CSJ - Sentencia 38384(21-03-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 38384(21-03-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Ce"de trié& Página I de 25.19( Segunda instancia No. 383841
HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ?
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 101. Bogotá, D.C., veintiuno de marzo de dos mil doce. Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Buga, contra el auto dictado por la Sala Penal de Descongestión de la citada Corporación el 30 de noviembre de 2011, mediante el cual resolvió declarar la prescripción de la acción penal y la consecuente cesación de procedimiento, por el concurso homogéneo y sucesivo de conductas punibles de peculado por apropiación en favor de terceros, del que fue acusado el ex Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, HAROLD
GAMBOA VELÁSQUEZ.
HECHOS Fueron relatados por el A quo en la providencia impugnada, como se transcribe a continuación: "2.1. Entre los años de 1993 y 1994, el acusado HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, en su calidad de %ara deco/endia, Página 2 de 251 Segunda instancia No. 3838.14 f HAROLD GAMBOA VELÁSQUE7 b s st ss Funcionario Judicial —Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura—, tramitó y falló tres (03) procesos ordinarios
laborales adelantados a través de apoderado judicial por los señores ÓSCAR NAPOLEÓN GAMBOA ARROYO, MIGUEL VICENTE ASPRILLA y ARQUÍMIDES CANDELO POTES, Condenando a la entidad estatal demandada Fondo de Pasivo ocial de la Empresa Puertos de Colombia —FONCOLPUERlOS— a pagar a favor de los actores una serie de acreencias laborales e indemnizaciones moratorias, sobre las cuales — Según la acusación— no tenían derecho; pagos que se hicieron efectivos a favor de éstos para esas mismas calendas. En efecto, en el caso de Óscar Napoleón Gamboa Arroyo, por medio de sentencia del 26 de abril de 1994, el 4cusado GAMBOA VELÁSQUEZ, ordenó a la entidad emandada —Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo e Buenaventura— pagar a favor del actor la suma de $2'547.211,92, por concepto de la diferencia de pensión de (Sic) reajustada desde aquella que le fue reconocida mediante +solución 028112. Así mismo, mediante auto del 5 de mayo gel mismo año, fijó agencias en derecho en cuantía de $577.786,00, a favor de la parte demandante. 2.2. Mediante oficio No. 1121 del 2 de agosto de 1994, se ordenó al gerente del Banco Popular, por parte del Juzgado Primero Laboral de Buenaventura, a cargo del acusado dAMBOA VELÁSQUEZ, pagar a favor de la apoderada judicial gel demandante, el título de depósito judicial No. 0744986 y (Sic) por valor de TRES MILLONES TRESCIENTOS
CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y SEIS PESOS
CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS, ($3'343.166,92).
En lo concerniente al proceso ordinario laboral adelantado por Miguel Vicente Asprilla, el procesado dispuso ep su calidad de Juez primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante fallo del 23 de marzo de 1993, condenar a la demandada empresa estatal —FONCOLPUERTOS—, pagar a favor del actor la suma de $2'306.917,23, por cpi ncepto de la diferencia de pensión de (sic) reajustada desde glit;Wieftc% (aoiam.éta Página 3 de 25. Segunda instancia No. 383841 ,1
HAROLD GAMBOA VELASQUES1
(aorta rema 4510e/a el 11 de abril de 1989 que le fuera reconocida, a la fecha de la sentencia. Así mismo, mediante auto del 19 de abril de 1993, fijó agencias en derecho en cuantía de $657.471,00, a favor de la parte demandante. 2.3. Mediante oficio No. 1532 del 11 de agosto de 1993, se ordenó al gerente del Banco Popular, por parte del Juzgado Primero Laboral de Buenaventura, a cargo del acusado GAMBOA VELÁSQUEZ, pagar a favor de la apoderada judicial del demandante, el título de depósitos judiciales No. 0751527 y 0751526 y (sic) por valor de DOS MILLONES
NOVECIENTOS SESENTA Y. CUATRO MIL TRESCIENTOS
OCHENTA Y OCHO PESOS CON VEINTITRÉS CENTAVOS
($2'964.388,23).
