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CSJ - Sentencia 38397(18-04-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38397(18-04-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

P.7.2fraea, (le aoo197115kt Página 1 de 27 Casación No. 38.397 -InadmisiónJOSÉ HIDELBRANDO MUÑOZ MARTINE

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 139. Bogotá, D.C., dieciocho de abril de dos mil doce. VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación excepcional presentada por el defensor de JOSÉ HIDELBRANDO MUÑOZ MARTÍNEZ, contra la sentencia de segundo grado proferida el 18 de octubre de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, confirmatoria de la proferida el 25 de mayo de 2010 por el Juzgado Trigésimo Quinto Penal Municipal de esta ciudad, que condenó al procesado a la pena principal de 10 meses de prisión y multa de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes; la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad; le impuso la obligación de cancelar los perjuicios morales y materiales; y, le concedió el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución «erldiect de'Ziilartaia, Página 2 de 27 Casación No.38.397 -Inadmisión-q? JOSÉ HIDELBRANDO MUÑOZ MARTINEZ rete de la pena, por haberlo declarado autor penalmente responsable

de la conducta punible de lesiones personales culposas. HECHOS Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fuerOn relatados en el fallo de segunda instancia, como se transcribe a continuación: "Da cuenta el plenario que a eso de las 10:30 am del 13 de octubre de 2003, en el cruce de la calle 187 con carrera 35 D de esta Capital, colisionaron el automotor de placas SCJ820, conducido por JOSÉ HIDELBRANDO MUÑOZ MARTÍNEZ, y la motocicleta de placa CJU — 77 A, al mando de JOSÉ ISIDRO MERCHÁN MERCHÁN y donde también viajaba su compañera LUISA BARRERA PUENTES, quienes por tanto, sufrieron daños en su integridad física." ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en el informe sobre accidente de tránsito'', la Fiscalía 301 Local de Bogotá, por auto del 13 de octubre de 2003 , dispuso la apertura de una investigación preliminar. Las z diligehcias se le asignaron a la Fiscalía 78 Local que ordenó continuar la indagación y, luego de recibir los testimonios de 3 José Isidro Merchán Merchán4 y de Luisa Barrera Puentes5 y 1 Folios 1 2 Folios 13 3 Folios 16 4 Folios 18 5 Folios 19 gZiaméia, 1.961,614,aa, Página 3 de 27, Casación No.38.397 -InadmisiótA JOSÉ HIDELBRANDO MUÑOZ MARTÍNEZ' ?5a p ie 9,1tOreina ?M'e&

de escuchar en versión libre a JOSÉ HIDELBRANDO MUÑOZ MARTÍNEZ6, el 28 de mayo de 2004 ordenó abrir la instrucción', así como la vinculación de éste, mediante diligencia de indagatoria, la que se llevó a cabo el 16 de julio de 20048. Por auto del 3 de agosto de 2005 se clausuró la investigación y se calificó el mérito del sumario el 15 de 9 diciembre siguiente, con preclusión de la investigación". Esa decisión fue recurrida en apelación por el apoderado de la parte civil y revocada el 30 de julio de 2007 por la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió proferir resolución de acusación contra JOSÉ HIDELBRANDO MUÑOZ MARTÍNEZ, al considerarlo presunto responsable del delito de lesiones personales culposas11. Le correspondió al Juzgado Trigésimo Quinto Penal Municipal de Bogotá adelantar la etapa del juicio. Esa autoridad judicial avocó el conocimiento el 5 de octubre de 2007 12; corrió el traslado al que se refiere el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal; realizó la audiencia preparatoria el 27 de noviembre del citado año"; y, durante los días 3 de septiembre", 6 Folios 34 y 35 Folios 44 8 Folios 52 y 53 9 Folios 59 I° Folios 62 al 66 11 Folios 3 al 13, C. de segunda instancia 12 Folios 83 13 Folios 87 14 Folios 108 al 113 M75td/bf.a de talen/Ata

