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CSJ - Sentencia 38396(10-10-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38396(10-10-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Z a = República de Colombia | Segunda Áº;tancía Rad. 38396 Myriam Díaz de Pérez Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 376 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el delegado de la Fiscalía General de la Nación y por el abogado defensor, contra la sentencia de 12 de diciembre de 2011 por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla condenó a MYRIAM DÍAZ DE PÉREZ a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión, multad e $50.000 e inhabilitacibn para el ejercicio de derechos y funciones públicas por dos (2?) años y seis (6) meses, al hallarla responsable del delito de Peculado por Apropiación en favor de terceros. — 2 Segunda Instancia Rad. 38396 Myriam Díaz de Pérez Corte Suprema de Justicia HECHOS Y ACTUACION PROCESAL La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pamplona, al 3ºesolver el grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso ordinario instaurado por Jorge Alberto Escorcia Coronel contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, revocó la sentencia proferida el 26 de julio de 199% por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, absolvió a la empresa

demandada. y Adicionalmente, ordenó compulsar copias para que se investigara penal y disciplinariamente a la juez de primera instancia, por cuanto la decisión consultada contrariaba las normas vigentes y dio lugar al pago ilegal en favor de terceros de dineros respecto de los cuales tenía su custodia y administración jurídica por razón de sus funciones, con lo cual causó detrimento al patrimonio del Estado. En virtud de lo anterior, la Fiscalía 38 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá adscrita a la Sub Unidad Especial de la Fiscalía para el tema Foncolpuertos, mediante . _ 3 República de Colombia Segunda Instancia Rad. 38396 Myrian'1 Díaz de Pérez Corte Suprema de Justicia resolución de 4 de diciembre de 2007 ordenó la apertura de investigación contra MYRIAM DÍAZ DE PÉREZ) quien en su condición de Juez Primera Laboral del Circuito de | Barranquilla, adoptó la determinación cuestionada. | Dispuso además el funcionario instructor vincular mediante indagatoria a la mencionada funcionaria, y pueslto que no fue posible su captura para tales fines, se le emplazó y el 21 de julio de 2008 fue declarada persona ausente. — | Por medio de resolución del 10 de marzo de 2008, se ordenó adelantar bajo una misma cuerda procesal las investigaciones penales iniciadas para estalialecer la legalidad de la actuación de la Juez en los procesoé laborales instaurados por Jorge Alberto Escorcia Coronel (Rad. No. 12.505, decidido mediante sentencia del 26/07/96); Gustavo

Espitia Pacheco (Rad. No. 11.843, sentencia del 18/07/97), José Antonio Galarza Pérez (Rad. No. 11.801, sentencia del 7/06/96), Nora María Hernández Tapias (Rad. 1Ní0. 11.616, sentencia del 5/05/95), Virgilio Vélez Hernández (Rad. No. 10.784, sentencia del 14/12/93), Tito Mena A1meida¿ (Rad. No. 11,388, sentencia del 18/07/9%), Álvaro Juan Torreg1fosa Vives | c E 4 República de Colombia Segunda Instancia Rad. 38396 Myriam Díaz de Pérez Corte Suprema de Justicia (Rad. No. 11.269, sentencia de 14/03/95), Álvaro Padilla Cotes (Rad. No. 12.99%6, sentencia del 9/06/98), Eliodoro Manuel Caraballo Navarro (Rad. No. 11.623, sentencia del 5/05/95) y Eduardo Alfonso Castro Barrios (Rad. No. 13.765, sentencia del 14/11/97). El 28 de noviembre de 2008 el ente acusador se abstuvo de afectar a la implicada con medida de aseguramiento, por considerar que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos sustanciales exigidos por el ordenamiento jurídico para ello, en su opinión una determinación en tal sentido no era necesaria, ya que su ausencia obedeció a problemas personales que le obligaron a salir del país, además que en anteriores ocasiones cuando fue requerida, compareció, prestó colaboración y en ningún momento

