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CSJ - Sentencia 38359(15-05-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38359(15-05-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Repúllica de Colombia <g/— TNE a E e . -J.l_¡' , Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No, 38,359 Jorge Bermúdez, Carlos Barbosa y Willington Montenegro

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 148. Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2015). DECISIÓN La Sala se pronuncia en punto de la solicitud de insistencia elevada por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, con el fin de que reconsidere su determinación de no selección de las demandas presentadas por los defensores de CARLOS

BARBOSA MALAVER y WILLINGTON MONTENEGRO

ARIZA. República de Colombia y| |'"º"f ¿º'“1 y h Certe Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 38.359 Jorge Bermúdez, Carlos Barbosa y Willington Montenegro ANTECEDENTES 1) Contra la sentencia condenatoria expedida por el Tribunal de Cundinamarca, los procesados JORGE EULISES BERMÚDEZ RIVEROS, CARLOS BARBOSA MALAVER y WILLINGTON MONTENEGRO ARIZA, confirieron poder especial a tres profesionales del derecho, quienes en el término dispuesto por ley, sustentaron el recurso extraord:iñario, con la presentación de las respectivas demandas, las cuales fueron inadmitidas por la Sala el 19 de febrero de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 inciso 2 de la Ley 906 de 2004.

2y Por ta1 motivo, los defensores de WILLINGTON MONTENEGRO ARIZA y CARLOS BARBOSA MALAVER, acudieron ante Ministerio Público, con el fin inmediato de postular sus argumentos e insistir para la lsel.ección de los libelos, en pos de habilitar una decisión de fondo. INSISTENCIA El representante de la sociedad, luego de realizar un compendio de los fmes del recurso extraordinario, sostuvo que “/os escritos de República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 38.359 Jorge Bermúdez, Carlos Barbosa y Willington Montenegro insistencia de los defensores, en procura de la admisión de sus respectrvas demandas, s1 bien no persuaden integralmente a la Procuraduría Delegada para desentender la argumentación jurídica de la Corte Suprema que con_ atino adurrtió las marcadas falencias lógico técnicas?, considera que es necesario obviar las fallas metodologícas y en consecuencia admitir los libelos en protección de los derechos fundamentales de los inculpados, garantizándolesen su opiniónun efectivo derecho material. Así mismo, expresó, que los defensores en la petición de insistencia, r en tér rminos generales vuclven a rei-t erar sobre sus prelensiones con sm.i ul. ar argumentación a las expuestas en sus demandas, de tal suerte que la conclusión desestimatoria sería la misma, stno se aduirtiera... que les asiste razón en cuanto a la posible violación a derechos o garantías fundamentales... lo que amerita su admisión; por tanto, las reflexiones del Mmisterio Público serán

condensadas por separado, especificando los argumentos que exhibió a favor de cada uno de los inculpados, con base en las solicitudes impetradas por los profesionales del derecho.

CONSIDERACIONES

1. El “recurso” de insistencia está consagrado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, motivo por el cual, la ! Ibidem, 173. ? Ibídem, 178.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casactón No. 38.359 Jorge Bermúdez, Carlos Barbosa y Willington Montenegro jurisprudencias viene desarrollando tal mecanismo procesal respecto a sus presupuestos, alcances, naturaleza, finalidades, ejecutoria y término de prescripción de la acción en caso de prosperar el mismo.

2. De allí que el escrito de sistencia jamás podrá reemplazar, corregir o suplir la demanda de casación, justamente, por la naturaleza jurídica disímil de cada acto procesal; tampoco es permitido aprovechar este instituto jurídico, para subsanar los yerros detectados en la inadmisión del libelo, como el pregonar una segunda oportunidad para recomponer los desatinos detectados por la Sala, pues la finalidad inmediata se encuentra encaminada a rebatir los argumentos planteados en el auto inadmisorio de la misma, pero no por encima del criterio expuesto, sino con mesurada ponderación de los errores advertidos los que conducirían irremediablemente a variar la decisión atacada, con el ánimo de demostrarle objetivamente a la Corte, por qué motivo los defectos deben ser superados o se deben aceptar sus tesis.

3. Por otro lado, es pertinente aclarar que la Sala cuando inadmitió las tres demandas presentadas a favor de los inculpados, constató que en atención a la sentencia de segundo nivel cuestionada y al ESI, radicado 24,322 de diciembre 12 de 2005. Mismo sentido, radicado: 32.960 (2-2-10).

