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CSJ - Sentencia 38408(16-05-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38408(16-05-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

/e< República de Colombia Extradición No.38408 Leonel de Jesús Montañez Farfán Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL agistrado Ponente iullermo Salazar Otero rObado 4cta No. 189 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012) ASUNTO: Se pronuncia la Corte respecto de las peticiones probatorias que en este trámite de extradición formulan el Ministerio Público y el requerido Leonel de Jesús Montañez Farfán.

ANTECEDENTES:

1. Por razón del artículo 499 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Leonel de Jesús Montañez Farfán, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América según Nota Verbal No. 0077 de enero 13 de 2012 a la que

República de Colombia Extradición No.38408 Leonel de Jesús Montañez Farfán Corte Suprema de Justicia se adjuntó la respectiva documentación y el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores de acuerdo con el cual "por no exisr tratado aplicable al caso en mención es procedente obrar de con rmidad con el ordenamiento procesal penal colombiano". 2.E esas condiciones y proveído el requerido de un defensor se dis so el traslado de rigor para que los intervinientes dep ecaren pruebas, haciéndolo aquél y el Ministerio Público en el si ente sentido. 2.1. Con el propósito de demostrar la invalidez formal de la

docrentación allegada por el país requirente, que las conductas que H le imputan ocurrieron en territorio colombiano y que por lo trismo, son objeto de investigación por nuestra jurisdicción, solic ta el requerido: 2.1.1 Se oficie a la Fiscalía Gen, e la Nación para que ceupe qué autoridad judici rdenó las diligencias de inter eptación telefónica y seguirra personas, de las que fue objet 2.1.2. Se obtenga déla Fiscalía 2111 ertificación sobre las audiencias de control posterior an cionarios judiciales de garaútías, en relación con las diligencias antes mencionada& 3 República de Colombia Extradición No.38408 Leonel de Jesús Montañez Farfán Corte Suprema de Justicia 2.1.3. Se oficie al ente investigador para que con referencia a cada una de las cuatro incautaciones de drogas que se puntualizan en el indictment se determine si cursan procesos penales y en tal caso qué autoridad los adelanta. 2.1.4. Se tenga como prueba los diversos oficios que como respuesta a su petición sobre control de legalidad de las interceptaciones telefónicas le han remitido las autoridades investigadoras, los cuales aporta. 2.2. El agente del Ministerio Público, por su parte, y en aras del principio del non bis in ídem solicita se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra el requerido se adelantó o adelanta alguna investigación o juicio, o si ha sido absuelto o condenado por algún delito.

CONSIDERACIONES:

1. Si el supuesto legal previsto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004,aplicable en este rento por cuanto los hechos acaecieron en

los arios 2010 a 2011 escribe que el concepto que de la Corte se demanda para efec''t é extradición se fundamentará en "la eik validez formal de la do, ión presentada, en la demostración plena de la República de Colombia Extradición No.38408 Leonel de Jesús Montañez Farfán Corte Suprema de Justicia identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivMencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos", es obvio que las pruebas cuya práctica se demanda deben estar orientadas, por tazón del artículo 375 ídem, en su conducencia, pertinencia, efica la y utilidad a demostrar o desvirtuar tales presupuestos, así com los que constitucionalmente deben ser objeto del mismo concepto o más específicamente los que hacen relación a la época y lugar de ocurrencia de los sucesos, a la naturaleza de los delitos impUtados y a la cosa juzgada, pues la extradición de nacionales sólo es procedente por hechos ocurridos luego del 17 de dici mbre de 1997, cometidos en territorio extranjero, que care can de naturaleza política y en tanto por los mismos no se hayq ejercido la jurisdicción nacional.

2. Btjo una tal premisa fácilmente se advierte, en relación con las pruebas pedidas y aportadas or el requerido que, si su pros ósito es desvirtuar la vali de la documentación I s' adjantada por el país requirente, mconducencia es patente habida consideración que nin de las deprecadas o allegadas logra un tal cometido que en nada cuestionan la

