES, tras hallarlo autor del delito de desaparición forzada agravada. Las instituciones de los impedimentos y las recusaciones están fijadas constitucional y legalmente con el propósito de preservar y amparar el derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales, postulado que alcanza la categoría de fundamental al estar 'inscrito en el elenco de garantías contenidas en los artículos 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El derecho a un tribunal imparcial derivado del artículo 209 de la Constitución Política, en cuanto la función pública de administrar justicia así lo reclama, se ha concebido como esencial del debido proceso, en el sentido que frente a la presencia de partes parciales se exige un tercero imparcial, principio de alcance general, puesto que tiene aplicación en todos los sistemas procesales16. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones del 23 de marzo y 8 de noviembre de 2000, 7 de mayo de 2002, 18 de febrero de 2004, 16 de marzo de 2005, 30 de 10 República de Colombia Impedimento No. 38331
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Para asegurar tal principio, se han instituido los mecanismos del impedimento y la recusación, en razón de los cuales, el funcionario judicial debe separarse del conocimiento de aquellos casos en donde por entrar en conflicto sus propios intereses o haber conocido en el fondo el asunto, se desdibuja el fin de la recta administración de justicia. En esa medida, la finalidad de los impedimentos y las recusaciones es garantizar, tanto a los asociados en general, como en especial a quienes están legitimados para actuar en un determinado asunto, que el funcionario llamado a resolver el conflicto jurídico sea ajeno a cualquier interés distinto al de administrar recta justicia, de manera que su imparcialidad y ponderación no estén alterados por circunstancias externas al proceso.
6. Cabe advertir que en esta materia rige el principio de taxatividad, según el cual sólo constituye motivo de excusa o de recusación, aquel que de manera expresa esté señalado en la ley, por tanto, a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales, mientras que a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio la persona del juez, de modo que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial, no pueden deducirse por similitud ni ser noviembre de 2006, radicaciones números 14536, 14078, 19300, 21921, 23374 y 26453, respectivamente, entre otras.
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-,7 Corte Suprema de Justicia
objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas I de garantía en punto de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez. t. Así mismo, la manifestación de impedimento por el funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio, ante la concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley instrumental penal, con el propósito de inhibirse de conocer un específico proceso.
B. Es preciso tener en cuenta que la manifestación de impedimento debe estar sometida al postulado de la buena fe, el cual ha de guiar los actos de los sujetos procesales y del funciónario judicial, a fin de evitar que el instituto en mención sea utilizado para entrabar o dilatar el curso normal del proceso penal, ya por los que intervienen en él o por quien está obligado a decidir la controversia jurídica.
9. La causal de impedimento invocada por los Magistrados
del Tribunal Superior de Bogotá, doctores H D Í L
ERMENS AR O ARA
A ÑA, F A P R A P CU ERNANDO DOLFO AREJA EINEMER y LBERTO OVEDA P está prevista en el numeral 4° del artículo 99 de la Ley ERDOMO, 600 dé 2000, en los siguientes términos: "Que el funcionario judicial haya... manifestado su Opinión sobre el asunto materia del proceso". 12 República de Colombia Impedimento No. 38331 4, JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALEW Corte Suprema de Justicia Frente a esa causal, esta Corporación ha sostenido que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del
proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino solo aquella que producida extraprocesalmente pueda conducir a la separación del asunto. Además, la opinión con poder suficiente para la separación del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración, al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación. No se trata de cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y general, por cuanto la que resulta impediente debe tener estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, al punto de sostener: "...es perfectamente posible entenderla dirigida a precaver la neutralidad de los servidores judiciales cuando quiera que dicho concepto se ha emitido bien por fuera del ejercicio de sus deberes funcionales, o con atinencia al desempeño de los mismos, siempre y cuando, desde luego, tal anticipación conceptual de los juicios «comprometan» el criterio del juez de modo tal que eventualmente se pudiera ver alterada su imparcialidad"17. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 27 de agosto de 2005, radicación No. 23690. 13 República de Colombia Impedimento No. 38331
