CSJ - Sentencia 38354(22-02-2012)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 38354(22-02-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
rt PA aeacie jalarit6ra, Página 1 de 17 Casación N° 38.354 -Inadmisión; Iván Darlo Ríos e ladra Viviana Campos" arte 992492~
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrados Ponentes:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Dr. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado Acta N° 48. Bogotá, D.C., veintidós de febrero de dos mil doce. VISTOS Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor de IVÁN DARÍO RÍOS ALVARADO e INDRA 1 VIVIANA CAMPOS GARCÍA, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander), el 27 de septiembre de 2011, mediante la cual confirmó la que emitió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, el 21 de junio de ese año, condenando a los mencionados procesados, como responsables del delito de fraude procesal, a las penas 1 El primer nombre de la sindicada corresponde a INDRA, y no a INDIRA, como equivocadamente se consigna en varias actuaciones a lo largo del proceso. «ralle:ea, 4 ?lío/ató"», Página 2 de 17,1 Casación N° 38.354 -InadmisiónIván Darío Ríos e lndra Viviana Campog•
'acorte Ana de. tac& principales de 50 meses de prisión, multa por el valor equivalente a 402 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación .para el ejercicio de derechos y funciones públicas por', el término de 5 años. HECHOS Ocurridos en Bucaramanga (Santander), en el fallo de segunda instancia quedaron consignados de la siguiente forma: "A mediados de febrero de 2001, los señores Alfonso Badillo Beltrán e Iván Darío Ríos Alvarado constituyeron la sociedad de hecho IMPREPAL, cuya actividad comercial es la impresión en litografía y la hechura de cajas de troquelados en todo lo relacionado con las artes gráficas. Asimismo, se conoce que Badillo Beltrán, quien tiene la calidad de socio comercial, aportó a la sociedad una máquina impresora y dinero en efectivo, mientras que Ríos Alvarado, quien ostenta la condición de socio industrial y representante legal de IMPREPAL, contribuyó con sus conocimientos en las actividades de producción y comercialización del objeto social de la sociedad. Al transcurrir el tiempo, los socios adquirieron una máquina troqueladora. Con el fin de obtener un crédito para capitalizar la sociedad y atendiendo a que las máquinas eran de propiedad de Alfonso Badillo Beltrán, los socios simularon la venta del 50% de las mismas siendo el supuesto comprador Iván Darío Ríos Alvarado, quien en su grru44:Ca a4vridzi& Página 3 de 17 Casación N° 38.354 -Inadmisión4 Iván Darío Ríos e Indra Viviana Campolleu captó? 91:56yeema, a4 tetilida
condición de representante legal obtuvo un préstamo de dinero con la empresa COIMPRESORES, transacción en la que pignoró la máquina impresora y la troqueladora. Al presentarse desacuerdos entre los socios, el 17 de diciembre de 2003 Alfonso Badillo Beltrán le comunicó al socio industrial su decisión de liquidar la sociedad, a los dos días siguientes Indira (sic) Viviana Campos García y Ríos Alvarado —sin dar aviso a Badillo Beltránacudieron a una audiencia de conciliación en la que acordaron que la sociedad de hecho IMPREPAL se obligaba a cancelar a Campos García la suma de $16'345.000.00 por concepto de los supuestos servicios laborales prestados a la sociedad. Luego, Viviana Campos García presentó ante la jurisdicción laboral demanda ejecutiva, proceso en el que se profirió mandamiento de pago y se ordenó el embargo y secuestro de los bienes muebles que se encontraban en el domicilio donde funciona la sociedad
IMPREPAL".
