CSJ - Sentencia 38372(27-06-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 38372(27-06-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
República de Colombia
CASACIÓN N° 38372
ÓSCAR VALENZUELA
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 239. Bogotá D.C., junio veintisiete (27) de dos mil doce (2012). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado 6SCAR VALENZUELA con el fin de sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 1 ° de noviembre de 2011, mediante la cual revocó la dictada por el Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma sede el 18 de agosto anterior que lo había absuelto del delito de lesiones personales dolosas HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros fueron declarados por el juzgador de segundo grado, de la siguiente forma: República de Colombia 2 CASACIÓN N° 38372 ÓSCAR VALENZUELA Corte Suprema de Justicia "La investigación tuvo su génesis el 23 de febrero de 2008, a eso de las 11:00 de la mañana, a la altura de la carrera 12 A este N° 39 A-05 sur de esta dudad, cuando con posterioridad a un cruce de palabras soeces, entre CISCAR VALENZUELA, la compañera sentimental de éste, la hijastra y Edilberto Ramírez Rincón, por el disgusto que generó la instalación de una escalera frente al inmueble ubicado en la
dirección en comento, se causó daño a la integridad física de este último, el que en concepto del médico legal adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, ameritó incapacidad de 15 días sin secuelas". Con fundamento en los sucesos anteriores, el 22 de junio de 2010 ante el Juzgado 56 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, tuvo lugar audiencia preliminar durante la cual la Fiscalía formuló imputación a CISCAR VALENZUELA por el delito de lesiones personales dolosas. El procesado no aceptó el cargo. El 21 de julio ulterior, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del mencionado por la conducta punible de lesiones personales dolosas (artículos 111 y 112, inc. 1°, del Código Penal), cargo que reiteró durante la audiencia de formulación de la acusación celebrada el 9 de agosto siguiente. República de Colombia CASACIÓN N° 38372 aSCAR VALENZUELA Corte Suprema de Justicia Evacuadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, también de está sede, emitió sentencia el 18 de agosto de 2011, a través de la cual absolvió al procesado del delito por el cual fue acusado. Contra esta determinación interpuso recurso de apelación el representante de la Fiscalía, por lo que se pronunció el Tribunal de Bogotá el 1° de noviembre posterior en el sentido de revocar el fallo absolutorio de primera instancia y, en su lugar, condenar a ÓSCAR
VALENZUELA a la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual como autor penalmente responsable del delito de lesiones personales dolosas. En la misma decisión, le otorgó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. ad-quem, Inconforme con la decisión adoptada por el el defensor del procesado la recurrió extraordinariamente, para lo cual allegó demanda, sobre cuya admisibilidad, en punto del cumplimiento de los presupuestos de lógica y adecuada argumentación, se pronuncia la Sala República de Colombia 4 CASACIÓN N° 38372
OSCAR VALENZUELA
Corte Suprema de Justicia LA DEMANDA Postula un único cargo contra el fallo recurrido con sustento en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, "por violar directamente garantías fundamentales específicamente el debido proceso, consagrada en el artículo 29 de la Constitución Nacional en lo concerniente a la presunción de inocencia e in dubio pro reo, en concordancia con los artículos 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal". Para demostrar el cargo, comienza por transcribir los fundamentos del fallo impugnado, después de lo cual señala que la apreciación del Tribunal es equivocada "porque, en primer lugar, jamás se desvirtuó la presunción de inocencia de defendido". Al respecto, aduce que los testimonios que sirvieron de apoyo a la decisión son contradictorios, como ocurre con el de la víctima Edilberto Ramírez Rincón y el del uniformado que arribó a lugar de los acontecimientos, frente a lo cual
afirma: "El juez de segunda instancia le da total credibilidad a estos testimonios pese a la inobjetable discordancia, ya que como (sic) puede el señor policía asegurar que encontró a los 1 República de Colombia
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OSCAR VALENZUELA
