CSJ - Sentencia 38415(27-06-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 38415(27-06-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
aa. a Zd„ ,
EXTRADICIÓN RAD. No. 38415
DIONISIO DE JESÚS VERA OLMOS
51~ 4,Litaa Zt4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 239 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012). VISTOS Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano DIONISIO DE JESÚS VERA OLMOS presentada por el gobierno de los Estados Unidos'. ANTECEDENTES Con Nota Verbal No. 0071 del 13 de enero de 2012, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de DIONISIO DE JESÚS VERA OLMOS, contra quien la Corte del Distrito Este de Virginia, el 23 de noviembre de 2011 dictó la segunda acusación sustitutiva No. 1:11-CR-308 por delitos federales de narcóticos. Se siguen las pautas de /a Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición acaecieron en vigencia de esa normatividad. .flaca Zesnice
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DIONISIO DE JESÚS VERA OLMOS ,9r2ímeonds ferattavia Documentos aportados con la solicitud de extradición Para formalizar la petición de entrega de DIONISIO DE JESÚS VERA OLMOS se incorporaron al presente trámite, por
intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: Nota Verbal No. 2790 del 2 de noviembre de 2011 por cuyo medio la Embajada de los Estados Unidos impetró la detención provisional con fines de extradición del señor
DIONISIO DE JESÚS VERA OLMOS.
Nota Verbal No. 0071 del 13 de enero de 2012 mediante la cual se protocoliza la petición de extradición. Copia de la segunda acusación sustitutiva No. 1:11CR-308, dictada el 23 de noviembre de 2011 por la Corte del Distrito Este de Virginia. Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, Título 18, Sección 2 y 3282; Título 21, Secciones 812, 853, 952, 959, 960, 963 y 970 del Código de los Estados Unidos. (y) Orden de arresto emitida por la Corte del Distrito Este de Virginia en contra de DIONISIO DE JESÚS VERA OLMOS. pieemdda ic‘ Ç,fcdmia, 3 EXTRADICIÓNRAD. No. 38915 DIONISIO DE JESÚS VERA OLMOS Wcs4 9;14orna ireestával Declaración jurada de Michael P. Ben'Ary, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Este de Virginia, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados contra de DIONISIO DE JESÚS VERA OLMOS e indica los elementos
integrantes del delito. Declaración jurada de Steyen P. Murphy, agente especial de la Administración del Control de Drogas por (DEA), cuyo medio informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido. Copia de la cédula de ciudadanía Colombia No. 79'862.715 a nombre de DIONISIO DE JESÚS VERA OLMOS. Nota Verbal No. 0306 de febrero 8 de 2012 por cuyo medio la Embajada de los Estados Unidos aporta copia de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, requerida por el Ministerio de Justicia y del Derecho a través de su homólogo de Relaciones Exteriores.. Trámite surtido ante las autoridades colombianas Recibida por la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 2790 de noviembre 2 de 2011, ordenó la captura de DIONISIO DE JESÚS VERA OLMOS mediante Resolución de noviembre 10 de 2011, la cual se hizo efectiva afriaoa Zdsnia
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DIONISIO DE JESÚS VERA OLMOS
2 ZE45 99449~,a 4Frasecifis el 18 de noviembre en la ciudad de Bogotá por miembros de la Policía Nacional. Protocolizada la solicitud de entrega mediante Nota Verbal No. 0071 de enero 13 de 2012, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y de Derecho con oficio DIAJI/GCE No.