República de Colombia E " - _ e Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No, 38359 Jorge Bermúdez, Carlos Barbosa y Willington Montenegro trámite procesal, hubiese habido transgresión de derechos constitucionales fundamentales, motivo por el cual, determimnó que no era necesario recurrir a la facultad oficiosa para enmendar posibles violaciones a esas prerrogativas. Insistencia del Delegado a favor de WILLINGTON

MONTENEGRO ARIZA.

1. En atención al libelo presentado en favor del aludido procesado, el Procurador trajo a colación las observaciones proporcionadas por el recurrente, quien insistió que las censuras estaban bien diseñadas, si se tiene en cuenta que terció el accionar de un usurpador de funciones condenado por la justicia en el año 2007, aspecto que amerita una revisión del caso, incluso, si el contrato 052/08, se surtió con las formalidades de ley.

En palabras del defensor, -avaladas por el Procuradorjamás se perfeccionó ningún contrato verbal válido en el año 2007, tal y como lo expusieron Martina Cruz Martínez y Alfonso Arévalo Gómez, “no existe prueba que el señor SERGIO TRIFVINO VALENCIA haya sido delegado por el alcalde de 2007 para contratar; no ex1ste prueba que en octubre

de 2007 se haya entregado un suministro de facturas premmpresas al Almacén República de Colombia e, -E E P Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 38.359 Jorge Bermúdez, Carlos Barbosa y Willington Montenegro General del municipio de Anapoima, y por lo tanto no eziste prueba demostrativa que el objeto del contrato 052 de 2008 era ilícito”. Más bien, se demostró que, Alonso Arévalo Gómez, le hizo entrega de las facturas al usurpador de funciones Sergio Triviño Valencia (Técnico Auxiliar de Servicios Públicos) y que las mismas, ingresaron completas al Almacén General en marzo de 2008, por lo expresado, la Delegada comparte “parcialmente las razones del memorialista”, para que “se proceda a ADMITIR” la demanda.

2. De los dos ataque postulados por el demandante para ser nuevamente valorados, el Procurador acreditó el segundo, esto es, el falso juicio de identidad al entender consumadas violaciones a los derechos fundamentales del sentenciado, en tanto, nada dijo en punto de la supuesta incongruencia fáctica alegada por el jurista, es decir, su cesacuerdo con el auto inadmisorio prevalece exclusivamente sobre la vía inclirecta de violación de la ley penal.

Sin embargo, por garantía de derechos constitucionales fundamentales, la Sala abordará también el estudio concerniente a la primera censura elevada por el abogado de WILLINGTON MONTENEGRO ARIZA, quien expresó que su asistido fue 3 Ibídem, 183. República de Colombia

&¡.9¡ _JIV Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 38.359 Jorge Bermúdez, Carlos Barbosa y Willington Montenegro condenado por hechos que no constaban en la acusación, porque el Tribunal expresó que lo era por “a justificación de la adquisición de las facturas, toda vez que ésas ya reposaban en el almacén de la alcaldía municipal de Á?1.apoz'ma (Cundinamarca) al haber sido er¡.írega¿la5 por el señor ALFONSO ARÉVALO GÓMEZ en el año 2207”. De cara a la temática propuesta, congruencia fáctica, es claro que no tiene trascendencia, pues examinados los hechos, incluso desde la formulación de imputación, el Fiscal Delegado, expresó a la audiencia que por medio del contrato 052 de 2008, al contratista Alfonso Arévalo Gómez, “se le pagó, precisamente, porque de lo que se trataba era de pagarle el suministro que había hecho el señor Arévalo Gómez en el año 2007, con la Alcaldía Munictpal... El contratista jamás en el año 2008 suministró las facturas a la Aicaldía... la admmistración municipal, suscribe el contrato supuestamente para cumplir ton una necesidad de la Administración Municipal, contralo que Jamás se cumple, porque además de ello, se da por hquidado sin haber verificado su cumplimiento , Así mismo, en el escrito de acusación se plasmó que la administración municipal precedida por el alcalde CARLOS BARBOSA MALAVER, firmó el contrato número 052 de 2008,

aprobado por el Jefe de la Oficina jurídica WILLINGTON MONTENEGRO ARIZA y se recalcó en el referido documento $ CD, audiencia formulación de acusación, desde el minuto 11:28. República de Colombia AE k L Y CQ¡Og£j A Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 36.359 Jorge Bermúdez, Carlos Barbosa y Willington Montenegro Judicial: “TODO ELLO A PESAR QUE SE TENITA (sic) CONOCIMIENTO DE QUE EL MISMO NO SE CUMPLIO (sic) Y QUE LA FIRMA DEL

