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CSJ - Sentencia 38359(19-02-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38359(19-02-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Ley 906 de 2004 Casación No. 38.359 Jorge Bermúdez, Carlos Barbosa y Willington Montenegro

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 49. Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil trecé_ (2013). DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala las demandas presentadas por los defensores de JORGE EULISES BERMUDEZ RIVEROS, CARLOS BARBOZA MALAYVER y WILLINGTON MONTENEGRO ARIZA contra el fallo del Tribunal Superior de Cundinamarcal, que confirmó en su integridad el proferido por el Juzgado Penal del Circuito Conocnmiento de la Meza, el cual le impuso a cada uno de los inculpados, la pena de 84 meses de prisión, por la consumación de los.punible5 de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, en calidad de coautores. Las decisiones de primera y segunda instancia se promulgaron el 20 de junio y 24 de noviembre de 2011, respectivamente. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 38.359 Jorge Bermúdez, Carlos Barbosa y Willington Moentenegro HE CHOS El Personero Municipal de Anapoima denunció al Alcalde CARLOS BARBOSA MALAVER, por la comisión de delitos contra la

contratación €—staktal y la fe pública, ante lo cual, las instancias, vincularon a WILLINGTON MONTENEGRO ARIZA y JORGE EULISES BERMÚDEZ RIVEROS (Jefes Oficinas Jurídica y del Almacén): ciudadanos que en el ejercicio de sus funciones, iniciaron y llevaron a término con Alfonso Arévalo Gómez, el suministro de quince mil (15.000) facturas preimpresas para la cancelación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, poí¡ valor de $2325.000: acto administrativo que se materializó entre las partes, con la rúbrica del contrato número 052-08, sin importar que el vendedor Arévalo Gómez, en el mes de octubre de 2007, había entregado a esa alcaldía los insumos objeto del acuerdo ulterior y BERMÚDEZ RIVEROS, los recibió, anotó e ingresó en el almacén general en el año 2008. El punible de falsedad ideológica en documento público, les fue imputado por la elaboración ficta del documento que le imprimió legalidad al objeto contractual tiempo atrás cumplido: esa actuación ilegal, fue convalidada por el burgomaestre mediante resolución. República de Colombia ei as , £' r - kN Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 38.359 Jorge Bermúdez, Carlos Barbosa y Willington Montenegro

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 26 de octubre junio de 2009, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima (Cundinamarca), se llevó a cabo audiencia preliminar de formulación de imputación por los reatos de contrato

sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en decumento público, en concurso heterogéneo y sucesivo, contra CARLOS 'BÁR]BOSA MALAYER, WILLINGTON MONTENEGRO ARIZA y JORGE EULISES BERMUDEZ RIVEROS, a título de coautores.

2. El 18 de noviembre de 2009, la Fiscal Especializada, presentó escrito de acusación, en los términos señalados, llevándose a cabo la audienciade formulación? en febrero del año siguiente, sin que se hubiese peticionado nulidades, impedimentos o recusaciones.

3. El 23 de abril, se continuó con la audiencia preparatoria, donde las partes descubrieron sus correspondientes elementos probatorios

(testimoniales, documentales), evidencia física e informes de investigación, estipulando la plena identidad de los acusados y su ? Al día siguiente, se allegú documento en el que se especificaron algunas adiciones al escrito de acusación. Ver folio 55, c.0. 1. República de Colomiia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 36.359 Jorge Bermúdez, Carlos Barbosa y Willington Montenegro condición de servidores públicos; finalmente, la Juez, decidió sobre la conducencia y pertinencia de cada medio.

4. El 20 de junio de 2011, se Hevó a cabo la audiencia de juzgamiento, -para huego finiquitar la primera instancia, con la lectura de fallo, en el que condenó a CARLOS BARBCSA MALAVER, WILLINGTON

MONTENEGRO ARIZA y JORGE EULISES BERMÚDEZ

RIVEROS, a las penas principales de ochenta y cuatro (84) meses de prisión, multa de 66.6 smlmv, para cada uno, como coautores de las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público. Como sanciones accesorias, inhabilitó a los tres inculpados en el ejercicio de derechos y funciones públicas p¿>r el lapso de 80 meses, decretó la pérdida del empleo público por el término de 60 meses de MONTENEGRO ARIZA y BERMÚDEZ RIVEROS y destituyo a CARLOS BARBOSA MALAVER del cargo de Alcalde del Municipio de Anapoima (Cundinamarca); declarando que no se hacían acreedores a la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, por tanto, ordenó la captura de los mismos.

