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CSJ - Sentencia 38349(14-03-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38349(14-03-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

C04,Mea, 4 caloinitia Página 1 de 261 Casación No.38.349 -Sistema Acusatorio4-1 A

JONNY FERNANDO MORALES LEÓN

,Catifl-etna,

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 93. Bogotá, D.C., catorce de marzo de dos mil doce. VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JONNY1 FERNANDO MORALES LEÓN, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), el 8 de noviembre de 2011, confirmatoria del fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de El Espinal (Tolima), el 2 de febrero del mismo año, por medio del cual se condenó al mencionado procesado, como coautor responsable del concurso de conductas punibles constitutivas de homicidio agravado, hurto calificado agravado, secuestro simple y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, a las penas principales de 400 Aunque en innumerables actuaciones y diligencias aparece como "JHONY", el verdadero nombre del acusado corresponde a "JONNY", tal como aparece en su cédula de ciudadanía. fai grOliea,c/e lainikt Página 2 de 26 Casación No.38.349 —Sistema Acusatorio-T9'

JONNY FERNANDO MORALES LEÓN

se /„..0 meses de prisión y multa por el valor equivalente a 556 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de arma de fuego, por los términos de 20 y 8 años, respectivamente. HECHOS En la providencia impugnada, se consignaron de la siguiente manera: "Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron durante la noche del cinco (5) y la madrugada del seis (6) de diciembre de dos mil diez (2009) (sic), cuando el camión de placas WXJ-592 conducido por FRANCISCO BENHUR CARDOSO y en el que viajaba igualmente NORBERTO RICAURTE CÓRDOBA, se desplazaba por la vía que del municipio del Guamo conduce al de El Espinal, Tolima, fue interceptado por ocho individuos, entre ellos, JHONY (sic) FERNANDO MORALES LEÓN, que se transportaban en cuatro motocicletas, cada una con dos ocupantes, quienes los intimidaron con armas de fuego para que detuvieran la marcha, sin embargo, como no lo hicieron, uno de los asaltantes le disparó a una de las llantas delanteras y debido a ello se vieron precisados a parar. Fue entonces cuando los exhortaron para que se bajaran del vehículo y de inmediato se apoderaron del mismo, mientras que otros de los victimarios privaron de la libertad a sus ocupantes a quienes trasladaron en sendas motocicletas a sitios distintos, y bajo esta situación de cautiverio, NORBERTO RICAURTE CÓRDOBA fue ultimado por

los plagiarios, entre ellos, JHONY (sic) FERNANDO MORALES M. bléMea, de Vo/frInAict Página 3 de 26' Casación No.38.349 —Sistema Acusatorioi

JONNY FERNANDO MORALES LEÓR!

LEÓN, cuyo cadáver fue hallado el 11 de diciembre de 2009 en un canal de riego en la vereda Canastos del municipio de Purificación Tolima, en alto grado de descomposición". ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencias preliminares llevadas a cabo el 15 de abril de 2010 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de El Espinal (Tolima), se validó la incautación de varios elementos, se legalizó la captura de JONNY FERNANDO MORALES LEÓN -y otros-, se le formuló imputación por el concurso de delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado, secuestro simple y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión. Como el imputado no se allanó a los cargos formulados, el ente instructor presentó escrito de acusación el 14 de mayo siguiente, ratificando que se procedía por los ilícitos de homicidio agravado (arta 103 y 104-2 C.P.), hurto calificado agravado (arts. 239, 240-2 y 241-10 C.P.), secuestro simple (art. 168 C.P.) y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municíones (art. 365-2-1 C R ).