CONTRATO 052 SE HIZO CON EL OBJETO DE PAGAR LEl

SUMINISTRO QUE HABÍA CUMPLIDO EL SEÑOR AREVALO GOMEZ

(sic) EN EL AÑO 20077

Desde luego que el Tribunal, de la mano de estos antecedentes fácticos, podía decir lo que estampó en su proveído: ... la Sala advierte una fal¿ºncía insalvable en la misma, que recae en la justificación de la adquisición de las facturas, toda vez que estas ya reposaban en el almacén de la alcaldía municipal de Anaporma... al haber sido entregadas por el señor ALFONSO AREVALO GÓMEZ en el año 2007, lo que indica que desde sus albores_la contratación para la adquisición de las facturas prempresas para el cobro de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en la vigencia anual del año 2008, e7a ideval”. Aún más, contra lo sostenido por el letrado, en la teoría del caso

presentada por la Fiscalía, se afirmó “Ese contrato no fue cumplido [se refiere al 052/08] porque él ya lo había cumplido en el 2007, es decir, él ya había suministrado las facturas preimpresas y no obstante, la nueva admmisiración crea, da nacimiento a la vida jurídim el contrato 052... sin que se diera cumphmienf:o a ; Ver folio 30, c.0o.1, Ver folio 73, c.o. segunda insiancia. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 38.359 Jorge Bermúdez, Carlos Barbosa y Willington Montenegro ese objeto contractual. .. ya esas facturas se habían entregado en el 2007 más no en el 2008”. En consecuencia, el cargo propuesto por fallas a la estructura procesal, no tiene trascendencia alguna, habida cuenta que, WILLINGTON MONTENEGRO ARIZA, fue sentenciado penalmente por idénticas situaciones fácticas puntualizadas, tanto en la formulación de imputación, acusación y en los alegatos presentados por la Fiscalía en el juicio, motivo por el cual, el Juez Colegiado destacó que el contrato 052 de 2008, fue celebrado para justificar, cumplir e imprimirle legalidad a unos suministros de formas preimpresas, recibidas por la alcaldía de Anapo:ma, meses atrás.

3. Por otro lado, el ataque acreditado por el procuracor, se centra en requerir nuevo estudio del falso juicio de identidad, pues según el defensor el Tribunal Cundmamarca, “erró al momento de

apreciar” los testimonios de Martina Cruz Martínez y Alfonso Arévalo Gómez, porque no concurre evidencia al plenario a) sobre la “eristencia de un contrato 'verbal” válido en 2007', b) ni que Sergio Triviño Valencia hubiese sido delegado en ese año para contratar, c) tampoco se recibieron en octubre de 2007, en el Almacén ? Cd, minuto 32:37. República de Colombia 7.q¡.º En Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 38.359 Jorge Bermúdez, Carlos Barbosa y Willington Montenegro General de la Alcaldía de Anapoima, las aludidas 15.000 facturas preimpresas y d) menos aún, se allegó algún medio que demostrara la ¡legalidad del contrato 052/08. Para el libelista, por el contrario, se halla en el expediente prueba suficiente sobre la negociación realizada por el “usurpador de funciones” Sergio Triviño Valencia con Alfonso Arévalo Gómez; los insumos fueron recibidos por él en octubre de 2007 y las mentadas facturas ingresaron al Almacén General en marzo de 2008 “completas”: todo acorde con la ley. Por ello, en su concepto, se tergiversó la declaración de Alfonso Arévalo Gómez, puesto que se comprobó el pacto realizado entre ellos; mucho menos, expresó el vendedor de las facturas haber celebrado un contrato verbal con la Administración Municipal en el año 2007', lo cual, tampoco se puede concluir con lo expresado por la investigadora Martina Cruz Martínez. 3.1. La ausencia de trascendencia, en este ataque, también resulta