5. El 24 de noviembre de 2011, el Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmó integralmente el fallo recurrido por la defensa técnica de

¿L República de Colombia A a"Ee p . - I¡%£¡'q—¿á - P Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.359 Jorge Bermúdez, Carlos Barbosa y Willington Montenegro cada uno de los incriminados; a su turno, los mencionados intervmientes recurrieron en sede extraordinaria la sentencia de segundo grado; libelos que la Sala entra a calificar. DEMANDAS a) La exhibida a nombre de JORGE EULISES BERMÚDEZ RIVEROS: Bajo la égida de la Ley 906 de 2004, artículo 181, el profesional del

derecho, elevó tres ataques contra el fallo del Tribunal de Cl.'mdinamnrca, tal y como indica a continuación. i) Nulidad. Alegada por violación al debido proceso? y al derecho de defensa, por fallas en su estructura, para lo cual, expresó que “a defensn se 0 grn.verncw—.'dobshuida en orden a conocer, con_ debida claridad y precisión las cargos tanto jurídicos como fúcticos en que se basaba la Fiscalía para acusar”3. Para demostrar su aserto se refirió a los fundamentos plasmados por su antecesor en el juicio, quien opinó que las falencias iniciaron desde Citá las sentencias: C.S.]: 28.987 de 29 de febrero de 2008 v C-419 de 2 de noviembre de 1995 de la Corte Constitucional. Ver folio 144, c.0, Tribunal. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 38.359 Jorge Bermúdez, Carlos Barbosa y Willington Montenegro el escrito y formulación de acusación al no brindarle a los tres inculpados detalles específicos de tiempo, modo y lugar de los actos pr0hibid05 atribuidos, quienes “deberían saber a ciencia cierta en f¡“ºº; cornsistía exnctamente la imputación fáctica y jurídica para ¡70¿íé:' defenderse y poder j1h¡?'¡h)¡l1' la estrategía defensivr, no se hizo, es que se obsirmyó nsie l derecho de defensa”, en tanto, el ente instructor mencionó dos contratos, uno de 2007 y otro dL 2008, sin

que hubiese dicho cuál de ellos se adecuaba al tipo penal descrito en el artículo 410 de la Ley 599 de 2000, por el que fue sentenciado su prohijado y, sin que el Juez Plural, le hubiese respondido las réplicas al letrado de instancias, por tanto, duplicó varios apartes de la intervención de aquél. En esas circunstancias, se cuestionó el recurrente, cuál de los dos convenios era el ilegal: el primero, sin certificado de disponibilidad, registro presupuestal y ejecutado o, el segundo, identificado con el número 052 del año 2008, el cual acató el contratista todas las exigencias normativas, como las pólizas de cumplimiento y garantía, tal, además, declaró Alfonso Arévalo Gómez, que anuló el comprobante que le fue entregado en el año 2007, después de firmado el contrato en el 2008, con el visto buero de la alcalidía” y entregó las facturas preimpresas en el “almacén que es el que justifica la entrada de esa mercancia para An. es de elaborar el , contrato FLARepública de Colombia - ¡íñ'm_r= . fN,lp '_ ¿c Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No, 38.359 Jorge Bermúdez, Carlos Barbosa y Willington Montenegro La ausencia de precisión fáctica y jurídica de los cargos, “hizo muy dificultosa la defensa” junto con la vaguedad en la descripción de los hechos ilícitos, condujeron a “a existencin de dos contratos”: uno, Celebrado sin requisitos legales (el verbal) y, el otro, (escrito) con “plenitud de formas