Corte Suprema de Justicia señores Ramírez Rincón y VALENZUELA en la calle discutiendo cuando lo cierto es que, tal como lo afirmaron los testigos de la defensa y e006c (sic) mismo acusado, cuando arribó la Policía, el señor C5SCAR VALENZUELA se encontraba dentro de su casa atendiendo la tienda, y fue de allí de donde la Policía le dio la orden para que saliera y se identificara, y una vez acató la orden, encontrándose fuera de su casa proceden a su captura". Adicional a lo anterior, añade, el juzgador de segunda instancia negó valor probatorio a los testimonios de la defensa por estimar que se habían puesto de acuerdo para favorecer al implicado "sin que exista prueba o siquiera un indicio de ello", y cuando su dicho resulta concordante y veraz en cuanto a que quien generó las lesiones fue la propia víctima "porque al intentar que el señor VALENZUELA se bajara de la escalera provocó que este último le cayera encina (sic), posiblemente causándole la lesión que después valorara el médico forense, quien dicho sea de paso no pudo asegurar o la menos (sic) dejar sentado con claridad si la lesión que presentaba el señor Ramírez Rincón fue producto de un puño". En virtud de la errónea valoración, considera que no
fue desvirtuada la presunción de inocencia de su prohijado L v República de Colombia 6 CASACIÓN N° 38372 (ÁSCAR VALENZUELA Corte Suprema de Justicia y, por lo tanto, depreca casar el fallo recurrido "y en consecuencia emita sentencia absolutoria a favor de óSCAR
VALENZUELA"
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Según el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 "no será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso".
Esa preceptiva se complementa con el artículo 183 del mismo estatuto, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2011, según el cual el recurso se interpondrá "mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos". A partir de lo establecido en dichas disposiciones, se infiere que sólo se admitirán las demandas que exhiban y República de Colombia 7 CASACIÓN N° 38372 CISCAR VALENZUELA Corte Suprema de Justicia una adecuada estructura lógica y cuenten con una argumentación mínima orientada a ofrecer las razones de disenso frente al fallo impugnado, a más de persuadir que
se precisa del fallo para lograr alguno de los fines del recurso, taxativamente contemplados en el artículo 180 ibídem. Lo dicho en precedencia, sin embargo, no es óbice para que la Corte "atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada", como lo prescribe textualmente el artículo 184 del mismo ordenamiento, supere los defectos de la demanda para decidir de fondo, lo cual se corresponde totalmente con la orientación marcadamente teleológica del recurso.
2. Frente a la demanda de casación presentada por el defensor de ÓSCAR VALENZUELA, se impone precisar que no cumple con las exigencias señaladas para su admisión, por las siguientes razones: 2.1. No obstante invocar la causal primera prevista en el artículo 181 del estatuto procesal penal, la cual concierne, como lo llene sentado la Sala, a la denominada violación República de Colombia 8 CASACIÓN N° 38372
CISCAR VALENZUELA Corte Suprema de Justicia directa de la ley sustancial, la propuesta no cumple con los presupuestos inherentes a su naturaleza. Lo anterior, porque es de la esencia de este motivo casacional sujetarse a los fundamentos fácticos y probatorios de la decisión impugnada, como quiera que el error se contrae a un debate puramente jurídico que deviene de la falta de aplicación (no se selecciona la norma llamada a regular el caso), de su aplicación indebida (se escoge para solucionar el caso una preceptiva que no es atinente) o de su interpretación errónea (en donde si bien
se selecciona la normativa correctamente, se le otorga una hermenéutica equivocada). De modo que, aunque esta causal también recae en la vulneración de preceptos sustanciales, no guarda relación con la critica fundada en la incorrecta apreciación de las probanzas, cuya vía expedita en sede del recurso extraordinario de casación es la violación indirecta de la ley sustancial, contemplada en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, a condición de que el censor demuestre que el fallador incurrió en errores de hecho o de derecho, los primeros producto de falsos juicios de existencia, de identidad o raciocinio y, los segundos, por los llamados falsos juicios de legalidad o de convicción, que a República de Colombia