0088 del 17 de enero siguiente, en el cual conceptuó: "En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, es preciso señalar que, porn o existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano 2. Revisadas las diligencias con base en esa normatividad, en dicha Cartera se evidenció la ausencia de parte de la normatividad mencionada en el indictment, razón por la cual solicitó al país requirente, por conducto diplomático, su aducción. Una vez obtenida esa pieza procesal, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, con escrito DVC3000-0F112-0000568 del 16 de febrero de 2012, envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación Mediante proveído del 24 de febrero de 2012 la Corte dio inicio a la etapa judicial del trámite y, con fundamento en lo 2 Folio 29 carpeta anexa. .544,4a,4 12,,,Inglis
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DIONISIO DE JESÚS VERA OLMOS 9,47tesna a‘ fraffOra dispuesto en el artículo 510 de la Ley 906 de 2004, requirió a DIONISIO DE JESÚS VERA OLMOS la designación de defensor, siendo nombrado abogado de confianza. Alegatos de conclusión El Ministerio Público, representado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, realiza un recuento
de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte, resume la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente. Así mismo, aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que este requisito se encuentra satisfecho. Igual criterio expresa acerca de las demás exigencias previstas por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y el relacionado con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En cuanto a la pena mínima exigida, afirma estar acreditada por cuanto los cargos formulados por el país 6
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DIONISIO DE JESÚS VERA OLMOS Ze.4 4. oleatioú, 9;44<sma e requirente equivalen en el ordenamiento patrio a los delitos descritos en los artículos 375 a 384 del Código Penal, los cuales tienen pena superior a cuatro años de prisión. En consecuencia, considera satisfechos los requisitos legales exigidos por el procedimiento penal para solicitar la emisión de concepto favorable de extradición en relación al ciudadano
DIONISIO DE JESÚS VERA OLMOS.
La defensa solicita emitir concepto negativo dado que todos los hechos referidos en el sucedieron en
indictment territorio colombiano, como nítidamente se refiere en esa acusación, máxime cuando no se adosaron evidencias sobre su ejecución total o parcialmente en el exterior, pues simplemente se indica que la sustancia estupefaciente incautada en Colombia seria enviada a Honduras y de allí a los Estados Unidos, pero no se aportó ninguna prueba al respecto. Por tanto, no se satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 35 de la Constitución Nacional y en el artículo 14 del Código Penal, por cuya razón deben las autoridades nacionales continuar con los procesos derivados de las cuatro incautaciones de estupefacientes referidas por el país requirente. grods Wemea
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NIONISIO DE JESÚS VERA OLMOS Westé 9,424eina a‘ ofteete:oris CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos Generales La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude porque los hechos ocurrieron bajo su vigencia. Conviene señalar, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición vigente entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el trámite de la solicitud de entrega y el concepto a emitir como culminación del mismo, se surte con base en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de la Ley 906 de 2004.
Esos requisitos consagrados en los artículos 495 y 502 de la ley en cita se concretan en la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero a la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal. 944aa WILdnal:s 8
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DIONISIO DE JESÚS VERA OLMOS Zeis SraStenua 41s-edliosia La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en este caso se cumplen dichos presupuestos.
1. Validez formal de la documentación Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello acompañado de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de , las disposiciones penales aplicables al asunto.
Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los
soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas. 94,01eddea 4 101~4 9
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DIONISIO DE JESÚS VERA OLMOS KIM e_9;14ternes 4,2,fee.drái En el caso particular la Corporación observa cómo el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano DIONISIO DE JESÚS VERA OLMOS y, al efecto, anexó copia de la segunda acusación sustitutiva No. 1:11-CR-308 dictada el 23 de noviembre de 2011 por la Corte del Distrito Este de Virginia. Igualmente, incorporó la orden de arresto expedida contra el reclamado por dicha autoridad judicial extranjera. También allegó la declaración jurada de Michael P. Ben'Ary, Fiscal Auxiliar en el Distrito Este de Virginia, quien refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, concreta los cargos formulados contra de DIONISIO DE JESÚS VERA OLMOS, precisa los elementos integrantes del delito y remite a la declaración de apoyo del agente del Departamento Especial Antidrogas para mayores detalles de los hechos. De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los
requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se as ,d W.4,04.0
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DIONISIO DE JESÚS VERA OLMOS Çz.29.4 e9,CIndwiez 4/Laxa encuentran refrendados por Magdalena Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procurador Eric H. Holder, Jr. Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Hillary Rodham Clinton, Secretaria del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Libia Mosquera Viveros. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado.