más no así lu veracidad del contemido (falserad ideológica), Tumaño galimatías de n Fiscalía”, porque si ello es así, el anterior alcalde sería el responsable penalmente del delito descrito en el canon 410 del Código Penal y no el aquí condenado, quien solo respondería por el punible contra la fe pública; finalmente, de la mano de una decisión de esta Sala3, solicitó, la invalidación de lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación. i) Vía directa. Enunciada por aplicación indebida de los artículos 410 y -286 de la'Ley 599 de 2000 y exclusión evidente del 295 de la normatividad sustancial citada: “falsedad para oblener prueba de hecho verdaP dero”.LA En el desarrollo del ataque, adujo que la innovación típica aludida, fue propuesta por el anterior defensor en el juicio oral, lo que “f-…p¡¡… alterarun — documento para dejar en él un texto ideológicamente verdadero”. Indicó, además, que según las instancias, el “hecho verdarero” en el caso objeto de análisis, fue la celebración en el año 2007, de un contrato estatal verbal de suministro Según el defensor, de 11 de mavo de 2000, sin radicado. $ Se apoyó en el radicado 23.638 de 28 de septiembre de 2006, sobre la “falsedad veraz”. República de Colombia m %»¡%J Corte Suprema de Justicia Le y 906 de 2004 Casación No. 38359 Jorge Bermúdez, Carlos Barbosa y Willington Moentenegro (con base en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993) de quince mil facturas

pre-impresas para el cobro de los servicios públicos entregadas por el contratista a la alcaldía, pero esta a su vez, no realizó la reserva presupuestal y, a pesar de existir un acuerdo de val untades,_ objeto y precio, Alfonso Arévalo CGómez, no recibió el pago acordado de $2.325.000, motivo por el cual, se falsificó ideológicamente el contrato número 052 de febrero de 2008, excluyendo el Tribunal en sus valoraciones “'a existencia de dos contratos”; tornándose ilegal su justificación en la fase precontractual y en la liquidación del mismo, cuando se le dio entrada al almacén. Adujo el togado que los delitos por los que se condenó a su prohijado, “no se amofdrm_ a los hechos reales acaecidos”, Mmás bien el l'ipO penál adiucid0 por el defensor de instancias, pues en su opinión, en realidad existió una deuda, vigente para ese momento y real con el contratista%¡así, los implicados realizaron un verdadero contrato legal con el lleno de sus requisitos para obtener el dinero y cancelarle a Alfonso Arévalo Gómez. Motivo por el cual, el Juez Plural, anunció el libelista, equivocó su juicio al seleccionar dos disposiciones penales -los delitos imputados a su mandanteno aplicables al caso objeto de análisis, a cambio del correcto, dispuesto en el artículo 295 del Código Penal actual, toda vez que, ese precepto, contiene los dos eventos nombrados por los falladores: la falsificación y el hecho cierto. Surge un delo atenuado por la finalidad de la falsectad, aseveró €l defensor,

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No, 38.359 Jorge Bermúdez, Carlos Barbosa y Willington Montenegro La trascendencia la ubicó en la efectividad de los alegatos finales del anterior defensor, pues “ ubría tenido opción teal de prosperidad la teoría del caso planicada por la defensa en el juicio oral”; por ello, peticionó fallo de remplazo por el punible de falsedad para obtener prueba de hecho Verdadlero, con la imposición de pena de multa y la cancelación de las órdenes de captura que pesan contra su prohijado. i) Vía indirecta. Elevado por falso juicio de identidad en punto de la declaración de Alfonso Arévalo Gómez, por ello, en su concepto, se violaron los artículos 22 (dolo), 29, 2 (coautoría), 381 (prueba para condenar) 410, 286 (delitos por los que condenaron a su prohijado), al tergiversar las instancias el testimonio referido. Después de realizar un preámbulo de lo narrado por el declarante, indicó que el Tribunal con relación al contrato signado en el año 2008, expresó: “ que antes... se efectuó verbalmente y sin dispominlidad presupuestal, retiró las facturas de la caja, admitiendo a su vez que el simiistro del contrato 052 no se entregó toda vez que ya se había dado cumplimiento al mismo”. (Subrayado de la fuente). El libelista, trajo a colación apartes del testimonio cuestionado, para concluir, por ese camino, “que pese a haber c¡i[regrm'o las facturas preimpresas para