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ÓSCAR VALENZUELA Corte Suprema de Justicia su vez generan violación de la ley sustancial, bien porque el precepto aplicado no debió serlo o en cuanto se dejó de aplicar el llamado a regular el caso. Precisamente por la disímil esencia entre las dos causales aludidas, se colige también que son excluyentes y, por ende, deben ser formuladas a través de reparos independientes, con el fin de evitar la vulneración de principios regentes de la materia casacional, como son los de autonomía y no contradicción, consagrados en procura de preservar la claridad y concisión que debe evidenciar la demanda con miras a su admisión y estudio. Pues bien, en el único reproche formulado por el defensor, se incurre en dicha falencia cuando se anuncia que tiene sustento en el motivo primero del artículo 181 de
la Ley 906 de 2004 y, acto seguido, en su desarrollo, se aparta de los presupuestos fácticos y probatorios del fallo, para adentrarse en una discusión de esta última índole respecto de la credibilidad que ofrecen los medios de prueba, en particular de los testimonios de la víctima Edilberto Ramírez Rincón, del uniformado que arribó al lugar del altercado y de los testimonios presentados por la defensa. República de Colombia 10 CASACIÓN N° 38372 ÓSCAR VALENZUELA Corte Suprema de Justicia Corolario de lo dicho, surge como conclusión irrefutable que la violación directa de la ley sustancial no era la vía apropiada para impugnar la decisión de acuerdo con los planteamientos del censor y que, desde esa perspectiva, incurre en un defecto insalvable que conduce a la inadmisión del libelo, cuando, so pretexto de tal motivo, involucra una discusión referida al mérito probatorio. 2.2. A lo expuesto en precedencia, súmese que el defecto referido en el acápite previo no es meramente nominal, esto es, en cuanto del contenido de la censura pudiera extraerse, con la indispensable claridad, un error de apreciación probatoria compatible con la violación indirecta de ley sustancial prevista en el numeral 3° del artículo 181 del estatuto adjetivo penal, con la magnitud suficiente para socavar la legalidad del fallo. Ello, porque el casacionista no centra la discusión en la demostración de uno cualquiera de los aludidos yerros de apreciación probatoria por la vía de errores de hecho, derivada de falsos juicios de existencia, identidad o
raciocinio, o de derecho, originada en falsos juicios de legalidad o de convicción, sino que se reduce al esbozo de su disparidad personal frente al criterio del Tribunal, aun cuando bastante se ha insistido por esta Sala en cuanto a República de Colombia
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ÓSCAR VALENZUELA Cone Suprema de Justicia que no está concebido para dirimir cuestionamientos emanados de la convicción personal forjada sobre la apreciación probatoria. Lo anterior, en tanto el recurso de casación no constituye una tercera instancia y porque el fallo sometido a revisión llega a la sede cobijado por la doble presunción de acierto y legalidad, la cual no se desvirtúa con la simple exposición de un criterio particular, sino con la demostración de errores trascendentes que socaven su legalidad. 2.3. Adicional a lo expuesto, en la demanda se hace abstracción total de la obligación señalada de precisar la necesidad de fallo atendiendo los fines para los cuales está instituido el recurso, no otros que los establecidos en el artículo 180 del estatuto procesal, en cuanto "El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia", debiendo aflorar el vínculo entre la propuesta contenida en la censura y uno cualquiera de tales objetivos que dotan de sentido al recurso extraordinario. Lir República de Colombia 12 CASACIÓN N° 38372 6SCAR VALENZUELA Corte Suprema de Justicia 3 Las falencias indicadas atentan contra la claridad y
concisión que legalmente se exige de la demanda, pues no obra una adecuada argumentación dirigida a demostrar el error atribuido al fallo, circunstancia que, consecuentemente, torna ineludible su inadmisión, de conformidad con lo normado en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004. Se arriba a idéntica conclusión, además, porque del contenido de la demanda y de la revisión de la actuación no encuentra procedente la Sala la necesidad en este caso de superar los defectos reseñados en procura de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Ahora bien, habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, habrán de acatarse las reglas fijadas por la Sala sobre el particular'. 1 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad 24322. República de Colombia 13 CASACIÓN N° 38372 ÓSCAR VALENZUELA Corte Suprema de Justicia En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda presentada por el defensor del procesado CISCAR VALENZUELA, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados.
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