CSJ - Sentencia 38368(18-04-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 38368(18-04-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Rad. 38368. INADMISIÓN
Benyis Arturo Narváez Meza República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 139
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) VISTOS La Corte resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Benyis Arturo Narváez Meza, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla, el 23 de noviembre de 2011, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad, el 12 de julio del citado año, que lo condenó como autor de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado. HECHOS Fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia, así: "El 25 de febrero de 2008, siendo las 6:40 de la tarde, Amilkar Antonio Garcés Suárez, se encontraba reparando su
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Benyis Arturo Narváez Meza República de Colombia Corte) Suprema de Justicia motocicleta en el taller de motos denominado 'La Roca, ubicado en la carrera 8 No.17-02 del barrio Simón Bolívar de esta ciudad, cuando de repente ingresó un sujeto a pie con un arma de fuego en la mano y le disparó en dos ocasiones. Salió corriendo para subirse en una motocicleta que lo estaba
esperando con su conductor, pero después de haber avanzado se apagó, por lo que fue empujada por el parrillero y volvió a ponerse en marcha, dándose a la huida". ANTECEDENTES Por el anterior acontecer, la Fiscalía General de la Nación presentó escr to de acusación contra Benyis Arturo Narváez Meza por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agIvado. C lebradas las audiencias preparatoria y del juicio oral, el Juzgado Octavo Pen I del Circuito con función de conocimiento de Barranquilla, el 12 de julio de 2011, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Benyis Arturo Narváez Meza a la pena principal de 250 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públ cas por 260 meses, como autor de las conductas punibles de hom cidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agráVado.
3. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Barranquilla, el 23 de ?oviembre de 2011, al desatar el recurso, lo confirmó, con una 2 ry.
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Benyis Arturo Narváez Meza República de Colombia Corte Suprema de Justicia modificación respecto al quantum de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, que la fijó en 240 meses. Contra la anterior decisión, el defensor del procesado interpuso recurso de casación.
DEMANDA DE CASACIÓN
Al amparo de la causal tercera, según la sistemática reglada en la Ley 906 de 2004, presenta un sólo reproche, mediante el cual acusa al Tribunal de haber transgredido, de manera indirecta, la ley sustancial "referida a la regla de producción de la prueba, sobre la cual se ha proferido la sentencia; nuestro reproche se ancla en un error de derecho, en la modalidad de falso juicio de convicción —contemplación jurídica de las pruebas". Anota que el juzgador fundó el compromiso penal de su defendido en las entrevistas realizadas a Elida del Cármen Rico Puche y Víctor Alfonso Ortega Redondo, elementos materiales probatorios "al que la ley no le asigna carácter de prueba a menos que genere la certeza de la responsabilidad de un acusado". Sostiene que la entrevista es para "refrescar memoria, e impugnar o restar credibilidad "y no puede tener la calidad de prueba. 3
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Benyis Arturo Narváez Meza Rei$blica de Colombia Corte 6uprema de Justicia Des ués de enunciar los artículos 206, 379 y 381 de la Ley 906 de 2004 y de r ferirse a las entrevistas, reitera que se le asignó un valor de prueba, pues o que se concluyó que "... las entrevistas realizadas a la señora Elida del armen Rico Puche y Víctor Alfonso Ortega Redondo, son prueba integ ales del proceso, ya que las mismas fueron descubiertas por la Fiscalía en la audiencia de acusación, no hubo oposición a ellas..." Afirrria que el expediente no contiene elemento de conocimiento que
conduzca a la responsabilidad de Narváez Meza, lo único son las entrevistas en que se fundó el juicio de condena. Agrega que de no haberse cometido este yerro el fallo sería de naturaleza absolutoria. Anota que para condenar se requiere conocimiento más allá de toda duda razonable acerca del delito y la responsabilidad, motivo por el cual la sentencia no pude fundarse en pruebas de referencia Por !o expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugat, dictar una de reemplazó absolviendo a su defendido
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Eh el sistema procesal de 2004, la casación se concibe como un medio
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Benyis Arturo Narváez Meza República de Colombia Corte Suprema de Justicia de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales. De manera que se puede colegir que este recurso fue concebido como control constitucional, dada la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por
supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la Sala, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines. Por ello, "el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus 5
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Benyis Arturo Narváez Meza Rep4blica de Colombia Corte uprema de Justicia fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los prop sitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscr e. "En •tros términos, las causales determinan la forma en que procede den ciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el deb e en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manuesta configuración de uno o varios de los motivos nor ativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión imp g nada. "Cla que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso hay sido morigerado extremo, al punto de quedar librado a la simple en volu tad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se
con 'erta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judicales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debi o proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fund mentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acre itar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación".1 Cas.ación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005 entre otras.