facturar servicios públicos en el 2007, no suscribió contrato alguno”, por ello, fue convocado .nuevamentéen el año siguiente para firmar él convenio 022, una vez allegó la documentación correspondiente; luego aclaró, que Alfonso Arévalo Gómez, “ dejó los elementos de consumo (facturas), a guardar por República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 38.359 Jorge Bermúdez, Carlos Barbosa y Willington Montenegro decirlo así, en la oficima de servicios públicos de la alcaldía para no transportar dicha carga a Bogotá, con las gnstos y costos que ello implica. Lo dijo en sus términos pero lo dijo”. Y como esa papelería solo le servía a la alcaldía, optó por vendérsela a la nueva administración, con la invitación que se le hiciera para esos precisos fines por el entrante burgomaestre. Con todo, apuntó el impugnante, no haber comprendido las conclusiones a las que arribó la judicatura: 1) al no caxx¿elársele el acuerdo verbal del 2007, Alfonso Arévalo Gómez, cobró tal suma de dinero al año siguiente, 2) para lo cual presento cotización ante la nueva administración municipal y 3) admitió el testigo, so pretexto de la firma del 052 de 2006, que las facturas preimpresas no se entregaron en esa fecha, porque el contrato ya se había cumplido. Por el contrario, el declarante sostuvo -en palabras del recurrenteque el suministro de facturas fue dejado por él en bodega “y no como cumplimiento de ese contrato imprgo, pues pensaba en cl 2008 atide un muevo año y una

mieva u adminis-t ració.n. , ofPr ecer y venderle su producto, como en efecto sucedio. .- - Peticionó, fallo absolutorio de reemplazo, puesto que, los testigos de acreditación, no tienen la fuerza suficiente para mantener la decisión de condena contra su mandante y, la trascendencia, fue prevista al dejar de lado en sus efectos la declaración de Alfonso Arévalo Gómez, “debiendo haberse aplicado el artículo 10 del Códreo Penal respecto a la estricta tipicidad del comportamiento”. 10 República de Colombia Corte Suprehm de Justicia Ley 306 de 2004 Casación No. 38.359 Jorge Bermúdez, Carlos Barbosa y Willington Montenegro b) La presentada a nombre de CARLOS BARBOSA MALAVER: Con base en la Ley 906 de 2004, artículo 181, el profesional del derecho, elevó dos censuras contra el fallo del Triburnal de Ciundinamarca. i) Falso raciocinio. Se refirió a los argumentos plasmados por el Juez de conocimiento para condenar a su mandante: a) la selección del contratista fue arbitraria al no obtenerse las ofertas requeridas para tal fin y b) el objeto del contrato ya se había cumplido. El Tribunal, por su parte, no encontró yerro alguno en el primer aspecto señaíad0, porque la contratación era de menor cuantía -inferior al 10%-, por ello, dijo, la Alcaldía de Anapoima podía actuar como lo hizo; sin embargo, en atención al segundo punto, la Colegiatura estuvo de acuerdo con el Juez. Acto seguido, se preguntó el libelista, con cuáles medios la

magistratura estableció que el contrato se suscribió sin requisitos legales, la respuesta fue obvia para el togado: no mencionó ninguna prueba incriminatoria; solo indicó que las facturas fueron entregadas por Alfonso Arévalo Gómez, en octubre de 2007, en el almacén de laAdministración Municipal, en cumplimiento de un contrato auterior”. 11 República de Colombia . C l . Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 38.359 Jorge Bermúdez, Carlos Barbosa y Willingtan Montenegro El recurrente continuó debatiendo el fallo de primera instancia sobre la temática expuesta: enumeró las pruebas con las que se edificó el compromiso penal contra su mandante por la valoración de los testimonios de Martina Cruz Martínez (investigadora del CT), Alfonso Arévalo Gómez (contratista) y de María Josefina Moreno Sánchez (Tesorera General), para concluir que, con las declaraciones iniciales se edificó la condena, porque la última, sostuvo que en el año 2007 no existian cuentas a favor de Alfonso Arévalo Gómez. Con fin de criticar lo apreciado por los falladores, expresó: a) las instancias conchuyeron que en el año 2007, se realizó un contrato verbal, sin reserva presupuestal ni ningún soporte, sencillamente le asignaron “al testimonio mérito para acreditar dicha existencia, el sentenciador meyrre en violación de una de las reglas de la sana crífica, como es el desconocmuento de los posiutaros de la ci. encia,E en este caso, por ser lo que se resueloe un punto de derecho, de la ci. encia. j. urídicEa a E —