En lo concerniente al proceso ordinario laboral adelantado por Arquímides Candelo Potes el procesado dispuso en su calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante fallo del 30 de mayo de 1994, condenar a la demandada empresa estatal —FONCOLPUERTOS—, [a] pagar a favor del actor la suma de $3'822.100,67, por concepto de la diferencia de pensión de (sic) reajustada desde el 30 de enero de 1974 que le fuera reconocida, a la fecha de la sentencia. Así mismo, mediante auto del 8 de junio de 1994, fijó agencias en derecho en cuantía de $1'089.298,00, a favor de la parte demandante. 2.4. Mediante oficio No. 1351 del 6 de septiembre de 1994, se ordenó al gerente del Banco Popular, por parte del Juzgado primero Laboral de Buenaventura, a cargo del acusado GAMBOA VELÁSQUEZ, pagar a favor de la apoderada judicial del demandante, el título de depósito judicial No. 1530257 por valor de CUATRO MILLONES
NOVECIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y
OCHO PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS
($4'911.398,67). Valga precisar, que las precitadas providencias, al surtir el trámite jurisdiccional de consulta, ordenado por el Consejo M-(»aeo, oloynka Página 4 de 25 Segunda instancia No. 38384., Z HAROLD GAMBOA VELÁSQUE Superior de la Judicatura mediante Acuerdo del de No. 839 03
agosto de 2000, fueron revocadas por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, al considerarse que fueron proferidas contrariando de manera ostensible la Ley laboral; y en su lugar, absolvió a la parte demandada de las condenas —FONCOLPUERTOS— impuestas por el Juez GAMBOA VELÁSQUEZ." LA DECISIÓN IMPUGNADA 30 de noviembre de 2011, la Sala de Decisión Penal de DesOngestión del Tribunal Superior de Buga resolvió decretar la prescripción de la acción penal por el concurso homogéneo y suceéivo de delitos de peculado por apropiación en favor de terce s, por el que fue acusado el ex Juez Primero Laboral del Circui o de Buenaventura, HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ y, en cons cuencia, decretó la cesación de procedimiento. Consideró el Juez Colegiado que el peculado por aprop ación es una conducta punible de resultado, de ejecución instantánea y pluriofensiva. Destaca que "...los actos externos de disposición imputables al proceáo (sic) —imputados en el pliego de cargos—, emergen de las decisignes que tomó como Juez Laboral de Buenaventura, pues en ese estadit fue cuando ejerció actos externos de disposición jurídica de las arcas de llegando en algunos casos a disponer del FONCOLPUERTOS, pago de títulos judiciales." Mr»víltéea ate co/cindift Página 5 de 25 Segunda instancia No. 3838;t1 HAROLD GAMBOA VELÁSQUE7V; afte tritbv:a.
El procesado —advierte el Tribunal— dictó las sentencias el 23 de marzo de 1993, el 26 de abril de 1994 y el 30 de mayo de 1994, condenando a Foncolpuertos al pago de $2'964.388,23; $3'343.166,92; y, $4'911.398,67, respectivamente, y en esos mismos años se cancelaron tales sumas. Para el A quo es evidente que cuando se dictaron los fallos laborales, se consumaron los delitos de peculado por apropiación, porque fue en esos precisos momentos que se dispuso jurídicamente de los bienes; mientras que las conductas punibles se agotaron cuando el procesado ordenó que se pagaran los títulos judiciales por esos precisos valores. Consideró la primera instancia que la Sala de Casación Penal definió en las sentencias que corresponden a los procesos radicados No. 31.922, 35.731 y 36.117, seguidos igualmente contra HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, que la cuantía está determinada por el valor de lo apropiado al momento de dictar los fallos, porque es en ese momento que se dispone jurídicamente del bien. Entonces, en orden a establecer el término prescriptivo de la acción penal, el Tribunal tomó como cuantía de lo apropiado ...el valor de lo efectivamente cancelado por —FONCOLPUERTOS— al momento de dar cumplimiento a lo ordenado en las sentencias proferidas por el acusado GAMBOA VELÁSQUEZ, en los procesos ordinarios laborales que promovieron CISCAR NAPOLEÓN GAMBOA ARROYO, «2
7)/íMea a(e)Caot(!méla Página 6 de 25 Segunda instancia No. 38384,,; HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ., MIG EL VICENTE ASPRILLA y ARQUÍMIDES CANDELO POTES; y no, lo qu se le canceló a cada ex trabajador posteriormente, mes a mes, en cump'imiento a las referidas providencias, pues la conducta probada al procesado concurrió en la más de las veces (sic) a la emisión de la sentencia y en otras, a agotar los procesos ejecutivos, ordenando el pago de títylos judiciales a favor de los demandantes." Considera el Juez Colegiado que si se tuviera en cuenta el valoi total de lo pagado por la empresa Puertos de Colombia, se descpnocería que se trata de un delito de ejecución instantánea, para convertirlo en una conducta de ejecución permanente y de tractp sucesivo. Asimismo, advierte que las fechas que deben tenerse en cuenta para calcular el término de prescripción corresponden a aquéllas en las que se ordenó entregar los títulos judiciales constituidos por Foncolpuertos en cumplimiento de las sentencias. A partir de esas premisas, explica que a Óscar Napoleón se hizo efectivo el título judicial, el 2 de agosto Gamboa Arroyo de 1994. Para esa época estaba vigente el artículo 133 del Decketo Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 2 de la ley 43 de 1982, que sancionaba el peculado por apropiación con pena de Prisión de 2 a 10 años; y, de 4 a 15 años, cuando la cuantía de