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Benyis Arturo Narváez Meza República de Colombia Corte Suprema de Justicia En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, razón por la cual no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en él que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya
desvirtuación, se reitera, compete al libelista.
2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que el censor no cumplió con los anteriores presupuestos, en tanto no demostró la existencia de los vicios que denuncia y, menos, los conectó con los fines que informan la casación, de acuerdo con el sistema consagrado en la Ley 906 de 2004.
En primer lugar, resulta oportuno recordar que este recurso fue estatuido para denunciar vicios de derecho o de actividad cometidos en la construcción de la sentencia o en el trámite judicial, según el caso. De ahí que al casacionista compete postular el yerro a través de las causales de casación contempladas para el efecto, demostrando cómo el mismo logra resquebrajar el fallo, al punto que se impone su quebrantamiento con el 7
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Benyis Arturo Narváez Meza Rept!blica de Colombia Corte suprema de Justicia objet de cumplir con los fines estatuidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2 04. En c santo a los errores en la actividad probatoria, éstos pueden tener como gén sis yerros de hecho o de derecho. Los primeros, relacionados con la cont mplación o apreciación del medio de prueba, se presentan cuando se excl ye un medio de convicción allegado validamente al juicio oral o se sup ne otro que no desfiló en el debate, se tergiversa su contenido mate rial, haciéndose derivar una verdad que no emerge del mismo, o cuar do se aprecia en abierta contrariedad con las reglas que rigen la
sana) crítica. En clambio, el error de derecho se configura en dos momentos, a saber: cua do en el proceso de producción y aducción de la prueba se desconoce el rit establecido en la ley que condiciona su validez y cuando el juzgador, al vélorar la probanza, se aparta de la tarifa legal de pruebas o se inventa una que no regula la norma. Así rnismo, en el punto de la postulación de la censura el actor debe enseñar a la Corte la clase del error y el falso juicio que lo determinó. De igua manera, respecto a la trascendencia del vicio, se impone evidenciar cómr) los medios de prueba de haber sido incorporados y valorados correctamente, el fallo necesariamente habría sido favorable a los intereses que representa. 8
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Benyis Arturo Narváez Meza República de Colombia Corte Suprema de Justicia Y, por último, también le corresponde indicar a la Corte cómo el mencionado vicio incidió en la aplicación del derecho, esto es, se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, o se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídicoprocesal.
3. En lo atinente al único cargo que el casacionista postula contra la sentencia de segunda instancia, es claro que el discurso no muestra la existencia de un error en la apreciación probatoria, porque el mismo está concebido, para cuestionar la valoración hecha en las instancias, en cuanto a la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado.
