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CSJ - Sentencia 38355(27-06-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38355(27-06-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Casación 38.355

MERY MENDOZA ROMERO Y OTROS. 1 1 1' 1

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 239Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el recurso de reposición interpuesto por el representante de la parte civil contra el auto del 16 de mayo de 2012, por cuyo medio se declaró la prescripción de la acción penal a favor de MERY, LUIS ERNESTO, CARLOS ARTURO y JUAN DE Dios MENDOZA ROMERO derivada del delito de perturbación de la posesión.

ANTECEDENTES

1. Mediante auto del pasado 16 de mayo, la Sala de Casación Penal declaró prescrita la acción penal y cesó el procedimiento a favor de MERY, LUIS ERNESTO, CARLOS ARTURO y JUAN DE DIOS MENDOZA ROMERO respecto del delito de perturbación de la posesión por el que habían sido investigados, juzgados y sentenciados, toda vez que, al efectuar el examen de admisibilidad de la demanda de casación promovida por el representante de la parte civil, se percató de que dicho fenómeno había operado en la etapa de la instrucción, concretamente, el 29 de marzo de 2008.

Casación 38.355; MERY MENDOZA ROMERO Y OTROS Dentro de la oportunidad legal el representante de la parte civil interpuso y sustentó el recurso de reposición contra la

referida decisión. En el memorial, el profesional del derecho adujo que no obstante "el Estado fallo (sic) por intermedio de (a Fiscalía General de (a Nación, en no dar el trámite de ley, frente a (a presente investigación"1, en el auto acusado no se aclaró en cabeza de quién queda el inmueble involucrado en la conducta punible. En ese orden, se quejó de que la justicia haya premiado a quien actuó con violencia y pidió que se le informe "en que queda el (sic) inmueble Finca Villa Juana, teniendo en cuenta que es ella máxima entidad administrativa (Consejo de Estado) que definió estas personas que cometieron violación al código de penas, no gozaban de la calidad de poseedores, ni mucho i menos de meros tenedores' 2. CONSIDERACIONES No es posible atender las razones de la impugnación horizontal por los motivos que a continuación se consignan:

1. Si bien contra la decisión de prescripción de la acción penal procede el recurso de reposición, la oposición correspondiente únicamente cabe frente al tema objeto de pronunciamiento, esto es, en punto de la declaración de la extinción de la acción penal ante la constatación de que no ha debido ser declarado tal fenómeno porque verificados los presupuestos jurídicos para su Cfr. folio 23 del cuaderno de la Corte.

2 Ibídem. 2 Casación 38.355 MERY MENDOZA ROMERO Y OTROS concreción no ha transcurrido el tiempo necesario para su consolidación. No es esto lo que ocurre en el caso examinado, pues el representante de la parte civil admite que la prescripción de la

acción penal operó durante la fase instructiva. En verdad, la inconformidad radica exclusivamente en la presunta omisión de la Corte en definir la situación jurídica del inmueble objeto de la presunta perturbación de la posesión, tras la declaración de prescripción. Al respecto, basta señalar que transcurrido el término prescriptivo dispuesto en la ley penal para cada delito, en los términos de tos artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000, no hay lugar a emitir pronunciamiento diferente al de la declaración de la prescripción de la acción penal, lo que en el caso de la especie comportó la cesación de procedimiento a favor de los acusados. En ese orden, una vez verificada y decretada la referida prescripción, para la Sala no es viable tomar ninguna otra determinación en punto del inmueble objeto de disputa entre quienes fueron procesados y el denunciante, ni siquiera en virtud de las medidas de restablecimiento del derecho previstas en el artículo 21 de la Ley 600 de 2000, toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio que en grado de certeza permitan establecer que están cabalmente satisfechos los elementos objetivos del tipo penal. 3 Casación 38.355', MERY MENDOZA ROMERO Y OTROS En consecuencia, no hay lugar a reponer el auto acusado por el recurrente.

4. Ahora bien, verificada la providencia por cuyo medio la Corte declaró la prescripción de la acción penal, se advierte que se omitió declarar la prescripción de la acción civil derivada de que el presunto perjudicado la hubiera incoado simultáneamente en el trámite de la acción pena!.

En realidad, de conformidad con el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, "[I]a acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal." En ese orden, como quiera que el auto del 16 de mayo de 2012 no ha cobrado ejecutoria, se impone adicionarlo en el sentido de declarar también prescrita la acción civil en relación con los presuntos responsables. Se precisa finalmente respecto de esta última decisión que cabe el recurso de reposición, en la medida que se trata de una determinación novedosa frente a la providencia confutada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. No reponer el auto del 16 de mayo de 2012 por cuyo medio se declaró la prescripción de la acción penal y la cesación 4 Casación 38.355 MERY MENDOZA ROMERO Y OTROS de procedimiento a favor de MERY, LUIS ERNESTO, CARLOS ARTURO y JUAN DE DIOS MENDOZA ROMERO respecto del delito de perturbación de la posesión. Segundo. Adicionar el auto del 16 de mayo de 2012 en el sentido de declarar prescrita la acción civil adelantada contra Luis MERY, ERNESTO, CARLOS ARTURO y JUAN DE Dios MENDOZA ROMERO por el delito perturbación de la posesión que les fue atribuido. Contra esta última determinación procede el recurso de reposición. / Cópiese, notifíquese y davuelvas al Tribunal de origen.

