CSJ - Sentencia 38355(16-05-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 38355(16-05-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Casa 38.355
MERY MENDOZA Ro RO Y OTROS
Proceso N° 38.355
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
APROBADO ACTA No© 189Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012). MOTIVO DE LA DECISIÓN Sería del caso examinar si la demanda de casación presentada por el representante de la parte civil contra la sentencia absolutoria proferida el 30 de septiembre de 2011 por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá a favor de MERY, LUIS, ERNESTO, CARLOS ARTURO y JUAN DE Dios MENDOZA ROMERO por el delito de perturbación de la posesión sobre inmueble, reúne los requisitos que para su admisión exige el estatuto procesal penal del 2000, si no fuera porque aparece evidente que para la fecha en que el proceso se recibió en la Corte ya había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, que impide hacer cualquier pronunciamiento diverso al de su declaratoria.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. La situación fáctica fue sintetiza de la siguiente manera por el juzgador de segunda instancia: Cas ión 38.355
MERY MENDOZA R ERO Y OTROS "El día 6 de mayo de 2003, ante la Fiscalía Local de Sesquilé, Cundinamarca, el señor JORGE EDUARDO CORTES SÁNCHEZ, presentó denuncia de carácter penal en contra de la señora MERY MENDOZA
ROMERO y los Señores LUIS ERNESTO, CARLOS ARTURO Y JUAN DE DIOS MENDOZA ROMERO, por los presuntos delitos de invasión de tierras y amenazas, originados en la presunta violencia que ejercieron cuando ingresaron al predio de su propiedad, denominado "Loe" o "Villa Juana" ubicado en la vereda Boitiva de dicho municipio, hechos ocurridos entre los días 27 y 29 de abril de 2003. Señala el denunciante que del predio objeto de perturbación, lo tenía en posesión desde la muerte del Señor JORGE ARTURO ROMERO TORRES, acaecida el 24 de Junio de 2002, lo había arrendado parcialmente al Señor Salvador Díaz, quien ocupaba la casa de habitación existente en el predio y había contratado con el señor Manuel Riaño, la explotación agrícola con cultivos de papá (sic), haba y arveja, aportando el querellante las semillas, abonos y a su vez RIAÑO, se encargaba de los cultivos hasta su recolección recibiendo cada uno el 50% de los frutos. Precisa, que el día 27 de abril de 2003, los denunciados se presentaron en estado de embriaguez al predio "Villa Juana" y penetraron en él, a pesar de la prohibición que les hizo el señor DÍAZ, amenazaron al señor MANUEL RIAÑO y su familia. Agrega que fue informado el mismo día, pero por razones familiares solo se pudo hacer presente el día 29 cuando encontró un candado en el broche y al intentar ingresar al predio fue repelido, por JUAN MENDOZA ROMERO, quien lo amenazó
con sacar un arma de la pretina del pantalón, por lo que desistió y se retiró del lugar"1.
2. El 6 de abril de 2004, la Fiscalía Local de Sesquilé dispuso anexar la investigación por los referidos hechos a otra radicada bajo el número 4112 en la que el denunciado era Jorge Eduardo Cortés Sánchez2. 1 Cfr. folio 84 del cuaderno original 1. 2 Cfr. folio 82 ibídem.
2 Casa on 38.355 MERY MENDOZA Ro RO Y OTROS El 11 de noviembre del mismo año se profirió resolución de apertura de instrucción y se dispuso la vinculación a través de indagatoria de CARLOS ARTURO, LUIS ERNESTO, JUAN y MERY MENDOZA y,
JORGE EDUARDO CORTÉS"3.
Como quiera que el ente instructor constató que si bien las dos denuncias involucraban a las mismas partes pero aludían a hechos distintos, el 7 de mayo de 2007 se dispuso desglosar la denuncia del 23 de abril de 2003 en la que el querellado era
JORGE EDUARDO CORTÉS SÁNCHEZ4.
