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CSJ - Sentencia 38358(17-10-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38358(17-10-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Segunda Instancia N 38358

JUAN FERNANDO TOLOSA SUÁF£?// ed 7 e a a

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta N384 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012).

VISTOS: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima, contra la decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, adoptada en audiencia celebrada el 1 de febrero de 2012, mediante la cual, atendiendo a la petición de la Fiscalía Primera Delegada ante esa Corporación, dispuso la preclusión de la investigación seguida contra el doctor JUAN FERNANDO TOLOSA SUAREZ, Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama (Boyacá).

ANTECEDENTES: + , EN ' | - HHAN FERNANDO 1OLOSA … bUAREZ;" " 2 “. 1.- Los hechos objeto de investigación se compendian así: ' | ¡Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, a cargo del doctor JUAN FERNANDO TOLOSA SUÁREZ, se adelai¡taba el juicio contra ROGELIO SILVA SILVA, acusado de los delítlos de homicidio en once personas, incendio y estafa. El 18 de agosto de 2009, el Juzgado señaló fecha para iniciar la diligenci%a del juicio oral. l

| … El abogado FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVA¡JAL, defensor del procesado, solicitó aplazamiento, aduciendo víarias

razones que le imposibilitarian concurrir a la audiencia en la %data señalada. - 1 | ! | Al responder a la petición de aplazamiento, consideró el Juzgado que la fecha había sido señalada con suficiente antelación, £/ no accedió a la petición. De ello fue enterado el solicitante. | | | Llegados el día y la hora señalados, ante la no concurrencial! del abogado defensor ESTUPIÑAN CARVAJAL, la diligencia no piudo realizarse. El juez consideró que se trataba de una maníc%bra dilatoria del abogado que obstaculizaba la realización de la diligencia, y, dispuso dar aplicación al artículo 143 de la Ley $1306 de 2004. De esta forma, dentro del mismo proceso, señaló fecha para que el abogado renuente diese explicaciones de | su comportamiento y rindiese descargos. | 9t r República de Colombia Segunda Instancia N? 38355

JUAN FERNANDD TOLOSA SUÁREZ) —

» 7El día 8 de septiembre de 2009, se llevó a cabo la diligencia denominada de “incidente”, en la que se escuchó las explicaciones del defensor ESTUPIÑAN CARVAJAL, quien entre otras razones expuso, que le llevaron a solicitar la postergación de la diligencia, la complejidad del asunto, refiriendo que eran más de cincuenta testimonios, que su responsabilidad como abogado no le permitía asistir carente de preparación, que tenía otras ocupaciones y obligaciones contraidas con anterioridad, la imposibilidad de que concurriese el día señalado el investigador

contratado por la defensa, cuya presencia y asistencia juzgó imprescindible; finalmente, allegó certificaciones sobre sus distintas ocupaciones laborales y académicas. Solicitó la exoneración de sanción y además demandó se declarase la incompetencia del Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama para conocer de la eventual falta. El juzgado escuchó además las alegaciones del Fiscal del caso y del Agente del Ministerio Público, quienes unaánimemente consideraron que se trataba de maniobras dilatorias del abogado, que sus explicaciones no eran de recibo, que el juez estaba facultado para ello y por consiguiente apoyaron la imposición de la sanción. El juzgado, en cabeza del titular Dr. JUAN FERNANDO TOLOSA SUÁREZ, desestimó las explicaciones del abogado ESTUPIÑAN O[ —]— — JUAN FERNANDO TOLOSA gUÁRE_Z' ;/! - | 4 CARVAJAL, consideró que sí tenía competencia para el caso, y decidió imponerle sanción de dos días de arresto. Contra la decisión interpuso acción de tutela el abc53gado ESTUPIÑAN CARVAJAL, la cual le fue denegada en primera instancia por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo'. Impugnado ese fallo, fue revocado por la Corte Suprerr¡a de Justicia?, concedió el amparo al demandante y declaró niglo el auto mediante el cual el Juzgado Segurido Penal del Circuito de I Duitama impuso la sanción. | | | No obstante la revocatoria de la sanción de arresto, est¡e se

