CSJ - Sentencia 38402(21-03-2012)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 38402(21-03-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
República de Colombia Casación do. 38402 P/Henry de Jesús López Ospina Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 101 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación discrecional, instaurado por la abogada de HENRY DE JESÚS LÓPEZ OSPINA, contra la sentencia del 27 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual confirmó la emitida el 10 de junio del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Depuración de esa ciudad, que lo condenó a treinta y un (31) meses de prisión, multa de 26 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual período al de la pena privativa de la libertad y le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la prisión, al hallarlo responsable del delito de homicidio culposo en concurso con lesiones personales culposas. RepúSica de Colombia Casación Kdo. 38402 P/Henry de Jesús López Ospina Corte S prema de Justicia HECHOS Y ANTECEDENTES En la sentencia de segunda instancia fueron resumidos de la siguiente manera: ".. . el 13 de enero de 2004, siendo las 6:30 de la mañana, en la carretera que de B ,icaramanga conduce a Barrancabermeja, específicamente en el
corre imiento de Portugal, se presentó un accidente de tránsito, en el que el vehículo de placas MBA 811 conducido por Henry de Jesús López Ospina colisionó con la motocicleta de placas GKR 06A piloteada por Diorguin CamaOho, quien transportaba como pasajera a Marisol Dulcey López. Con ilcasión al accidente, el señor Henry de Jesús López Ospina falleció, mientras que Marisol Dulcey López resultó gravemente lesionada."i. El 5 de junio de 2007, la Fiscal 21 Delegada ante los Jueces Penales del ircuito de Bucaramanga, acusó a HENRY DE JESÚS LÓPEZ OSINA como autor de las conductas punibles de homicidio culptso y lesiones personales culposas2. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 1 Tribunal Superior de Bucaramanga, 27 de septiembre de 2011; folio 6, cdno de segunda instant.a. 2 La resolución de acusación alcanzó ejecutoria material el 22 de junio de 2007; folio 143 vto. Del cdno C-2/G. 3 República de Colombia Casacion do. 38402 P/Henry de Jesús ópez Ospina Corte Suprema de Justicia En la demanda, con sustento "en el artículo 56 del decreto 528 de 1964", se acusa a la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por errores de hecho. Dar por establecido que el vehículo conducido por el acusado fue el causante de la muerte de Diorguin Camacho, sin tener en cuenta la duda razonable que existe en el croquis del accidente. Estimar demostrada la culpa del procesado en el accidente,
sin existir claridad en el proceso sobre la misma. Además, por no haberse preservado la cadena de custodia de los documentos recibidos de medicina legal. Para la censora, el Tribunal "no consideró las pruebas arrimadas al proceso", "erró protuberantemente al analizar las pruebas"y "construyó un discurso superficial en algunos aspectos", errores que a su juicio son "casi axiomáticos". CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Sala, es que la demanda se sustenta en una normatividad añeja, el decreto 528 de 1964, que si bien es cierto regulaba la procedencia de la casación en materia penal, sogj-w,"4 Repúlplica de Colombia Casaci n o. 38402 P/ Henry de Jesús'López Ospina Corte SUprema de Justicia no s o no regía para la fecha del hecho materia de investigación sino que tampoco contemplaba la casación discrecional. Por o demás, el delito de homicidio culposo descrito en el artículo 109 del Código penal se encuentra sancionado con pena máxi na de seis (6) años de prisión, mientras la deformidad física de carácter permanente del artículo 113 inciso segundo, en cone rdancia con el artículo 120 del mismo estatuto punitivo, tiene prevista una sanción máxima de veintiún (21) meses. En r zón de la fecha de ocurrencia de los hechos, enero 13 de 2004 y la pena privativa de la libertad prevista para los delitos por s cuales fue condenado LÓPEZ OSPINA, al gobernarse el asu o por la ley 600 de 2000, lo correcto era acudir a la casación exce cional, consagrada en el inciso tercero de su artículo 205,
con a los fallos de segunda instancia proferidos por los juzglidos penales del circuito, sin consideración a la sanción pretta para los delitos investigados, y por los tribunales superiores de distrito judicial y Penal Militar, cuando el monto máximo de la sanción señalada para el delito sea igual o inferior a oc o (8) años. Per además, su admisión está supeditada a la manifestación del recurrente sobre la necesidad de intervención de la Corte, República de Colombia Casación Kdo. 38402 P/Henry de Jesús López Ospina Corte Suprema de Justicia para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, por lo cual en capítulo independiente de los cargos postulados, en el desarrollo de la demanda, de su motivación y fundamentación, o en escrito adicional a ella, debe indicarse la causa por la cual reclama su pronunciamiento. Por último, la casación discrecional no es un recurso más en aquellos asuntos donde la ordinaria resulta improcedente, toda vez que la demanda ha de reunir los requisitos exigidos en la ley. La actora, como invoca un precepto legal equivocado, ninguna mención hace al motivo que haría necesaria la intervención de la Corte en este asunto, ni de los cargos propuestos en la demanda se deduce que persiga alguno de los que la viabilizan, omisión suficiente para disponer su inadmisión. En todo caso, el libelo carece de los requisitos mínimos de contenido y de forma, porque en la proposición y desarrollo del cargo, la recurrente desconoce el numeral 3 del artículo 212 de la ley 600 de 2000, el cual impone la obligación de enunciar la
causal, formular el cargo y expresar en forma clara y precisa sus fundamentos, mediante una argumentación lógica y jurídica. República de Colombia Casación do. 38402 P/Henry de Jesús López Ospina Corte Suprema de Justicia En e e sentido, la sola mención de la existencia de errores de hech que denomina "casi axiomáticos", como las críticas gene ales al Tribunal porque "erró al apreciar los medios de pruebay luego al dejar de confrontarlos entre sí con la mira de obtener una concl sión objetiva", son insuficientes para identificar la clase de vici reprochado a la sentencia de segunda instancia. Tamjpién omite indicar la clase de error propuesto, esto es, si se trata de un falso juicio de existencia, de identidad o un falso raci cirio, ya que la manifestación sobre una apreciación equi ocada del croquis y "la falta de valoración probatoria"d e los juzg dores, quienes "limitaron su apreciación a darle credibilidad a (sic) dicho de la víctima", evidencia los defectos puestos de presente a la dem nda. Fina mente, afirmaciones tales como "una evaluación lógica y en condiciones normales" habrían impedido llegar a la certeza y "No queda la menor duda que al relacionar las otras pruebas del proceso se cond ce a establecer que no existe claridad", muestran la inco ormidad de la impugnante con el fallo y ningún error de juició que ameritara dar trámite a la impugnación extr ordinaria. 21 7 República de Colombia Casacm do. 38402 P/Henry de Jesús López Ospina Corte Suprema de Justicia
La Sala inadmitirá la demanda por las manifiestas falencias de técnica, las cuales no entrará a subsanar, corregir o enmendar en virtud del principio de limitación, artículo 216 de la ley 600 de 2000, y de la naturaleza rogada de la casación, al mismo tiempo que tampoco dispondrá su trámite oficioso, por cuanto de la revisión del proceso no advierte la afectación o vulneración de garantías fundamentales. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por la apoderada
de HENRY DE JESÚS LÓPEZ OSPINA.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y devuélvase el ex al tribunal de origen. JOSÉ LEO AS BUSTOS MARTÍNEZ 4a:N Reptblica de Colombia Casación do. 38402 P/ Henry de Jesús López Ospina Corte uprema usticia F X Pi 7 'T" 2 11) .2,„ fa •
JOSÉ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIC A PÉREZ da Nova arc í a
Secretaria