El conocimiento del asunto fue asumido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de ese g . al MOl itea de _0111_h a Página 4 de 26 Casación No.38.349 -Sistema AcusatorioJONNY FERNANDO MORALES LEÓN atée rettlai a{?dIteta municipio, en el cual se realizó la audiencia de formulación de acusación el 10 de junio del mismo año, y se aprobó, el 4 de ago‘to siguiente, el acuerdo al que llegaron el acusado, su defepsor2, el fiscal y el representante de las víctimas, consistente en la aceptación por parte del primero de los referidos cargos, a can,io de una rebaja punitiva de la tercera parte. En virtud de lo anterior, el juzgado de conocimiento dictó sent: ncia condenatoria el 2 de febrero de 2011, declarando la resp nsabilidad penal de MORALES LEÓN en las conductas punilples de homicidio agravado, hurto calificado agravado, secuestro simple y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Consecuente con ello, le impuso las penas principales y accesorias reseñadas en la parte inicial de este provéído, y le negó el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Apelada dicha providencia por el defensor del procesado MORALES LEÓN, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué la confirmó íntegramente, mediante sentencia del 8 de noviembre de ete año, la cual fue oportunamente recurrida en casación por el mimo sujeto procesal.

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN

2 ConViene aclarar que desde el inicio mismo del proceso —audiencias preliminaresy hasita el actual momento, quien ha venido representado los intereses del gqfrié/ka ca/-Prrthia Página 5 de 26 Casación No.38.349 -Sistema AcusatorioJONNY FERNANDO MORALES LEÓN a.:-fxr ie ros de de/Wa Dos cargos postula el defensor de JONNY FERNANDO MORALES LEÓN en contra de la sentencia del Tribunal, los cuales rotula y desarrolla -brevementede la siguiente manera: Cargo primero: "violación directa de la ley sustancial por error de hecho en la aplicación errónea de una norma de rango legal el cual se hace consistir en falso juicio de existencia". Según el casacionista, este reparo tiene cuatro "lineamientos", acorde con los cuales: (0 A su representado le fue imputada erróneamente la circunstancia agravante prevista en el numeral 2° del artículo 104 del Código Penal, pues, es evidente que la intención de los implicados no fue matar para facilitar el hurto, prueba de lo cual es que cuando abordaron a sus víctimas, no les dispararon a ellas sino en contra del automotor. Por ello, entonces, es equivocada la apreciación del Ad quem, la cual califica de "diáfana y superflua, violando las reglas de la sana crítica". (ii) No se le reconoció a su defendido la atenuante descrita en el artículo 171 Ibidem, al estar demostrado que los ofendidos fueron liberados dentro de los quince días siguientes a la privación de su libertad. procesado MORALES LEÓN es el abogado Otto Alí Suárez Tafur.

Mortatead9 (?B:.,/047,4:a Página 6 de 26 Casación No.38.349 -Sistema AcusatorioJONNY FERNANDO MORALES LEÓN amye. Peina deaS En la dosificación de la pena de prisión, el juzgador se eqíbivocó al partir de 420 meses y no del mínimo de 400 serialada para el homicidio agravado, y Su prohijado aceptó el preacuerdo porque no tenía otro carnino, pese a que la imputación realizada es "desmedida sin control, no ajustada a derecho".

Cargo segundo: "violación directa de la ley sustancial pot error de hecho en la aplicación errónea de una norma de rango legal el cual se hace consistir en la falta de aplicación del artículo 351 inciso cuarto de la Ley 906 de 2004".

Afirma el demandante que al procesado MORALES LEÓN se e endilgó el delito de homicidio agravado, "por un estado de indefensión que repito nunca se demostró por el ente instructor". Enunciado lo anterior, critica el papel pasivo que juega el defensor en la audiencia de imputación, cuestionando severamente que se trate de un acto de mera comunicación, sin ninguna posibilidad de controvertir los cargos o contar con eleinentos materiales probatorios. A renglón seguido, el memorialista reconoce que se cometieron algunos errores al momento de preacordar, pero opina que ello debió ser subsanado por el juez de conocimiento, quien amparado en el inciso 4° del artículo 351 de la Ley 906 de ,PA /Mea de cole9294,.a Página 7 de 26 Casación No.38.349 —Sistema Acusatorio-Al,'

JONNY FERNANDO MORALES LEÓN' 2004, debió declararlo ilegal por desconocer garantías fundamentales. Para terminar, solicita a la Corte que case el fallo demandado, para "en su defecto dictar el que en derecho concierna".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Cuestión previa.