cumplió el día 5 de enero de 2010, habiendo sido retenido en las instalaciones del Palacio de Justicia de Duitama el abol|gado ESTUPIÑAN CARVAJAL. | | El 28 de enero de 2010, el abogado FIDALGO JAY!ER ESTUPIÑAN CARVAJAL, presentó denuncia contra el juez JUAN - | FERNANDO TOLOSA SUAREZ, acusándolo de la comisió'9 de | los delitos de prevaricato y de privación ilegal de la libertad. | | 2%. Luego de adelantar las diligencias propias de la indagat'::ión, . s | en consonancia con el programa metodológico elaborado, la ' Auto 30 de sentiembre de 2009. | ? Radicación 45499 auto 19 de enero 2010, Ed República de Colombia Segunda Instancia N 38358 . JUAN FERNANDO TOLOSA SUÁREZ”] . Las f Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 21 de abril de 2010, radicó solicitud de preclusión ante la referida corporación. La solicitud de preclusión invoca como causal aplicable la prevista en el numeral 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 y se sustenta de la siguiente manera: Sostiene el Fiscal solicitante de la preclusión, que en el caso sub judice se configura la causal señalada en cuanto la conducta es objetiva y subjetivamente atípica y de otra parte carece de lesividad. Argumenta el Fiscal que no se ha establecido que la decisión adoptada por el juez indiciado sea manifiestamente contraria a

derecho, de manera que la ausencia de ese elemento normativo impide que el comportamiento se adecue a la preceptiva del delito de prevaricato y por consiguiente, al de privación ilícita de la libertad. Aduce que el abogado ESTUPIÑÁN CARVAJAL no tenía razones válidas para solicitar el aplazamiento, en cuanto había tenido suficiente tiempo para preparar la audiencia. Concluye que el juez investigado hizo una adecuada interpretación, por lo tanto su decisión no es ridícula, caprichosa o arbitraria.

UAN FERNANDD TOLOSA SUÁREZ, —

Rd 1 Sostiene el Fiscal que el Juez estaba facultado para impo¡lper la sanción en ejercicio de su facultad derivada de la ley, añte la desobediencia a las órdenes impartidas. Argumenta, que si bien la Corte decidio anular la providencia que impuso la sanción debe considerarse que el Tribunal Superi¿ar de Santa Rosa había fallado en sentido opuesto, lo que indica que por lo menos coexisten dos decisiones encontradas que generan duda sobre el alcance que debe dársele a la norma aplicada. En punto de la inexistencia de la tipicidad subjetiva, señala que la finalidad del indiciado era lograr la realización del derecho, la efectividad del mismo, por tanto, carecía de ánimo de perjudi'car a nadie. Finalmente sostiene que la conducta no afectó el ordenamiento Jurídico.

LA DECISIÓN IMPUGNADA: La Sala de decisión del Tribunal Superior de Santa Rosl de Viterbo avala plenamente la petición de la Fiscalía Delegfada, concluyendo que la conducta es atípica y disponiendo la

preclusión de la investigación. FU E República de Colombia Segunda Instancia N 38358 .. JUAN FERNANDO TOLOSA SUÁREZ ; 'Luego de reseñar la actuación y pormenorizadamente la solicitud y las argumentaciones de los sujetos procesales, el Tribunal aborda el tema objeto de estudio, para lo cual, inicialmente y amparado en la jurisprudencia, se centra en la determinación de los elementos esenciales del delito de prevaricato, haciendo especial referencia a que la decisión debe ser “manifiestamente contraria a la ley”. Siguiendo el mismo derrotero trazado por el funcionario indiciado en su decisión, el Tribunal retoma cada uno de sus pasos y concluye que la decisión fue el resultado de un estudio cuidadoso y ponderado. Revisa la legislación invocada en la providencia cuestionada y la jurisprudencia allí referida, para concluir amparándose en la decisión emitida dentro de la radicación Nro, 19403, que corresponde a un caso muy similar al solucionado por el juez investigado, en el que se aplicó una norma de igual tenor al artículo 143 de la Ley 906, que es justamente aquella en que se fundamenta el juez indiciado, y que éste no tenía otra opción que aplicar el precedente referido. Remata sosteniendo que si bien, ciertamente, en la decisión de tutela la misma Corte se varió el sentido de los precedentes anteriores, no estaba el juez indiciado llamado a conocerlo, dado que tal providencia se emitió con posterioridad. Concluye el Tribunal que si en la actualidad pudiese considerarse, con base en la decisión de tutela, que la decisión