entorpeció u obstaculizó la instrucción. En la misma determinación, declaró prescrita la acción penal respecto de las conductas punibles de prevaricato por acción y ordenó la preclusión de investigación respecto de tales delitos. a 5 República de Colombia Segunda Instancia Rad. 38396 Myriam Díaz de Pérez Corte Suprema de Justicia Perfeccionada en lo posible la investigación, el 25 de mayo de 2010 se ordenó su cierre y otorgado el traslado previsto en el artículo 393 de la Ley 600 de 2000, la fiscalía 56 delegada ante el Tribunal Superior, a través de resolución de 13 de julio de 2010, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de la indiciada, como presunta responsable del delito de peculado por apropiación en favor de terceros. Precisó el instructor en la parte motiva del pronunciamiento, aún cuando no lo mencionó en la resolutiva, que se consolidaba en esta oportunidad un concurso homogéneo y sucesivo, toda vez que la procesada en su condición de Juez Laboral del Circuito “rubricó las decisiones de condena en contra del Fondo de Pastvo Social de la Empresa Puertos de Colombiaen liguidación, y que se contraen-a los procesos ordinarios laborales iniciados por los señores ex trabajadores”, luego de lo cual relacionó de manera pormenorizada las diez actuaciones en mención. De otra parte, modificó la decisión adoptada respecto de la situación jurídica provisional de la procesada, para imponer ! . , 1 == /S»&Z 6 .4República de Colombia Segunda Instancia Rad. 38396

! - Myriam Díaz de Pérez Corte Suprema de Justicia en su contra medida de aseguramiento consistente en la obligación de someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica y la prohibición de salir del país, al igual que la prestación de caución prendaria en cuantía equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La etapa procesal del juicio correspondió adelantarla a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que en desarrollo de la audiencia preparatoria celebrada el 24 de noviembre de 2010, se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes y luego de realizado el debate oral público, el 12 de diciembre de 2011 dictó sentencia condenatoria “contra MYRIAM DÍAZ DE PÉREZ, determínación apelada por la defensa de la implicada y por la fiscal 38 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Se ocupa inicialmente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de aclarar que la nulidad invocada por el representante judicial de la procesada por violación del derecho a la defensa técnica,. en caso de haberse

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República de Colombia Segunda Instancia Rad. 38396 . lm Myr1am Díaz de Pérez Corte Suprema de Justicia estructurado efectivamente, tuvo lugar en la etapa de investigación, y en consecuencia, que ninguna ir1j%rencía en torno al tema le es atribuible a esa Sala de Decisión. Agrega que omitió el peticionario indicar la trascendencia de la irregularidad denunciada, y concluye que la, eventual ineficacia de los actos procesales debe alegarse en e'1 curso de

la audiencia preparatoria, por lo que, luego de calificar de extemporánea la petición, se abstuvo de pronunciárse de fondo sobre la misma. Seguidamente, argumenta que la existencia de la. conducta punible y la responsabilidad de la acusada se en¿:ontraban debidamente acreditadas en la actuación, por existir suficiente ilustración no sólo sobre su calidad de ¿servidora pública en el cargo de Juez Primera Laboral del Circuito de Barranquilla para la época de los hechos, sino también re5pecto a que las providencias dictadas — fueron ostensiblemente contrarias a la ley, al punto de ser revocadas íntegramente por el juez colegiado ante quien se surtió el grado jurisdiccional de consulta, a la4 par que dieron lugar a que los demandantes se apropiaran ("::—._.__;;J,__uj A TYITE = a 8 República de Colombia Segunda Instancia Rad. 3839% Myriam Díaz de Pérez Corte Suprema de Justicia indebidamente de bienes del Estado respecto de los cuales la funcionaria tenía la disponibilidad jurídica. Precisa que las pretensiones de las diversas demandas cuestionadas carecían de sustento probatorio por no cumplir las convenciones colectivas de trabajo que se anexaron con los requisitos previstos en los artículos 469 del Código Sustantivo del Trabajo y 254 del Código de Procedimiento Civil, así como en los Decretos 1422 de 1989 y 1741 de 1993. Añade que “la acusada conocía y asumió que con base en las provideñcias prevaricadoras comportamientos (sic) para que se obtuviera el pago de prestaciones ilegales, consumando el peculado