De la sola lectura de la demanda presentada por el defensor del procesado JONNY FERNANDO MORALES LEÓN, claramente se advierte el absoluto desconocimiento de las normas y principios que gobiernan el ataque casacional. Por ello, previo a examinar los cargos presentado por él en contra de la sentencia objeto de censura, debe reiterar la Corte3 cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: 3 Autos del 13 de junio y 25 de julio de 2007, Radicados 27.537 y 27.810, entre otros. P4e»Mea dela/a/Á& Página 8 de 26 Casación No.38.349 —Sistema AcusatodoJONNY FERNANDO MORALES LEÓN aOrie Pleircrea akiftta "Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los

agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia". En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional resaltó la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema acu$atorio, en cuanto decididamente se prevé como medio protector de las garantías fundamentales: "(...) la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales. Precisamente por ello se ha presentado también una reformulación de las causales de casación, pues éstas, en la nueva normatividad, sólo constituyen supuestos específicos de afectación de tales garantías o derechos...". La Ley 906 de 2004 especificó el ámbito normativo respecto del pual se ejerce el control de las sentencias de los jueces, inc114/endo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta y a las normas del llamado "bloque de constitucionalidad'. En éste punto, como lo advirtió la Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no puede afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores regímenes de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese ámb to normativo, evidencia el propósito que ha tenido el «9buld2u de Voiontb:a Página 9 de 26 Casación No.38.349 -Sistema AcusatorioJONNY FERNANDO MORALES LEÓN r aete rreelaideé eee"- legislador de adecuar el instituto de manera más directa a referentes constitucionales, lo cual resulta comprensible en la dinámica de las democracias constitucionales. Y es evidente que para el cumplimiento de esos fines constitucionales, el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906 de 2004, dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de "superar los defectos de la demanda para decidir de fondo" en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un "fallo anticipado" en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de aceptarse que la inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe basarse en tres aspectos esenciales: en principio, cuando el recurrente no tenga interés para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando se trate de una demanda infundada, es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; y, por último, cuando de su inicial estudio se Página 10 de 26 Casación No.38.349 -Sistema AcusatorioJONNY FERNANDO MORALES LEÓN 116~/7~ Siter.a. desdarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación. En efecto, el artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente moti,kado, aquellas demandas de casación que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: `...si el demandante carece de, interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se dvierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas las finalidades del recurso". pe allí que bajo la óptica del sistema acusatorio penal, el libelq impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elabciración, en cuanto mediante su postulación el censor concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para (prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procésales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:

1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada. grefriétiea decaí/n//774a Página 11 de 26

Casación No.38.349 —Sistema Acusa todoJONNY FERNANDO MORALES LEÓN Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual

se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004. De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: La de su numeral 1° —falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. La del numeral 2° consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in procedendo, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). «retéléea, alogn&& Página 12 de 26 Casación No.38.349 —Sistema AcusatorioJONNY FERNANDO MORALES LEÓN aele 9. 9 1 tóVá Ví: En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas4. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postklarse el desconocimiento del principio de congruencia entre

acuéación y sentencia5. c) Finalmente, la del numeral 3° se ocupa de la denominada viol ción indirecta de la ley sustancial —manifiesto des onocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglás de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad —práctica o incofporación de las pruebas sin observancia de los requisitos con‘mplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de comjicción , mientras que el desconocimiento de las reglas de 6 aprelciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad —distorsión o alteración de la expresión táctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia —declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al procesoy del falso raciocinio —fijación de premisas 4 AutO de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.323. Autó de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.530. 6 lb. Rad. 24.530. <_4 "Mea de c(;_loiornéia, Página 13 de 26 Casación No.38.349 -Sistema AcusatorioJONNY FERNANDO MORALES LEÓN atrie OliAtenia (2;9 ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-. La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha

desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado.