Agrega la Sala que el conocimiento de dicha demanda ejecutiva, la cual fue presentada el 2 de agosto de 2004, correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Denunciados los hechos anteriores por Alfonso Badillo Beltrán, la Fiscalía Novena Seccional de Bucaramanga greibaliea A c¿ackwinéla, Página 4 de 17 1 9 Casación N° 38.354 -Inadmisión! Iván Darlo Ríos e Indra Viviana Campos! cVerle tteitida, (Sahtander) ordenó la práctica de investigación previa, el 26 de
mayo de 2005. Con resolución del 19 de agosto de esa anualidad, la misma dependencia dispuso la apertura de la instrucción y la vinculación de IVÁN DARÍO RÍOS ALVARADO e INDRA VIVIANA CAMPOS GARCÍA, quienes fueron escuchados en indagatoria el 31 de octubre siguiente y el 15 de febrero de 2006, respectivamente. Con antelación, el 9 de diciembre de 2005, el ente instructor admitió la demanda de constitución de parte civil presentada en nombre del denunciante Alfonso Badillo Beltrán. Clausurada la fase instructiva el 7 de junio de 2006, la Fiscalía calificó su mérito el 31 de julio posterior, profiriendo resolución de acusación en contra de los sindicados RÍOS ALVARADO y CAMPOS GARCÍA por la conducta punible de fraude procesal, y precluyendo la investigación a su favor por la de Curto agravado. El proveído calificatorio fue confirmado por la Fiscalía Quinta delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, en dedisión de segunda instancia del 15 de mayo de 2007. PAr,aliect tk, Página 5 de 17 Casación N° 38.354 -InadmisiónIván Darlo Ríos e hidra Viviana Campos ,3 cairee Qibrerna de. a El conocimiento de la etapa de la causa correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, despacho que luego de realizar las audiencias públicas de preparación y juzgamiento —el 14 de mayo y 8 de julio de 2010, respectivamente-, dictó sentencia el 21 de junio de 2011,
declarando la responsabilidad penal de ambos procesados en el delito contenido en el pliego acusatorio. Consecuente con su determinación, el A quo les impuso las sanciones principales referidas en la parte inicial de este proveído, se abstuvo de condenarlos al pago de perjuicios, les negó el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y les concedió el de prisión domiciliaria. Apelado el fallo por el defensor de los acusados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga lo confirmó íntegramente, mediante providencia del 27 de septiembre de igual año, la cual fue oportunamente recurrida en casación por el mismo sujeto procesal. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Cargo único: error de hecho por falso juicio de identidad. Met/W(5~ `&010/mbekb Página 6 de 17/ Casación N° 38.354 -Inadmisión-J Iván Darío Ríos e Indra Viviana Campo:t.:Y Apoyado en el numeral 1° del artículo 207 de la ley 600 de 200O3 el defensor de IVÁN DARÍO RÍOS ALVARADO e INDRA VIVIANA CAMPOS GARCÍA asevera que el Tribunal violó inditectamente la ley sustancial, por haber incurrido en un error de heto por falso juicio de identidad, "al dejar de reconocer que los hechos en la sentencia de segundo grado no estaban plenamente probados y por consiguiente los amparaba el principio universal
del IN DUBIO PRO REO".
En orden a fundamentar su censura, el casacionista trae a colación los preceptos que estima vulnerados e insiste en que se
desconocieron la duda y la presunción de inocencia, como quiera quO las pruebas recaudadas en la instrucción y el juicio, no conducen a la comisión del delito de fraude procesal, ni mucho merlios a demostrar la responsabilidad de sus prohijados. Acto seguido, cita algunos fragmentos de las declaraciones injutadas de los incriminados, con el fin de calificarlas de "armoniosas, contestes, símiles, coherentes y convergentes", de cara a acreditar la relación laboral que CAMPOS GARCÍA tuvo con la empresa IMPREPAL. Critica, entonces, que el Ad quem le haya dado credibilidad al testimonio del denunciante Alfonso Beltrán, al tiempo que omitió considerar que se trataba de una sociedad familiar, en la que "todo funcionaba bajo el principio de la comunidad familiar y la confianza". Mree,Wka de cadaindia Página 7 de 17 Casación N° 38.354 -Inadmisión: Iván Darío Ríos e Indra Viviana Campos cnorte rema, de Lo manifestado por los sindicados, agrega el demandante, fue corroborado con las afirmaciones de varios testigos presentados por la defensa, entre los cuales cita a Yudy Aleida Villamizar Villar, Abner Otero Peñuela, Hernando García Mora y Alfredo Castellanos Siachoque, de los cuales consigna algunas frases pronunciadas con las que, a su juicio, se confirma el alegado vínculo laboral. Por lo anterior, reprocha al Tribunal por haber restado fuerza probatoria a tales testificaciones, concluyendo equivocadamente que la sindicada ayudó a su esposo por solidaridad, o que lo declarado por los citados deponentes es