en favor de terceros”!, argumentación que sirvió de base para entender-estructurado el tipo subjetivo del delito inputado. En su sentir “existió antijuridicidad formal y también antijuridicidad material, en cuánto no acompañó la conducta típica realizada por el Juez Sexto Laboral del Circuito, ninguna justificante, pero, además, existió daño para la Administración Pública al utilizar las decisiones judiciales para facilitar que los señores (...) se apoderaran del dinero público” .? !A folio 337 Cuaderno Original. ? A folio 341 Cuaderno Original, — h= _ i 9 República de Colombia Segunda Instaricia Rad. 3839 MyriamlDíaz de Pérez | Corte Suprema de Justicia Cuestiona la falta de aplicación del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, acorde con el cual las|condenas contra la nación o un ente estatal sólo son ejecutabíes ante la justicia ordinaria 18 meses después de adquirir firmeza, I lapso que en ninguno de los procesos tramitados se!respetó. Explica el Tribunal Superior que la ausencia de consulta de las sentencias constituye una omisión intrascendente, debido a que el tema no era pacífico para la época de los |hechos, al punto que la Corte Suprema de Justicia indicó que con anterioridad a la sentencia SU 962 de 1999, era posible prescindir de la consulta sin que se entendiera ciomo una irregularidad o un error judicial, motivo por el cual ese aspecto no fue tenido en cuenta como fupdamento de la condena. ' '¡ Aclara que no obstante “fueron varias las apropíaci¿nes que se

hicieron por varias personas”, la condena sei emitiría exclusivamente por un delito de peculado por apropiación en favor de terceros y no por un concurso honíogéneo y sucesivo, . pues en atenci.ó- n a “lo preci-s ado por el ente[ acusador en la resolución de acusación de 13 de julio de 2010”, se imponía República de Colombia - Segunda Instancia Rad. 3839 Myriam Díaz de Pérez Corte Suprema de Justicia respetar el principio de congruencia entre acusación y sentencia. En orden a la tasación de la pena, señala que, contrario a lo indicado en la providencia calificatoria, daría aplicación al artículo 133 del Código Penal de 1980, inciso segundo, modificado por la Ley 43 de 1982, por considerarlo más favorable que la regulación prevista en la Ley 190 de 1995 invocada por el instructor. Igualmente, precisa que para la correspondiente individualización punitiva corresponde acudir al sistema de cuartos previsto en la Ley 599 de 2000, y luego de ubicarse en el ámbito del cuarto mínimo, es decir, entre 48 y 81 meses de prisión, multa de $20.000 a $140.000 pesos, e interdicción de derechos y funciones públicas de 2 a 4 años, concluye que la sanción a imponer es sesenta (60) meses de prisión, multa de cincuenta mil pesos ($50.000) e interdicción de derechos y funciones públicas por dos (2) años y seis (6) meses. Negó el Tribunal Superior la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en razón a no cumplirse el requisito

' 11 República de Colombia Segunda Instancia Rad. 38396 "Myriam Díaz de Pérez Corte Suprema de Justicia objetivo previsto en el artículo 80 del Código Penal de 1980 (Art. 63 Ley 599 de 2000). De otra parte, no sustituyó la prisión en establecimiento carcelario por la domiciliaria, en atención a que la procesada evadió el desarrollo del proceso, al punto que fue Heclarada persona ausente, además de haber recaído en su contra condena en otro proceso por conducta similar. En la misma forma, declaró su responsabilidad civil y la condenó a cancelar al Ministerio de Protección ¡Social, a ! tííttuluol o de i' ndemniziazacciióón n popror los los perjuuiicciiooss cacuasuasdaodso s con ll a . ., - . | infracción, la suma de cuatrocientos once Wrmllones . . . . . la . ochocientos noventa y siete mil seiscientos Vei1nt1nueve pesos, con cincuenta y un centavos ($411.897.629. 51).

