CSJ - Sentencia 38403(18-04-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 38403(18-04-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
c9P0aa,a4 rz-f)7,,,f„d;
CASACIÓN 384011
S. N 9.,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 139 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el representante de la víctima contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante el cual confirmó la sentencia absolutoria que el Juzgado Penal del Circuito de la Unión (Nariño) profirió a favor de S. N. G. C., acusado de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años. 2 CASACIÓN 38403 /
S. N. G. C.? \I\ v
,Z1.4 :42/14,4"7
ANTECEDENTES
1. DObido a la separación de cuerpos de sus padres, A. D1., de once añ4 de edad, compartió desde septiembre de 2007 hasta diciembre de 008 la misma habitación y cama con su papá S. N. G. C2. En la noclk, después de que ambos se acostaban, el menor se dio cuenta, en ‘1Brias ocasiones, de que su progenitor dejaba pasar un tiempo, preddía el televisor y, de espaldas hacia él, se masturbaba viendo pelí ulas pornográficas. A. D., entretanto, fingía dormir. Esta situación dur hasta que le contó a una hermana y ella, a su vez, a la madre,
quien presentó la respectiva denuncia ante las autoridades. Flor lo anterior, la Fiscalía General de la Nación acusó a S. N. G. C. cono autor responsable del delito de actos sexuales con menor de cat rce anos (en la modalidad de hacerlos "en su presencia"), según lo etablecido en el artículo 209 de la Ley 599 de 2000, actual Código pedal, con el incremento que al tipo básico introdujo el artículo 5 de la Ley 1236 de 2008. El juicio oral lo adelantó el Juzgado Penal del Circuito de la Unión (Nariño), despacho que absolvió al acusado por el cargo en comento, de ido (entre otras cosas) a que consideró atípico el comportamiento de de el punto de vista subjetivo (por ausencia de dolo).
4. Flecurrida la decisión por la representante del organismo acusador 1 La Sala no revelará el nombre de esta persona, ni de otros datos que conduzcan a la identificación del menor (entre otros, los nombres de sus padres, uno de los cua es es el aquí procesado), en virtud de lo señalado en el numeral 8 del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia. 2 Vease la nota anterior. t_9_(/0(6a,a ame (to;‘,,d«,
CASACIÓN 383
S. N. 9:-(5;t4 57.791tema e4flmeifeat-a y el apoderado de la víctima, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto la confirmó en los aspectos materia de debate.
Según el ad quem, la ausencia de un comportamiento doloso era evidente, pues de la declaración del menor se desprende que su
padre actuaba bajo el errado convencimiento de que él ya estaba dormido y, por lo tanto, sólo obró con imprudencia.
5. Contra el fallo de segundo grado, el representante de la víctima interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA Después de referirse a la supremacía de los derechos fundamentales del menor, el recurrente citó el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y reseñó una serie de argumentos probatorios por los cuales consideraba que la conducta atribuida fue dolosa, entre ellos, que A. D. había sostenido en su declaración creer que su padre "lo hacía como a propósito'. También indicó que "para no hacer muy farragoso éste [sic] [escrito] de impugnación ruego respetuosamente remitimos al mencionado anteriormente"4, esto es, a la sustentación del recurso de apelación. Finalizó analizando las categorías que integran la conducta punible, como la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad. En consecuencia, solicitó a la Corte revocar el fallo absolutorio del Tribunal y, en su lugar, dictar sentencia de condena. 3 Folio 2 del escrito de demanda. 4 Folio 3 ibídem. i‘ Yi0adreca 4
CASACIal 118403
G. C.
Cl6;944 c9átonza adeeta CONSIDERACIONES casación es un recurso extraordinario y reglado que permite cue tionar, ante el máximo representante de la justicia ordinaria, la corr spondencia de un fallo de segunda instancia con el orden jurí ico. Dicha confrontación repercutirá si es descubierto en la
pro idencia un error, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de ficio por la Corte. Una decisión ajustada a derecho, en cambio, es quella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. La crítica ser intrascendente si no logra refutar la sentencia, es decir, si no deiuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales, que riñe con la Co stitución Política, la ley o los principios que las rigen. De ahí que el rtículo 184 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Pe al vigente para este asunto) establece que no será seleccionada la d manda que "prescinde de señalar la causa!' o "no desarrolla los ca nos de sustentación". Pero también "cuando de su contexto se a • erta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alg na de las finalidades del recurso". Esto ocurre si la Corte halla intr scendente el problema propuesto por el recurrente frente a lo de tido y decidido en el caso concreto, o cuando puede responder a sus planteamientos sin la necesidad de valorar de manera profunda lo s cedido dentro de la actuación. En el asunto objeto de interés, el representante de la víctima se alej de las cargas que le eran exigibles dentro de la lógica del ext aordinario recurso, no sólo porque jamás desarrolló cargo alguno frerlte a la causal por él enunciada, sino porque además no planteó problema jurídico alguno que suscitase analizar de fondo la decisión abolutoria de las instancias. En efecto: ,91,0daa Z6.'„,4, 5 CASACIÓN 3[4vp3
C.