endeble y no merece credibilidad, ya que ni siquiera precisaron el cargo concreto desempeñado por aquella. De igual forma, a partir de frases aisladas que transcribe, el memorialista cuestiona el valor probatorio que el Ad quem le otorgó a las declaraciones de Alfonso Badillo Beltrán y José Ramiro Flórez Méndez, lo que sustenta aludiendo a lo que en su opinión se desprende de dichos medios de convicción. Así, para fundamentar la trascendencia del supuesto yerro, el impugnante se apoya en la que considera es una errada apreciación de la prueba testimonial, insistiendo en que para riWiea d caolovnita, Página 8 de 171 Casación N° 38.354 -Inadmisiór›:.; Iván Darío Ríos e ladra Viviana Campos», dictar la condena, el juzgador no tuvo en cuenta la fuerza probatoria de los testigos de la defensa, los cuales "distorsionó conipletamente", consecuencia de lo cual no aceptó que CA1V1POS GARCÍA en efecto trabajó como secretaria de la coMpañía. Para finalizar, el recurrente afirma que el falso juicio de idetitidad denunciado propició la infracción indirecta a los artículos 29 y 250 de la Constitución Política, 453 del Código Penal, y 7°y 399 de la Ley 600 de 2000, razón por la cual pidió a la Corte que casara la providencia censurada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestión previa.
Hasta la entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004, el 7 de
julio de ese año, la casación concerniente a la conducta punible de fraude procesal sólo procedía por la vía discrecional. Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 453 del Código Penal, en su texto original fijaba una pena máxima de 8 años para esta ilicitud, lo cual conducía a excluirla de la casación ordinaria, medio de impugnación éste que según el inciso 1° del artículo 205 de Código de Procedimiento Penal de 2000, Pféljá:ea de (ayiagnit'a Página 9 de 17, Casación N° 38.354 -Inadmisiórk"; Iván Darío Ríos e Indra Viviana Campoti 'brema, de GMieela codificación que regula el caso por tratarse de un proceso tramitado bajo esa vigencia procesal, solamente puede proponerse en relación con los fallos de segundo grado proferidos por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar en procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de 8 años. Sin embargo, la citada Ley 890 de 2004 introdujo varias modificaciones al Código Penal Colombiano, entre ellas la establecida en su artículo 11 para el delito de fraude procesal, cuya pena máxima de prisión fijó en 12 años. Teniendo en cuenta que el artículo 15 de la referida normatividad dispuso que la misma regiría a partir del 1° de enero de 2005, "con excepción de los artículos 7 a 13, los que entrarán en vigencia en forma inmediata" (destaca la Sala), es
claro que la modificación introducida para la conducta punible en comento, comenzó a operar desde el 7 de julio de 2004, fecha en la cual fue publicada la misma. Ello quiere decir que con base en la nueva pena máxima, que ahora excede de 8 años de prisión, la casación para el delito de fraude procesal, en lo que atañe a la Ley 600 de 2000, debe promoverse por la vía ordinaria y no la excepcional. gi;friilie c&olandia, Página 10 de 17 • ; Casación N° 38.354 -Inadmisión-4 n Iván Darío Ríos e Indra Viviana Campos (1003 7+71/2/ 110~ Lo anterior sin olvidar que la ejecución de los hechos aquí invéstigados comenzó a desarrollarse el 4 de agosto de 2004, es de4ir, un mes y tres días después de que la Ley 890 entrara en vigéncia. Como consecuencia de lo anterior, no puede exigirse al demandante la carga argumentativa propia de la casación diSrecional, conforme a las directrices que ha trazado la juri$prudencia de la Sala.
2. La demanda.
Cargo único: error de hecho por falso juicio de identidad.