más que evidente, aunado a lo explicitado en el auto inadmisorio, se tiene que la declaración jurada signada por la investigadora Martina Cruz Martínez, corroboró los siguientes aspectos: 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 38.359 Jorge Bermúdez, Carlos Barbosa y Willingron Montenegro a) Se refirió a su experiencia como investigadora de diez años atrás, al ejercicio profesional de contaduría pública desde el año 1999, a los postgrados por ella realizados a nivel financiero y los seminarios en técnicas de Juicio oral: con lo cual, se acreditó su idoneidad. b) Tue enfática en sostener que para el año 2007 en la Alcaldía Municipal de Anapoima, jamás se suscribió ningún contrato relacionado con 15.000 facturas preiinpresas destinadas para el cobro de los servicios públicos de esa región, ni que el vendedor Alfonso Arévalo Gómez hubiese recibido algún dinero como contraprestación a ese trabajo, en el aludido período; motivo por el cual, el contratista solicitó la cancelación de los insumos referidos a esa administración, por valor de $2'825.000 pesos; afirmando que “ellos ya habían cumplido con el objeto de ese contrato” 0, el cual se firmó en el 2008, con el mismo objeto y valor, cuyas facturas no se entregaron en esa vigencia fiscal, sino en la anterior. c) Luego, indicó, que sus labores investigativas la llevaron a la conclusión que no se firmó ningún contrato en el 2007, porque el acuerdo no cumplía ningún requisito de ley; faltaba el certificado de

disponibilidad, el registro presupuestal y el contrato escrito. ' Ver CD, 2, juicio oral, desde el minuto 25:17. 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No, 38.359 Jorge Bermidez, Carlos Barbosa y Willingron Montenegro d) En cadena de custodia, recolectó para la Fiscalía (contenedores cerrados) relacionada con tres evidencias 1) 43 elementos materiales probatorios, que fueron leídos en su integridad, 11) un comprobante de egreso de 2008, y 11i) documentos aportados por Alfoenso Arévalo Gómez: pruebas que se vinculan tanto con la entrega a la administración de los insumos por parte del vendedor en octubre de 2007, como los documentos soportes del contrato signado en el 2008, con el número 052, así mismo, 1dentificó a los funcionarios de esa administración municipal que intervinieron en el íD?'OCÚ'SO contractual. e) A continuación, dejó en claro las inconsistencias e irregularidades presentadas con relación al proceso contractual, vistas en el comprobante de pago número 104907, además, detectó que se ingresaron las facturas preimpresas con otro número de contrato: 2008-00016 y no con el 052/08, igualmente, cotejó los documentos de la alcaldía con los entregados por el vendedor y, por ese medio, reveló que la propuesta presentada por Alfonso Arévalo Gómez, el 5 de enero de 2005, con sus anexos, entre ellos la “COTIZACIÓN No. 17-07', fue soporte del convenio 052/08, no obstante, “esa raya corresponde es al año 2007”.

a República de Colombia TA s' 23 i Corrte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No, 38.359 Jorge Bermúdez, Cartos Barbosa y Willingron Montenegro Por tanto, jamás le cancelaron los insumos al vendedor porque no se hizo un contrato escrito en el 2007, ni le requirieron la documentación de ley, a pesar de él, haber entregado las facturas preimpresas en octubre de 2007, lo que quiere decir según la declarante que, con la liquidación del contrato 052/08, no ingresaron las facturas preimpresas a la alcaldía, porque tal papelería ya se encontraba en las instalaciones de esa administración municipal, simplemente las trasladaron de una oficina a otra y según los sopores las 15.000 formas fueron recibidas con base en la orden 2008-00016 no en la 052/08, es decir, este último contrato, se celebró para formalizar algo que ya se había cumplido. El yerro de identidad fue sustentado, entre otras razones, porque no es válido ningún contrato verbal con el estado, no se demostró que Sergio Triviño Valencia hubiese sido delegado para formalizar el proceso contractual, las facturas no fueron entregadas en el Almacén General de la Alcaldía y no existe prueba de la ilegalidad del contrato 052/08. El juzgado de primera instancia, con relación a la entrega a la Alcaldía de Anapoima de los insumos en octubre de 2007 por parte de Alfonso Arévalo, concluyó: 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 38.359 Jorge Bermúdez, Carlos Barbosa y Willington Montenegru