Mediante resolución del 25 de enero de 2008 se precluyó la investigación a favor de CARLOS, JUAN, ERNESTO y MERY MENDOZA ROMER05, pero esta determinación fue declarada nula por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca el 10 de febrero de 20096. El 11 de febrero de 2010 se clausuró el ciclo instructivo'. El 29 de abril de ese año se calificó el mérito del sumario con
resolución de acusación contra MERY, LUIS ERNESTO, CARLOS ARTURO y JUAN DE Dios MENDOZA ROMERO como presuntos responsables del delito de perturbación a la posesión8. Contra esta decisión la defensa interpuso recursos de reposición y, en subsidio, apelación que fueron desatados desfavorablemente a los intereses del impugnante el 2 de junio 3 Cfr. folio 37 ibídem. El primer apellido del sindicado es Huaca y no Guaca. 4 Cfr. folio 178 ibídem. Cfr. folios 190-194 ibídem. 6 Cfr. folios 276-285 ibídem. Cfr. folio 351 ibídem. 8 Cfr. folios 368-376 ibídem. Cas ion 38.355 MERY MENDOZA R ERO Y OTROS de la misma anualidad y el 22 de julio de 201010, 9 respectivamente. El juzgamiento correspondió a la Unidad Judicial Municipal de Guatavita y Sesquilé, despacho que avocó el conocimiento del asunto el 31 de agosto de 2010 11 . La audiencia preparatoria se surtió el 26 de octubre del mismo año y la pública de juzgamiento inició el 20 de enero de 12 2011 , continuó el 24 de febrero"y 4 de mayo siguientes 13 15 y culminó el 16 de mayo de esa anualidad16. Mediante sentencia del 4 de agosto de 2011, M L
ERY, UIS
E C A J D M R fueron RNESTO, ARLOS RTURO y UAN DE IOS ENDOZA OMERO condenados por el juez de conocimiento como autores del
punible de perturbación a la posesión sobre inmuebles, a las penas principales de doce (12) meses de prisión y multa en cuantía de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad y al pago de $5.421.928 a favor del querellante en calidad de perjuicios materiales. Del mismo modo, les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la penal'. Inconforme con el fallo de primera instancia, el defensor de los procesados y el apoderado de la parte civil interpuso recurso 9 Cfr. folio 403-404 ibídem. 10 Cfr. folios 2-14 del cuaderno de la Fiscalía de segunda instancia. Esta providencia fue proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca. 11 Cfr. folio 1 del cuaderno original 2. 12 Cfr. folios 21-22 ibídem. 13 Cfr. folios 36-44 ibídem. 14 Cfr. folios 45-53 ibídem. 15 Cfr. folios 121-127 ibídem. 16 Cfr. folios 142-153 ibídem. 17 Cfr. folios 155 y 175 ibídem. Casa n 38.355 MERY MENDOZA Ro ARO Y OTROS de apelación, y el 30 de septiembre de 2011 fue revocado por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, absolviendo a los acusados del delito endilgado18. El denunciante -parte civilinterpuso el recurso extraordinario de casación 19 que fue sustentado por su
apoderado 20. El asunto fue remitido a la Corte. CONSIDERA 1 NES Declaración de prescripción de la acción penal durante la fase de la instrucción. Correspondería a la Sala pronunciarse sobre el cumplimiento o no de los requisitos de lógica y adecuada fundamentación de la demanda de casación presentada, sino fuera porque advierte que el fenómeno jurídico de la prescripción operó durante la fase de la instrucción, antes de que se profiriera resolución de acusación. La Corte venía sosteniendo que cuando el fenómeno prescriptivo se consolidaba antes de que se profiriera el fallo de segundo grado, la ruta de ataque en casación debía ser la de la nulidad. Así mismo, que cuando la afectación del debido proceso no era advertida por el recurrente en sede de casación, lo procedente era casar dicha decisión con fundamento en la declaración de nulidad de la actuación, bajo el entendido que la sentencia así 18 Cfr. folios 3-15 del cuaderno del Tribunal 19 Cfr. folios 29 ibídem. 20 Cfr. folios 41-63 ibídem. 5 Cas ion 38.355 MERY MENDOZA R ERO Y OTROS proferida carecería de validez21 pues habría fenecido la oportunidad para que el Estado ejerciera su potestad sancionatoria. No obstante, acudiendo al principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y en atención a que extinguida la acción penal por virtud del mero transcurso del término prescriptivo, la Corte pierde la facultad de dictar fallo de reemplazo22, la Sala optó por declarar la prescripción sin acudir a