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGN ÁCIÓN |

La Defensa. Luego de referirse de manera genéricd a la constitucionalización del derecho penal y a la función del juez, manifiesta que el simple texto literal sin contenido 12 República de Colombia Segunda Instancia Rad. 38396 Myriam Díaz de Pérez Corte Suprema de Justicia normativo axiológico, en manera alguna puede constituirse en mecanismo jurídico de reproche, por lo que estima necesario examinar el sentido histórico, sistemático, dialéctico y teleológico de la mnorma

aplicada. En su opinión, la condena procede exclusivamente por un delito en lJugar de acudir al concurso homogéneo y sucesivo, debido a que el funcionario instructor nunca atribuyó dicha modalidad delictiva en la acusación. En tales términos, considera la petición de la fiscalía encaminada a revocar dicha determinación, como violatoria del principio de congruencia. Agregó que “no hay razón que faculte al juez para ir más allá de lo acusado, no puede ser descompuesta por el juzgador quizá pensando en la aplicación del principio de legalidad, lo que nos parece un desatino porque, por el contrario, si de legalidad como principio invocamos son las normas citadas y transcritas” 3 Califica de intrigante que la sentencia se refiera a varios hechos presuntamente delictivos sin indicar por cual de 3 A folio 380. Cuaderno Original República de Colombia Segunda Instancia Rad. 38396 Myriam Díaz de Pérez Corte Suprema de Justicia ellos condena, lo que en su sentir genera incertidumbre, de donde concluye que la decisión se concreta a la investigación adelantada para establecer la legalidad de la actuación de la Juez del Circuito en el proceso laboral en que aparece como demandante Eduardo Alfonso Castro Barrios, radicado No. 13.765. En ese orden de ideas, al referirse a los argumentos del Tribunal Superior para emitir condena, precisa que en el mencionado caso no se demostró si la erogación estatal fue realmente pagada y recibida por el ejecutante o su apoderado judicial, aspecto trascendental en orden a

determinar la cuantía y el daño material. Arguye que en tales circunstancias, sólo se podría hablar de peculado en grado de tentativa, pues aunque hubo actos ejecutivos, no se logró la apropiación de los recursos públicos. Acerca de la ausencia de motivación de la providencia que libró mandamiento de pago en el proceso laboral instaurado por Eduardo Alfonso Castro Barrios, precisa que no tuvo en : 14 República de Colombia Segunda Instancia Rad. 38396 Myriam Díaz de Pérez Corte Suprema de Justicia cuenta el juzgador colegiado de primera instancia, que es costumbre reiterada por los funcionarios de la especialidad emitir dicha orden “sin más”, tras la verificación de la existencia de “una obligación clara, expresa y exigible”, y por consiguiente, que corresponde a la demandada interponer los recursos de ley en caso de no compartir la determinación. Califica de equivocado, entonces, deducir la presencia de dolo en el actuar de la juez investigada por este aspecto. Tampoco tiene nada que ver con el dolo, en su opinión, que se hubieren librado diez mandamientos ejecutivos de pago de manera pronta y eficaz en menos de 18 meses, pues la funcionaria no hizo más que cumplir con el mandato previsto en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política. Añade que “tampoco es de recibo gratuito que se diga en la sentencia que baste una comparación sencilla para inferir el dolo sin necesidad de experticias sicológicas o elucubraciones científicas de alcurnia exagerada, porque entonces el aspecto subjetivo, lo que