adoptada por el Juez TOLOSA SUÁREZ resulta contraria a la ley, ello no tendría efectos hacia atrás, dado que en el pasado la JUAN FrERNANDO ¡QUOSA bUABE_Z] misma Corte le dio otra interpretación, ¡o cual excluye la in¡cursión en una conducta prevaricadora. '| Frente al tipo penal de privación ilegal de la libertad, raz!ona el Tribunal que, dada la conexidad con el prevaricato, la con:…¡£iusión debe ser la misma. Adiciona que tampbco concurre en el c%so de la privación ilegal de la libertad el elemento abuso <$e las funciones, pues lo que hizo el indiciado fue cumplir cc€>n las funciones y con la finalidad de un proceso de las características del que tenía a su cargo. ' | Con fundamento en tales consideraciones, dispone la prec%us¡ón de la actuación por atipicidad de la conducta. ¡.

DE LA IMPUGNACIÓN: | i | | El apoderado de :la víctima demanda la revocatoria de la | preclusión para lo cual argumenta: i

| | En punto de la tipicidad objetiva del delito de prevari¿ato, comienza el impugnante por delimitar el objeto de juzgamié¡nto, sobre lo cual precisa que no se trata de establecer en |gste proceso si el abogado defensor ESTUPIÑAN CARVAJAL just?ficó o no debidamente su inasistencia a la audiencia de juicio oral, Segunda Instancia N 38358 ,

JUAN FERNANDO TOLOSA SUÁREZ|-

sino que el objeto se concentra en el comportamiento del juez TOLOSA SUÁREZ, al emitir una decisión contrariando el ordenamiento jurídico en cuanto no tenía competencia para ello y la ilegal privación de la libertad del abogado ESTUPIÑAN

CARVAJAL.

Sostiene el recurrente que la Corte en fallo de tutela definió que el Juez TOLOSA SUÁREZ, desbordó los límites de la ley tras imponer una sanción sin tener competencia para ello. Se configura así el prevaricato al emitir una decisión injusta, así ella esté adornada de mañosos argumentos para dar apariencia de legalidad. Refiere el apoderado de la víctima que no es cierto que el funcionario se hubiese amparado en precedentes judiciales, por cuanto una de las jurisprudencias citadas, no corresponde exactamente al caso y la otra hace referencia a una situación “ contenida en una ley que no rige para el caso. Aduce que los poderes correctivos del artículo 143 de la Ley 906 de 2004, se prevén para el mantenimiento del orden en el curso de una audiencia, no para situaciones posteriores. La audiencia que realizó el juez indiciado en la cual impuso la sanción, no pertenece al juicio que se estaba desarrollando contra el señor

ROGELIO SILVA SILVA.

UAN FERNANDO |OLOSA SUAREZ 17

En punto del aspecto subjetivo, expone que el juez actdó con dolo, en tanto todo obedeció a la realización de un plían, al desarrollo objetivo de ese plan. Esto se evidencia en el he¿ho de que el Juez citó mediante oficio al abogado defensor con ek ciaro

