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CSJ - Sentencia 38385(30-04-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38385(30-04-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

República de Colombia Casación Rad. No. 3838

MARIO ENRIQUE BURGOS LUNA y otf

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta No. 131 BoQotá, D. C., abril treinta (30) de dos mil trece (2013).

VISTOS: La Sala resuelve el recurso de casación interpuesto por los defensores de los procesados MARIO ENRIQUE BURGOS LUNA Y CARLOS JuLIO GÓmMEZ SÁNCHEZ Contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto, confirmatoria en parte de la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, que los condenó, al inicialmente citado, como autor y, al último, en calidad de cómplice, de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.

HECHOS: Fueron reseñados al desatar la impugnación contra la resolución acusatoria, en los siguientes términos:

República de Colombia Casación Rad. No. 38385 MARIO ENRIQUE BURGOS LUNA y c%/ Corte Suprema de Justicia “Por medio de las órdenes de trabajo 050 y 051 fechadas el 2 de julio de 1996, las directivas del Hospital Departamental de Nariño, Empresa Social del Estado, con sede en la ciudad de Pasto, previa verificación de la correspondiente disponibilidad presupuestal y de las ofertas del caso, decidieron contratar a... CARLOS JUuLIO GÓMEZ y ALFREDO VITERI LOZANO, con el fin de que instalaran un equipo

completo de gases medicinales en el área de quirófanos, cuidados intensivos y urgencias, que el mencionado establecimiento requería dado el nivel de la atención médica prestada. Éste representaba un costo global de $29.282.056, En las órdenes de trabajo aparecían las especificaciones de los equipos y componentes que hacían parte del objeto contractual, así: bombas de vacío marca «Chemetron» tipo múltiple, referencia 62-00-100 y manifols para aire referencia 3228, oxígeno referencia 3226 y óxido nitroso referencia

3227. La contratación incluía el suministro de materiales, accesoros, planos, instalación y anclaje de los equipos.

La cotización ofrecida por los contratistas VITERI LOZANO y Gówez reflejaba coherentemente el objeto del contrato contenido en las órdenes 050 y 051, denotando el costo más favorable para el hospital, con los siguientes valores de acuerdo a la cotización presentada...: ALFREDO VITERI bomba de vacio marca «Chemetron» referencia 62-00-100, £12.555.000; manifols para oxígeno referencia 3226 tipo mixto, $1.902.400; manifold para óxido nitroso referencia 3227, $1.134.828. CARLOS GÓMEZ: bomba de vacío marca «Chemetron» referencia 62-00-100, $12.555.000; manifold para faire tipo mixto, referencia 3228, $1.134.828] Por tal razón fueron escogidos, pues el otro proponente, INTELMEDIC, estimó tales productos sobre un costo aproximado de $37.083.000. El 23 de diciembre de 1996, el señor MARIO ENRIQUE

BurGOS LUNA, quien para ese entonces se desempeñaba como jefe de mantenimiento encargado del hospital, suscribió el acta de recibo de las obras, denotando que luego de efectuar una «estricta confrontación con lo estipulado contractualmente», éstas se reciblan a entera satisfacción, documento que también fue suscrito por el señor IVÁN BASTIDAS BELTRÁN, subdirector científico, y MAURICIO VLADIMIR ENRÍQUEZ VELÁSQUEZ, jefe de suministros. Posteriormente, a través de las resoluciones 003131 y 003132 del 23 de República de Colombia I Casación Rad. No. 38385 MARIO ENRIQUE BURGOS LUNA y otrosl Corte Suprema de Justicia diciembre de 1996, se realizó el pago del excedente correspondiente al 50% del valor global de las órdenes de pago a favor de los contratistas. A mediados de 1998, por medio de escrito anónimo allegado a la Fiscalía General de la Nación, se puso de presente de manera sucinta una serie de hechos irregulares ocurridos al interior de la administración del Hospital Departamental de Nariño. De acuerdo a la información, uno de tales eventos era la contratación del sistema de gases medicinales o de succión central, pues no obstante que se había cancelado el monto total de la obra a los contratistas, el objeto contractual no se había cumplido cabalmente, ya que las especificaciones técnicas de los equipos instalados distaban desfavorablemente de aquellas previstas en las correspondientes órdenes de trabajo.” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: El 30 de marzo de 1999, en la Fiscalía Dieciocho Sec_cional