Así las cosas, vale una vez más recordar que la simple discrepancia de
criterios no constituye vicio para ser postulado en casación, a menos que se evidencie la transgresión de las reglas que informan la sana crítica, evento que aquí no ocurrió. En efecto, el demandante no demuestra, conforme a las normas por él citadas, que el juzgador no excluyó las entrevistas en el acto de apreciación, en orden a dar por demostrada la responsabilidad del procesado. Así mismo, tampoco evidencia cómo de haber sido excluidas las mismas el fallo habría sido favorable al acusado. 9
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Benyis Arturo Narváez Meza República de Colombia Cort Suprema de Justicia De ttro lado, la Sala advierte que la decisión de condena no solo se fundó en I s citadas entrevistas, sino que también se basó en una pluralidad de indi los, los cuales mostraban el compromiso penal de Narváez Meza, res ecto de los cargos atribuidos por la fiscalía. Al r specto textualmente anotó el fallador: "La descripción que hace Eusebio Padilla del victimario coincide con la que expone Víctor, y si bien el primero habla de un sujeto de piel morena, y el segundo dice que es trigueño claro, guardan relación estrecha esos colores, al igual que cuando hablan de camisa o suéter azul o negro, y así como otras posibles no concordancias, en nada desvirtúan que el homicida que describen apunta a señalar como tal al aquí procesado. (.4 "En contra del procesado resulta viable la edificación de varios indicios como son el de presencia en el lugar de los hechos o de oportunidad para delinquir, sin que
se desprenda de la actuación que otra u otras personas ajenas al acusado presentes en el mismo lugar, de espacio a pensar en la probabilidad de que los ilícitos los hubiese cometido personal distinto sin la participación de Benyis Arturo Narváez. "En este orden, descartada cualquier hipótesis que haga nula o menos probable la intervención del procesado en los hechos, el indicio de responsabilidad se torna grave en este caso, porque la experiencia enseña que cuando solo es atribuible a un sujeto el accionar del arma homicida, por su presencia en lugar de la ocurrencia del crimen, se llega al hecho desconocido acerca del autor de los disparos y consecuencialmente el deceso de la víctima. "También surge el indicio de responsabilidad, llamado de huída, habida cuenta que según las partes el sentenciado es capturado en la ciudad de Bogotá, es decir en un sitio notoriamente distante del domicilio del acusado, llevando a 10
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Benyis Arturo Narváez Meza República de Colombia Corte Suprema de Justicia colegirse que se fue para otra ciudad evadiendo el accionar de la justicia, y sin que se hubiese justificado esa partida desde la ciudad de Barranquilla; también con apoyo en la experiencia quien así actúa lo hace probable en gran manera de haber participado en los hechos, constituyendo esta calidad la gravedad del indicio, y se da con el hecho desconocido del autor de los disparos, en este caso el procesado. "El tercer indicio lo constituye el de capacidad moral para delinquir o la proclividad del acusado a quebrantar la ley mediante la comisión de conductas
punibles, y llama la atención que las partes admitieron que contra el acusado existen varios procesos con delitos como los que hacen parte de este proveído. "Este indicio que también es grave, en la forma como aquí se destaca en modo alguno da lugar a que se califique de responsabilidad, porque apenas advierte la proclividad del sentenciado, de ahí que por la doctrina se le considere como un indicio de predisposición, en el entendido que la persona permanece inclinada a actuar de determinada manera; sin embargo en compañía de los indicios anteriores y de las pruebas que apunta como responsable al procesado, este medio de prueba indirecto conlleva a que se tenga como coautor de los delitos al sentenciado". En tales condiciones, como quiera que la inconformidad del censor radica en la persuasión dada a las pruebas allegadas al juicio, sin que se demuestre la existencia de un vicio en el acto de apreciación, deviene necesariamente la inadmisión del libelo. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, se violaron derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 11 le Rad. 38368. INADMISIÓ k Benyis Arturo Narváez Meza República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acoación final Habi a cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación pres ntada procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo
esta lecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que com dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el refer do instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seg irse para su aplicación, 2 como sigue: L insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por I demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de I providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de asación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido. Tam ién podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo térm no por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal —siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial—, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de finad rnitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya finte venido en la discusión. 2 Proldencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322. 12
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Benyis Arturo Narváez Meza República de Colombia Corte Suprema de Justicia Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no
presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACIÓN PENAL,
RESUELVE • INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Benyis Arturo Narváez Meza. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.
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Benyis Arturo Narváez Meza RePública de Colombia Cort Suprema de Justicia Cóp ese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LE0 BUSTOS MARTÍNEZ
LUIS BARC Ó CAMACHO FERNANDO ALBEBtO CASTRO CABALLE rs
LUIS G ALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14 24_