la casación de oficio y cesar todo procedimiento por el reato investigado. Dijo en esta oportunidad: "(...)en el presente asunto, como objetivamente se desprende de la síntesis procesal, la prescripción de la acción penal respecto del delito objeto de acusación y juzgamiento, se configuró antes de la sentencia condenatoria de segunda instancia, circunstancia que pasó desapercibida para el respectivo Tribunal, así como para el demandante quien no ataca el fallo por dicho aspecto. Es indiscutible que al continuar el Estado con el ejercicio del poder punitivo después de que, por virtud del mero transcurso del tiempo perdió dicha facultad, la actuación posterior a ese momento deviene ineficaz y, en este concreto caso, resulta inválida la sentencia proferida en un proceso que no podía adelantar el juez por haberse extinguido en él la potestad conferida por la Constitución y la Ley para dirimir el conflicto sometido a su conocimiento. A primera vista diríase que, si bien la demanda de casación no cuestiona el fallo de segundo grado por la señalada circunstancia, sin entrar a calificar el acierto lógico argumenta( del cargo o cargos propuestos, la Corte debería casarlo de oficio para preservar la efectividad del derecho sustancial y las garantías debidas a los sujetos procesales —en este caso de los acusados, por ser la decisión condenatoria—, empero, ello supone la expedición de una sentencia de sustitución, que obviamente le es imposible emitir, justo, por falta de una acción penal vigente. Tiene dicho la Corten que adelantar el juzgamiento de un ciudadano luego de que el Estado ha perdido por extinción de la acción la potestad
sancionatoria frente a un comportamiento típico, constituye grave transgresión de las garantías constitucionales sobre legalidad del juicio, con violación del debido proceso y del derecho de defensa, pues ocurrido ese fenómeno por el transcurso ininterrumpido del término señalado por la ley para su operancia, la competencia del respectivo 21 En este sentido ver auto del 4 de mayo de 2006. Radicado 25.422. 22 Salvo cuando el procesado ha sido absuelto o cuando el cargo es el de prescripción, caso en el cual se privilegia la prescripción. 23 Sentencia de 13 de octubre de 1994, Rad. N° 8690. 41111111111~M. Casa n 38.355 MERY MENDOZA Ro RO Y OTROS funcionario se limita para efectos de la sola declaración de esa prescripción, de la cual deriva para la persona imputada el reconocimiento de su presunción de inocencia. En consecuencia, atendiendo el mandato fundamental de prevalencia del derecho sustancial (Constitución Política, artículo 228) y el principio rector del ordenamiento procesal penal que faculta al funcionario a corregir, en cualquier momento de la actuación, los actos irregulares (Ley 600 de 2000, artículo 15), en eventos como este, se impone la misma solución dada a aquellos casos en los que el fenómeno jurídico de la prescripción ocurre con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, es decir, entre el día de su proferimiento y hasta antes de su ejecutoria, hipótesis en la que si bien no hay ilegalidad del fallo, lo procedente es acudir a la cesación de procedimiento24. Esa decisión debe adoptarla la Corte Suprema de Justicia cuando
quiera que, como en el asunto analizado, se abre paso el trámite del recurso extraordinario de casación, sin que el juez de segundo grado se haya percatado de su configuración, bien de oficio o a petición de parte, y sin que el motivo de censura ante esta sede lo constituya el aludido desaguisado, ya que de no corregir en esa forma el extravío, en caso de que la sentencia alcance ejecutoria con pervivencia del mismo, la manera de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la acción de revisión, por vía de la causal segunda, tal y como se indica en la jurisprudencia inicialmente citada" 25. Así las cosas, lo procedente cuando la prescripción se produce antes de que se dicte el fallo de segundo grado es declararla de plano y cesar el procedimiento por el delito investigado.