Página 4 de 27 Casación No.38.397 -Inadmisió JOSÉ HIDELBRANDO MUÑOZ MARTÍNE Capiele 4re m de (tállela. 27 dé octubre , 19 de noviembre" y 10 de diciembre de 2009 , y 15 17 15 dEl febrero de 2010 , celebró la vista pública. 18 La sentencia de primera instancia fue proferida el 25 de may de 2010 , de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en 19 el a ápite inicial de esta providencia. En segunda instancia el expediente se le asignó por Reparto al Juzgado Cuadragésimo Noveho Penal del Circuito de Bogotá, empero el fallo fue proferido por 11 Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de la rrlisma ciudad , y esa decisión fue objeto del recurso 20 extra?rdinario. LA DEMANDA Tres cargos dice postular el demandante contra el fallo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogoiá, con fundamento en las causales primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000; y, al parecer, segunda y tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial y por nulidad. "Esta demanda de casación me permito fundamentarla én: 15 Folios 115 al 119 16 Folios 125 17 Folios 129 " Folios 132 al 136 19 Folioa 138 al 149 20 A este Despacho se le adjudicó el proceso mediante Acuerdo No. PSSA I 1 8452 del 23 de agosto de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura

LO4W~ A calornka Página 5 de 27 i! Casación No.38.397 -Inadmisión-V JOSÉ HIDELBRANDO MUÑOZ MARTÍNEZIli arte9ittArenta tedtleta, La causal PRIMERA INCISO SEGUNDO O CUERPO SEGUNDO del numeral primero del artículo 207 del C.P.P., "Si la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el demandante." Expresamente por error de hecho en la apreciación de las pruebas como más adelante se explicara (sic). La causal SEGUNDA INCISO SEGUNDO O CUERPO SEGUNDO Y CAUSAL TERCERA del artículo 108 (sic) del C.P.P., "2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debidaa cualquiera de las partes. 3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia." A continuación, formula el primer cargo por violación indirecta de la ley sustancial, en los siguientes términos: "...FALSO JUICIO DE EXISTENCIA: Considera este censor que el adquem (sic) incurrió en violación indirecta de la ley sustancial POR FALSO JUICIO DE EXISTENCIA al desconocer, ignorar y omitir en forma flagrante el reconocimiento de pruebas procesalmente validas (sic), que obran dentro del plenario, como son: El informe de accidente de tránsito que obra a folio (187) (sic), donde claramente se señala el lugar de impacto en

cada uno de los vehículos, donde se aprecia que el vehículo conducido por mi defendido sufre el impacto por el costado lateral izquierdo. El experticio técnico mecánico realizado por el PERITO TECNICO (sic) ROLANDO VALENCIA VALENCIA, donde en la descripción de daños señala: "se observa faldón izquierdo abollado a una altura de 84 cm del piso con una «eta:Mea CUT olognéla Página 6 de 27 Casación No.38.397 -InadmisiónJOSÉ HIDELBRANDO MUÑOZ MARTÍNEZ Carie COrema alefinítiela longitud de 3.5 cm y de 60 cm del vértice anterior izquierdo del vehículo." Con esta prueba se demuestra que fue el motociclista lesionado MERCHAN MERCHAN (sic), quien se 'mpacta contra la buseta de mi defendido. Y de ninguna anera prueba que haya sido el vehículo de mi poderdante uien arrollo (sic) al vehículo del señor MERCHAN (sic) y a su 1 compañante y no erróneamente como lo entendió el juzgador e segunda instancia.

3. Igualmente el juzgador ignora y tergiversa el testimonio de la señora YULI ANDREA PENAGOS GOMEZ sic) visible a folio (115 co) quien conoció del caso al levantar bl informe de transito (sic) en el lugar de los hechos, pero :omo ella misma lo afirmo (sic) no fue testigo presencial de los echos y por tal razón nada le consta, al igual que fue enfática n manifestar que no sabe cuál de los vehículos ostentaba la prelación, como bien lo advierte el ad quem en su fallo.