de Pasto de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública, se dispuso la apertura de la investigación y fueron vinculados mediante indagatoria MARIO ENRIQUE BURGOS LUNA, GERARDO IVÁN BASTIDAS BELTRÁN, MAURICIO VLADIMIR ENRÍQUEZ VELÁSQUEZ y CARLOS JuLIO GÓmEZ SÁNCHEZ, mientras que ALFREDO VITERI LOZANO fue declarado persona ausente, así que admitida la demanda de constitución de parte civil, el 8 de septiembre de 1999 se les resolvió su situación jurídica provisional de la siguiente manera: A Burcos LUNA, con medida de aseguramiento de conminación por su autoría en el ilícito de peculado culposo. a República de Colombia Casación Rad. No. 38385 | MARIO ENRIQUE BURGOS LUNA y otr/9. o Corte Suprema de Justicia A BASTIDAS BELTRÁN y ENRÍQUEZ VELÁSQUEZ, con Mmedida de detención preventiva, la cual les fue sustituida por detención domiciliaria, por su coautoría en el delito de contrato sin cumplifniento de requisitos legales. A Gómez SÁNCHEZ y VITERI LOZANO, con detención preventiva con beneficio de excarcelación, por su complicidad en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El 13 de octubre de 1999, al resolverse el recurso de reposición contra esa determinación, se decidió no imponer | medida de aseguramiento a MARIO ENRIQUE BURGOS LUNA.

El 7 de diciembre de 1999, al desatar la apelación interpuesta contra la citada situación jurídica, se revocó la medida de detención preventiva que pesaba sobre los restantes

vinculados (GERARDO IVÁN BASTIDAS BELTRÁN, MAURICIO VLADIMIR

ENRÍQUEZ VELÁSQUEZ, CARLOS JuLIO GÓMEZ SÁNCHEZ y ALFREDO

VITERI LOZANO).

Clausurada la instrucción, en la Fiscalía 005 002 Seccional de Popayán' de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, el 6 de septiembre de 2002, se profirió resolución ' A donde se remitieron las diligencias en razón de lo dispuesto en la Resolución No. 0207 del 2 de marzo de 2000 de la Dirección Nacional Fiscalías, por cuyo medio se dispuso variar la asignación de la investigación y se fijó en la Dirección Seccional de Popayán, a la cual se facultó para que designara un fiscal delegado. República de Colombia Casación Rad. No. 38385 MARIO ENRIQUE BURGOS LUNA y <?/ Corte Suprema de Justicia acusatoria contra MARIO ENRIQUE BURGOS LUNA, GERARDO IVÁN BASTIDAS BELTRÁN, MAURICIO VLADIMIR ENRÍQUEZ VELÁSQUEZ, CARLOS JuLIO GÓMEZ SÁNCHEZ y ALFREDO VITERI LOZANO, a los tres primeros, por su presunta coautoría en los delitos de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, todos cometidos en

concurso homoagéneo y, a los dos últimos, como intervinientes de las citadas infracciones. Además, GÓmEez SÁNCHEZ y VITERI LOZANO también fueron convocados a juicio como presuntos coautores del delito de uso de documento público falso. Impugnada la resolución acusatoria, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, el 7 de junio de 2004, la confirmó en relación con MARIO ENRIQUE BURGOS LUNA, GERARDO IVÁN BASTIDAS BELTRÁN y MAURICIO VLADIMIR ENRÍQUEZ VELÁSQUEZ, pero la modificó respecto de CARLOS JuLIO GÓMEZ SÁNCHEZ Y ALFREDO VITERI LOZANO, a quienes residenció en juicio en calidad de cómplices por los delitos que les fueran imputados originalmente como intervinientes. Así mismo, a BURGOS LUNA, BASTIDAS BELTRÁN, ENRÍQUEZ VELÁSQUEZ, GÓMEZ SÁNCHEZ y VITER! LOZANO, les precluyó la instrucción por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y también se pronunció en igual sentido frente a los dos Últimos en punto del ilícito de uso de documento público falso. 5 República de Colombia Casación Rad. No. 38385

