CSJ - Sentencia 38383(18-04-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 38383(18-04-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
República de Colombia
REVISIÓN 38383
ANDRÉS FELIPE ROMERO ARÉVALO
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta N° 139. Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad de la acción de revisión interpuesta a través de apoderado por el ciudadano ANDRÉS FELIPE ROMERO ARÉVALO contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo adoptado el 20 de septiembre anterior por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de la misma sede, que condenó al sentenciado a las penas principales de 96 meses de prisión y 2.000 salarios mínimos legales mensuales de multa, como autor del delito de extorsión agravada cometida en grado de tentativa. LA DEMANDA El demandante invoca la causal 7a de revisión prevista en el artículo 190 de la Ley 906 de 2004, por cuanto en ()Luk Ç,Ç República de Colombia 2 REVISIÓN 38383 ANDRÉS FELIPE ROMERO ARÉVALO Corte Suprema e Justicia rela ión con la rebaja de pena por reparación prevista en el artí ulo 269 del Código Penal se ha presentado una nueva posi ión tanto en la Corte Suprema de Justicia como en la Corté Constitucional. Según sostiene, el `Tallador de primera instancia no indio ó ninguna rebaja por cuenta (sic) la reparación no se
y hizo efectiva, mientras el Tribunal no se pronunció de fondo no rdujo la pena ni tampoco con base en la reparación". En su criterio, en este caso se daban los presupuestos para conceder la mencionada reducción porque se "efectuó indemnización integral antes de 30 días de ejecutoriado el (sic) falla art. 106 de la Ley 1395 de 2010 (principio de fav rabilidad) hubo voluntariedad en la reparación desde la aud'encia de imputación; el pago se hizo en efectivo". A pesar de ello, añade, el juez negó la rebaja por la pro ibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y con fundamento en el fallo proferido por la Sala de Cas ción Penal de la Corte Suprema de Justicia el 7 de julio de 009 dentro del radicado 30800. Pero, continúa, la mencionada Corporación ha emitido los pronunciamientos del 14 de marzo de 2006 (radicación 24c52), 19 de febrero de 2009 (radicación 27274) y 22 de junio de 2006 (radicación 24817), en los cuales señala que sí hay lugar a la reducción de pena. La jurisprudencia de la citada Sala, expresa también, ha dicho que la rebaja derivada de la indemnización de perjuicios no es un beneficio sino un derecho, y es así como en la decisión del 8 República de Colombia 3 REVISIÓN 38383 ANDRÉS FELIPE ROMERO ARÉVALO Corte Suprema de Justicia de junio de 2009 (radicación 31063) sostuvo que las exclusiones contenidas en el artículo 26 de la Ley 1121 de
2006 no comprenden "el derecho" a la rebaja de pena por indemnización integral. Tras reseñar que existen más de 70 sentencias en el mismo sentido, concluye solicitando se otorgue al sentenciado la referida reducción de pena. Aportó, entre otros documentos, copia incompleta de los fallos de primera y segunda instancia, así como de un título de depósito judicial consignado el 16 de diciembre de 2010 a favor de Lidya Siomara Delgado Winder y Andrés Felipe Romero Arévalo por la suma de $515.000. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de revisión es un mecanismo de defensa de carácter extraordinario, en cuanto sólo procede contra sentencias ejecutoriadas y por las específicas causales contempladas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, para cuya invocación, además, es necesario cumplir los requisitos previstos en el artículo 194 ibídem, sin los cuales la demanda está llamada a ser inadmitida, dado el carácter rogado de la mencionada acción, que no permite a la Corte suplir los defectos del libelo. Como requisitos a cumplirse, está el de aportar las evidencias que fundamentan la petición, conforme lo prevé el numeral 4° del citado artículo 194, así como "copia o República de Colombia 4 REVISIÓN 38383 ANDRÉS FELIPE ROMERO ARÉVALO Corte Suprema 4e Justicia fotoc pia de la decisión de única, primera y segunda inst ncias y constancias de su ejecutoria, según el caso, prof ridas en la actuación cuya revisión se demanda", acor e con lo establecido en el inciso final del mismo
artículo 194. Sobre el primero de dichos presupuestos la Sala tiene dicho lo siguiente: "Para que una tal aspiración pueda producir resultados posi ivos, es menester aportar con la demanda, ha precisado l la S la en múltiples ocasiones, los elementos de persuasión con os cuales se pretende acreditar los hechos básicos de la pett ón, so pena de que aquélla sea rechazada, pues, inde endientemente de las consecuencias o resultados que pue a deparar su desarrollo ante la eventualidad de que se s ord e impartir el correspondiente trámite, esa exigencia se erig en presupuesto formal de insoslayable cumplimiento a voc del artículo 234-41 de la Ley Procesal Penal. Al no alle ar el demandante el soporte probatorio siquiera sumario i de 1 razón de sus dichos, el escrito en su aspecto formal car e de la idoneidad necesaria para que la Corte entre a ventilar su pretensión. No es pues al Juez de Revisión al que le compete recopilar las pruebas que sirven de fundamento de la demanda, se insiste, sino que es el accionante el que debe acompañar con la solicitud de revisión los elementos de juicio con los cuales aspira a demostrar la causal que invoca (subraya la Corte, en esta oportunidad)2. 1 Se acía referencia a legislación anterior, pero similar a la contemplada en el Códi de Procedimiento Penal de 2004. 2 Aut del 23 de julio de 2001, radicación 17372. República de Colombia 5