De acuerdo a lo probado, se tiene que el señor AREVALO GUZMAN (stc) para el año 2007 contrató con la Alcaldía el suministro de facturas pre-impresas por valor de $2.325.000; se estableció que dicho suministro fue entregado por dicho proveedor en el mes de octubre; y su pago no se efectuó para dicha vigencia fiscal. Por ello, contrario a lo referido por la defensa se acreditó que efectivamente existi6 un contralo entre la alcaldía de Anapora y que el señor ALFONSO AREVALO (sic) para el año 2007, consistente en el suministro de facturas pre-impresas para el servicio de acueducto, alcantarillado y aseo, por el valor referido... Por ello para el despacho el contrato verbal realizado en el año 2007 por la Alcaldía de Anapo1ma y el señor AREVALO GOMEZ (stc), reúne los requisitos generales que demanda dicha clase de contrato, ya que entre ellos se dío un acuerdo de voluntades, un objeto y se pactó un precio por el suministro (papelería preimpresa para los servicios... Así las cosas, para el despacho no resulta acertada la tests pregonada por la defensa, en el sentido de que como quiera que dicho contrato no constó por escrito resulta imexistente y, por ello, en tal medida el contrato 052 de 2008 suscrito por la nueva administración resulta legítimo, toda vez que tal como se ha aceptado por vía jurisprudencial” en materia penal la solemnidad del escrito_no comporta por sí sola ausencia de responsabilidad para el servidor público y, por ende, puede ser hallado responsable del pumible de contrato sin_cumplimiento de requisitos legales, eventualidad que

tiene otras aristas dentro del ámbito del derecho administrativo, donde tal omisión comporta es que el mismo resulte 1nejecutable frente al cumplimiento o no de las obligaciones de las partes”. Entonces, el juzgador con los testimonios de la imvestigadora Martina Cruz Martínez y Alfonso Arévalo Gómez, acreditó “/a celebración de un contralo verbal, el cual no se perfeccionó pero existró y se j)aíen…—t£zó en un hecho cumplido, dado que aquél entregó el sunirastro de las facturas preinpresas para el mes de octubre de dicho año, se tiene que el contrato 052 que la ' Citó el radicado 19.392 de 18 de diciembre de 2006. Ver decisión de primera instancia, folios 238-240. 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 38.359 Jorge Bermúdez, Carlos Barbosa y Willington Montenegro nueva administración local tramitó, celebró y Tiquidó con_aquél respecto al mismo objeto _(facturas pre-impresas para el cobro de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo) y valor (la suma $ 2.325.000) se hizo dar visos de legalidad a lal suministro y poder en tal forma cancelar al contratista”. El Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, por su parte, indicó: . pareciera haberse surirdo la fase precontractual en su integridad verificando cada uno de los reguisitos, pero la Sala advierie una falencia insalvable en la misma, que recae en la justificación de la adquisición de las facturas, toda vez que estas ya reposaban en el

almacén de la alcaldía municipal de Anapoima (Cundmamarca) al haber sido entregadas por el señor ALFONSO ARÉVALO GÓMEZ en el año 2007, lo que indica que desde sus albores la contratación para la adquistción de las facturas prermpresas para el cobro de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en vigencia anual del año 2008, era ilegal. (...) De tal forma, no era posible la celebración de un contrato estalal para tal propósito, por cuanto su objeto ya se encontraba cumplido, Fhpues los tres procesados] llevaron a cabo actos ejecutivos del contralo para efectos de dotar de legalidad el pago de las fartumv prempresas entregadas por el señor ALFONSO ARÉVALO GÓMEZ en octubre de 2007... No obstante, no er¿poszble ¡zgmdar el contrato 052 del 25 def ebrero de 2008, cuando su cumplrmiento se imposibilitaba ante su carencia de objeto, y en tal proceder se configura el delito de estudio, esto es en la fase de lzquzdar¡on del contrato la que 10 era postble llevar a cabo por los motivos expuestos con antelación, por cuanto en dicha vigencia anual (2008) fueron canceladas _ las facturas remmpresas aún (sic) cuando f 2eTORN entregadas por el contratista en el año 2007 3 Ver fallo segunda instancia, folios 73-74. 15 República de Colombia Ea w 4 o Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 38.359 Jorge Bermúdez, Carlos Barbosa y Willington Montenegro

