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CSJ - Sentencia 38399(18-04-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38399(18-04-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 20 Casación No. 38.399 Noraida Velasco Toconas, Guillermo Trochez y Gonzalo Acabo Pacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta: 139.

Bogotá, D. C, dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012). DECISIÓN A la Sala le correspondería examinar la demanda de casación presentada por el defensor de GUILLERMO TROCHEZ', contra el fallo expedido por el Tribunal de Popayán2, que confirmó la decisión del Juzgado 4° Penal del Circuito -Adjuntode la misma ciudad; con el fin de comprobar si reunía los presupuestos lógico argumentativos para su admisión; si no hubiese advertido que sobrevino el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal respecto del punible de rebelión, sobre la cual se declarará su extinción. 1 En el mismo proveído, también se condenó a Noraida Velasco Toconas y Gonzalo Acabo Pacho (No recurrentes en sede extraordinaria). 2 Las decisiones de primera y segunda instancia se profirieron el 12 de julio y 30 de septiembre de 2011, respectivamente. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2 Casación No. 38.399 Noraida Velasco Toconas, Guillermo Trochez y Gonzalo Acalo Pacho HECHOS Organismos de seguridad del Estado, el 14 de febrer de 2005, informaron que NORAIDA VELASCO TOC NAS (entre los años: 2002-2004), GUILLERMO TROCHEZ

(2001004) y GONZALO ACALO PACHO (2002-2004), se unieran a la red de milicianos que apoyaban la Columna Móvil autodenominada Jacobo Arenas como al IV Frente de las fuerzas Arma:las Revolucionarias de Colombia con injerencia en "PARC", los unicipios de Santander de Quilichao, Miranda, Corinto, Calot , Mondono, Caldono, Toribio y Jambaló del Departamento del C uca. Así mismo, se puso en conocimiento que sus acciones ilegales estaban orientadas al secuestro, retenes, hostigamiento, emboscadas y tomas de instalaciones del Ejército como, la Policía, acantonadas en esa región. 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 38.399 Noraida Velasco Toconas, Guillermo Trochez y Gonzalo Acalo Pacho ACTUACIÓN PROCESAL El 9 de enero de 2007, el Fiscal Tercero Delegado de Popayán, dictó resolución de acusación3 contra NORAIDA VELASCO TOCONAS, GUILLERMO TROCHEZ y GONZALO ACALO PACHO, por el punible de rebelión; proveído que cobró ejecutoria el 13 de febrero siguiente. El 12 de julio de 2011, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito -Adjuntode Popayán, condenó a los procesados NORAIDA VELASCO TOCONAS, GUILLERMO TROCHEZ y GONZALO ACALO PACHO, a la pena de ochenta y un (81) meses de prisión y multa de 125 smlmv al año 2004; a la accesoria

de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas como a la privación del derecho de tenencia y porte de armas, para cada uno, por un lapso equivalente a la sanción privativa de la libertad. Les negó, por último, la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3 A su turno, ordenó precluir la instrucción, por el mismo reato, a favor de José Camilo Trochez Cuecia, Apolinar Dindique Fernández y Carlos Alberto Rodríguez Ordoñez. 3 República de Colombia Corte Su ema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 38.399 Noraida Velasco Toconas, Guillermo Trochez y Gonzalo Acalo Pecho El 30 de septiembre de 2011, el Tribunal SuperiOr de Popayán, confirmó la sentencia recurrida por el defent de GUILLERMO TROCHEZ. El mismo sujeto procesal, inconforme con el fallo c ndenatorio de segunda instancia, lo impugnó y, a su turno, medí te la presentación del respectivo libelo, sustentó el recurso de cas ción. CONSIDE RACIONES El delito imputado por la Fiscalía fue el de rebeli n, disciplinado en el artículo 467 de la Ley 599 de 2000: Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de seis (6) a nueve (9) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como los actos antijurídicos fueron conswÇnados entre los años 2001 y 2004, las instancias, no les

Ley 890 de 2004, dedujron las modificaciones contenidas en la República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de/ 20 Casación No. 38.399 Noraida Velasco Toconas, Guillermo Trochez y Gonzalo Acalo Pacho artículo 14, de cara al aumento de mínimos y máximos punitivos consagrados para cada tipo penal.

Ahora bien: el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, estipula que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente y, una vez ejecutoriada, se reinicia un nuevo término, el cual será igual al consagrado en el precepto 83, sin que pueda ser menor a cinco (5) ni superior a diez (10) años.

Por tanto, el tiempo prescriptivo de la acción penal, en punto a la ejecutoria de la resolución de acusación, se entiende en dos sentidos: (i) si se trata de un servidor público debe contabilizarse, como lo ha explicado la jurisprudencia4 de esta Sala, en seis (6) años y ocho (8) meses, fi) por el contrario, si es un particular, el lapso tiene un límite de cinco (5) años. El artículo 83 de la Ley 599 de 2000, inciso 5, preceptúa: "el servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte";e sa es y no otra la razón del incremento 4 Corte Suprema de Justicia, Radicación 25.767 (20-09-06); 25.149 (5-10-06); 20.673 (1-9-04).