impulsa, motiva y busca el juzgador sobre su actuar no se encuentra en el propósito recóndito de su conducta sino en el errar . 15 República de Colombia Segunda Instanicia Rad. 38396 Myriam Díaz de Pérez Corte Suprema de Justicia inadvertido, desprevenido de la naturaleza del ser humcímo cual es la de NO SER UN SER INFALIBLE” 4 | | Asevera que librar mandamiento de pago sin que se hubiere agotado el lapso de 18 meses desde de la ejecutoriai del fallo, no constituye comportamiento doloso, en razón a que dicho actuar obedeció a un error en la interpretación de 1a norma, que condujo a entender que podía actuar en esa foríma luego de qabstenerse de decretar medidas cíautelares, independientemente del tiempo transcurrido. Afirma que la conclusión del juzgador de primer grado respecto a que la intención de la funcionaria implicada era facilitar que terceros se apropiaran ilegalmente d|e1 erario, constituye una afirmación carente de respaldo probatorio. Expresa que la exigencia del Tribunal Superior para que se aplique el criterio que en su sentir debe imperar, conlleva a que se invada la órbita de competencia y de autoriomía del Juez, al tiempo que encierra un límite a la capacidad de interpretar y aplicar el derecho acorde con la sana crítica. Folio 375 Cuaderno Original. - ' W 16 República de Colombia Segunda Instancia Rad. 38396 Myriam Díaz de Pérez Corte Suprema de Justicia Por último, solicita revocar la sentencia de primer grado y

en su lugar decretar la absolución de MIRYAM DÍAZ DE PÉREZ por los cargos formulados en la acusación. De manera subsidiaria, pide decidir desfavorablemente la pretensión de la fiscalía de modificar la condena para incluir el concurso homogéneo y el correspondiente incremento punitivo. En escrito adicional, se refiere a la solicitud de nulidad elevada en primera instancia, que considera debió declararse de oficio en el curso de la audiencia preparatoria. Reprocha que debido a la cercanía de la prescripción, la fiscalía omitiera los términos de notificación por estado de la orden de vincular mediante indagatoria a la procesada y dispusiera la conexidad procesal sin esperar un lapso prudencial para llevar a cabo dicha diligencia, actuación que impidió el ejercicio de su derecho de defensa frente a la decisión adoptada. Califica de irregular que el ente acusador, pese a no existir constancia sobre poder otorgado, asumiera que la doctora República de Colombia Myriam Díaz de Pérez Corte Suprema de Justicia María Teresa Gutiérrez actuaba como defensora de MIRYAM DÍAZ DE PÉREZ, únicamente por figurar en tal calidad dentro del radicado 16339, al igual que estima alejado del trámite legal se ordenara citar a la implicada, sin dar cumplimiento al artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, acorde con el cual las notificaciones se realizarán personalmente dentro de los 3 días siguientes y pasado ese término se surtirán por estado. Además, no reposan en el expediente las comunicaciones físicas libradas a Barranquilla con la finalidad de iñformar a

su representada la citación para el 11 de juliolde 2008, término que tampoco se respetó, porque el 9 de julio se libró boleta de captura, mientras que la declaratoria de persona ausente se produjo el 21 de julio de la misma anualidad, y seguidamente, el 28 del mismo mes, se resolvió la situación jurídica. Objeta la notificación del cierre de investigación, en cuanto se surtió a la “ defensora de oficio” Kathya Ricaurte Zabala, sin que obre poder original que acredite dicha calidad. República de Colombia Segunda Instancia Rad. 38396 Myriam Díaz de Pérez Corte Suprema de Justicia Se mostró inconforme con la actuación de los funcionarios de instancia por incumplir la obligación de adelantar una investigación integral según el mandato del artículo 20 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que omitieron la inclusión de material probatorio favorable a la procesada, como la convención colectiva que acredita el derecho reclamado por los demandantes en los procesos laborales y legitima la decisión adoptada por su defendida. Así mismo, considera violatorio del debido proceso y del derecho de defensa, que la enjuiciada no estuviera asistida por un profesional del derecho cuando fue admitida la demanda de constitución de parte civil. Conforme con lo anterior, concluyó que procedía la declaratoria de nulidad por afectación de los derechos y garantías fundamentales de MIRYAM DÍAZ DE PÉREZ. La Fiscalía Cuestiona la delegada del ente investigador que la condena se hubiere limitado a un solo delito de peculado por