(

JOSÉ LEONI BUSTOS MARTÍNEZ

3 An/ i)

JOSÉ LUIS BAR LO CAMACHO FERNANDO ALBERT

Li "daZ 7v--

SIGIF PÉREZ DEL Ro '14 MUÑOZ

LUIS SALAMANCA

Casación 38.355

MERY MENDOZA ROMERO Y OTROS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

CASACIÓN N. 38355

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el debido respeto que la decisión de mayoría merece, procedo a consignar las razones de mi disentimiento parcial respecto de la declaración de cesación de procedimiento por prescripción de la acción civil por el delito de perturbación de la posesión. Debo anotar que mi discrepancia es frente a la oportunidad en que se hace la declaración de prescripción de la acción civil y por quien la hace, y no en cuanto se relaciona con la decisión de no reponer el auto por medio del cual se decretó la cesación de procedimiento penal por el delito contra el patrimonio económico (pues, en verdad, a partir de la ocurrencia del hecho hasta la ejecutoria de la resolución de acusación, transcurrió de manera ininterrumpida un término superior a cinco años, suficiente para que el Estado perdiera toda oficiosidad para continuar ejerciendo la acción penal), y se estimó que tampoco resulta procedente adoptar determinación alguna en relación con el inmueble objeto de disputa, ya que a mi modo de ver tales decisiones no ameritan ningún reparo de mi parte. Tal y como lo expuse en el curso de los debates orales en el

seno de la Sala, no puedo prohijar la providencia en comento sin referirme a la decisión de declarar prescrita la acción civil, pues si bien ella corresponde a una interpretación literal de la norma que la establece (Art. 98 del C. Penal), su SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO CASACIÓN N. 38355 aplicación inmotivada no se compadece con el deber de establecer primero la razón de ser de la disposición, su conformidad con la Carta Política, o al menos con el principio rector de aplicación prevalente relativo al restablecimiento del derecho, según el cual los funcionarios judiciales deberán adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior, y se indemnicen los perjuicios, pues es claro que el delito -como fuente de obligaciones-, ni, por supuesto, sus efectos materiales, económicos y sociales, desaparecen por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal. No se tuvo en cuenta, que la disposición aplicada al caso sin consideración al sistema a que pertenece, se ofrece excesivamente gravosa para los intereses particulares de los perjudicados con el delito, que ven frustradas sus expectativas y resultan sancionados a consecuencia de la inactividad del Estado. Esto, si se da en considerar que en el evento presente la parte civil ejerció la acción en oportunidad y acudió a uno de los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para lograr el restablecimiento de su derecho. Con la decisión mayoritariamente adoptada, no sólo se exonera, sin más, de toda responsabilidad civil por las

9 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO q CASACIÓN N. 38355 referidas conductas a las personas que han sido acusadas, sino que deja a la afectada sin instrumentos para perseguirlas, tan sólo por haber optado por pretender la indemnización dentro del proceso penal, y no por la vía civil donde la prescripción de la acción opera en términos mucho más amplios, se interrumpe con la notificación del auto admisorio de la demanda y no hay lugar a declararla como consecuencia de la simple y llana inactividad del órgano judicial. Y si bien no desconozco que el Tribunal Constitucional mediante Sentencia C-570 de 2003 declaró exequible el Artículo 98 de la Ley 599 de 2000, bajo el supuesto de que "la medida de ligar el término de prescripción de la acción civil al de la acción penal, cuando la primera se ejerce en el marco de la segunda, es proporcional y ajustada a la exigencias propias del proceso penal y a las características que identifican al papel de la parte civil en las últimas diligencias", tampoco puedo pasar por alto que el pronunciamiento de la Corte Constitucional, pese a haberlo anunciado, desconoció que "en cuanto hace a la acción civil, el objetivo de la prescripción es extinguir el derecho de reclamar judicialmente el crédito como consecuencia de la inactividad del acreedor en demandar el cumplimiento de la obligación". De ahí que, con todo y el pronunciamiento en relación con la exequibilidad del precepto, considero que cuando el 3 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO CASACIÓN N. 38355 1 legislador precisa en el artículo 98 del Código Penal que "la

acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal", debe ser entendida en el sentido de que el juez penal no puede proferir el fallo civil correspondiente a la demanda de constitución de parte civil, y el afectado queda en libertad de reclamar los perjuicios ante la jurisdicción civil mientras que la acción se encuentre vigente, pues, en palabras de la propia Corte Constitucional en la sentencia en comento, "no sería razonable que el juez penal dictara la condena en perjuicios si la acción penaly a ha sido prescrita". Lo contrario implicaría victimizar nuevamente al sujeto pasivo de la infracción por haber incurrido en el desacierto de acudir a la jurisdicción penal con la esperanza de que allí se produjera en un tiempo menor la reparación por el agravio padecido, frente a la opción de ir ante los jueces civiles, ya que a pesar de haber ejercido en tiempo el derecho de reclamar el pago por los perjuicios recibidos con la conducta delictiva, la lentitud del aparato judicial en el trámite de su pretensión, le implicó perder el derecho frente al responsable o responsables del ilícito, para obligarlo iniciar un proceso contencioso administrativo en contra del órgano judicial que frustró sus expectativas, nada de lo cual hubiera ocurrido de haber presentado la demanda ante la 4

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO CASACIÓN N. 38355 1 justicia civil.

Son estos razonamientos los /que e llevan a discrepar respetuosamente de la decisión ma ritaria. JOSÉ LEONID USTOS MARTÍNEZ gistrado Fecha ut supra. 5

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