objetivo de imponerle la sanción, a sabiendas de que carec';ía de . competencia (de lo cual había sido advertido), determinad¿> sólo por el afán de hacer valer su poder, para lo cual $actuó cohonestado por el Fiscal y el Ministerio Público. Expone c$ue el | dolo no está integrado al móvil. ¡ Para el caso se destaca que el juez TOLOSA SUÁREZ| era consciente de que la audiencia no tenía asidero legal, de me?nera que la diseñó sólo con el propósito de sancionar al abogadd¡>. De esta manera, sustituyó la voluntad del legisiador, al invení|arse ese procedimiento sancionatorio. De la misma forma, se ¡nvientó la pena dado que en parte alguna, la ley prevé una sanc¡ó“¡n de arresto por la inasistencia a una diligencia. | Argumenta la defensa que el juez obró con mala conscíencia,!con una clara sensación de lo indebido de su comportamiento. | En relación con el delito de privación ilegal de la libertad, sostikne que no puede dársele el mismo trato del prevaricato, en tantc$ se trata de dos delitos con autonomías y naturalezas distintasfasí uno sea medio y el otro fin. > 10 a 1 = República de Colombia Segunda Instancia N 38358JUAN FERNANDD TOLOSA SUÁREZ1 — F¡nalmente, reclama que no puede minimizarse la trascendencia del hecho y la lesión del bien jurídico de la libertad bajo el supuesto de que el abogado ESTUPIÑÁN CARVAJAL sólo estuvo en arresto durante dos días, cuando sólo un momento

basta para lesionar el bien jurídico.

LOS NO RECURRENTES: La Fiscalía.- Al descorrer el traslado del recurso, el señor Fiscal solicita del Tribunal declare desierto el mismo, debido a que, en su criterio, la apelación no fue debidamente sustentada en cuanto el apelante no se refirió a los argumentos del Tribunal.

En relación con la materia de la apelación, defiende la decisión del Tribunal y solicita su confirmación, para lo cual argumenta que el Juez procesado aplicó debidamente el precedente judicial, siguiendo lineamientos de la Corte Constitucional, lo que no descarta la aplicación de lo considerado sobre una norma que, aunque derogada es de similar descripción a la aplicable, de manera que sí hubo motivación. No es acertado demandarle al juez prejudicialidad frente a la decisión de tutela por cuanto, en primer lugar el juez debía hacer cumplir su decisión y por otra parte, el fallo de tutela de la Corte JUAN FERNANDO TOLOSA SUÁREZ “1 no se había emitido cuando se produce la captura del abogado

ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Aduce que no puede reguerírsele al juez otra opción, si lo que hizo fue aplicar el precedente jurisprudencial, y que, además, para el caso, la decisión de tutela es apenas de carácter Interpretativo y restrictivo además. Sostiene que, contrariamente a lo argumentado por el apelante, el juez ni se inventó procedimiento ni se inventó pena, en el primer caso porque debía darle la oportunidad para escucharlo, para lo cual era imprescindible la audiencia; y, en segundo lugar, por cuanto es la misma ley la que señala la pena.

Discrepa del abogado de la víctima en tanto este afirma que el juez invitó al Ministeric Público y al Fiscal a la audiencia, dado que estos como sujetos procesales están ilamados a actuar. Por último arguye, que cuando hizo en su petición referencia a dos días de arresto no lo hizo para menospreciar el derecho a la libertad, sino para significar que la sanción pudo haber sido mayor, que estaba dentro de los límites. El Ministerio Público. Sin entrar de manera directa en el tratamiento del tema objeto de debate, el agente del Ministerio Público comienza por destacar la gravedad y trascendencia del 12 a República de Colombia Segunda Instancia N 38358 JUAN FERNANDO TOLOSA SUAR521 — P hecho que se juzgaba, en el que habían muerto más de once personas, a partir de lo cual considera que se trató básicamente fue de impedir la dilación del proceso para tratar de hacer efectivo el derecho de las víctimas. Finalmente pondera las calidades personales y profesionales del juez procesado, reclamando la confirmación de la decisión. El indiciado. Defiende la legalidad de su actuación la que dice seajustó a la ley, aplicó el procedimiento justo para garantizar los derechos del abogado defensor sancionado, por ello señaló fecha y lo citó. El fallo de tutela es contradictorio en cuanto reclama que la sanción se Imponga en el curso de la diligencia y eso fue lo que . él hizo, para lo cual previamente citó a las partes, habilitando la audiencia. Indica que se basó en el precedente jurisprudencial. La defensa.- Para el defensor, su procurado actuó

razonablemente al imponer la sanción, considerando además la trascendencia del hecho que se juzgaba y los derechos de las víctimas. El fallo de tutela es contradictorio, y por otra parte, la actuación de su procurado se ajusta a lo que se señaló en el fallo, en cuanto la sanción se llevó a cabo al interior de la audiencia de práctica de pruebas.