lo arbropiado superaba los $500.000,00. «etaliíect de ?Unté& Página 7 de 25 j Segunda instancia No. 38384 HAROLD GAMBOA VELÁSQUE2W V(ofie 94enza tailletet A su vez —añade—, el artículo 82 del citado Decreto Ley 100, preceptuaba que cuando el delito era cometido por empleado oficial, el término de prescripción se aumentaba en una tercera parte. No obstante, a juicio del A quo, en este caso debía dársele aplicación al artículo 19 de la Ley 190 de 1995, por ser más favorable, puesto que si bien incrementó la pena para fijarla entre los 6 y los 15 años de prisión, en el inciso segundo, la atenuó entre la mitad (1/2) y las tres cuartas (3/4) partes, cuando el valor de lo apropiado no sobrepasara los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Foncolpuertos le canceló a Óscar Napoleón Gamboa Arroyo, la suma de $3'343.166,92, que no excedía los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, atendiendo a que el valor del salario mínimo para el año de 1994 ascendía a $98.700,00; razón para que se le diera aplicación al inciso segundo del artículo 19 de la Ley 190 de 1995. Así, la pena de prisión que eventualmente se impusiera, oscilaría entre los 4,5 y los 7,5 años, siendo este último el monto que se tendría en cuenta para establecer el término de prescripción de la acción penal, al que deben agregársele 2,5 años, porque el delito fue
cometido por empleado oficial. Entonces, el peculado por apropiación en este caso prescribía en 10 años. NbilMea, cíe alowilv.kb Página 8 de 25 „ Segunda instancia No. 38384 HAROLD GAMBOA VELÁSQUE4 arte Como el pago de los $3'343.166,92 se hizo efectivo el 2 de agosto de 1994 y la resolución de acusación proferida contra HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ data del 31 de marzo de 2009, coligió el Tribunal que se había superado el término máximo de prescripción de la acción penal durante la etapa instructiva. Similares razonamientos hizo con respecto a los casos de Miguel Vicente Asprilla y Arquímides Candelo Potes, quienes, en sL orden, recibieron $2'964.388,23 el 11 de agosto de 1993 y $4'911.398,67 el 6 de septiembre de 1994, sin que esos valores tampoco superaran los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de esos años ($81.510,00 para el año 1993 y En razón de ello, también debía $98.700,00 para el año 1994). declararse la prescripción de la acción penal por estos eventos. EL RECURSO DE APELACIÓN La decisión que viene de reseñarse, fue recurrida en apelaóión por el Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de luga, quien oportunamente informó los motivos de su inconformidad. En efecto, sostiene que los fallos proferidos por el procesado también produjeron efectos hacia el futuro, porque r/XtAj iltiúCa. caricpnihki,
Página 9 de 251 Segunda instancia No. 3838,4 HAROLD GAMBOA VELÁSQUE.W4 "Vort mlítela modificaron las mesadas pensionales de los ex trabajadores, por lo que "...la cuantía del ilícito no puede reducirse a la exigua cantidad que se cancela inicialmente, sino que corresponde tasar ese daño económico que al tesoro público produjo /a decisión y que se extendió por años hasta que se descubrió el fraude." Argumenta que en las sentencias se ordenaron unos reajustes y pagos de acreencias laborales que no se debían, sin que esas sumas se limitaran únicamente a los que en principio recibieron los demandantes, "...pues de ser así la prescripción se impone dejando en la absoluta impunidad lo que resultó ser materia de apropiación tiempo después." En los casos de Óscar Napoleón Gamboa Arroyo, Miguel Vicente Asprilla y Arquímides Candelo Potes —advierte el recurrente—, las pruebas enseñan que ellos recibieron indebidamente las sumas de $28'640.130,54; $30'522.718,33; y, 29'744.266,73, respectivamente, que corresponden a los valores que el Grupo de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia ordenó reintegrar, en su orden, el 9 de octubre y el 29 de noviembre de 2006 y el 29 de marzo de 2004; y, esas cantidades superan ostensiblemente las que tuvo en cuenta el Tribunal para decretar la cesación de procedimiento. En consecuencia, solicita que se revoque la decisión impugnada, para que se dicte la sentencia correspondiente.