MARIO ENRIQUE BURGOS LUNA y otro$ l

/f/Pr Corte Suprema de Justicia La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, donde se celebró la audiencia preparatoria y se llevó a cabo la vista pública, tras lo cual, el 28 de enero de 2006, se absolvió a los pro¿:esados

GERARDO IVÁN BASTIDAS BELTRÁN y MAURICIO VLADIMIR ENRÍQUEZ VELÁSÓUEZ por su coautoriía en los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. De otra parte, se condenó al acusado MARIO ENRIQUE BURGOS LUNA como autor de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documenío público, a quien se le impusieron las penas principales de 120 meses de prisión y multa de $18.289.056, al igual que las “accesorias” de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privación de la libertad y la de participar en licitaciones y celebrar contratos con entidades estatales por 10 años. A su vez, se condenó a CARLOS JULIO GÓMEZ SÁNCHEZ Yy ALFREDO VITERI LOozANO en calidad de cómplices de dichas conductas punibles, a los que se sancionó con las penas principales de 47 meses de prisión y multa de $9.144.528, así como a las “accesorias” de inhabilitación, tanto para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de privación de la libertad, como para participar en licitaciones y celebrar contratos con entidades estatales por 10 años. República de Colombia Casación Rad. No. 38385

E 0AMARIO ENRIQUE BURGOS LUNA y otro 1 la -

(A re Corte Suprema de Justicia Además, a todos los condenados se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo

de la prisión domiciliaria. De otra parte, no fueron obligados a pagar perjuicios. Apelado el fallo por la Fiscatlía, el apoderado de la parte civil y la defensa, el 4 de octubre de 2011, el Tribunal Superior de Pasto, respecto de los procesados GERARDO IVÁN BASTIDAS BELTRÁN y MAURICIO VLADIMIR ENRÍQUEZ VELÁSQuEZ, consideró que su comportamiento se adecuaba al delito de peculado culposo, razón por la cual prescribió la acción penal a su favor. A su vez, condenó a los procesados MARIO ENRIQUE BURGOS LUNA, CARLOS JULIO GÓMEZ SÁNCHEZ y ALFREDO VITERI LOZANO, al pago de $18.289.056 por concepto de perjuicios y confirmó el fallo impugnado en todo lo demás. Esta Corporación resolvió admitir las demandas de casación formuladas por los defensores de los procesados MARIO ENRIQUE BurGOS LUNA y CARLOS JuLIO GÓmEeZ SÁNCHEZ, al encontrarlas ajustadas a las exigencias previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. República de Colombia Casación Rad. No. 38385

MARIO ENRIQUE BURGOS LUNA y otre

Corte Suprema de Justicia La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Pena! emitió el concepto respectivo, por lo que ahora se procede a adoptar la decisión de fondo que en derecho corresponda.

LAS DEMANDAS: Libelo allegado en representación de Mario Enrique

“Burgos Luna:

Plantea una sola censura en los términos que a continuación se sintetizan.

Cargo úhñico: Sostiene el impugnante que la sentencia de segundo grado se dictó en un juicio viciado de nulidad, específicamente en relación con el delito de falsedad ideológica en documento público por el que fue condenado el incriminado, toda vez que al momento en que aquella fue proferida, ya se había extinguido la acción penal en razón del fenómeno jurídico de la prescripción.

Afirma que el delito contra la fe pública en cita, es sancionado en el artículo 219 Decreto Ley 100 de 1980 con una República de Colombia Casación Rad. No. 38385 MARIO ENRIQUE BURGOS LUNA y otros|.- pena de 3 a 10 años de prisión, de manera que en el caso particular se debe tener en cuenta que el término de prescripción, el cual se cuenta a partir de la ejecutoria de la resolución acusatoria, es de 6 años y 8 meses, de conformidad con lo establecideon los artículos 80, 82 y 84 ibídem. Añade que la convocatoria a juicio quedó en firme el 18 de junio de 2004”, fecha en la que se produjo la última notificación de la decisión de segunda instancia que calificó el sumario, por tanto, el “18 de febrero de 2011”, es decir, antes de ser dictada la sentencia de segundo grado, ya se había extinguido la acción penal por prescripción, de donde se sigue que se violó el debido proceso. En esa medida, solicita casar parcialmen—te la sentencia impugnada, anular lo actuado desde el 18 de febrero de 2011