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República de Colombia — Segunda Instancia Rad. 383% Myriam Díaz de Pérez Corte Suprema de Justicia apropiación en favor de terceros, en lugar de incluir el concurso homogéneo y sucesivo, pues en su sentir, contrario al análisis del juzgador de primer grado, la providencia calificatoria da cuenta de todas las conductas que se reprochan a la ex funcionaria, y por consiguiente, la acusación debe entenderse realizada en la mencionada modalidad concursal. Reconoce que la parte resolutiva del pronunciamiento se limitó al punible de peculado por apropiación en favor de terceros, pese a lo cual su parte motiva fue clara y contundente en indicar que la acusación procedía por el mencionado comportamiento ilícito ejecutado en concurso homogéneo y sucesivo. Con apoyo en pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, afirma que en los casos de error en la calificación jurídica, es posible variar la calificación jurídica provisional con pruebas antecedentes, evento en que no se presenta vulneración al derecho de defensa, pues los supuestos de hecho objeto de investigación y juzgamiento, en ningún momento son alterados. X O E— . 20 República de Colombia Segunda Instancia Rad. 38396 . Myriam Díaz de Pérez Corte Suprema de Justicia Solicita, en consecuencia, modificar el fallo impugnado y en su lugar incrementar la pena impuesta con la finalidad de adecuarla a la modalidad de concurso de hechos punibles -imputados en la acusación.

CONSIDERACIONES DE LASALA

1. Competencia Á1 tenor de lo dispuesto en el numeral 3, artículo 75 de la

Ley 600 de 2000, la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por el abogado defensor y el representante de la fiscalía contra la sentencia de primer grado, como quiera que la acción penal es ejercida contra una ex juez laboral del circuito, quien fue sentenciada en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilta. De conformidad con lo establecido en el artículo 204 del estatuto procesal penal en mención, la labor de la Sala se concretará a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, incluyendo, como lo autoriza esa — 7 . 21 República de Colombia Segunda Instancia Rad. 383% Myríam% Díaz de Pérez Corte Suprema de Justicia W norma, los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura.

2. Respuesta alos argumentos de los inpugnantes 2.1. Apelación del defensor La Sala iniciará el análisis revisando lo concerniente a la eventual invalidez de la actuación, toda vez que de llegar a prosperar, haría superflua la resolución de lás demás planteamientos. 21.1. Petición de nulidad i 2.1.1.1. “Con el argumento de propugnar | por la salvaguarda de las garantías fundamentales” de su defendida, se refiere el Letrado a la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa en la etapa de investigación, irregularidades respecto de las cualíes, en su sentir, debió pronunciarse de oficio el juzgador de primer grado en el curso de la audiencia preparatoria, debido a que

“la declaratoria de nulidad no puede tener un carácter de interés de las partes”. E/ n / —/H_ -…—__u&6' 22 República de Colombia Segunda . Instancia Rad. 38396 Myriam Díaz de Pérez Corte Suprema de Justicia Sobre este tópico, la Corporación encuentra que efectivamente el artículo 307 de la Ley 600 de 2000 faculta al funcionario judicial a declarar de oficio la nulidad de la actuacíóñ, tan pronto tenga certeza jurídica y fáctica de la afectación sustancial de la estructura del debido proceso o se aprecie como evidente el desconocimiento de las garantías debidas a las partes, aunque dicha vulneración no se haya advertido o invocado por los sujetos procesales intervinientes. Preceptáa la mencionada disposición que “cuando el funcionario judicial advierta que existe alguna de las causales previstas en el artículo anterior, decretará la nulidad de lo actuado desde que se presentó la causal, y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. Sin embargo, en el caso concreto ello no resulta viable, toda vez que para ejercer dicha potestad, es indispensable contar con los elementos de juicio necesarios que permitan establecer la configuración de una cualquiera de las causales de nulíd%1d señaladas en la normatividad procesal penal, presupuestos que no se han configurado en autos. __ 23 República de Colombia Segunda Instancia Rad. 38396 Myriam Díaz de Pérez Corte Suprema de Justicia Las presuntas irregularidades denunciadas en el escrito de