Una vez transcribió el libelista los artículos 32 y 41 de la Ley 60 de 1993, aseguró que los contratos deben elevarse por escrito, incluso, conlo dispuesto por el Consejo de Estados; siendo ello así, en su concepto, el acuerdo verhal celebrado en el año 2007 entre Alfonso Arévalo Gómez y la Alcaldía de Anapoima, jamás se perfeccionó, no existió, g Sala de. lo CoN ntencio, so Adm' ini..s truliv. o, S. ecció..n Tercera, nú. mero 13Z ,3a0n7 de 28 , de septiembre de 2006. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 38.359 Jorge Bermúdez, Carlos Barbosa y Willington Montenegro por esto no podía ser ejecutado; criterio avalado por esta Sala”, según el defensor. Y si su prohijado inició sus labores como Alcalde en enero de 2008, por ese solo hecho, no le es atribuible ninguna responsabilidad penal, “de modo que es completamente ajeno a lo que pudieran haber convemido en el 2007 el auxiliar de la oficina de servicios príblicos SERGIO TRIVINO con el proveedor ALFONSO ARÉVALO, que en todo caso no dio lugar a la existencia de un contrato1, Por ello, el verro de los juzgadores es trascendente al discurrir que en el 2007, nació a la vida jurídica un convenio para el cobro de servicios públicos, “pues de esa errónea consideración se desprende la imputación de que el

contrato 052 cr.!ebm_do en el 2008 para el suministro de dichas facturas carecía de objeto y de jusfz'_fic:¡cíóú, por cuanto ya hobían sido sumimistradas en cumplimiento del contrato supuestamente celebrado en el 2007”. Siendo ello así, afirmó el jurista, los funcionarios judiciales han debido declarar que en el 2007, no se celebró ningún contrato con Alfonso Arévalo Gómez, porque la entrega material de las facturas preimpresas a la adminis. tració. n, ] “no le generaban ni.n gtinderecho al mumci_pi o sobre las mismas, por tanto, no podía incluirlas en sus inventarios”, por ello, Arévalo Gómez, seguía siendo dueño de ellas y no le era dable cobrar su valor, ? Citó el radicado 30512 de mayo 13 de 2009, '9 ver folia 193, ibidem. 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 38.359 Jorge Bermúdez, Carlos Barbosa y Willington Montenegro “ lo cual lo dejnba en libertad de vendérselas al Municipio cclebrando ur contrato ajustado a la ley con la mueva admrimistración, que fue lo que ejectivamiente ocurrió y es aa operición perfectamente lícita, uma conducta atípica”. b) Trajo a colación el testimonio de Alfonso Arévalo Gómez; donde habló de todo lo sucedico con la venta de las facturas desde el 2007: que se relacionó con el gerente de la Caja de servicios de la alcaldía, un señor Triviño, quien le solicitó las formas preimpresas, de lo cual él le

EXICiÓ, cuando las entregó al municipio en octubre de ese año, un comprobante de venta porque era su único respaldo, toda vez que nunca firmó ningún contrato, perdió su tiempo y el costo de la papelería; pero en la administración siguiente, vende el producto mencionado, por el hecho se ser exclusivo: para ellos, con las formalidades a él exigidas. En tgual forma, adujo el testigo, que el mismo número de comprobante de venta fue utilizado en los dos años 2007 y en el contrato del 2008, para mantener el consecutivo; por ello, sacó las facturas de la Oficina de Servicios Públicos y las entregó en el almacén de la alcaldía. El Tribunal equivocó la valoración de este medio al ignorar “In regla jurídica consistente en que los contratos estatales deben constar por escrito so pena de que no se perfeccionen y por tanto 10 existm” , reconociéndole un valor que vulnera, en sentir del defensor, la sana crítica. 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2008 Casación No. 38.359 Jorge Bermúdez, Carlos Barbosa y Willington Montenegro Por otro lado, el funcionario Sergio Triviño Valencia, citado por el declarante como la persona que le hizo el pedido en el 2007, según el artículo 135 de la Constitución Nacional, “carecía de capacidad legal para contratar a ombre del municipio, de suerte que al tomar el testimonio del proveedor como prueba para acredilar el hecho de que existió contrato, se le está valorando con violación de la regla de la sana crítica que mdica que se deben respelar los postulados de la ciencia que regula el contenicdo de la prueba, y 110 es posible sacar conclusiones que lo contraríen” 1.