Con fundamento en las pruebas que no observo (sic) el espacho se aventuro (sic) a concluir que mi defendido no etuvo completamente su vehículo al ingresar a la ante 1 tersección, dejando de lado las mismas explicaciones que el sic) rindió sobre tal hecho, y las tentaciones de los mismos sionados que manifiestan que ellos ostentaban la prelación y Is ue por eso no detuvieron la marcha. Con las pruebas que no observo (sic) el juzgador de primera y segunda instancia incurrió en ERROR DE HECHO al presumir y concluir que fue el rodante de mi prohijado quien impacto (sic) a la motocicleta, cuando dichas pruebas demuestran todo lo contrario, ya que fue la motocicleta la que ie impacto (sic) contra el costado lateral izquierdo anterior del vehículo de mi defendido tal como lo señala el experticio técnico de daños a cada uno de los rodantes." In el que denomina "PRIMER CARGO SUBSIDIARIO. AFECT4tCIÓN SUSTANCIAL DE LA GARANTIA DE VIDA (sic) AL iffreMeit Página 7 de 27 Casación No.38.397 -Inadmisió,T JOSÉ HIDELBRANDO MUÑOZ MARTINE a,rte 940retina ~La ENJUICIADO PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E INDUBIO (sic) PRO REO", advierte el actor que "Bajo esta perspectiva probada esta (sic) la imprudencia de la víctima, e igualmente el postulado de la duda que también ampara [a] mi defendido pero que fue desconocido e inaplicado por el Juzgador de segunda instancia. Como si lo habla entendido la

Fiscalía que en primer lugar y en los albores de la investigación había recluido (sic) la investigación a favor de mi defendido." Igualmente, propone el "SEGUNDO CARGO SUBSIDIARIO. ERROR EN LA APREC1AC/ON (sic) DE LA PRUEBA SOBRE LA CUAL SE FUNDAMENTO (sic) LA SENTENCIA", en cuyo desarrollo sostiene que .. para condenar debe existir una plena prueba que no genere ninguna duda de la responsabilidad del enjuiciado, la cual brilla por su ausencia dentro de este proceso, pero que tanto el aquo (sic) y el ad quem entraron a presumir una prueba que no existe y por esa razón han condenado a mi defendido sin una plena prueba, con lo cual le han vulnerado el debido proceso especialmente por la presunción de inocencia y el indubio (sic) pro reo por la duda que existe sobre la prelación que alegan los lesionados." Por último, considera que por favorabilidad debieron aplicarse en este caso el Decreto 2700 de 1991 y la Ley 81 de

1993. Además, estima que fue "...violado el artículo 232 del C.P.P. ley 600 de 2000...", porque, en su sentir, "...el ad quem al momento [de] analizar y valorar las pruebas, no expuso el valor que le dioa cada una..." Asimismo, considera vulnerados los artículos 257 y 277 del Código de Procedimiento Penal. «frilitea eb,aolciméla, • Página 8 de 27

Casación No.38.397 -InadmisiónJOSÉ HIDELBRANDO MUÑOZ MARTÍN "Con los yerros cometidos por el ad quem en la apreciación de las pruebas, se violó la ley sustancial de

manera indirecta, lo que condujo en falta de APLICACIÓN DE LA CAUSAL PRIMERA DE INCULPABILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 40 DEL C.P. ley (sic) 100 de 1.980 y aplicación indebida del artículo 340 de la misma obra. El hecho de fuerza mayor o caso fortuito está debidamente probado como se vislumbra en el experticia écnico mecánico realizado por el PERITO TECNICO (sic) DE A POLICÍA ROLANDO VALENCIA VALENCIA, en el cual se ádvera que fue la motocicleta del señor MERCHAN (sic) la que colisiono (sic) con el vehículo de mi defendido." Solicita de la Sala "...se case la sentencia, y en su lugar se decreté (sic) la absolución para el señor HIDELBRANDO MUÑOZ MON7MEZ (sic)."

CONSIDERACIONES

I. De acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del articuló 6° de la Ley 600 de 2000, la ley procesal tiene efecto general e inmediato, lo cual significa que se aplica a todas las actuaciones que estén en curso al momento de su vigencia y a aquellas iniciadas con posterioridad, salvo si la propia ley dispone lo contrario o si regula un asunto de naturaleza sustancial y la antert resulta más favorable al procesado, pues en ese caso se aplicattá esta última. En el caso materia de análisis, la actuación se iniciió en vigencia de la Ley 600 de 2000, por lo que es esa codificación la llamada a regular procesalmente el presente clec&oh9ruita,

Página 9 de 27 11 Casación No.38.397 -InadmisiónJOSÉ HIDELBRANDO MUÑOZ MARTÍNEZ HOreynct thiliciert asunto y no el Decreto 2700 de 1991 ni la Ley 906 de 2004, como parece entenderlo el libelista, puesto que invoca algunas disposiciones de esta última codificación y pide, sin fundamento de ninguna clase, la aplicación favorable de la primera así como de la Ley 81 de 1993.