respecto del delito de falsedad ideológica en documento público y cesar el procedimiento frente a esta conducta bunible, reduciendo la pena impuesta al inculpado en la proporción correspondiente. Demanda presentada a nombre de CARLOS JULIO GÓNEZ SÁNCHEZ: Está compuesta por dos cargos, cuyo contenido se resume de la siguiente manera: República de Colombia Casación Rad. No. 38385 MARIO ENRIQUE BURGOS LUNA y otrasCorte Suprema de Justicia Primer cargo: Alega el censor que en el sub judice se evidencia la extinción de la acción penal por prescripción en relación con los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación, por tos que en calidad de cómplice se acusó y juzgó al procesado, por tanto, estima que se debe anular la sentencia. Una vez señala (i) que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal se extingue por prescripción en un tiempo igual al máximo de la pena prevista en la ley para el delito, sin que sea inferior a 5 años; (ii) que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 84 ídem, el lapso de prescripción para los delitos instantáaneos comienza a correr desde el día de su consumación; y (iii) que según lo dispuesto en el artículo 86 ¿bídem, el cómputo de la prescripción en la instrucción se interrumpe con la ejecutoria de la resolución acusatoria, iniciaándose un término igual al señalado en la norma inicialmente citada, sin que tampoco sea inferior a 5

años; expone que en el caso particular el fenómeno jurídico anotado se consolidó en la etapa de la investigación. Indica al respecto que los hechos por los que se procedió en este asunto ocurrieron el “2 de julio de 1996” y la resolución acusatoria quedó ejecutoriada el 7 de junio de 2004, es decir que entre una y otra fecha pasaron más de cinco años. 10 U República de Colombia Casación Rad. No. 3838 MARIO ENRIQUE BURGOS LUNA y oty%/ Corte Suprema de Justicia Además, añade que incluso desde esta última fecha hasta la presentación de la demanda de casación, también transcurrieron más de cinco años, de donde se sigue que en la fase del juzgamiento por igual se produjo la extinción de la acción penal por prescripción. Así las cosas, pide casar la sentencia y que se decrete la prescripción de la acción penal.

Segundo cargo: Afirma el demandante que en la sentencia impugnada se incurrió en la aplicación indebida de los artículos 63 y 133 del Decreto Ley. 100 de 1980, por cuánto se cometió un error al condenar al procesado en calidad de “cómplice” del delito de peculado por apropiación con fundamento en que al obligarse con la orden de trabajo No. 051 el 2 de julio de 1996 con el Hospital Departamental de Nariño, cuyo objeto era el montaje e instalación de equipos para gases medicinales, era posible predicarle la condición de servidor público.

Aduce que de conformidad con la jurisprudencia vigente de esta Sala, solamente es posible pregonar el status de servidor público previsto en el artículo 56 de la Ley 80 de 1993 en punto

de los contratistas, en los casos en donde a éstos 'se les transfieren funciones públicas, lo cual no sucedió en el presente 11 República de Colombia Casación Rad. No. 38385

MARIO ENRIQUE BURGOS LUNA y c;?

- [ Corte Suprema de Justicia asunto, toda vez que el acusado simplemente realizó una labor material de montaje e instalación de unos equipos de gases medicinales, “de manera... no debió condenársele en calidad de cómplice de un delito que no podía cometer”. Añade que al estarse ante un típico contrato de obra, “a “apropiación del anticipo no daba lugar a la atribución de fla calidad] de cómplice del delito de peculado por apropiación, por no reunir el contratista la cualificación exigida por la norma para la estructuración de dicha conducta punible”, de manera que ha debido intentarse una “acción por incumplimiento de contrato”, mas no una de carácter penal. En esa medida, solicita casar la sentencia y dictar la de reemplazo que en derecho corresponda. Alegato del apoderado de la parte civil como no recurrente: Inicialmente manifiesta que no se opone a la pretensión señalada en la demanda formulada a nombre del procesado MARIO ENRIQUE BuRGOS LUNA, así que sostiene que en este caso solamente debe mantenerse la condena por el delito de peculado por apropiación. Frente al libelo allegado en representación de CARLOS JuLIO GóMez SÁNCHEZ, expresa que el primer cargo no fue postulado correctamente, por cuanto se omitió precisar la causal de