2. El caso concreto.

Establecidas las premisas básicas de evaluación, bien poco tiene que responder la Corte a la propuesta casacional del libelista, por elemental sustracción de materia, pues, y en ello estribó el completo resumen de la demanda aquí consignado, no indica cuál es la finalidad de la casación, tampoco especifica causal alguna, se deja de fundamentar la postura e incluso, se omite señalar cuál es el yerro en el que pudo incurrir el Tribunal o cómo lo solicitado encuentra eco en los hechos evaluados en el expediente. En suma, del inconexo escrito allegado por el actor se puede adivinar, con bastante esfuerzo, que lo pretendido por él es que se modifique la calificación jurídica de los hechos, se redosifique la sanción impuesta, se deje sin efecto el preacuerdo en el que su defendido aceptó libre y voluntariamente los cargos atribuidos por el ente instructor, y se declare ilegal la audiencia de formulación Oftó1zWirrir cAircOolcurrtbrr, Página 14 de 26 Casación No.38.349 —Sistema AcusatorioJONNY FERNANDO MORALES LEÓN arfe,fet/ra er-4 de irhputación, tópico éste último que además de ser uno de los "lineamientos" que conforma el primer reproche, vuelve a ser ost lado en el segundo (aunque como dicho planteamiento no lo en ninguno de ellos, pues, apenas se limita a criticar que la imputación sea un acto de comunicación frente al cual el

pape de la defensa es pasivo, la respuesta será conjunta). Ahora bien, semejante planteamiento del casacionísta riñe con la lógica más elemental, dado que, de entrada se advierte que plantea hipótesis diferentes y contradictorias entre sí, teniendo en cuenta que si aspira a que se modifique la calificación jurídica de los hechos o la pena, es porque admite la responsabilidad, pero si a renglón seguido pide que se anule el preacuerdo, debido a que esa decuación típica es "desmedida sin control, no ajustada a simplemente está enmascarando una retractación de un dere ho", acto que él mismo validó como defensor, pues, no debe olvidarse que 4iuien hoy funge como impugnante en casación, es la misma persóna que representó como defensor al procesado MORALES LEÓN en todas y cada una de sus salidas procesales. De igual modo, es absurdo, por decir lo menos, que el merhorialista afirme en el primer cargo que se endilgó erróheamente la circunstancia agravante para el homicidio prev sta en el numeral 2° del artículo 104 del Código Penal, originada en que se realizó para facilitar el hurto, y que en el sigu ente reparo asevere que el mismo se agravó "por un estado NbeWea de 'afané& Página 15 de 26 Casación No.38.349 —Sistema AcusatorioJONNY FERNANDO MORALES LEÓN rt a,6-524~ a e 5.4-xem de indefensión que repito nunca se demostró por el ente instructor". Eso significa, ni más ni menos, que el defensor no tiene clara

la causa de agravación del homicidio, la cual corresponde a la primera de las mencionadas —se perpetró para facilitar otros delitos-, de acuerdo con lo imputado en la audiencia preliminar, y posteriormente ratificado en el escrito de acusación, la audiencia de formulación de acusación, el acta de preacuerdo (que él mismo firmó) y los fallos de los instancias. No se explica, entonces, de dónde extrae que el homicidio se agravó por una supuesta indefensión. Sin embargo, uno y otros planteamientos se quedaron en el mero enunciado, ya que el recurrente apenas entiende suficiente con formular la solicitud, sin preocuparse de abordar las razones por las cuales la condena se realizó por los delitos aceptados con sus respectivas agravantes, o porque considera excesiva la pena (aduciendo simplemente que debió partirse del mínimo), ni muchos menos confronta las consideraciones que tuvieron en cuenta los juzgadores para determinar esos tópicos, como es exigencia básica del recurso de casación. Se repite, la instauración de la sistemática acusatoria no ha implicado, como creen algunos, derrumbar las exigencias de fundamentación propias del recurso extraordinario de casación, en tanto, debe relevarse, el fallo de segundo grado llega a este «rada dealornka Página 16 de 26 Casación No.38.349 —Sistema AcusatorioJONNY FERNANDO MORALES LEÓN a 79/7br, Idlglí escebario prevalido de una doble condición de acierto y legalidad que solo puede desvirtuarse cuando de forma lógica, con