Mn5,~fte 4ao/onté& Página 10 de 2 Segunda instancia No. 383841 HAROLD GAMBOA VELÁSQU o o 10) ma le tottlebb (a /tt CONSIDERACIONES De conformidad con lo que dispone el artículo 75-3° de la Ley 6100 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte tiene competencia para pronunciarse de fondo en el asunto sometido a examen, en tanto se trata de una decisión de primera instancia adoptada por un Tribunal Superior de Distrito. recurrente reprocha que únicamente se hubiesen tenido en cuenta, para decretar la prescripción de la acción penal, las sumas que los demandantes recibieron —jubilados de Foncolpuertos— inicialmente por concepto del reajuste pensional retroactivo a la fecha de reconocimiento de la mesada y de las costas prociales, puesto que, a partir de la expedición del fallo y en atención a las órdenes impartidas por el entonces Juez Laboral del Ci-cuito HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, a favor de Óscar Napolón Gamboa Arroyo, Miguel Vicente Asprilla y Arquíniides Candelo Potes, ellos también se apropiaron de cantid4des que superaron ampliamente el límite de los 50 salarios mínimós que consagraba el artículo 19 de la Ley 190 de 1995 para atenua! la pena prevista en los casos de peculado por apropiación, pues desde el proferimiento de las sentencias y hasta cuando éstas Weron revocadas por el superior funcional al surtirse el grado jurisdiccional de la consulta, los demandantes reclamaron y
recibierlon ilícitamente, de forma individual y en el orden que viene Nbatilea de (a-442,121a; Página 11 de 25 Segunda instancia No. 38384
HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ
(arte F rOrema, de tikStieia, de relacionarse, $28'640.130,54; $30'522.718,33; Y, $29'744.266,73. En lo que se refiere al término de prescripción de la acción penal, el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, en su texto original, establecía: "La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. ( • ) En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años. Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad. Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte. En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado." Por su parte, la primigenia redacción del artículo 86 de la misma codificación, al referirse a la Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción, señalaba: M767Mea, riecatiútnÁlcz
Página 12 de 25 I Segunda instancia No. 3838 HAROLD GAMBOA VELÁSQUE /IZO) de mídela, "La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)." Esas disposiciones, en lo esencial y para lo que constituye el objeto de estudio en este caso, guardan correspondencia con la pr4ceptiva de los artículos 80, 82 y 84 del Decreto Ley 100 de 1980 Se ocupará ahora la Sala de establecer a cuál de las deschpciones del peculado por apropiación deben adecuarse las condiictas punibles por las que fue llamado a responder en juicio
HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ.