5 República de Colombia Corte Supirema de Justicia Ley 600 de Casación No. 38.399 Noraida Velasco Toconas, Guillermo Trochez y Gonzalo Acalo Pacho puniti y, para el caso en estudio, como es obvio por su condici n de guerrilleros, los aquí inculpados, no ostentan dicha calidad de funcionarios. Se tiene, entonces, que la resolución de acusac ón expedida por el Fiscal Tercero Delegado de Popayán de fecha de enero de 2007, quedó debidamente ejecutoriada el día 13 de febrero del mismo mes y año; con tal proveído, se interr pió el ciclo prescriptivo; iniciándose un nuevo término equiv ente a la mitad del señalado en el artículo 83, el cual no puede ser inferior de seis (6) años ocho (8) meses, en relación a servidclves públicos, ni menor de cinco (5) años, para los particulares, con base en lo dispuesto en el aludido artículo 86, nume 12 Siendo ello así, se constatará si a NORAIDA VELASCO TOCONAS, GUILLERMO TROCHEZ y GONZALO ACA O PACHO, les aplicó o no, el fenómeno jurídico de la prescr!pción para particulares en cinco (5) años, con ocasión al injustcl, por el que fueron condenados, cuya pena oscila de seis (6) a nueye (9) años. 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 38.399 Noraida Velasco Toconas, Guillermo Trochez y Gonzalo Acalo Pacho

Como se observa que la mitad de la sanción máxima fijada en el tipo penal de rebelión, para efectos de contabilizar la prescripción de la acción, es de cuatro punto cinco (4.5) años, que desde luego asciende a cinco (5), según lo estatuye el código sustancial y, teniendo presente que desde el 13 febrero de 2007, a la fecha ha transcurrido un lapso superior a dicho límite normativo, circunstancia por la cual operó la prescripción de la acción penal y, en esas condiciones, el Estado Colombiano como titular de la gestión pública, perdió la potestad, desde ese día para investigar, perseguir y sancionar a los infractores de la ley penal, por cuanto el fallo atacado de segundo nivel, a la fecha, aún no ha cobrado ejecutoria. También es oportuno aclarar que en la mencionada fecha (13-2-12), el expediente aún no había arribado a la Sala para calificar la demanda, suscrita con ocasión al fallo de condena proferido por el Tribunal de Popayán el 30 de septiembre de 2011, contra NORAIDA VELASCO TOCONAS,

GUILLERMO TROCHEZ y GONZALO ACALO PACHO.

En consecuencia, atendiendo lo preceptuado en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Penal, se declarará la extinción de la acción penal por los delitos y en los 7 República)de Colombia Corte SuPrema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 38.399 Noraida Velasco Toconas, Guillermo Trochez y Gonzalo Acalo Pacho términ s señalados; decretándose así mismo, la cesación de todo

proce miento a favor de los sentenciados NORAIDA VELASCO TOCO AS, GUILLERMO TROCHEZ y GONZALO ACALO PACH Por tal motivo, el Juez de conocimiento devol erá las cauciones generadas y se encargará de cancelar todos os requerimientos y pendientes que NORAIDA VELASCO TOC NAS, GUILLERMO TROCHEZ y GONZALO ACALO PAC O, hubiesen adquirido por razón exclusiva del delito de rebeli n hoy prescrito; también informará sobre la nueva situac ón jurídica de los inculpados, a los organismos de segur ad del Estado a donde se hubiese oficiado. Evidencia la Sala, además, que desde la ejecut ria de la resolución de acusación verificada el 13 dé febrero de 201 7, a la fecha de expedición de la última decisión por parte del T ibunal de Popayán, esto es el oficio remisorio a la Corte de fecha 13 de febrero de 2012, transcurrieron exactamente cinco (5) años; motivo por el cual, se dispondrá por medio de la Secretaría de lit Sala Penal, compulsar copias ante las autoridades discii4linarias con destino al Consejo Superior de la Judicatura, 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2 Casación No. 38. Noraida Velasco Toconas, Guillermo Trochez y Gonzalo Acalo Pacho para determinar la eventual dilación injustificada del trámite procesal. Así las cosas, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación y, en su lugar, declarará prescrita la acción penal y ordenará cesar

todo procedimiento a favor de NORAIDA VELASCO

TOCONAS, GUILLERMO TROCHEZ y GONZALO ACALO

PACHO. Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Inhibirse de emitir pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de GUILLERMO TROCHEZ contra la 9 República] de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 38.399 Noraida Velasco Toconas, Guillermo Trochez y Gonzalo Acalo Pacho sentenCia del 30 de septiembre del 2011, dictada por el Tribunal Superior de Popayán, según lo expresado atrás.

Segundo: Declarar prescrita la acción penal deriva a del punible de rebelión por el que fueron condenados NOR IDA VELASCO TOCONAS, GUILLERMO TROCHEZ y GON ALO ACALO PACHO, atendiendo las razones puntu lizadas en la parte motiva de este proveído.

Tercero: Decretar, en consecuencia, la cesación de pr?cedimiento a favor de los aludidos procesados.

Cuarto: El Juzgado de primera instancia devolterá las cauciones generadas y se encargará de cancelar todos os requerimientos y pendientes que NORAIDA VELASCO TOCONAS, GUILLERMO TROCHEZ y GONZALO ACALO PACIHO, hubiesen adquirido por razón exclusiva del presente asunto; así como también, informarán a los organismos de segur dad del Estado a donde se hubiese oficiado.

10 República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2 Casación No. 38.399 Noraida Velasco Toconas, Guillermo Trochez y Gonzalo Acalo Pacho Quinto: Por secretaría de la Sala, compulsar las copias disciplinarias con destino al Consejo Superior de la Judicatura, según se expresó atrás.

Sexto: Cópiese, no2i íquese y cúmplase.

JOSÉ NIDAS BUSTOS NEZ

JOSÉ L S BA ELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERT STRO CABALLERO

SIGI SA PÉREZ MARÍA DEL ROSA 10 GOALEZ NRJN^OZ

11 República de Colombia .et Corte Supkema de Justicia Ley 600 de 2 Casación No. 38. Noraida Velasco Toconas, Guillermo Trochez y Gonzalo Acalo Pacho .44

LUI UILLERM

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria M-oy-1212

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