CONSIDERACIONES

JUAN FERNANDO TOLOSA SUÁREZ . ,

| 7

1. La Corte es competente para resolver los recurscí.as de apelación contra las decisiones que toman en primera instancia los Tribunales Superiores (Ley 906 de 2004, artículo 32-3).

|

2. En punto de la solicitud de declaratoria de desierto del re—lcurso que presentan los sujetos procesales no recurrentes, adviértase que la argumentación presentada por el representante de víctimas se considera suficiente para tener por adecuadamente sustentado el recurso. Conforme se definió por el apelantle, los argumentos esenciales de la decisión controvertida, contrario a lo sostenido por los no apelantes, sí aparecen tratados en el . - | desarrollo de la disertación. |

3. El asunto meduiár del caso bajo examen, luego de Il1acer abstracción de temas relacionados con la suficiencia de la excusa presentada por el abogado defensor ESTUPIÑAN CARVPTJAL, esto es, si sus razones para no concurrir a la audiencia :eran válidas o no, si debieron ser aceptadas o no, si la ausencia constituye falta o no, si con tal ausencia se obstaculizaba la

marcha del proceso o no, se centra en deter'minar si el jueíz de conocimiento, para el caso, el Juez Segundo Penal del C¡r'|cuito de Duitama, tenía competencia o no para imponer la sanición, cómo debía hacerlo, si resulta ajustado a las norma¡s la realización de una audiencia como la convocada por él, Ápara imponer la sanción. | | 1 14 Segunda instancia N 38358 ,

JUAN FERNANDO TOLOSA SUÁREZ "+

4. Los poderes correccionales del juez, son entendidos como una especie del derecho sancionatorio, y en nuestro ordenamiento esas facultades correccionales encuentran expresa regulación en los códigos procesales penal y civil y en el código contencioso administrativo, y de la misma forma, en la ley estatutaria de la administración de justicia, de manera general.

Entiéndese por poder correccional, el conjunto de facultades que autorizan al juez como conductor o director de un proceso para mantener el adecuado orden y la buena marcha del mismo, en su desarrollo general o en específicas actuaciones como las audiencias. En ejercicio de esas facultades, los jueces pueden imponer sanciones a los sujetos procesales o intervinientes o a meros concurrentes a las audiencias. Los códigos de procedimiento penal vigentes en nuestra legislación, leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 regulan la materia : ARTICULO 144. MEDIDAS CORRECCIONALES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES, <Para los delitos cometidos con posterioridad al 10. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de

implementación establecido en su Artículo 528> El funcionario judicial puede tomar las siguientes medidas correccionales: 1, Si al decidir la recusación se encuentra que ella fue ostensiblemente infundada, se sancionará al recusante con una multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. A quien violare la reserva de la instrucción lo sancionará con multa de uno (1) a cinco (5) salarñios minimos tegales mensuales vigentes, impuesta por el funcionario que conoce de la actuación,

3. Impondrá a quien impide, obstaculice o no preste la colaboración para la realización de cuelquier prueba o diligencia durante la actuación procesal, arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días según la gravedad de la Obstrucción y tomará las medidas conducentes para tograr la práctica inmediata de la prueba.

4. A quien le falte al debido respeto en el ejercicio de sus funciones a por razón de ellas lo sancionará con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días. 5, A quien haga anotaciones marginales o interlineadas subrayados, dibujos o enmendaduras de cualquier clase en el expediente. lo sancionará con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

6. A quien solicite pruebas manifiestamente inconducentes o impertinentes, lo sancionará multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

7. Al sujeto procesal a quien se le compruebe haber actuado con temeridad o mala fe, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (0) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

8. Al establecimiento de salud que reciba o dé entrada a persona lesionada sin dar aviso inmediato a la autoridad respectiva, lo sancionará con multa de diez (10) hasta cien (100) selarios minimos legales mensuales vigentes,

9. Al sujeto procesal que suscite colisión de competencia, sin fundamento en razones serias y soporte probatorio, lo sancionará con multe de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