La trascendencia, adujo el letrado, está dada porque los juzgadores dieron por sentado que el contrato del 2006, carecía de objeto puesto que las facturas preimpresas ya habían sido entregadas, siendo ello así, en -su concepto, las instancías han debido concluir -todo lo contrario-, es decir, que'en el 2007 no existió ningún acuerdo de voluntades, así el vendedor hubiese entregado la mercancía, ya que “dicha cutrega no le generaba ningrin derecho al Municipio sobre las mismas, pues 10 solo no las habia pedido el funcionarto con capacidad funcional para hacerlo, sino que además tampoco las había paga do”. Por tanto, el dueño de las formas era el vendedor y no el Municipio, motivo suficiente para enajenarlas al nuevo alcalde, sin violar la ley penal ninguno de sus funcionarios.

N También indicó el recurrente: Y si el señor Sergio Triviña Valencia, fue condenado por abuso de función pública en otra proceso, según se indicó, “era an dato que el sentenciado no podía pasar por alto” porque no fue pracesado por eclebración de contratos sin reguisitos legales.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 38.359 Jorge Bermúdez, Carlos Barbosa y Willington Montenegro Como no se perfeccionó el contrato verbal en el 2007 ni la administración utilizó las formas preimpresas, “su entregn fue puramente malerial, pues jurídicamente no fue registrada como tal”; sin embargo, por la necesidad de la administración de las facturas, se celebró el acuerdo objeto de juzgamiento con todos los requisitos legales en el año 2008,

como lo reconoció el Juez Colegiado: “de modo que ahí se produjo la entrega material y jurídicdae l bien y se registro su ingreso al haber del Municipio”. El yerro del Tribunal, expresó, colinda con el absurdo al afirmar que la entrega física de los elementos en la oficinas de Servicios Públicos de la Alcaldía, “le permitía al municipio hacer suyas las _fachrras”, sin ningún medio legal que habilitara tal situación, generándose, por esa vía, “ una verdadera apropiación ilícita” por carencia de objeto, según los falladores, por todo, peticionó casar la sentencia atacada y en su lugar, absolver a su prohijado por el delito de celebración de contrato sin requisitos legales. i) Falso juicio de identidad. Con base en la causal 3, del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, sostuvo el libelista que, el Tribunal desconoció las reglas de apreciación, por adecuarse a la sentencia recurrtida, el yerro aludido, que lo guió a la aplicación imdebida del canón 256 del Código Penal. l16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No, 38.359 Jorge Bermúdez, Carlos Barbosa y Willington Montenegro Una vez copió apartes de los fallos en donde se sustenta el delito de falsedad en documento público, se refirió a una decisión de la Sala sobre la metodología que se debe emplear cuando se escoge esta forma de ataque extraordinario; luego, añadió que la condena contra su mandante se produjo por las declaraciones de Martina Cruz Martínez y Alfonso Arévalo Gómez, porque este último hizo entrega de las

facturas al municipio en el mes de octubre de 2007. Acto seguido, se refirió al objeto del contrato, “suministro de facturas preimpresas”, con un plazo de ejecución acordado por el término de diez días, material recibido por el almacenista Jorge Eulises Bermúdez el 29 de marzo de 2008, cumpliendo el proveedor con lo pactado, sin que se pueda decir que las facturas no quedaron en la administración desde ese día. Se preguntó Ve1 libelista, en qué consistió el yerro del Juez Plural; la ' respuesta, de inmediato fue expuesta por el togado: en entender que en el mes de octubre de 2007 se entregaron las facturas al funcionario Sergio Triviño, pero no por este hecho, se puede pensar que ingresaron al patrimonió de la alcaldía, pues no se había signado ningún contrato para tal efecto. - República de Colombia Corte Suprema de justicia Ley 906 de 2004 Casación No, 38.359 Jorge Bermúdez, Carlos Barbosa y Willington Montenegro Por esto, en el contrato de suministro 052 de 2008, “no se consignó ningunna falsedad, pues la obligación que asumió el contratista ern, sumimstrar las facturas preimpresas en un término de diez días despues de la Iegalización del contrato, sin que eso exchuyera que pudiera ser retirándolas de la oficina donude las había entregado cl año anterior”, tal y como lo sostuvo el vendedor. Para el libelista, independiente el hecho donde tuviera el vende.dor las facturas, así sea en las mismas instalaciones de la alcaldía, no genera