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Corte Suprema de Justicia
12. La Sala también, como tuvo oportunidad de recordarlo en el auto del pasado 21 de marzo que resolvió el impedimento al
Magistrado que aquí funge como ponente, ha señalado que: "...no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del pnoceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de dácisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejárcicio de sus funciones, exceptuado el evento de «haber díctado la providencia cuya revisión se trata», porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica"". Á su vez, cabe precisar que en el pronunciamiento que viene ¿le traerse en parte, a continuación expresó la Corte: "En el caso que ocupa la atención de la Sala, el criterio expuesto por los integrantes del Tribunal que fallaron la acción de tutela, esto es por fuera del proceso dentro del cual se produce el impedimento, compromete claramente el sentido de la decisión, pues a pesar de que la orden se encaminó a obtener del juez de primera instancia que emitiera pronunciamiento de fondo en respuesta a la petición del representante de la parte civil, dentro del cuerpo de la prbvidencia, tal como se dejó transcrito, los magistrados, entre los que se cuenta el doctor... desautorizaron los planteamientos del juzgador de instancia para indicarle que contaba con los presupuestos necesarios para proceder al restablecimiento del derecho de propiedad. 18 Corte $uprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 3 de septiembre de 2002,
radicación No. 19756. 14 República de Colombia Impedimento No. 38331 JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES Corte Suprema de Justicia Además del nexo substancial que existe entre el criterio allí expuesto y el asunto fáctico y jurídico de cuyo análisis deberá ocuparse la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Cali por impugnación del representante de la parte civil, que compromete la decisión del citado magistrado, a juicio de la Sala no hay duda que la postura sobre el tema se adoptó extraprocesalmente, pues lo fue en asunto que debió conocer como juez constitucional. El hecho de que haya sido en ejercicio de sus funciones constitucionales, no autoriza a pensar que resulte inaplicable la causal ímpediente, pues el instituto consagrado en el artículo 99 se estatuyó para garantizar que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto sea aieno a cualquier inclinación distinta al ejercicio de una actividad confiable, libre de todo prejuicio que dé pábulo a la suspicacia de parcialidad, como viene en insistir la Corte. Los integrantes de la Sala que no aceptaron la razón expuesta por su compañero, pretenden ampliar el ámbito de la opinión que no genera impedimento a límites insospechados, de tal modo que cualquier criterio con fuerza vinculante que los jueces emiten en ejercicio de sus funciones por fuera del proceso no tendría la virtualidad de lograr su separación del proceso, lo cual no corresponde al sentido de la jurisprudencia de esta Sala. En cada caso habrá de verificarse lo concerniente, pero la comprensión sugerida en tales términos se opone a la
finalidad del instituto de los impedimentos y recusaciones, que no es otra que preservar al máximo la independencia, imparcialidad y transparencia en la definición del asunto. De ahí que eventos como éste, donde el magistrado que se declara impedido integró la sala de decisión que falló la acción de tutela y anticipó el sentido de la determinación a adoptar dentro de este proceso, al punto de haberse desprendido prácticamente de la facultad de proveer en sentido diferente, no pueden resultar indiferentes frente a la causal invocada, por lo que resulta imperativo para la Corte declarar fundado el impedimento"19 (Subraya fuera de texto). 19 Ibídem. 15 República de Colombia Impedimento No. 38331 .1
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71 ) Corte Suprema de Justicia Este último criterio de la Corte ha sido constante 20, de tal manera que si bien la causal prevista en el numeral 4° del artículo 99 de la Ley 599 de 2000, en principio ha sido entendida bajo el supuesto de que no puede predicarse cuando el juez o magistrado expresa su opinión en ejercicio de sus funciones así sea por fuera del proceso, por igual no debe perderse de vista que allí no se agota la posibilidad de su ocurrencia, pues, así mismb, como se refiere en el pronunciamiento que se trae y que rec el pensamiento de la Sala, el operador judicial debe estar "libre, de todo prejuicio que dé pábulo a la suspicacia de parciálidad", de modo que en cada caso debe examinarse si la postura expuesta por éste le resulta vinculante y, en consecuencia, debe separarse del conocimiento del caso, en
ordena a garantizar el principio de imparcialidad.