2. De conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aunque se haya impuesto como sanción una medida de seguridad. Ésta es la que se conoce como casación común.

De acuerdo con el inciso tercero del citado precepto, la denominada casación excepcional opera también frente a sentencias de segunda instancia, pero distintas a las mencionadas, es decir, las dictadas por esos estrados en procesos adelantados por delitos cuya pena máxima no exceda de ocho años, o por los juzgados penales del circuito. En estos casos la Corte, de modo discrecional, puede admitir excepcionalmente una demanda de casación, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que el libelo tetaiiilea ao/,ottnéia,

Página 10 de 271 Casación No.38.397 -Inadmisión JOSÉ HIDELBRANDO MUÑOZ MARTINE C9ox.e erial de. reún, los requisitos previstos en la ley y se satisfagan los presUpuestos de oportunidad, legitimidad e interés. 2.1. En este proceso, la sentencia de segunda instancia fue profe ida el 18 de octubre de 2011, por un Juzgado Penal del Circulo, lo cual permite establecer que contra la misma no procede la casación común. Aun cuando el demandante fue explícito al interponer el recur o extraordinario, porque indició que acudía a la casación exce cional, en ninguno de los apartes de la demanda aludió a la neceidad de desarrollar la jurisprudencia nacional o a la de garantiizzaarr los derechos fundamentales. A pesar de que según lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, es suficiente con que se evidencie que esa es la intención, la Corte no admitirá los cargos en examen, porque el censor no expone de manera adecuada, al menos, alguno de los dos motivds que la permiten ; además, en su formulación omite 21 cumpl r los demás requisitos de forma establecidos en la ley. En efecto, tiene dicho la Corte y ahora lo reitera, que 22 las demandas de casación discrecional, aparte de las exigencias de orden general relacionadas en el artículo 212 del Código de 21 Confrontar Sala de Casación Penal, Auto del 18 de noviembre de 2004. Rad. No. 22.082. 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 5 de diciembre de 2002. Rad.

No. 19.941. C1 cí/ rie in&a, Página 11 de 271 Casación No.38.397 -Inadmisiónf JOSÉ HIDELBRANDO MUÑOZ MARTINE n'e HOrema de emileia Procedimiento Penal de 2000, deben satisfacer los requisitos señalados en la parte final del inciso tercero del artículo 205 ibídem. Así, dos son los propósitos de esta modalidad de impugnación extraordinaria: (i) obtener de la Corte nuevos elementos de análisis que incidan en el desarrollo de la jurisprudencia y (ii) procurar los mecanismos protectores de las garantías fundamentales. En cualquier caso, debió el impugnante exponer en capítulos separados, con suficiente sustento lógico, cuál de esas dos finalidades pretendía alcanzar por medio de la demanda. —o ambas— 2.3.1. Entonces, si su propósito era el primero, esto es, propiciar el desarrollo de la jurisprudencia, su planteamiento debió ser preciso y claro en dos sentidos: el señalamiento de la utilidad inmediata de la decisión pedida y su proyección sobre la jurisprudencia. En caso de que su ánimo fuese unificar criterios jurisprudenciales, basándose en que ha descubierto dentro del acervo de pronunciamientos de la Sala posiciones encontradas sobre un determinado aspecto de derecho, así debió demostrarlo, mediante la confrontación objetiva y conceptual de las piezas jurídicas que han sido tema de conocimiento. PTriélica decae/ovni& Página 12 de i2l4tif Casación No. 38.397 -Inadmisión