Como es claro, no existe ninguna trascendencia en el cargo elevado por falso juicio de identidad, en tanto, los juzgadores partieron de una verdad irrefutable, la cual se identifica con la cireunstancia de que si hubo un acuerdo de voluntades entre la administración y el vendedor para la confección y entrega de las 15.000 formas, sin embargo, el mismo no se perfeccionó por escrito, luego, en la siguiente vigencia fiscal, se realizó por idéntico valor y sobre un hecho cumplido en octubre de 2007, cuando la admmistración recibió los citados suministros. Se alegó que un funcionario “zsurpador” (Sergio Triviño), realizó toda la operación contractual en el 2007 a espaldas de la Alcaldía, sin que mediata una delegación concreta para tal fin, sin embargo, frente a esta situación, no tuvo presente el demandante que, justamente, el mismo ciudadano preparó la documentación para la celebración del contrato 052/08: - El 27 de enero de 2008, elaboró Sergio Triviño el “concepto técnico” firmado por el Secretario para el Desarrollo Integral (Alexander Bermúdez Riveros) y el Jefe de la Oficina Jurídica, (Wilington Montenegro Ariza), en calidad de “evaluadores, — quienes consideraron viable la contratación con Alfonso Arévalo Gómez. 16 Repúbtlica de Colombia E — a o f '¡."'í)£r :'r' EA Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 38.359 Jorgc Bermúdez, Carlos Barbosa y Willington Montenegro - La “ustificación, signada por el Alcalde CARLOS BARBOSA

MALAVER y Hugo Bermúdez Riveros, en calidad de Secretario para el Desarrollo Integral, mcluso, el referido documento fue “revisado” por Wilington Montenegro Ariza, donde se explicó que esa administración municipal “carece de facluras pre-impresas... es por eso que requiere el suministro, para poder realizar los diferentes trabajos... es por eso que el Alcalde Municipal y la Secretaria para el Desarrollo Integral debe recurriy dentro del menor tuempo posible a contratar el suministro con personas idóneas, técnicas y legalmente facultadas y en posibilidades de prestar el suministro... para que —_realice _el —_siguiente — objcto SUMINISTRO DE FACTURAS PREIMPERSAS PARA EL PROCESO DE FACTURACIÓN DE ACUEDUCTO -ALCANTARILLADO Y ASEO”. - Sergio Triviño, también elaboró la solicitud de disponibilidad presupuestal, la invitación a ofertar, la constancia sobre la necesidad del servicio requerido por la administración, firmada el 10 de febrero de 2008, por el alcalde CARLOS BARBOSA

MALAVER, la “SOLICITUD AUTORIZACIÓN Y ELABORACIÓN DE

CONTRATO (CONTRATO CON FORMALIDADES PLENASY.

Bajo tales presupuestos, no explicó el Jurista por qué razón al que llamó usurpador de funciones Sergio Triviño, estuvo también presente en todo el proceso contractual de cara al perfeccionamiento del acuerdo 052/08; advertido de otro forma, 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 38.359 Jorge Bermúdez, Carlos Barbosa y Willington Montenegro Sergio Triviño, es usurpador de funciones en el 2007 pero en el

2008 no, porque para el defensor, ese contrato es legal y válido: todo lo cual, es frágil e inconsistente. Amén que el proceso contractual elaborado por dicho funcionario subalterno Sergio Triviño, fue acreditado, revisado, autorizado y firmado en su totalidad por los aquí inculpados. Por otro lado, la evidencia de la negociación suscrita entre la administración de Anapoima y el vendedor, la aportaron al proceso tanto la investigadora Martina Cruz Martínez como el contratista Alfonso Arévalo Gómez, quien fue enfático en aseverar en la audiencia de juicio oral, que llevaba una relación comercial con ese municipio de 12 a 14 años, también los proveía de equipos de oficina, que en el 2007 signó varios contratos con esa Alcaldía, así lo expresó: “yo suministre por un pedido de esa papelería preimpresa, que es papelería exclusva para la alcaldía de Anapormalt... esas facturas las entregué en octubre de 20075... la Caja de Servicios Públicos me hizo el pedido”.