15 JUAN TERNANDO TOLDSA SUAREZ- Í i l en procesos penales. Importa destacar de una parte la vigencia supletoria de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la adminis¡tración de justicia, y la vigencia paralela de las dos normas proc%esales penales, con lo cual se da respuesta al alegato del apelante según el cual, no se puede tomar como referente la jurispruídencia alusiva a la Ley 600, por tratarse de una norma derogada, ¡o cual no resulta acertado en la medida en que dicha norma se encuentra en vigor, y por demás, nada excluye la referencia jurisprudencial cuando se trata de normas de similar tenor. M J i | ARTÍCULO 143. PODERES Y MEDIDAS CORRECCIONALES. El jJez, de oficio o a solicitud de parte. podrá tomar las siguientes medidas correccionales: |1

1. A quien formule une recusación o manifieste un ¡mpedfmento ostensiblemente infundados, í s«incionaré con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. A quien viole una reserva legalmente establecida lo sancionará con. multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En este caso el funcionario que conozca de la actuación será el oompetente para imponer la correspondiente sanción.

3. A quien impida u obstaculice la realización de cualquier diligencia durante la actuación procesal, le impondrá arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la prueba. …

4. A quien le falte al debido respeto en el ejercicio de sus funcioneslo por razón de ellas, o desobedezca órdenes impartidas por él en el ejercicio de sus atribuciones legales lo sancionará con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días.

5. A quien en las audiencias asuma comportamiento contrario ta la solemnidad del acto, a su eficacia o correcto desarrollo, le impondrá como sanción la amonestación, o el desalojo, o la restricción del uso de la pa!|abra,

| L ! PARAGRAFO 1o. Oido en descargos si la conducta no fuera justificada, se impondrá la sanción por m¿d¡o de providencia motivada que deberá notificarse persoralmente y sólo será susceptible del recurso de apelación! Ejecutoriada la sanción de armesto se remitirá copia al correspondiente funcionario de policía del lugar quien '|deberá hacerla cumplir inmediatamente. Si se trata de multa debera consignarse el dinero dentro de las tres (3) días siguientes a la nolificación de la

providencia que la inpoñe, en caso contrario se ejecutará fiscalmente por la autoridad competente. PARAGRAFO 20. La señalado en este afticulo se aplicará sin perivicio de las investigaciones disciplinaras o penales a que haya lugar. Segunda Instancia N 38358 JUAN FERNANDO TOLOSA SUÁREZ-, r o multa hasta por diez (10) salarros mínimos legales mensuales o arresto hasta por cinco (5) días, según la gravedad y modalidades de la conducta.

6. A quien solicite pruebas manifiestamente inconducentes o impertinentes lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

7. A quien en el proceso actúe con temeridad o mala fe, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ,

8. Al establecimiento de salud que reciba o dé entrada a persona lesionada sin dar aviso inmediato a la autoridad respectiva, lo sancionará con multa de diez (10) hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

9. A la parte e interviniente que solicite definición de competencia, o cambio de radicación sin fundamento en razones serias y soporte probatorio, lo Sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

10. A quienes sobrepasen las cintas o elementos usados para el aislamiento del lugar de los hechos, lo sancionará con multa de uno (1) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes o arresto por (5) cinco días

según la gravedad y modalidad de la conducta. PARÁGRAFO. En los casos anteriores, si la medida correccional fuere de multa o arresto, su aplicación deberá estar precedida de la oportunidad para que el presunto infractor exprese las razones de su oposición, si las hubiere. Si el funcionario impone la sanción, el infractor podrá solicitar la reconsideración de la medida que, de mantenerse, dará origen a la ejecución inmediata de la sanción, sin que contra ella proceda recurso alguno. Por ser el derecho correccional una especie del derecho sancionatorio, debe sujetarse al debido proceso, de manera que ninguna sanción puede imponerse si la conducta no está prevista en la ley como falta, (aunque algunas de las faltas se contengan en tipos abiertos). De la misma forma, ninguna falta puede imponerse si no se ha observado un debido proceso, del cual es componente esencial la garantía del derecho a la defensa de . aquel a quien se le atribuye la falta.