JOSÉ HIDELBRANDO MUÑOZ MARTÍNEZ a» c @tren? de, Si su intención era provocar que la Sala asumiera una posi ión sobre una determinada tesis doctrinaria en torno de la cual no ha tenido oportunidad de hacerlo, o acerca de la cual ha pías nado conceptos vagos o inacabados, igualmente debió dejarlo esta Mecido, luego de efectuar un seguimiento minucioso de la juris rudencia con el objeto de destacar las carencias señaladas. Ahora bien, si su intención estaba dirigida a que la Corte actualice su postura frente a un determinado problema jurídico, bien porque la doctrina ha depurado sus elaboraciones al respecto, o bien porque el devenir social y humano así lo reclaman, su discenimiento en orden a crear la necesidad de esa innovación ha de sek de más amplio espectro y mayor profundidad23. 2.3.2. Empero, si la finalidad perseguida es la segunda, es decir, la garantía de los derechos fundamentales, el esfuerzo dialé ico del actor debió encaminarse a mostrarle a la Corte, medí nte una argumentación lógica, el desconocimiento de un derecho de tal envergadura por haberse quebrantado la estructura básic del proceso o la actividad del juzgador, e indicar las normas constil ucionales que lo protegen, su concreto conculcamiento con la sen encia y por qué el procesado fue privado de oportunidades que le permitieran sacar avante posturas favorables a su situación. 23 Tales precisiones las ha refrendado la Sala, entre otros pronunciamientos, en los realizados el 30 de junio de 2004, Rad. 21.770; el 6 de julio de 2006, Rad. 24.810; y el 3 de agosto del

mismo ato, Rad. 25.812. C(Zpa/ma de Vakini Ña, Página 13 de 27 Casación Na38.397 -Inadmisió JOSÉ HIDELBRANDO MUÑOZ MART1NE En ese sentido, reiteradamente se ha dicho que cuando se aduce violación del debido proceso, debe comprobarse la existencia de la irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema que lo inspira, vr. gr., falta de apertura de investigación, no vinculación del procesado, no definición de la situación jurídica cuando sea obligatoria, ausencia de la decisión de cierre de la investigación o de calificación; desconocimiento de la etapa de investigación y/o juzgamiento; dentro del juicio: de la fase probatoria y/o de debate oral; de formulación de cargos o sentencia, o la posibilidad de recurrir en segunda instancia. 2.4. En todo caso, es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a dicho mecanismo y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación excepcional. 2.5. Aún si se consideraran superados esos escollos, para la Sala es claro que los cargos postulados por el demandante no resisten el análisis de la adecuada fundamentación, pues, en la censura propuesta al amparo de la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, es decir, que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial (errores de hecho por falso juicio de existencia), oculta la intención de contraponer su criterio sobre los juicios valorativos de la segunda instancia a partir de los cuales determinó la autoría y la responsabilidad de

Página 14 de 27 Casación No.38.397 -Inadrnisiónd JOSÉ HIDELBRANDO MUÑOZ MARTÍNEZ JOSÉ HIDELBRANDO MUÑOZ MARTÍNEZ en el atentado contra la integ idad personal, pretendiendo entronizar los suyos como más cont ndentes, aunque no alcanza a perfilar los vicios que por su trasc ndencia obliguen a proferir, en reemplazo, un fallo abso utorio para el procesado; y, respecto de la alegada nulidad, ni si uiera trata de explicar de qué forma y en cuáles de los mom ntos de la actuación procesal se le vulneraron las garantías a su sistido. 2.6. No obstante que de acuerdo con lo anotado puede consi erarse que los reproches presentados por el impugnante se M han respondido negativamente, considera la Sala oportuno recab r, en cumplimiento de la función pedagógica que le corre ponde, en la esencia de los presupuestos necesarios para demo trar una causal acorde con la naturaleza constitucional y legal el recurso, sin que ello constituya la imposición de un método determinado, sino la indicación de las exigencias que debe colmar, en cada caso, la formulación de los cargos y espec ficamente de aquellos que trató de esbozar el apoderado espec al de JOSÉ HIDELBRANDO MUÑOZ MARTÍNEZ.

3. El escrito presentado por el actor, que dista en mucho de asem jarse incluso a un alegato de instancia, por supuesto se aleja e las formas exigidas por el artículo 212 del Código de Proce imiento Penal, especialmente, las señaladas en los