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ANDRÉS FELIPE ROMERO ARÉVALO
Corte Suprema de Justicia
En el evento objeto de examen, el actor se limitó a aportar fotocopia incompleta de los fallos de primera y segunda instancia, pues no aparece en las mismas las últimas páginas de tales decisiones. Es más, tampoco allegó las constancias de ejecutoria de esas decisiones. El no cumplimiento de la referida carga procesal impide habilitar la procedencia de la acción, pues esa es la única forma de acreditar que ésta se dirige contra una decisión con efectos de cosa juzgada. Más aún, encuentra la Corte que la demanda es de suyo contradictoria e imprecisa, pues la causal invocada tiene como sustento la supuesta negación por parte de los juzgadores de la rebaja de pena por reparación, bajo el argumento de la existencia de prohibición expresa para su concesión, cuando en otro aparte del libelo reconoce el actor que ni el juez ni el Tribunal se pronunciaron sobre ese aspecto en los fallos. Incluso, admite que la indemnización integral se presentó con posterioridad a la ejecutoria del fallo, aun cuando antes de cumplirse 30 días después de tal firmeza, allegando al efecto copia de un título de depósito judicial constituido el 16 de diciembre de 2010. Lo anterior pone de presente la falta de claridad y consistencia en la fundamentación de la causal invocada, pues si los falladores no se pronunciaron frente a la rebaja de pena por reparación, no es factible predicar la existencia de una decisión posterior de la Corte Suprema, en la cual República de Colombia 6
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ANDRÉS FELIPE ROMERO ARÉVALO Corte Suprema de Justicia hay cambiado el criterio jurídico que sirvió para sustentar
la s ntencia condenatoria, porque -se insisteno hubo en este caso postura distinta emitida por los juzgadores. Y observa la Sala enteramente justificado el silencio de los sentenciadores, pues la constitución del "depósito judi ial, con el cual el demandante soporta su pretensión, ocu rió con posterioridad al fallo de segundo grado, en tan como se dijo, la consignación se produjo el 16 de dici mbre de 2010, mientras dicha decisión se profirió el 8 de oviembre del mismo año, sin que, por tanto, se haya sati fecho uno de los presupuestos establecidos en el artí ulo 269 del Código Penal para otorgar la rebaja de pena allí regulada, en concreto, la realización de la reparación ant s de dictarse sentencia de primera o única instancia. El accionante aduce que la indemnización se efectuó ant s de cumplirse 30 días de ejecutoriada la sentencia, tal co o lo dispone el artículo 106 de la Ley 1395 de 2010, dejlndo entrever así que esa disposición modificó el artículo 269 del Código Penal, trayendo a colación un argumento tot mente confuso, pues el mencionado artículo 106 re la, en realidad, los términos para fallar los procesos elec orales de competencia de la jurisdicción contencioso adMinistrativa. Y aunque pareciera referirse al artículo 89 de la citada Ley 1395, modificatorio del artículo 106 de la Ley 906 de 2004, el planteamiento surge de todas maneras deficiente, put en manera alguna explica por qué esa norma, que fija en 30 días, contados a partir de la ejecutoria del fallo República de Colombia
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ANDRÉS FELIPE ROMERO ARÉVALO Corte Suprema de Justicia condenatorio, la caducidad para promover el incidente de reparación integral, implicó la modificación del artículo 269 del estatuto punitivo, cuando ese último precepto se refiere a la oportunidad para reparar los perjuicios como condición del otorgamiento de la rebaja punitiva, no así al término exigido para promover el incidente de reparación. En consecuencia, por los manifiestos desaciertos de fundamentación, que tornan inepta la demanda, la Sala optará por su inadmisión, como en efecto se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada a través de apoderado por el ciudadano ANDRÉS FELIPE
ROMERO ARÉVALO.
Contra esta decisión no pr urso alguno. 'Cópiese, notifiquese y
OSÉ LEONI S BUSTOS MARTÍNEZ
7zr
JOSÉ LUIS BARC LÓ CAMACHO FERNANDO CABALLERO República de Colombia 8 REVISIÓN 38383
ANDRÉS FELIPE ROMERO ARÉVALO
Corte Suprema de Justicia
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria ¿yr zo/o y/1/z