2. Según lo prevén los artículos 83 y 86 del Código Penal, la acción penal prescribe en el mismo término que el máximo punitivo establecido para cada delito y, en todo caso, durante la instrucción, mínimo en cinco (5) años, salvo que se haya calificado el mérito del sumario con resolución de acusación, pues a partir del momento en que esta cobra ejecutoria, se interrumpe el término prescriptivo y corre otro, por la mitad dei inicial, el cual tampoco puede ser inferior a cinco (5) años. 24 Sentencia de 24 de octubre de 2003, Rad. N° 17466. 25 Ver auto del 15 de mayo de 2008, radicación 29.486. Esta postura se ha reiterado entre otras decisiones en los autos de17 de septiembre de 2008 y 2 de mayo de 2008,
radicaciones 29.832 y 38.970, en su orden. 7 Casac mn 38.355
MERY MENDOZA Ro O Y OTROS
3. Ahora bien, descendiendo al caso de la especie, se tiene que la acusación en contra de M ERY, L UIS E RNESTO, C ARLOS A RTURO y J D M R se produjo por el delito de UAN DE IOS ENDOZA OMERO perturbación de la posesión sobre inmueble, en los términos del artículo 264 de la Ley 599 de 2000, adecuación típica que fue acogida por las instancias.
Esta infracción penal tiene prevista una pena de 1 a 2 años de prisión; por lo tanto, el término prescriptivo durante la instrucción para el referido injusto es de cinco (5) años. En este asunto, objetivamente se observa que los hechos de que da cuenta el proceso, de acuerdo con la denuncia y la situación fáctica que fue fijada en las sentencias de primera y segunda instancia, ocurrieron entre el 27 y 29 de marzo de 2003, lo que significa que el término con que contaba el Estado para investigar a los presuntos responsables del delito de perturbación de la posesión sobre inmueble debía transcurrir entre el 29 de marzo de 2003 y el 28 de marzo de 2008. No obstante, la investigación avanzó más allá de la última fecha mencionada, sin que el órgano instructor profiriera resolución de acusación, la que sólo se vino a dictar el de abril de 29 201025, cuando ya había fenecido con suficiencia el término general de prescripción, la que tuvo lugar el 29 de marzo de 2008. Siendo ello así, es claro que agotado el período de ley, ni la
Fiscalía ni los juzgadores estaban habilitados para emitir pronunciamiento alguno dentro de la actuación, salvo aquella 25 Decisión que cobró ejecutoria el 22 de julio del mismo año cuando se resolvió la apelación que contra ella interpuso la defensa. 8 Casa 7n 38.355 MERY MENDOZA Ro RO Y OTROS que declarara la correspondiente extinción de la acción penal por prescripción. Así las cosas, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación y, en su lugar, declarará prescrita la acción penal respecto del delito de perturbación de la posesión sobre inmueble y, ordenará cesar todo procedimiento a favor de los señores MERY, Luis ERNESTO,
CARLOS ARTURO y JUAN DE DIOS MENDOZA ROMERO.
Por último, ante la evidencia de posibles dilaciones injustificadas en la fase instructiva, se dispondrá compulsar copias para que las autoridades competentes establezcan la eventual comisión de falta disciplinaria y decidan lo pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar prescrita la acción penal derivada del delito de perturbación de la posesión sobre inmueble por el que fueron procesados los señores MERY, Luis ERNESTO, CARLOS ARTURO y JUAN DE Dios MENDOZA ROMERO y, por consiguiente, decretar en su favor la cesación de procedimiento. Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Tercero. Compulsar ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca las copias ordenadas en la parte motiva de esta
providencia. 9 Casa n 38.355
MERY MENDOZA RoMko Y OTROS
Notifíquese.ase.
JOSÉ LEONID s-ros MARTÍNEZ
( ,
JOSÉ LUIS BARC LO CAMACHO RNANDO ALBERTO CÁSTRO CABALLERO
SIGIF 5)SA PÉRE /DEL ROSARIO GON
PI (247c'E'
NtdB ' IA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10 T i..11;14111114,41,41r I +44