numerales 3° y 4° de esa disposición. <046aWka, rieolotaika, Página 15 de 27 Casación No.38.397 -InadmisiónJOSÉ HIDELBRANDO MUÑOZ MARTÍNEZ a, Pie gOtema de adieta, Lo primero que debe destacarse es que el defensor omitió dar aplicación al principio de prioridad que gobierna la técnica del recurso de casación, en virtud del cual se imponía que la censura fundada en la causal tercera fuera presentada en forma —nulidad— prevalente, como quiera que de prosperar haría insubstancial el examen de los otros reproches. Y, aunque tiene dicho la Sala que el incumplimiento de este principio no acarrea necesariamente la inadmisión de la demanda, porque se trata de un defecto que la Corte bien podría superar si la fundamentación del cargo resulta adecuada y permite el entendimiento claro de la vulneración que se alega, no acontece así en este evento, atendiendo a que el recurrente no atina a formular los reproches de manera lógica, ni lleva a cabo una adecuada argumentación, así como tampoco hace un planteamiento completo de los ataques, incluso se encamina a denunciar simultáneamente en el mismo capítulo la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho por falso juicio de existencia, falso raciocinio y falso juicio de identidad, sin que los razonamientos expuestos para demostrar los supuestos vicios pasen de una deficiente presentación de la que, a su juicio, debió ser la decisión adoptada en las instancias. Entonces, respetando el principio de prioridad en cita, la

Corte partirá por evaluar la sustentación del segundo cargo. A(taca, elejacteméta, Página 16 de 27 Casación No.38.397 -InadmisiónJOSÉ HIDELBRANDO MUÑOZ MARTINE$1 Voile 90ran adileía, 3.1. Segundo cargo. Nulidad Destaca el demandante que a MUÑOZ MARTÍNEZ se le desc noció el debido proceso por afectación sustancial de las gara tías debidas, porque "...probada esta (sic) la imprudencia de la víctim , e igualmente el postulado de la duda que también ampara [a] mi defendido pero que fue desconocido e inaplicado por el Juzgador de segunda instancia. Como si lo había entendido la Fiscalía que en primer lugar y en los albores de la investigación había recluido (sic) la investigación a favor de mi defendido." porno el vicio así planteado nada tiene que ver con una hipót sis de violación de garantías fundamentales, sino de contr versia probatoria en relación con el hecho determinante del result do lesivo —imprudencia de la víctima—, debió formular el reproghe al amparo de la causal primera de casación, concrfkamente por violación indirecta de la ley sustancial, bien por ertores de hecho ya por errores de derecho. Y, en relación con el desconocimiento del in dubio pro reo, era n‘cesario que afirmara y demostrara que (i) el juez erró porque en la sentencia se reconoció la existencia de la duda razonable originada en el haz probatorio, pero dejó de aplicarse el precepto sustantivo que reconoce ese hecho, y a partir de esas

premias hubo de invocar la violación directa de la ley sustancial; o, (ii) que el juez ignoró la existencia razonable y manifiesta de la «efríMea, de caVointS 1 Página 17 de 27 ' Casación No.38.397 -InadmisiónJOSÉ HIDELBRAWDO MUÑOZ MARTÍNEZ Verte 90re za, ck »Ye ia duda por errores en la valoración de las pruebas, y en tal evento debió acudir a la violación indirecta de la ley sustancial, especificando la naturaleza del yerro cometido, esto es, si de hecho o de derecho. La postulación de los yerros argüidos quedó en el mero enunciado. Luego, entonces, ninguna vocación de prosperidad puede tener el vicio denunciado, cuando ni siquiera logró el defensor invocar la causal por la que debía encaminar la censura y mucho menos acreditar su trascendencia. 3.2. Primer Cargo. Violación indirecta de la ley sustancial. Falso juicio de existencia por omisión. Con absoluto desconocimiento de los principios de claridad, precisión y no contradicción, en el incoherente escrito el actor simultáneamente denuncia errores de hecho por falso raciocinio, falso juicio de existencia y falso juicio de identidad al proponer en el mismo cargo que "El experticio técnico mecánico realizado (...) demuestra que fue el motociclista lesionado MERCHAN MERCHAN (sic), quien se impacta contra la buseta de mi defendido. Y de ninguna manera prueba que haya sido el vehículo de mi poderdante quien arrollo (sic) al