12 República de Colombia Casación Rad. No. 38385 .MARIO ENRIQUE BURGOS LUNA y otr/osí( P :_/" Corte Suprema de Justicia casación. Además, no tiene vocación de éxito, pues si la pena máxima para el delito de peculado por apropiación es de 180 meses de prisión y el citado fue acusado en calidad de cómplice, de conformidad con lo estipulado en el artículo 30 del Código Penal, la pena se reduce de una sexta parte a la mitad, así que siguiendo la regla incluida en el numeral 5% del artículo 60 ¡bídem, en este caso la pena extrema asciende a 150 meses, lo que permite concluir que para la fecha de la sentencia de segunda instancia no había prescrito la acción penal. En cuanto hace referencia al segundo cargo, asegura que por igual está llamado al fracaso, pues en atención al instituto de la participación consagrado en el artículo 30 del Código Penal, en relación con el delito de peculado por apropiación es posible predicar la complicidad, en tanto esa calidad se pregona de quien mediando concierto previo o concomitante contribuye a la comisión de la realización de la conducta punible, como en efecto ocurrió en el caso de la especie. CONCEPTO DEL MINIST-E PRÚBILIOCO : Sobre el libelo allegado en representación de MAaARIO ENRIQUE BURGOS LUNA Cargo úhnico: Aduce que en el Decreto Ley 100 de 1980 se regula el instituto de la prescripción, así: (i) en el artículo 80 se establece 13 República de Colombia Casación Rad. No. 38385

MARIO ENRIQUE BURGOS LUNA y ot%/

[ Corte Suprema de Justicia que la acción penal se extingue en el máximo de la pena privativa de la libertad fijada en la ley para el delito sin que sea inferior a 5 años; (i1) en el artículo 82 se indica que los lapsos en cita se incrementan en una tercera parte cuando la infracción es cometida por servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos; (ili) en el artículo 83 se estipula que en relación con los ilícitos instantáneos la prescripción se cuenta desde el día de su consumación; y (iv) en el artículo 84 se subraya que la prescripción se interrumpe con la ejecutoria de laresolución de acusación, comenzando a correr un nuevo término igual a la mitad del mencionado en el artículo 80 sin que pueda ser inferior a 5 años. Acto seguido, recuerda que en el caso de la especie al acusado se le dedujo el delito de falsedad ideológica en documento público porque, en su condición de jefe de mantenimiento del Hospital Departamental de Nariño, consignó en el acta de recibo de los equipos de gases medicinales mencionados en la orden de trabajo No. 051, que éstos correspondían a los allí relacionados, cuando en realidad no era así. Ahora, una vez subraya que de coñformidad con el artículo 209 del Código Penal de 1980, el delito antes citado tiene una pena de 3 a 10 años y recuerda que en este caso la resolución acusatoria quedó en firme el “18 de junio de 2004”, a partir de la cual se cuenta un término equivalente a la mitad del máximo de la

14 República de Colombia Casación Rad. No. 38385

MARIO ENRIQUE BURGOS LUNA y otryy

E 7 Corte Suprema de Justicia ; péna, en este caso 5 años, aduce que como el procesado en su condición de servidor público cometió el delito en ejercicio de sus funciones, en esa medida tal lapso debe aumentarse a 6 años y 8 meses, los cuales se cumplieron el 18 de febrero de 2011”, de donde se sigue que en el sub judice la prescripción de la acción operó después de la sentencia de primera instancia del 28 de enero de 2008 y antes del fallo de segundo grado del 4 de octubre de 2011. Así las cosas, la representante del Ministerio Público conceptúa que es preciso estimar el cargo analizado y por ende se debe casar la sentencia parcialmente, así como anular lo actuado a partir del “18 de febrero de 2011” en relación con el delito de falsedad ideológica en documento público, procediendo a redosificar la pena de acuerdo con el criterio fijado por el juez a quo. Sobre la demanda presentada a nombre de CARLOS

JuLIO GÓMEZ SÁNCHEZ: Primer cargo: De entrada conceptúa que esta censura debe prosperar y para el efecto pone de manifiesto que al inculpado se le ;mputó su complicidad en el delito de peculado por apropiación, el cual se fundó en que en su condición de particular, el 2 de julio de 1996,