ninguna falsedad el hecho de “haberlas levado por un error al que lo indujo un funcionario que no tenía competencia para salicitar ese suministro”22, incluso, “en ninguna parle dice que el contrato es por las mismas facturas que el contrafista entregó en octubre de 2007 en la Oficina de Servicios Públicos”, sin importar cuales formas preimpresas entregó el vendedor: las mismas u otras, porque eran suyas. Entiende, por tanto, que en el 2007, fue un“ asimp le entregn” y, la del año posterior, con ocasión del contrato 052, “es la entrega material y jundica realizada en cumplimiento de la obligación contraída” por el referido acuerdo de voluntades, motivo por el cual se tergiverso “ n expresión entrego renlizada en el 2007”, sin que pueda asimilarse a la del año siguiente, 1por tanto, peticionó la absolución de su mandante por el delito de falsedad ideológica en documento público, pues el contrato 052 “es cierto en todas sus clá- ustias ZA . Ibídem, 203. 18 República de Colombia - n?:¡úf:'-'l.._ . Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 _ Casación No, 38,359 Jorge Bermúdez, Carlos Barbosa y Willington Montenegro c) Libelo exhibido a nombre de WILLINGTON MONTENEGRO: Bajo el amparo de la Ley 906 de 2004, artículo 181, el defensor, elevó cinco censuras contra el fallo del Tribunal de Cundinamarca, tal y como se evidencia a continuación. Primera nulidad. Sustentada por violación al derecho de defensa,

toda vez que, un mismo abogado asesoró a los tres implicados, no obstante, depender jerárquicamente dos de ellos, cuando se desempeñaban como jefes de las oficinas (jurídica y almacén) del alcalde lo que sigmificaba que al abordar el tema de la responsabilidad podría existir incompatibilidad en el ejercicio de ln defensa conjunta”, por tanto, el letrado de instancias “se limitó n controvertir -sin pruebas propiasla materialidad de la conducta”, dejando de cuestionar la responsabilidad penal de su prohijado. Se refirió a la proposición jurídica completa, la cual dijo, se estructuraba para el caso en estudio, de la siguiente manera: 1) desde la audiencia de formulación de imputación no se ejerció una defensa idónea, “especialmente porque los dos eran subalternos... y por ende recibían órdenes suyas que se debían cumpliv en el ejercicio de sus cargos” , 2) el ex alcalde se quedó sin representación jurídica porque su abogado no lo dejó testificar en el 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No, 38.359 Jorge Bermúdez, Carlos Barbosa y Willington Montenegro juicio como siempre quiso y renunció a la práctica de pruebas, 3) se le impuso una pena de prisión “fruto de la fuerza” contra la razón y el principio de igualdad de armas, toda vez que su antecesor en el juicio, hubiese “ podido tener la opción de absolución” con los medios allí recopilados,

“tarea que no hizo... por evidente desconocimento de la técnica para hacerlo... razón suficiente para decretar la mulidod de la actuación desde el propio micio del proceso penal”. En el desarrollo del cargo, citó los artículos 118 de la Ley 906 de 2004; 29, 250 de la Constitución Nacional, 8.2. Lit. d) y e) de la Convención de San José de Costa Rica (Ley 16 de 1972), y el 14 del Pacto de Nueva York (Ley 74 de 1968), junto con algunas decisiones de esta Sala y de la Corte Constitucional, sobre el nuevo perfil del defensor en el procedimiento acusatorio, con énfasis en aspectos inherentes a su ejercicio: origen adversarial y la teoría del caso, respaldando sus afirmaciones, con autores nacionales. Como la defensa conjunta se avino con su tesis de la existencia legal v jurídica del contrato 052, lo cual, en opinión del recurrente, no está mal,. también es cierto que, jamás fue argumento importante la “resporsabilidad venal mdividual de cada 100 de los acusados”, por el conflicto de intereses'3. 7 El alcalde es lu primera autoridud paolítica. civil y administrativa, ordenacdor del gasto y representante legal del municipro, sus funcianes son constitucionale

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