argumentos suficientes sustentados en los hechos, el decurso procsal y las normas jurídicas aplicables al caso, se demuestra un "rro r evidente, con la trascendencia suficiente como para revorr o modificar lo decidido por las instancias. Lo relacionado por el censor en su escrito, además de care te de argumentación mínima e incluso confuso y des ntextualizado, ni siquiera puede entenderse alegato de instancia, dado que no sustenta su pretensión y mucho menos da a conocer qué es lo no compartido de la decisión de las instancias, pues, se limita a hacer afirmaciones genéricas. jiNpenas para exponer otro ejemplo, fíjese cómo, en la rotuláción del cargo, el libelista acusa a la sentencia de "violación pero a renglón seguido lo sustenta diredta de la ley sustancial", apoyado en una figura propia de la violación indirecta, al aducir un "error de hecho por falso juicio de existencia". Pe manera que si lo pretendido por el actor era atacar la calificación jurídica realizada por los falladores, no le bastaba con manifestar genéricamente su desacierto con ellos. En la violación directa, se reitera, el censor debe tomar el texto de la sentencia y sobre su construcción, sin referirse a los hechos establecidos, los cuales debe aceptar a plenitud, mostrar M;fribliect ?olombia, Página 17 de 26 Casación No.38.349 —Sistema AcusatorioJONNY FERNANDO MORALES LEÓN arte iídrrrñad; el error de juicio en que incurrió el sentenciador, fenómeno que no

acontece en el evento que nos ocupa, en tanto que la actora no expone razón alguna y tampoco confronta los razonamientos y relaciones argumentativas contenidas en la sentencia, por manera que el ataque resulta ininteligible y, en consecuencia, se demanda imperiosa su desestimación, ante la falta de claridad y precisión en su indicación, exposición y fundamento. Como si lo anterior fuera poco, ya se advirtió que detrás de su deshilvanado alegato, en la práctica lo que busca la defensa es obtener una imposible retractación de la aceptación de cargos realizada por su representado legal ante el juzgado de conocimiento por vía de acuerdo, pasando por alto que ese tema no puede ser objeto de discusión por la vía ordinaria del recurso de apelación, ni tampoco por la extraordinaria de la casación, así busque revestírsele de un matiz, ajeno a lo que el trámite procesal enseña, de protección de garantías fundamentales. Sin duda, eso es lo pretendido por el demandante en los dos cargos propuestos, con los cuales busca la invalidación del acuerdo contentivo de la aceptación de cargos, asegurando que la calificación jurídica es desproporcionada y que el juzgador debió percatarse del conculcamiento de garantías fundamentales desde la audiencia de imputación, en la que el rol pasivo del defensor impide controvertir los hechos imputados por el ente instructor. Ntalkaate 7rsalmmI Página 18 de 26 Casación No.38.349 —Sistema AcusatorioIl JONNY FERNANDO MORALES LEÓN 9' arte liz~0á l Si tal era su consideración, la Sala no entiende ahora el

porqué participó y facilitó el acuerdo que en esta oportunidad tilda de i egal, en virtud del cual su prohijado aceptó los cargos ded cidos, precisamente, desde esa diligencia preliminar, los cual s fueron ratificados en el escrito acusatorio y en la audiencia de fc$rmulación de acusación. picha actitud, además de incomprensible, no puede ser de recito porque implica una retractación a lo pactado válida y legalmente, desconociendo que el acuerdo fue avalado por las instancias, desde luego tras verificar que no hubo ninguna infortalidad en la actuación y que el acusado, a quien se le respetaron todas sus garantías, obró de manera consciente, libre, espcntánea y, sobre todo, asesorada. Sobre el tópico, ya la Sala reiterada y pacíficamente ha sostenido, en consonancia con lo expuesto en vía de exequibilidad por la Corte Constitucional, que en tratándose de esas formas de terminación anticipada del proceso acusatorio, insettas dentro de la llamada Justicia Premial, referidas al allanamiento a cargos y los preacuerdos o negociaciones, no es factible, una vez verificado que se trató de una aceptación de respbnsabilidad penal que operó libre, voluntaria y completamente inforMada, desdecir de lo pactado, no importa si ello proviene, en el 4o de los acuerdos, de la Fiscalía o el acusado. t_Mou:///ea, IlryniÑa, Página 19 de 26 Casación No.38.349 —Sistema AcusatorioJONNY FERNANDO MORALES LEÓN Para el caso, la verificación de las actas y registros de audiencia, permite observar que, en efecto, el procesado no solo