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- J Corte Suprema de Justicia suscribió un contrato con el Hospital Departamental de Nariño

cuyo objeto era el montaje e instalación de unos equipos de gases medicinales por valor de $13.689.828, los que no fueron entregados conforme se pactó, pues se suministraron otros de inferior calidad y capacidad, pero sí se recibió la cifra anotada. Agrega que en la misma fecha se firmó otro contrato con ALFREDO VITERI LOZANO, quien igualmente obró como particular, el cual también tenía por objeto el montaje e instalación de equipos de gases medicinales pero por una cuantía de $15.592.228, ocurriendo que este caso tampoco se recibieron los mismos con las calidades y capacidades acordados, pero sí se pagó la suma referida. Manifiesta entonces la Procuradora Delegada, que visto lo consignado en la resolución acusatoria de segunda instancia del 7 de junio de 2004, la cual quedó en firme el “18 de junio” siguiente, es claro que a los antes citados se los convocó a juicio en la condición de particulares cómplices de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, imputación que se mantuvo en las sentencias de primer y segundo grado. En esa medida, sostiene que como el delito de peculado por apropiación previsto en el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980 tiene una pena máxima de 15 años, y de acuerdo con el inciso 3% del artículo 30 de la Ley 599 de 2000, frente a los 16 República de Colombia

  • Casación Rad. No, 38385

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U A Corte Suprema de Justicia cómplices se reduce la pena de una sexta parte a la mitad,

siguiendo la regla prevista en el numeral 5% del artículo 60 ¿dem, se tiene que la conducta punible en cita en este caso tendría una pena máxima de 12 años y 6 meses, de donde se sigue que la acción penal no prescribió en la fase de la investigación, pues el artículo 83 ímbídem consagra que esto ocurre transcurrido el máximo de la sanción privativa de la libertad fijada en la ley para la infracción y en el sub lite los hechos ocurrieron el “2 de julio de 1996” y la acusación quedó ejecutoriada el “18 de junio de 2004”. No obstante, pone de presente que lo mismo no ocurre en punto de la etapa del juzgamiento, por cuanto de conformidad con el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, en firme la resolución acusatoria el término prescriptivo de la acción penal se reduce a la mitad del máximo de la pena señalada en la ley para el delito, lo que en el sub lite equivale a 6 años y 3 meses, los cuales se cumplieron el “178 de septiembre de 2010”, por lo que las actuaciones subsiguientes a esa fecha son nulas. En esa medida, conceptúa que ha de estimarse la censura estudiada y por tanto se debe casar la sentencia en relación con el delito de peculado por apropiación que le fuera imputado al acusado CARLOS JUuLIO GóMEZ SÁNCHEZ, en Calidad de cómplice, determinación que debe hacerse extensiva al procesado ALFREDO VITERI LOZANO, pues frente a él concurren las mismas circunstancias. 17 República de Colombia

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MARIO ENRIQUE BURGOS LUNA y o?

Corte Suprema de Justicia Adicionalmente, conceptúa que por igual se debe casar de oficio la sentencia en relación con los citados en punto de la imputación que se les realizara por su complicidad en el delito de falsedad ideológica en documento público, por cuanto se evidencia que también operó la prescripción de la acción penaldurante la fase de la causa. Al respecto precisa que la conducta punible aludida, de acuerdo con el artículo 286 de la Ley 599 de 2000, al cual acude por favorabilidad, tiene una pena máxima de 8 años, así que como de acuerdo con el inciso 3% del artículo 30 ídem, frente a los cómplices se reduce la pena de una sexta parte a la mitad y, en atención a la regla prevista en el numeral 5% del artículo 60 ibídem, tal conducta punible tendría una pena máxima de 6 años y 8 meses, por tanto, durante la etapa del juzgamiento tiene una sanción extrema de 3 años y 4 meses; entonces, siguiendo lo establecido en el artículo 86 ejusdem ha de estimarse que el término mínimo para la extinción de la acción penal por prescripción en esa fase es de 5 años, los cuales en este asunto se agotaron el “18 de junio de 2009”, pues la acusación quedó en firme el “18 de juniod e 2004”.