fornia en que fue hecha la solicitad de extradición, tampoco 0.1 dementan la presunción de que la documentación fue 5 República de Colombia Extradición No.38408 Leonel de Jesús Montañez Farfán Corte Suprema de Justicia producida de conformidad con la legislación del Estado solicitante, ni controvierten en lo más mínimo su autenticidad. Por la naturaleza de las que el solicitado demanda y aporta, se evidencia no el afán de cuestionar la validez de dicha documentación, sino acaso la de las diligencias de interceptación telefónica y seguimiento a personas de que dice fue objeto, tema que ciertamente no concierne dilucidar en este trámite, por cuanto, como la ha venido reiterando pacíficamente la Sala, este no es un proceso judicial donde sea dable cuestionar la legalidad o mérito de las pruebas que sirvan de fundamento a la acusación proferida en el extranjero. Ahora, si el fin de las pruebas que allega y cuya práctica solicita es el de acreditar que los hechos fueron cometidos en Colombia y así establecer la causal de improcedencia de la extradición antes referida, es evidente que ellas devienen superfluas, en la medida en que el prrio indictment reconoce que las cuatro incautaciones de drpga fueron heehas en nuestro país, esto 1" I :11 obviamente sin perjurio de que al momento de rendirse el concepto que atañe atg Corte, se analice la situación antedicha 411' 1 de frente a las diversas teorías relacionadas con el lugar de comisión de la conducta. $epública de Colombia Extradición No.38408 Leonel de Jesús Montañez Farfán

Corte Suprema de Justicia Fina mente y como las mcautaciov de estupefacientes a que alud la acusación proferida •r< Estado requirente, se reali aron en Colombia) por mi de la Policía Nacional ...„t'k entr los meses de sePtikeT:e.: O y enero de 2011, tales circ nstancias se ofreceri sufici ara comprender que por esos hechos se adelantan po nuestra jurisdicción las correspondientes investigaciones, Juego para determinar que por os mismos no se ha condenado o absuelto al requerido y así pre sar la existencia o no de una eventual infracción al pri ipio de la cosa juzgada se hace imperativo obtener la respectiva información ante el ente instructor, tal como lo solittan Montañez Farfán en el numeral tercero de su petición y el Ministerio Público. Por eso se dispondrá oficiar a la Fiscalía General de la Nación, paró que, remitiendo de todas maneras las providencias de fonto que se hubieren dictado en relación con el requerido, informe si allí se adelanta o adelantó alguna investigación en contra del mencionado y en ese caso se precise su estado, se seriále si por el mismo se hizo petición de sentencia anticipada y en Ose evento se detalle el trámite. Si es del caso dará traslado al correspondiente juzgado a fin de obtener información sobre el proferimiento de sentencia y su posible ejecutoria. 7 República de Colombia Extradición No.38408 Leonel de Jesús Montaiiez Farfán Corte Suprema de Justicia En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE.

En el término de diez (10) días más el de la distancia,

practíquese la prueba indicada en la motivación de esta providencia. NEGAR la práctica de las demás solicitadas por el requerido, ni tener como tales las que aportara. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifí plase,

JOSÉLULSBARe s CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO

República de Colombia Extradición No.38408 Leonel de Jesús Montañas Farfán Corte Sup sticia NubiaYolandallova García Secretaria 12_

pt EXTRADICIÓN RAD. No. 38408

LEONEL DE JESÚS MARTÍNEZ FARM 16-05-201Z .s2at.41 c.992 4~ e:f4d,~ SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Al resolver las peticiones probatorias de la defensa y del Ministerio Público dentro del trámite de extradición de la ciudadano colombiano LEONEL DE JESÚS MARTÍNEZ • FARFÁN, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala negó la aducción de algunos elementos de convicción; sin embargo, ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación con el propósito de establecer si contra el solicitado se adelanta alguna investigación por los mismos hechos objeto del requerimiento, en aras de garantizar el principio del non bis in ídem. Comparto la decisión de la Sala en punto de las • pruebas denegadas, pero no la de recabar información sobre procesos adelantados al solicitado al interior del país porque no le compete a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada. En efecto, el adelantamiento en Colombia de un

proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia 09e2yleeZa c‘afe~ funcional de la Corte al conceptuar . sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura'. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso. Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la Ley 600 de 2000 y 502 de la Ley 906 de 2004, no se incluye el análisis del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió ordenar el acopio de los antecedentes judiciales del solicitado, por referirse a un aspecto que la Corporación no debe examinar. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese I Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de

2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007, Radicado No. 26545, 27 de junio

de 2007. Radicado No. 27376. e rA e s¿dPa a (6ó49 Zr;nw 3 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No. 38408 LEONEL DE JESÚS MARTÍNEZ FARFÁ N • • • I L5; 4t0;74,d‘ tod4.1rWo : el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal. La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior. Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En tal contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de dichas exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las PI fr (cid:9) ti‘ atfAITAli solicitudes probatorias en ese„Y sentido carecen de

conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentado mi salvamento parcial de voto. Con toda atención, • MA(cid:9) L ROSMIO .NZÁEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. •

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