Tanto en la resolución de acusación como en la providencia impu nada, la Fiscalía y el Tribunal Superior consideraron que debía aplicarse por favorabilidad el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980 y, en ambos casos, coincidieron en que debía tenerle en cuenta la reforma introducida por la Ley 190 de 1995 19), por ser más benéfica para el procesado. (art. Sin embargo, dos son las perspectivas que ofrece la citada dispo4ición, concretamente en el inciso segundo, porque modifica eeql),«Wiect del'idotnéta Página 13 de 25: Segunda instancia No. 383841
HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ ;`t.
claramente la pena prevista en el inciso primero (6 a 15 años de prisión), dependiendo de si la cuantía de lo apropiado supera los 50 salarios mínimos legales mensuales o no excede esa cantidad, sin sobrepasar los 200 salarios mínimos legales mensuales. En caso de que el valor de lo apropiado fuese menor a 50 salarios mínimos legales mensuales, la prescripción operaría, conforme lo señaló el A quo, en 10 años (incluido el aumento en el término por tratarse de servidor público); en caso contrario, la pena iría de 6 a 15 años de prisión y, en este último evento, el plazo para la prescripción se incrementa en una tercera parte, por referirse a conductas punibles cometidas por un Juez de la República en ejercicio de sus funciones. Considera el Tribunal de Buga que la cuantía está determinada por el valor de lo apropiado al momento de dictarse los fallos laborales manifiestamente contrarios a la ley, porque es allí que se dispone jurídicamente del bien; además, porque de no ser así, el delito de peculado por apropiación dejaría de ser de ejecución instantánea para convertirse en una conducta de ejecución permanente. En sustento de esa posición, citó varias providencias de la Sala de Casación Penal (Rad. No. 31.922, 35.731 y 36.117), en las que —según afirma— esta Corporación fijó esa posición. grOdMect Página 14 de 25 Segunda instancia No. 383» f 4 HAROLD GAMBOA VELÁSQUaki E. -e-ríe 9714 tt Para el recurrente, en cambio, la cuantía de lo apropiado
deba abarcar todo aquello de lo que ilegalmente se apropiaron los ex trabajadores de Foncolpuertos, valiéndose de las sentencias que a su favor dictó el procesado, porque lo contrario implicaría dejar en la impunidad la mayor parte del comportamiento, debido a qu no se cubriría la totalidad de lo despojado al erario. De una vez advierte la Sala que en las providencias citadas por Tribunal, no se estableció el criterio que se expone en el auto recurrido, es decir, que la cuantía de lo apropiado asciende a la sima que se recibe inmediatamente después de dictarse el fallo aboral. En la sentencia que corresponde al radicado No. 31.922, dictada el 3 de diciembre de 2009, nada se dijo al respecto, incluso, porque los supuestos de hecho son absolutamente difer ntes a los que ahora son objeto del proceso. En aquella oportunidad las condenas se profirieron por unas sumas fijas referídas a cesantía, reliquidación de cesantía e indemnizaciones, cuyo ipago difiere en todo de lo que, como en este caso, obedeció a las pretensiones, es decir, a la reliquidación de la pensión, cuyo monto, por la naturaleza de la obligación, debe cancelarse suceiva y periódicamente. En la sentencia del 8 de noviembre de 2011, dictada en el radicado No. 35.731, sí se mencionó, al hacer referencia a la Ntilli4ea, de cae/ambo; Página 15 de 25 Segunda instancia No. 3838yj HAROLD GAMBOA VELÁSQUE2k declaratoria de prescripción de algunas de las conductas
imputadas al procesado, debido a que la primera instancia estimó que la cuantía que debía observarse para el efecto era la que previamente había depositado Foncolpuertos a favor de los demandantes, que no superaba los 50 salarios mínimos legales mensuales de la época; empero, tal alusión corresponde al recuento de la decisión impugnada, misma que, dicho sea de paso, no podía modificarse, por ser el sentenciado apelante único. En lo demás, esa decisión hizo expresa mención y reproche en relación a la totalidad de las millonarias sumas de las que finalmente se apropiaron los terceros beneficiados por GAMBOA VELÁSQUEZ con sus fallos. A su vez, en el fallo del 24 de agosto de 2011, emitido dentro del proceso radicado No. 36.117, si bien se toman en cuenta unos valores fijos cancelados luego de surtirse los procesos ejecutivos, tal evento fue .apenas una referencia a los conceptos así liquidados, mismos que sobrepasaban los 50 salarios mínimos legales mensuales, lo cual hacía nugatorio analizar si debían tenerse en cuenta todos los desembolsos que hizo Foncolpuertos para determinar el total de lo apropiado. La Sala, entonces, para responder al sustento jurisprudencial tomado en consideración por el Tribunal, jamás ha precisado que el monto de lo ilícitamente tomado de las arcas estatales, ascienda únicamente a la suma escueta que se pague P4Mea, delaolanika, Página 16 de 2.1 Segunda instancia No. 38384