apelación y en el curso del debate oral público, se sustentan exclusivamente en la opinión del defensor y no en prueba de su real existencia, lo cual permite concluir en la improcedencia de declarar una nulidad que en verdad no se ha estructurado en la actuación. En torno al tema, se aprecia que en el curso de la audiencia preparatoria realizada el día 24 de noviembre de 2010, el juzgador colegiado manifestó que “ninguno de los sujetos procesales solicitó alguna declaratoria de nulidad de lo actuado durante la investigación en el traslado que se les concedió por el término de quince días, en aplicación del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, por lo que la Sala se abstiene de emitir algún pronunciamiento en ese sentido”. De lo anterior es viable concluir que el Tribunal Superior de Barranquilla no encontró irregularidades sustanciales que ameritaran la declaratoria de nulidad, al punto que según consta en el acta respectiva, ninguna solicitud se elevó en tal sentido, de modo que la ausencia de pronunciamiento en torno a las presuntas anomalías, en manera alguna puede 24 República de Colombia Segunda Instancia Rad. 38396 Myriam Díaz de Pérez Corte Suprema de Justicia catalogarse como omisión constitutiva de defecto trascendente que implique la invalidez de lo actuado. Por el contrario, como acertadamente lo advirtió el juzgador de primer grado, las garantías esenciales de la procesada se mantuvieron incólumes. Ahora bien, examinados en concreto cada uno de los aspectos señalados por el defensor como generadores de nulidad, encuentra la Sala que en verdad no se presentaron,

según pasa a evidenciarse. 2.1.1.2. Incumplirlos términos para notificar por estado la orden de vincular mediante indagatoria a la procesada En cuanto se relaciona con la notificación de las providencias, la legislación procesal penal expresamente señala cuáles deben serlo y cómo cumplir con ese rito. Del análisis sistemático de la aludida reglamentación se desprende que la forma ordinaria o común de notificar una decisión judicial es la personal. ra 25 República de Colombia Segunda Insta!ncía Rad. 3839% Myrían;1 Díaz de Pérez | | Corte Suprema de Justicia Si bien esa es la regla general, no es forzosa, íya que la misma normatividad prevé taxativamente a uné sujetos procesales es obligatoria esa especie, y en qué tipo de decisiones debe primero intentarse ésta antes de acudir a la - . | . anotación por estado o por edicto, como formas supletorias de aquella. Tampoco se puede perder de vista que las notificaciones no . . , " ... .. son el único mecanismo a través del cual la Administración de Justicia se comunica con las partes en orden a'cumplir la función de publicidad de la actuación procesal y de ofrecer la posibilidad de acceder a los recursos, ya que prevé igualmente la normatividad procesal la opción de acudir a la citación, entendida como aquél acto formal p0r; medio del cual un juez o tribunal ordena a una persona que comparezca ante él en día y hora previamente establecidos, con una finalidad determinada que se le hace sabe|zr. Dicha modalidad de comunicación se encuentra reglada en

el artículo 151 de la Ley 600 de 2000, en los: siguientes términos: — República de Colombia Segunda Ínstancia Rad. 38396 Myriam Díaz de Pérez Corte Suprema de Justicia Artículo 151. Formas de citación. Las citaciones podrán hacerse por los medios y en la forma que el servidor Judicial considere eficaces, indicando la fecha y hora en que se deba concurrir. En forma sucinta se consignarán las razones o motivos de la citación con la advertencia de las sanciones previstas en caso de desobediencia y dejando expresa constancia en el expediente. Precisamente esta es la forma de aviso a la que se debe acudir en tratándose de la necesidad de comparecencia de aquella persona a quien se considere puede ser autor o t partícipe de una infracción penal para ser escuchado en indagatoria, según lo preceptuado en el artículo 336 del Estatuto Procesal Penal de 2000, que se concreta a lo siguiente: Artículo 336. Citación para indagatoria. Todo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente. Si no comparece 0 ante la imposibilidad de hacer efectiva la citación, el funcionario competente podrá ordenar su conducción para garantizar la práctica de la diligencia”. i 27 República de Colombia Segunda Instm!1cía Rad. 38396 ' Myriam Díaz de Pérez Corte Suprema de Justicia

Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para . . | considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario J. udic.i..a l podrá 7 prescin. dir. de la ci. taci.ó. n y li. brar ord| en de | captura. (E1 Texto Subrayado fue Declarado Inexequíblei

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