Segundo cargo: Considera que contrario a lo sostenido por el demandante, en la sentencia no se le dedujo al procesado la calidad de servidor público, pues claramente se indicó que se trataba de un particular que celebró un contrato de obra con el Hospital

18 República de Colombia ta . Casación Rad. No. 38385 MaARIO ENRIQUE BURGOS LUNA y otroí/ = e Corte Suprema de Justicia Departamental de Nariño para el montaje e instalación de unos equipos de gases medicinales. Añade que el Fiscal ad quem, al desatar la impugnación contra la resolución acusatoria, igualmente dejó en claro la calidad de particular del inculpado al contratar, trayendo a colación el criterio que en ese sentido ha señalado esta Sala de Casación Penal, situación que se repitió en el fallo de primer grado, el cual fue confirmado por el Tribunal. Por tanto, la representante del Ministerio Público subraya que no hay discusión acerca de la calidad de particular del procesado, a quien correctamente se le dedujo su complicidad en los delitos que se le imputaron, motivo por el cual conceptúa que el cargo no tiene vocación de éxito.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Demanda allegada en representación de MARrIO ENRIQUE

BurGOoS LUNA Cargo únñico: Como plantea que la sentencia de segunda instancia se dictó en un juicio viciado de nulidad en relación con la conducta

19 República de Colombia Casación Rad. No. 38385

MARIO ENRIQUE BURGOS LUNA y ot[//

A Corte Suprema de Justicia punible de falsedad ideológica en documento público, pues cuando ese fallo se emitió la acción penal se había extinguido por prescripción frente a dicho delito, se procede a analizar si tal situación se presenta en este asunto. - Inicialmente, resulta necesario señalar que una censura planteada en esos términos impone tener en cuenta la imputación

jurídica consignada en la resolución acusatoria, máxime que la misma se mantuvo en el fallo impugnado, siendo del caso precisar que frente al procesado MARIO ENRIQUE BURGOS LUNA vino a concretarse al ser desatado el recurso de apelación contra la convocatoria a juicio. En efecto, el incriminado MARIO ENRIQUE BURGOS LUNA fue acusado en primera instancia como coautor de los delitos de peculado por apropiación consagrado en el inciso 1 del artículo 133 del Código Penal de 1980, maodificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, contrato sin cumplimiento de requisitos legales previsto en el artículo 146 /dem, reformado por los artículos 1 del Decreto 141 de 1980 y 57 de la Ley 80 de 1993, y falsedad ideológica en documento público estipulado en el artículo 219 ibidem, todos cometidos en concurso homoagéneo. Posteriormente, al resolverse la impugnación contra la convocatoria a juicio, el Fiscal ad quem decidió excluir de tal llamamiento el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, manteniendo incólume el resto de la imputación. 20 República de Colombia Casación Rad. No, 38385 MARIO ENRIQUE BURGOS LUNA y otr Corte Suprema de Justicia En esa medida, es claro que la imputación jurídica relativa al atentado contra la fe pública lo fue por el delito de falsedad ideológica en documento público previsto en el artículo 219 del Decreto Ley 100 de 1980. Ahora, es necesario preciar que la resolución acusatoria de

segunda instancia quedó ejecutoriadá el día en que se profirió, es decir, el 7 de junio de 2004, mas no cuando fue "comunicada”, como equivocadamente lo entienden el demandante y la Procuradora Delegada. En efecto, de acuerdo con el inciso 2 del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, las determinaciones “que deciden los recursos de apelación... contra las providencias interlocutorias... quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”, norma respecto de la cual esta Corporación ha señalado: “8. El caso examinado se centra en determinar si, conforme los mandatos del inciso segundo del artículo 187 de la Ley 600... era menester, según lo pregona el demandante en revisión, que la decisión fuese debidamente notificada para que interrumpiese la prescripción.

9. Destáquese que la Corte Constitucional en sentencia C-641 de 2002, al revisar la exequibilidad del inciso segundo del artículo 187 de la Ley 600, declaró la norma ajustada a la Carta, es decir, exequible, siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias.

(...) 21 República de Colombia Casación Rad. No. 38385

MARIO ENRIQUE BURGOS LUNA y otr?/

Corte Suprema de Justicia

11. No obstante, tal como fuera destacado p

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