Insistió el testigo: esas “facturas preímpresas [son] exclusivas para la alcaldía porque no podemos entregar eso a nmngún otro municipio, son exclusivas... st hubrera sucedido algo yo no hubiera podido entregar eso a otros municipros”. ' Ver minuto 8:35, CD, audiencia pública. 5 Ibidem, minuto 9:18. ' Ibídem, minuto 10:36.

18 República de Colombia s Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 38359 Jorge Bermíúdez, Carlos Barbosa y Willington Montenegro

Además, mdicó, que en ese año 2007, jamás le cancelaron las facturas, que nunca firmó contrato, y que “como vendedor tengo que hacer la labor de venta a la administración siguiente porque... yo no puedo echar para atrás una papelería que es exclustva para Anapoima [e] irme para la casa para que los niños jueguen con la papelería en la casa. No mi labor es hacer la gestión de venta, como fue la realidad, cumpliendo como me dijo la alcaldía, mantener el precio.» Aclaró que la cotización número 17 era del año anterior, es decir, del 2007, que en la Alcaldía le firmaron el comprobante de venta, luego, una vez extendido y signado el contrato 052 de 2008, trasladó las facturas de una oficina a otra de la misma administración, “con el visto bueno de la alcaldía”!?; incluso, el testigo aceptó que en el 2007 “hubo un acuerdo” con esa administración, “porque yo colicé”; es más, ante los cuestionamientos de la deftensa sobre sÍ de verdad existió un acuerdo con el ordenador del gasto, insistió el declarante: “me aceptaron la cotización y me autorizaron la entrega de la mercancía, de ahí para allá, es asunto de la admmisiración, y yo en espera de que me dijeran, bueno ta (sic) lsto su contrato, cumpla con estos requermuentos, pero munca, nunca S. Ya en el interrogatorio del defensor, recalcó el contratista que el comprobante de pago, por ser él del régimen simplificado, llevaba " Ibídem, minuto 36:39. Ibíidem, minuto 40:44.

19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No, 38.359 Jorge Bermúdez, Carlos Barbosa y Willington Montenegro un consecutivo, correspondiéndole por la venta de las facturas el número 17 del año 2007, es decir, el 17-07. Al fmal, sostuvo el declarante que en esas formas preimpresas omitió, por petición de la administración, “el logo del alkalde de ese tiempo... Garantía de buen gnbrerno. .. iban sin eso las facturas de octubre” Todo el recuento para demostrarle al profesional del derecho que en la contemplación verbal de los testimonios, antes que favorecer a su mandante, lo vincula con los actos antijurídicos por los que fue condenado, pues lo único cierto es que en el año 2007 si se presentó un acuerdo de voluntades entre la administración y el vendedor de los msumos, motivo por el cual, él hizo entrega de las facturas preimpresas a esa administración, pero después no le cancelaron su trabajo, sino en la nueva administración. Sin olvidar, que las valoraciones Judiciales fueron atinadas, claras y concluyentes frente al compromiso penal de los inculpados, en tanto, en ellas se explicó -con base en el principio de unidad de decisionesque: en materra penal la solemnidad del escrito no comporta por sí sola dusencia de responsabilidad para el servidor público y, por_ende, puede ser _hallado responsable del punible de contrato si cumplimento de requisttos legales. República de Colombia ( . .-iql: y re Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004

Casación No, 45.359 Jorge Bermúdez, Carlos Barbosa y Willington Montenegro Insistencia del Procurador a favor del hoy condenado

CARLOS BARBOSA MALAVER.

Indicó el Delegado que sería deseable tener un pronunciamiento de fondo, por cuanto el referido ciudadano, hoy condenado, fungió como Alcalde Municipal de Anaporma, desde el 1 de enero de 2008 y las 15.000 facturas preimpresas fueron dejadas por el vendedor Alfonso Arévalo Gómez, en octubre de 2007, en la Oficina de Servicios Públicos “de la municipalidad antes mencionada”!9, circunstancia por la cual, se pone en duda su responsabilidad. Así mismo, —agregó el Procurador- “no sobra “recabar que el perfeccionamiento de los contratos estatales, en pacifico consenso, se ttene con la confección del escrito, así que, un pronunciamiento de fondo de esa Honorable Corporación en pos de homologar la jurisprudencia en ese sentido, como fin ulterior que persigue

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