estuvo asistido siempre de su defensor, sino que conoció amplia y suficientemente el cargo por el cual se le acusaba. Ello dio pie para que la aceptación de responsabilidad fuera válida y acertadamente avalada, no solo por el juez de conocimiento que declaró su legalidad, sino también por el Tribunal, al conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia. Así las cosas, a pesar de que claramente se advierte cuál fue el querer del procesado, el impugnante pretende ahora dejar sin efecto dicha actitud procesal. Y si ello es así, carece de sentido recurrir al medio de impugnación extraordinario para deshacer la aceptación de cargos, como si de verdad los efectos del instituto jurídico de terminación anticipada del proceso pudieran estar sujetos al capricho de las partes, abjurando de la firmeza y seguridad que le son consustanciales. Acerca de lo discutido, expresó la Corte': "La Sala ha precisado que el acusado o su defensor tienen interés jurídico para recurrir por vía de apelación e, incluso mediante la casación, la sentencia obtenida a través de la aceptación de cargos en el nuevo sistema penal acusatorio, si la alegación se refiere a la vulneración de sus garantías fundamentales, o al quantum de la Entre otros, autos del 12 de septiembre de 2007 y 11 de noviembre de 2009, Radicados 28.221 y 32.918, respectivamente. tí 2/ de ralondia, Página 20 de 26 Casación No.38.349 -Sistema AcusatorioJONNY FERNANDO MORALES LEÓN

r atr? /TM a ézeitká pena y los aspectos operacionales de la misma, pero no así cuando lse pretende discutir aspectos relacionados con el injusto y su responsabilidad. Así lo señaló, entre otras, en la sentencia de casación del 20 de octubre de 20068: "La aceptación de cargos es precisamente una de las modalidades de terminación abreviada del proceso, que obedece a una política criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la ladministración de justicia mediante el consenso de los actores del proceso penal, con miras a que el imputado resulte beneficiado con ,una sustancial rebaja en la pena que habría de imponérsele si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de una parte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigación juzgamiento. "En tal actuación y en el marco del principio de lealtad que las loartes deben acatar, por surgir la aceptación de cargos de un acto unilateral del procesado, que decide allanarse a los que le fueron formulados en la audiencia de imputación con el fin de obtener una rebaja significativa en el quantum de la pena -como ocurre en este caso-, no hay lugar a controvertir con posterioridad a la aceptación del allanamiento por parte del Juez, la lesividad del comportamiento, o a aducir causales de justificación o de inculpabilidad. "En otras palabras, luego de que el Juez de control de garantías acepta el allanamiento por encontrar que es voluntario, libre y espontáneo, no es posible retractarse de lo que se ha admitido y el Juez de conocimiento debe proceder a señalar fecha y hora

para dictar sentencia e individualizar la pena (artículos 131 y 293 a RadiOado No. 24.026. Mt;friblim, cledemrthia, Página 21 de 26 Casación No.38.349 -Sistema AcusatorioJONNY FERNANDO MORALES LEÓN anif reviva 6cla de la ley 906 de 2004). En consecuencia, es incompatible con el principio de lealtad, toda impugnación que busque deshacer los efectos del acuerdo o la aceptación de la responsabilidad. "Por lo mismo, y es una primera conclusión, la demandante carece

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