vehículo del señor MERCHAN (sic) y a su acompañante y no erróneamente como lo entendió el juzgador de segunda instancia." Así, como que "Igualmente el juzgador ignora y tergiversa e/ testimonio de /a señora YULI ANDREA PENAGOS GOMEZ (sic) ...", circunstancia que, con mayor razón, le impide a la Corte asumir el estudio de los NbuMea de laiolnlia> vort. Página 18 de 27 Casación No. 38.397 -Inadmisiónr1 JOSÉ HIDELBRANDO MUÑOZ MARTiNEi;t: `orle 91/Orem adieta; yerrcis denunciados porque, conforme lo ha sostenido esta Corp ración de antaño, no pueden "...invocarse sobre la misma prue la presencia de las varias eventualidades previstas parac ada clase de yerro, pues la lógica enseña la exclusión operante entre las diveras hipótesis...yy24 , y sería absolutamente ilógico y cont dictorio sostener la violación indirecta de la ley sustancial por rror de hecho derivado de un falso juicio de existencia por omisa n, al tiempo que se sostiene la incursión en falso raciocinio y si ultáneamente tratar de acreditar que la prueba fue distorlsionada en su expresión fáctica. En efecto, el falso juicio de existencia por omisión consiste en lile el sentenciador deja de apreciar una prueba con capa¢idad para modificar la decisión impugnada, a pesar de haber sido legalmente incorporada al proceso; el falso juicio de identi ad alude a la distorsión del contenido material del medio prob tono, deformándolo al extremo de hacerle decir a la

prob nza algo distinto de lo que realmente dice, por lo cual el senti o de la decisión se altera; mientras que el falso raciocinio difier de aquellos en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor es aprehendido por el funcionario acatando su literalidad, sin embargo, al valorarlo le asigna un poder persuasivo que contraviene las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las eyes de las ciencias. 24 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 10 de julio de 1996. Rdo. No. 11.801 171.275thOra _91ciontéla, Página 19 de 27 Casación No.38.397 -InadmisiónJOSÉ HIDELBRANDO MUÑOZ MARTÍNEZ En suma, no es posible afirmar que una prueba omitida, pueda ser al mismo tiempo objeto de cercenamiento o adición o que fue valorada contraviniendo la sana crítica. Ahora bien, se incurre en un falso juicio de existencia por omisión, cuando el sentenciador deja de apreciar una prueba con capacidad para modificar la decisión impugnada, a pesar de haber sido legalmente incorporada. Por lo tanto, una alegación correcta de este tipo de error requiere enmarcar la censura en una argumentación lógica y consecuente que parta de la demostración del desprecio por la prueba y, una vez acreditado tal aspecto, se debe emprender el examen de la nueva situación probatoria que se generaría al considerar la prueba omitida, a fin de demostrar que el yerro acabado de evidenciar reviste idoneidad suficiente para modificar el sentido o el alcance de la sentencia, única forma de justificar el

proferimiento del fallo de sustitución. Luego entonces, el error de hecho por falso juicio de existencia no consiste en una ausencia de invocación formal de la prueba que se alega como omitida en la sentencia, sino en el desconocimiento absoluto de los contenidos probatorios que ellas suministran, porque puede acontecer que dicho material de tade de Página 20 de 21 Casación No.38.397 -Inadmisión4 JOSÉ HIDELBRANDO MUÑOZ MARTINEZ/1 c C erle Olyremel de cate& infortación haya sido traído a colación, sin identificar form Imente la fuente25. En suma, la pretensión de remover la presunción de acierto y leg lidad que reviste el fallo impugnado en virtud del yerro señal do, conlleva a la confrontación de la información excluida con I suministrada por los elementos probatorios que sí fueron valor dos y con los hechos y premisas que se fijaron a partir de los rtnismos, para demostrar que se declaró probado un que no corresponde a la realidad que subyace en el pro eso26. , aun admitiendo la existencia de algún error de esa clase, se e a de menos su trascendencia, porque le correspondía al actorj tdemostrar que sin su influjo el fallo hubiera sido diferente, aspe o que ni siquiera trató de insinuar. b-r ese orden de ideas, independientemente del error de hechcí que pretendiera demostrar, no es suficiente que el libelista asegr ire que el Juzgado Penal del Circuito dedujo la existencia de las le iones y la responsabilidad del procesado, sin apreciar el infor e de tránsito, valorando erróneamente el peritaje hecho a

los artomotores o tergiversando el testimonio de Mí Andrea Penaos Gómez, sino que estaba obligado a referirse al verdadero sentido y alcance de los medios de convicción que 25 C. S. de

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