13. Con el propósito de determinar si en el caso particular concurre la causal advertida por los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá que manifestaron su impedimento, inicialmente resulta oportuno recordar, de un lado, los hechos que fueron declarados en la sentencia del 30 de enero de 2012, por cuyo medio resolvieron la impugnación contra el fallo proferido en primera instancia en relación con el Coronel (r) Luis A LFONSO P V a quien condenaron por el delito de desaparición LAZAS EGA, forzada agravada y, de otra parte, la situación fáctica fijada en la sentencia dictada, el 28 de abril de 2011, en el Juzgado
20 En el mismo sentido pueden verse las decisiones del 3 de marzo de 2004, 20 de abril de 2004, 19 de octubre de 2006, 19 de febrero de 2007, 14 de agosto de 2008, 3 de diciembre de 2009, 7 de abril de 2010, 2 de febrero de 2011, radicaciones números 21943, 22191, 26247, 25045, S53, 32763, 32214 y 35652, respectivamente. 16 República de Colombia Impedimento No. 38331 n/ JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALEW Corte Suprema de Justicia Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, respecto de la cual ahora les corresponde conocer por vía del recurso de apelación. Con esto se busca precisar, no la identidad de los hechos, sino, en el primer caso, si se hizo alusión al General (r) JESÚS
ARMADO ARIAS CABRALES y en qué sentido y, en el segundo, cuál el contexto en que se lo refiere, pues, como lo advirtió la Sala en el auto del 21 de marzo de 2012 dentro de este asunto, cuando se resuelven las manifestaciones de impedimento de lo que se trata es de realizar un cotejo formal entre lo expresado en la decisión que se dice o afirma ata o vincula al funcionario judicial y la situación que plantea la actuación respecto de la cual considera se debe sustraer de resolver, en aras de garantizar el principio de imparcialidad. 13.1. Así, en la sentencia de segundo grado emitida contra el Coronel (r) Luis ALFONSO PLAZAS VEGA, se precisó en lo pertinente lo que sigue: "Momentos después de la iniciación de la toma, el Jefe de Estado Mayor de la Décimo Tercera Brigada, Coronel Luis CARLOS SADOVNIK SÁNCHEZ (q.e.p.d.), activó el Plan de Defensa Nacional «Tricolor 83» y el Centro de Operaciones de la Brigada —CCM—. Entonces, se llevó a cabo un operativo táctico y de inteligencia dirigido y coordinado por el Ejército Nacional, encaminado a la recuperación del Palacio de Justicia y a la liberación de rehenes, en el que participaron: la Policía Nacional (Grupo de Operaciones Especiales GOES y Curso de Operaciones Especiales COPES), el Ejército Nacional 17 República de Colombia Impedimento No. 38331
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Corte Suprema de Justicia (División Quinta —Brigada 13—, Vigésima Brigada y las agregaciones de la BR-1 y BR-7), y el Departamento
Administrativo de Seguridad, en adelante DAS. La Décimo Tercera Brigada del Ejército, dirigió la acción militar por su Comandante, el señor General (r) JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES, gracias a la activación del Plan de defensa Nacional «Tricolor 83». Acción militar en la que intervinieron: su Estado Mayor, es decir, el Jefe de Estado Mayor de la Brigada o B-5 a cargo del Coronel Luis CARLOS SADOVNIK SÁNCHEZ y las divisiones: B1 y 82, cuyo comandante [de esta última,] era el Coronel (r)E DILBERTO SÁNCHEZ RUBIANO, y B3 y 84... La retorna, como es conocida la acción táctica y de inteligencia de combate de recuperación del Palacio de Justicia, desplegada por la Fuerza Pública, comenzó con la reacción de algunos miembros del Batallón Guardia Presidencial, ubicado en un sector aledaño al escenario del apontecer; seguidamente, hicieron presencia el Comandante de la Décima Terc
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