Ha de indicarse de una vez que la Sala inadmitirá la derinanda formulada, porque como habrá de verse, no cumple con los' requisitos de fundamentación requeridos para su admisibilidad. En efecto, de conformidad con lo normado en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, la demanda de casación deberá contener, entre otros requisitos: "La enunciación de la causal y la P49 4/64,:ea calo/amé&
Página 11 de 17 Casación N° 38.354 -Inadmisióm Iván Darío Ríos e Indra Viviana Campos:, luí formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas". Para lo que interesa resolver, uno de los requisitos formales que debe satisfacer la demanda de casación, obliga de precisión y concisión frente a las causales invocadas y los fundamentos, porque como lo ha venido sosteniendo desde antaño la Sala, la casación no es un mecanismo de libre configuración, desprovisto del más elemental rigor, que tenga como fin abrir espacios semejantes a los de las instancias ya agotadas, prolongando debates que se dieron al fragor de la controversia, o buscando generar tardíamente ámbitos de discusión que debieron postularse en su debida oportunidad dentro del proceso. Debe quedar claro que a esta sede llega la sentencia prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, que para desarticularla, tal como se expresa en el único cargo de la censura, es necesario que el censor compruebe la existencia de un yerro sustancial con virtualidad de socavar la decisión ya adoptada, y que fundamente el cargo de manera tal que a simple vista sea perceptible el motivo por el cual resulta inexorable la casación deprecada. En el presente asunto, de entrada advierte la Sala que en la sustentación del cargo, fundado en un supuesto error de hecho grreiMea 'actor/y/Ña Página 12 de 17 Casación N° 38.354 -InadmisiónIván Darío Ríos e Indra Viviana Campoa.;
caRog ete 9íbirma, por falso juicio de identidad, derivado de la equivocada apreciación de la prueba testimonial, el libelista incurre en deficiencias de fundamentación que dan al traste con su pretensión casacional. En efecto, todo indica que la inconformidad con la sentencia del Tribunal, remite a la discrepancia con la apreciación de las deClaraciones vertidas en el proceso, cuestionando, por un lado, que se haya descartado lo explicado por sus defendidos, quienes son avalados por los deponentes Yudy Aleida Villamizar Villar, Abher Otero peñuela, Hernando García Mora y Alfredo Castellanos Siachoque, y, por el otro, que se le haya dado credibilidad a los testimonios del denunciante Alfonso Badillo Beltrán y José Ramiro Flórez Méndez. Con los primeros, sostiene, se demuestra que la procesada INDRA VIVIANA CAMPOS GARCÍA tenía un vínculo laboral con la empresa IMPREPAL, lo cual descarta la configuración de la conducta punible de fraude procesal imputada, en tanto que, los secundos, con los cuales se edificó la prueba de cargos, no guardan la coherencia y solidez que ofrecen aquellos. De ser así, entonces, debió haber encausado la censura por conducto del error de hecho por falso raciocinio, en cuyo caso era neOesario explicarle a la Sala, por qué considera que el juzgador P.49begika, (43 (131otovnétiír, Página 13 de 174 Casación N° 38.354 -Inadmisión Iván Darlo Ríos e Indra Viviana Campos (Vol Q(rerna
se apartó de las reglas de la sana crítica, dado el desconocimiento de las leyes científicas, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia. Recurrir al error de hecho por falso juicio de identidad, ha sostenido reiterada y pacíficamente la Sala 2, obligaba un análisis diferente, en el que determinase cuál es el apartado testifical tergiversado, cercenado o adicionado por el Tribunal, no limitándose a anteponer sus propias conclusiones, en típico alegato libre que pasó por alto certificar cuál es el ostensible yerro del Ad quem, pues, ni siquiera postula adecuadamente si este proviene de tergiversar, cercenar o adicionar el contenido de la prueba, desde luego, abordando uno por uno los medios probatorios, para ver de significar cuál en concreto fue el apartado agregado, cercenado o tergiversado. Ya luego de esta tarea era menester definir, con un nuevo análisis del acervo probatorio en su conjunto, cómo los yerros tuvieron tal trascendencia que la decisión, corregidos ellos, habría de mutar favorable para los
acusados RÍOS ALVARADO y CAMPOS GARCÍA.