Sel: e9Atoina 2.1. Por un lado, si bien es cierto que el demandante hizo mención a la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal
(que abarca lo tradicionalmente conocido como violación indirecta de la ley sustancial), también lo es que en ningún momento se preocupó por precisar si había error específico alguno en el fallo impugnado; o si éste era de derecho o de hecho; o si siendo de derecho, era por falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción; o si siendo de hecho, era por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio. Incluso el profesional del derecho manifestó la intención de remitir sus argumentos en el escrito de demanda a los que ya había sustentado en la apelación del fallo absolutorio del a quo. Lo único que demostró con esa afirmación es su ignorancia acerca de la naturaleza extraordinaria de la casación y la ausencia absoluta de planteamiento de error alguno frente a la decisión confirmatoria adoptada por el Tribunal. 2.2. Por otro lado, el problema jurídico que planteó (en el sentido de que sí había dolo en el comportamiento del procesado) carece de fundamentos. La Corte, en varias oportunidades, ha señalado que el elemento subjetivo del tipo no se demuestra por datos psicológicos o subjetivos (sin importar que provengan o no del sujeto activo o de la víctima del delito), sino por elementos objetivos, atinentes a la acción atribuida en el pliego de cargos, de los cuales pueda derivarse razonablemente acerca del conocimiento y voluntad por parte del agente en lo que a
CASACK5f!t S. la 4ctación del bien jurídico atañe. Y el lad quem, en este caso, concluyó que no había dolo con base en dato objetivos, tomados directamente de la declaración de A. D. (y no sus convencimientos o impresiones), como el que su padre S.
N. c. C. esperaba un tiempo prudencial antes de poner las películas por gráficas, el masturbarse a espaldas de menor para que no lo vier , la actitud tomada por éste (en el sentido de fingir que seguía dur lendo), etc.
AcuÇiir al principio pro infans o a la supremacía de los derechos fun mentales del menor, como también lo hizo el demandante en el esc to, tampoco es motivo jurídico suficiente para efectos de la pro peridad del recurso. El que la Constitución Política y varios trat dos internacionales suscritos por el estado colombiano hayan rec nocido de manera expresa un mayor peso abstracto a la hora de poniierar los derechos del niño frente a otros de menor raigambre no impl ca la desaparición, y eventual necesidad de demostración, de cat orías jurídico-penales como el dolo, figura indispensable para la con iguración típica del delito de actos sexuales con menor de cat rce años. En ste orden de ideas, como la Corte advierte que el escrito carece de ndamentos, y como tampoco observa con ocasión del trámite o de I decisión impugnada violación de las garantías judiciales de la vícti a, ni mucho menos la necesidad de garantizar cualquiera de los fine de la casación mediante un pronunciamiento de fondo, no hay razclon alguna para superar las falencias que ostenta la demanda y,
por lo tanto, no será admitida, tal lo señala el artículo 184 de la Ley ,W0dilea 7 CASACIÓN 38403
S. N.,G. Q.
K.t4SfeAtema 4 el44,42 906 de 2004.
3. Dado que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, según lo establece el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte ha precisado la naturaleza y reglas que habrán de observarse para su aplicación de la siguiente maneras: 3.1. La insistencia es un mecanismo especial, de naturaleza distinta a los actos de impugnación propiamente dichos, que sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual se decide no admitir la demanda de casación. 3.2. La solicitud de insistencia puede ser elevada ante el Ministerio Público por intermedio de cualquiera de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado el voto frente a la decisión mayoritaria de no admitir, o ante uno de los Magistrados que no participó en la discusión y dejó de suscribir el referido auto. 3.3. Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a la consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en el que informará al solicitante dentro de un plazo de quince días. 3.4. El auto mediante el cual no se admite la demanda trae como
5 Sentencia de 12 de diciembre de 2005, radicación 24322.
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S. N. G. C. cotcuencia la firmeza de la sentencia contra la que se formuló el rec rso de casación, salvo que la insistencia prospere y conduzca a la a misión del escrito.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de loa víctima contra el fallo de segundo grado proferido por el Tri • unal Superior del Distrito Judicial de Pasto. De• onformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 21,4, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en rel ción con lo decidido. Notifíquese, cúmplase y de élvase Tribunal de origen
JOSÉ LEON BUSTOS MARTÍNEZ
11.4/70P)
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