HAROLD GAMBOA VELÁSQUE4
cat,rie inme1liatamente después de emitido el fallo. Ni es cierto, como parele entenderlo el A quo, que la condición de delito de ejectón inmediata del peculado, conduzca a esa conclusión. Ahora bien, al proferir las sentencias en los procesos labor les, el entonces Juez HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, impa ió las órdenes para que se reajustara la pensión de jubila ión con retroactividad al momento de su reconocimiento y se cdntinuaran cancelando las mesadas en los montos que indicara en esas providencias. ¿a decisión, en relación con Miguel Vicente Asprilla, se adoptó el 23 de marzo de 1993 y consistió en: "Primero: DECLARAR que la pensión de jubilación del Señor MIGUEL VICENTE ASPRILLA reconocida mediante resolución 2128 del 23 de Mayo de 1984, es por valor de Y Y SESENTA TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA DOS PESOS CON 50/100 ($63.982,50) M/te. (sic), inicialmente a partir del 6 de Marzo de 1984 y para el año de 1993 equivale a Y
DOSCIENTOS NOVENTA SEIS MIL DOSCIENTOS
CINCUENTA Y SEIS PESOS CON 36/100 ($296.256,36) M/te.
(sic), mensuales, la cual debe ser reajustada en lo sucesivo de acuerdo a la Ley 71 de 1988.
Segundo: CONDENAR a la Empresa PUERTOS DE COLOMBIA — Terminal Marítimo de Buenaventura, (...), a pagar al señor MIGUEL VICENTE ASPRILLA, dentro de los cuco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la
s ma de DOS MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL O VECIENTOS DIECISIETE PESOS CON 23/100 ($2'306.917,23) por concepto de la diferencia a la pensión lc,IM/fra, caTionzba Página 17 de 25 Segunda instancia No. 38384`1 HAROLD GAMBOA VELÁSQUEil 6'(,xte 99revna, jítÓimict, reajustada de acuerdo a la ley desde el 11 de Abril de 1989 a la fecha de esta providencia." El caso de Óscar Napoleón Gamboa Arroyo, fue fallado el 26 de abril de 1994, en los siguientes términos: "Primero: DECLARAR que la pensión de jubilación del señor ÓSCAR NAPOLEÓN GAMBOA reconocida mediante resolución 028112 de fecha septiembre 12/74., es por valor de $4.239,13 mensuales. Y para el presente año y en lo sucesivo tal pensión será reajustada de acuerdoa la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta que a la fecha, la diferencia de la pensión debidamente reajustada asciende a la suma de $71.844,68 mensuales.
Segundo: CONDENAR a la Empresa PUERTOS DE COLOMBIA — Terminal Marítimo de Buenaventura, (...), a pagar al señor ÓSCAR NAPOLEÓN GAMBOA dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la suma de $2'547.211,92 por concepto de la diferencia de la pensión reajustada." El 30 de mayo de 1994, se falló el caso de Arquímides
Candelo Potes, ordenando: "Primero: DECLARAR que la pensión de jubilación del señor ARQUÍMIDES CANDELO POTES reconocida mediante resolución 26451 de fecha enero 30 de 1974 es por valor de $7.793,77 mensuales. Y para el presente año y en lo sucesivo tal pensión será reajustada de acuerdoa la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta que a la fecha, la diferencia de la pensión debidamente reajustada asciende a la suma de $106.039,49 mensuales. MnixeMea, elealosnéta Página 18 de 25 Segunda instancia No. 3838 HAROLD GAMBOA VELÁSQUE a c r, irM,054 j;;Likia, Segundo: CONDENAR a la Empresa PUERTOS DE COLOMBIA — Terminal Marítimo de Buenaventura, (...), a pagar al señor ARQUÍMIDES CANDELO POTES dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la suma de $3'822.100,67 por concepto de la diferencia de la pensión reajustada." Desde cada uno de esos momentos, HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ dispuso jurídicamente de los recursos de la empresa estatal a favor de los demandantes y, durante los días 11 de agostó de 1993, 2 de agosto de 1994 y 6 de septiembre de 1994, simplemente ordenó que se les entregaran a los demandantes Miguel Vicente Asprilla, Óscar Napoleón Gamboa Arroyo y Arquijmides Candelo Potes, las sumas de $2'964.388,23,