Cuando no se obra dentro de los parámetros argumentales y lógico-jurídicos previstos en cada causal de casación para orientar adecuadamente la censura, el actor termina oponiendo su personal criterio sobre el más autorizado del juzgador, 2 Auto de casación del 17 de junio de 2010, Radicado N° 34.114, entre otros. grOdgea caloméia, Página 14 de 17 ) Casación N° 38.354 -Inadmisión,
f Iván Darío Ríos e Indra Viviana Campol„ ale 95nona incurriendo en el desatino de considerar el recurso extraordinario corito otra instancia, en abierto desconocimiento de que con el mismo se busca primordialmente el estudio de la legalidad de la sentencia y no la prolongación de un debate probatorio fenecido mellante el proferimiento de una sentencia amparada, como ya se acotó, con la doble presunción de acierto y legalidad, únicamente destronable por la presencia de errores predicables del fallador, de tal magnitud que sólo con su casación pudiera restuararse la legalidad de lo decidido. En este orden de ideas, ninguno de los asertos del defensor de4taca asunto diverso al simple rechazo de las consideraciones qué dieron pie al Tribunal para declarar la responsabilidad penal de os procesados, por manera que tampoco es viable desarrollar el étaque bajo la forma del falso raciocinio en el entendido gehérico de que el fallador valoró de determinada manera los elementos materiales probatorios, cuando es evidente que para la est mación de tales probanzas nuestro sistema probatorio predica la Ubre apreciación, dentro del contexto de la sana crítica. Es lo cierto, pues, que el casacionista apenas alcanza a mostrar su obvia insatisfacción con el resultado del proceso, sin siqUiera especificar o transcribir de manera concreta los medios de información y las consideraciones que le sirvieron de apoyo al sentenciador para emitir la condena, pues, se limita a copiar «Otailica Acaolomét:a Página 15 de 17 Casación N° 38. 354 -Inadmisiónr,:
Iván Darío Ríos e Indra Viviana CampoSIYU ?frie renta A zítkeá, fragmentos de algunas frases pronunciadas por los testigos, desde luego acomodadas a sus intereses, y a consignar sus muy particulares puntos de vista acerca de lo que los mismos arrojan, sin confrontar las disquisiciones de las instancias. No bastaba con decir, entonces, que el juzgador "distorsionó completamente" la prueba testimonial, pues, así postulado el cargo, es claro que se deja en el mero enunciado. Por todo lo anterior, inexorable se presenta el rechazo de la demanda de casación presentada en nombre de los sindicados
IVÁN DARÍO RÍOS ALVARADO e INDRA VIVIANA CAMPOS
GARCÍA.
Por último, ha de señalarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000, pues, aunque se advierte que los juzgadores se equivocaron en el proceso de dosificación punitiva y desconocieron el principio de legalidad3, la situación permanecerá incólume, dado que, la 3 En efecto, los falladores omitieron tener en cuenta que el ya citado artículo 453 del Código Penal, que contemplaba originalmente una pena de prisión de 4 a 8 años para el delito de fraude procesal, fue modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, que la aumentó de 6 a 12 años. Como dicho precepto de la Ley 890 entró en vigencia inmediata, el 7 de julio de 2004, y los hechos acá investigados empezaron
a ejecutarse desde el 4 de agosto de ese año, está claro que en acatamiento del «0W~ a c&olowth», Página 16 de 17. , Casación N° 38.354 -Inadmisiót Iván Darlo Ríos e Indra Viviana Campo( arlo l nbreimet dettesdciz Página contiene parte resolutiva y firma de 3 Magistrados Casación N° 38.354 —inadmisiónpo4ición mayoritaria de la Sala hace prevalecer el principio de la no Veformatio in pejus. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados IVÁN DARÍO RÍOS ALVARADO e INFRA VIVIANA CAMPOS GARCÍA, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuél oficina de origen. Cúmplase. JOSÉ LEONI P BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BA CELÓ CAMACHO FERNANDO CASTRO CABALLER principio de icfficl, para la dosificación de la pena debiérpáltrie -de 6 años de «ryxtéá.ert de Caolorn4icb Página 17 de 17 Casación N° 38.354 -InadmisiónIván Darío Ríos e Indra Viviana Campos rema a,fe aegiehz Página contiene firma de 6 Magistrados Casación N° 38.354 —inadmisiónExcusa Justificada
SIGIFRE PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Salvo p to
AUGU UZMÁN
JULI ENRI • 5,1 HA SI% MANCA
Nubia Yolanda Nova García Secretaria POliglOrYsfincdelécles44clqeefifietilteentElduiéezoreercoeetaaállintdenlieS.