5. Es la conducta que comporta la inasistencia o la renuencia a asistir a una audiencia pública constitutiva de falta perecible de sanción correcciona!. — | JUAN FERNANDO TOLOiSA SUÁREZ 7 .f: | PE

| . Faltar a una audiencia de manera injustificada, cuando la presencia de ese sujeto procesal resulta imprescindible para la realización del acto procesal, es sin duda una forma de obstaculizar el desarrollo de una audiencia, y por lo tanto tal comportamiento resulta adecuable a la preceptiva del num¿eral 3 del articulo 143 de la ley procesal penal que regula el sistema

acusatorio. En tal sentido, no le asiste razón al apeiante c |ando señala que el Juez se inventó una sanción para una conductga. A todos los asociados les asiste el deber de concurrir a las convocatorias que les hagan las autoridades judiciales, más aún a los sujetos procesales, salvo las excepciones legales. De|esta forma, quien estando obligado a comparecer a una citíción judicial no lo hace, y no justifica su inasistencia, obstaculiza la | realización del acto. ] | La falta tiene fundamento en el deber que tienen las partes e intervinientes de proceder con lealtad y buena fe en todos|sus 4 Así lo reconoció la Corte en radicación 19403: De manera que por dicho aspecto no se ofrece avenic'io ala nomnativa vigente, sostener, como lo hace el Tribunal, que la ausencia injustificada de un profesional del derech¿ a una diligencia judicial en que su presencia es obligatoria como así acontece con la de audiencia pública (art. 408 del |Código de procedimiento penal) a la que indefectibiemente debe concurrir el defensor, que además constituyel deber especialmente previsto para los sujetos procesales por el artículo 145-5 ejusdem-, sólo pueda ser objeto de control por parte del órgano consiitucionalmente encargado de investigar y sancionar las faltas disciptinaras en que ¡ncur'gan los profesionales del derecho, pues con este criterio, ef curso y dirección del trámite quedaría liberado a la voluntafi o los intereses particulares de las partes intervinientes, Con menoscabo de la trascendencia institucional de la administración de justicia que tiene a su cargo dirimir fos confiictos interindividuales, declarar el derecho sustancial y el deber de dirigir y

controlar el proceso e introducir los correctivos que este amerite. | Segunda Instancia N 38358 W JUAN FERNANDO TOLOSA SUÁREZA — | actos y comparecer oportunamente a las diligencias y audiencias a las que sean citados (art. 140-1 Ley 906),

6. Bien puede parecer una perogrullada concluir que si se constata la existencia de la falta, a ella debe acceder la sanción correspondiente. Sin embargo, se plantea ab ínitio, que por tratarse de una falta que no tiene lugar en el desarrollo de una audiencia, no puede ser objeto de un “juicio correccional”, esta es la posición que avala el fallo de tutela del 19 de enero de 2010

(radicación 45499), proferido por la Sala de Casación Penal, cuyos apartes se transcriben para su mejor comprensión: La Sala encuentra que la interpretación dada por el juez accionado al numeral 39 del artículo 143 de la Ley 906 de 2004, según el cual es posible imponer medida de arresto: “3 A quien impida u obstaculice la realización de cualquier diligencia durante la actuación procesal, le impondrá arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la prueba.” Desconoció las finalidades que guían los poderes correccionales concedidos al juez en el Sistema Penal Acusatorio. En efecto, este Sistema está sustentado, entre otros, por los principios de inmediación y concentración y bajo la premisa de la oralidad. En criterio de la Sala, el poder sancionatorio establecido en el

numeral 39 de la Ley 906 de 2004, tiene una relación directa con los anteriores principios, pues procura que las audiencias en el juicio oral, que es el 5 Postulan los no apelantes, que por tratarse de un fallo de tutela su contenido es meramente informativo e | interpretativo. Nada más alejado de la realidad, dado el carácier vinculante de estas decisiones que comportan un | verdadero juicio de consiitucionalidad de imperativo acatamiento. Al margen de lo polémico del tema, valga señalar W que la Corte Constitucional ha considerado: “.. que la jurisprudencia de tutela también presenta un carácter vinculante, y en consecuencia, como se examinará, en algunos Casos su desconocimiento puede comprometer la

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