$3'343.166,92 y $4'911.398,67, respectivamente, las cuales correspondían a la diferencia de la pensión reajustada desde su recon Dcimiento hasta las fechas de emisión de los fallos, y a las costaS del proceso, dinero que tenía directamente a su dispociiión, representado en títulos judiciales del Banco Popular, en conde previamente habían sido consignados por la demandada Foncolpuertos. Bn cumplimiento de las sentencias, la empresa oficial les canc45 por reajuste de las pensiones de jubilación a Miguel Vicenite Asprilla $30'522.718,33, entre marzo de 1993 y agosto de 2005; a Óscar Napoleón Gamboa Arroyo $28'640.130,56, desde abril de 1994 hasta junio de 2006; y, a Arquímides (02-frígeo, de caolovnhia, Página 19 de 250 Segunda instancia No. 383841 HAROLD GAMBOA VELÁSQUAI (”rm Candelo Potes y a sus beneficiarios $29'774.266,73, a partir de mayo de 1994 y hasta abril de 2002. Es evidente que al proferir cada una de las sentencias, el procesado no sólo dispuso el pago del reajuste pensional con retroactividad al momento en que se reconocieron las jubilaciones de los trabajadores, sino que tales cantidades se siguieran cancelando en lo sucesivo, de forma mensual. Debe asegurarse que la cuantía de lo apropiado se establece por la totalidad de lo ilícitamente obtenido y no con base en el primer pago. De aceptarse esta última posición, se llegaría al absurdo de que en caso de no condenarse, en el
proceso laboral, al pago de la reliquidación con retroactividad al momento de reconocerse la pensión, no podría determinarse la cuantía de lo apropiado o ésta, a lo sumo, ascendería apenas al valor de lo cancelado por el reajuste pensional en el primer mes, sin que pudieran tenerse en cuenta los desembolsos futuros. El menoscabo de los recursos públicos se logró establecer en el proceso con la relación de los pagos que mensualmente se les hicieron a los ex trabajadores beneficiados con los ilícitos fallos judiciales, conforme lo detalló el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en cumplimiento de lo ordenado por los Tribunales Superiores de Descongestión, al disponer la revocatoria de los M271)/Wiect ardo/nal, Página 20 de 25 Segunda instancia No. 38384 HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ', 9orlN 992~.4 uAtiela reattes concedidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura. Se deduce, entonces, que los actos desplegados por HAIIOLD GAMBOA VELÁSQUEZ estuvieron dirigidos a lograr la apropiación de recursos públicos y para ese fin ejerció el poder de dispósición jurídica que les permitió a los pensionados apropiarse del linero de Foncolpuertos, empresa a la que le cobraron por lapsps aproximados a los 10 años, reajustes pensionales que la de ndada sólo pudo rehuir a partir de la revocatoria de las ileg les sentencias laborales, lo cual demuestra que la entidad estatal hubo de ceder ante la facultad de decisión del ex Juez
Prirrkro Laboral del Circuito de Buenaventura, porque no de otra for a hubiese asentido reajustar la mensualidad y sostener los pag s durante todos esos meses. Lo anterior significa que estamos frente a un delito de ejecución instantánea, pero de efectos patrimoniales diferidos, pues se trata de una conducta punible que si bien concreta su resúltado de consumación con la primera erogación, creó un esto antijurídico solo determinable con el paso del tiempo. A pesar de que cada evento, individualmente considerado, représenta efectiva lesión al bien jurídico de la administración púb ica, el daño total, o mejor, la visualización global de los efetos patrimoniales consecuentes a la decisión del funcionario (Zpulia de alondia, Página 21 de 25 Segunda instancia No. 38384
HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ\11
W;bre9; za, &kik& judicial, sólo puede definirse a partir de la suma de esos pagos parciales. Precisamente, el hecho de que se atribuya al procesado la disponibilidad jurídica de los bienes, informa de cómo el asunto examinado debe mirarse desde óptica distinta a aquellos en los cuales la persona acusada goza de la disponibilidad material, pues, en estos últimos sí es posible advertir de un desplazamiento inmediato del bien, al tanto q
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