ffixt-vmade 'atoittéla Página 1 de 8 Casación sistema acusatorio N° 38.354 ,"
IVÁN DARÍO RÍOS ALVARADO /Otra 54
Salvamento parcial de voto y14)/ M.P. Dres. Sigifredo Espinosa P. y Augusto I Ibáñez G. 4,3719/71e7 affletékare7 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el debido respeto por la posición de la mayoría de la Sala, debo salvar parcialmente mi voto en el asunto de la referencia en lo que tiene que ver con el principio de legalidad en contraposición a la prohibición de la reforma peyorativa, porque, como bien es conocido por todos, mi criterio ha sido uniforme en cuanto que el principio de legalidad es imperativo por constituir uno de los pilares esenciales del Estado de derecho, de ahí que reitere dichos planteamientos de la siguiente manera: "El principio constitucional de la separación de poderes es uno de los presupuestos configurativos del Estado de Derecho y por ende un elemento fundamental del orden constitucional, sin el cual ningún funcionario pudiera actuar con legitimidad. Nuestra Constitución lo consagra en el artículo 113 cuando señala: Son ramas del poder público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines'. Conforme a ello, los órganos del Estado se encuentran separados funcionalmente, pero deben colaborarse
armónicamente para realizar los fines del Estado (artículos 2 y 365 ídem). Pero como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, la exigencia de colaboración armónica entre los órganos del Estado no puede dar lugar a una ruptura de la división de poderes ni del reparto funcional de competencias, de modo que determinado órgano termine ejerciendo las funciones atribuidas por la Carta a otro órgano. Sobre el punto, ha dicho la Corte Constitucional: PAittiMea 4 aykrrróitc Página 2 de 8 Casación sistema acusatorio N° 38.354 IVÁN DARIO RIOS ALVARADO / Otra Salvamento parcial de voto M.P. Dres. Sigifredo Espinosa P. y Augusto J. Ibáñez G. d atie e4V4Z 42222v;25 `Cada órgano del Estado tiene, en el marco de la Constitución, un conjunto determinado de funciones. El desarrollo de una competencia singular no puede realizarse de una manera tal que su resultado signifique una alteración o modificación de las funciones que la Constitución ha atribuido a los demás órganos. Se impone un criterio o principio de 'ejercicio armónico' de los poderes, de suerte que cada órgano se mantenga dentro de su esfera propia y no se desfigure el diseño constitucional de las funciones' La separación de funciones entre los distintos órganos del Estado sirve a su vez de límite al ejercicio del poder, de tal forma que ninguna de las ramas que integran el Estado de derecho puede sustraerse a la sujeción que le debe a la Constitución Política y a la ley. En ese sentido se ha
pronunciado la jurisprudencia constitucional afirmando que: `En un Estado democrático se hace indispensable como garantía de la libertad y de los derechos fundamentales de los asociados, que se ejerzan por distintos órganos y de manera separada las funciones de legislar, administrar y juzgar. De la misma manera, el Estado democrático supone la adopción de recíprocos controles entre las ramas del poder, para que no impere la voluntad aislada de una de ellas. Es, pues, esencial que quien ejerza el poder, a su vez sepa que es objeto de control en su ejercicio. Es esa la razón por la cual al Ejecutivo lo vigila y controla desde el punto de vista político, el Congreso de la República que, además de la función de legislar ejerce como representante de la voluntad popular esa trascendental función democrática. Así mismo, la rama judicial, a su turno, no escapa a los controles establecidos en la Constitución Política. En síntesis, en una democracia, ninguna de las ramas del poder público puede sustraerse a la sujeción que le debe a la Constitución Política y a la ley. De lo contrario, desaparecería el Estado de Derecho'. Todo ello permite concluir que en virtud del principio de separación de poderes, el Congreso, la Judicatura y el Ejecutivo ejercen funciones separadas, aún cuando deben articularse para colaborar armónicamente en la consecución de los fines del Estado, y que ésta separación no excluye sino que, por el contrario, conlleva la existencia de mutuos controles, entre ellos, los que impone la Constitución a los jueces, quienes en su ejercicio están sometidos al imperio de la ley, por lo que al tasar las penas, necesariamente,
deben hacerlo dentro de los parámetros señalados por la gerallea cadonzélo: Página 3 de 8 Casación sistema acusatorio N° 38.354,E: IVÁN DARÍO RÍOS ALVARADO / Otral+,‹ Salvamento parcial de voto 'Itve,./ M.P. Dres. Sigifredo Espinosa P. y Augusto J. Ibáñez G. 31'm normatividad, siendo claro que bajo ninguna circunstancia pueden deducir penas por fuera de los mínimos o máximos legales. La separación de poderes es un mecanismo esencial para evitar la arbitrariedad y mantener el ejercicio de la autoridad dentro de los límites permitidos por la Carta. La voluntad constitucional de someter la acción Estatal al derecho, así como el principio de la separación de poderes, llevan a pregonar que la ley juega un papel trascendental en la regulación y restricción de los derechos constitucionales y legales. Por ello, en virtud de lo dispuesto por el artículo 121 de la Carta política, las autoridades públicas sólo pueden ejercer las funciones que le atribuyan la Constitución y la ley, norma esta que armoniza a plenitud con lo dispuesto en el artículo 6° ídem en cuanto en él se establece la responsabilidad de los servidores públicos por infracción de la misma o de las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. En ese contexto, cuando el superior jerárquico advierte que se impuso una pena inexistente, o una de las prohibidas constitucionalmente, o se dejó de aplicar la legalmente prevista, o se tasó por fuera de los límites previstos en la ley,
se encuentra en la obligación constitucional de adecuar el fallo a la normatividad existente; deber que ha de cumplir el juez de segunda instancia y con mayor celo el de casación, por cuanto una de sus finalidades fundamentales es garantizar la legalidad del proceso. El paradigma propio del orden constitucional que rige el Estado Social de Derecho, lleva a comprender que el ejercicio del poder público debe ser practicado conforme a los estrictos principios y normas derivadas del imperio de la Ley, no existiendo por tanto, actividad pública o funcionario que pueda actuar al margen de la normatividad que rige la actividad del Estado. El principio de legalidad y la seguridad jurídica se tornan, en ese contexto, en elementos fundamentales del Estado de Derecho, en el que las funciones públicas se ejercen a través de competencias y procesos con base en normas preexistentes ajustadas al orden constitucional vigente, marco dentro del cual toda actuación judicial debe «ruc cle cadoméla Página 4 de 8 Casación sistema acusatorio N° 38.354 IVÁN DAR/0 Ríos ALVARADO / Otracl Salvamento parcial de votoW >, M.P. Dres. Sigifredo Espinosa P. y Augusto J. Ibáñez G. <Ora aá; adelantarse conforme con las leyes llamadas a regular el caso. Por lo tanto, el principio de legalidad se formula sobre la base de que ningún órgano del Estado puede adoptar una decisión que no sea conforme a una disposición por vía general anteriormente dictada, esto es, que una decisión no puede ser jamás adoptada sino dentro de los límites determinados por una ley material anterior. Siendo ello así,
constituye un imperativo constitucional la observancia del ordenamiento jurídico por todos los órganos del Estado en el ejercicio de sus funciones. Nuestra Constitución Política señala que el Estado colombiano es un Estado de Derecho (artículo1°), lo cual quiere decir que la actividad estatal está sometida a reglas jurídicas. Sobre los fundamentos filosóficos de la importancia de someter la actividad estatal al derecho, la Corte Constitucional ha precisado que: `La constitución rígida, la separación de las ramas del poder, la órbita restrictiva de los funcionarios, las acciones públicas de constitucionalidad y de legalidad, la vigilancia y el control sobre los actos que los agentes del poder llevan a término, tienen, de modo inmediato, una única finalida
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.