2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se
cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. a/salte:la 4 -'¿efiditela
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DIONISIO DE JESÚS VERA OLMOS W. lees t_9,42sonvida a‘ aft"4" Confrontada la Nota Verbal No. 0071 del 13 de enero de 2012, por cuyo medio se formaliza la petición de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de DIONISIO DE JESÚS VERA OLMOS, nacido el 14 de julio de 1974, titular de la cédula de ciudadanía No. 79.862.715. La persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al serle notificada la orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación con fines de extradición. Así mismo, el lugar y la fecha de nacimiento registrados en la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Aún más, la confrontación realizada por perito de la Policía Nacional a las huellas dactilares del capturado y las que reposan en su cédula de ciudadanía, corroboró que se trata del mismo individuo. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues su información personal, relacionada en la solicitud de
las autoridades foráneas, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma, sin cuestionamiento alguno sobre el particular Diridaa W.4,.44,
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DIONISIO DE JESÚS VERA OLMOS Wat.4 s'raitenta e 4. ircastsixio
3. Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados por la autoridad foránea se concretan en cinco cargos, así: "Cargo 1 Desde al menos julio de 2009, o alrededor de esa fecha, y continuando a partir de entonces hasta e incluso la fecha de radicación de esta acusación formal, siendo las fechas exactas desconocidas por el Gran Jurado, en Colombia, Honduras y en otros lugares, los acusados ... DIONISIO VERA, alias Flaco, alias Cofia, alias Boyaco, alias Cuñado...y otros individuos conocidos y desconocidas por el Gran Jurado, a sabiendas e
intencionalmente se juntaron, conspiraron, confederaron y concordaron para cometer el siguiente delito en contra de los Estadios Unidos: a sabiendas e intencionalmente distribuir cinco e.ara WdlonI. 13 EXTRADICIÓNRAD. No. 38415 DIONISIO DE JESÚS VERA OLMOS t992444-ons 4feactioés kilogramos o más de mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a sabiendas y con la intención de que tal sustancia iba a ser importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de lo dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959, 960 y 963 "3. "Cargo 2 Desde el 2 de septiembre de 2010, o alrededor de esa fecha, en Colombia, Honduras y en otros lugares, los acusados...DIONISIO VERA, alias Flaco, alias Cofia, alias Boyaco, alias Cuñado..., distribuyeron ilegalmente cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a sabiendas y con la intención de que tal sustancia iba a ser importada ilícitamente a los Estados Unidos"4. "Cargo 3 El 16 de septiembre de 2010, o alrededor de esa fecha, en Colombia, Honduras y en otros lugares, los acusados...DIONISIO VERA, alias Flaco, alias Cofia, alias Boyaco, alias Cuñado..., distribuyeron ilegalmente cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,
una sustancia controlada de la Lista II, a sabiendasy con la intención de que tal sustancia iba a ser importada ilícitamente a los Estados Unidos"5. "Cargo 4 El 19 de noviembre de 2010, o alrededor de esa fecha, en Colombia, Honduras y en otros lugares, los acusados...DIONISIO 3 Cfr. Folios 214 y 215 de la Carpeta anexa. 4 Cfr. Folio 220 de la Carpeta anexa. 5 Cfr. Folio 222 de la Carpeta anexa. 944,,,an Zini4.10 14
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DIONISIO DE JESÚS VERA OLMOS Wo.4 ,...974tenza e á fraérit VERA, alias Flaco, alias Colla, alias Boyaco, alias Cuñado..., una distribuyeron ilegalmente cinco kilogramos o más de mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una y sustancia controlada de la Lista II, a sabiendas con la intención de que tal sustancia iba a ser importada ilícitamente a los Estados Unidos"6. "Carpo 5 El 3 de enero de 2011, o alrededor de esa fecha, en Colombia, Honduras y en otros lugares, los acusados...DIONISIO VERA, alias Flaco, alias Colla, alias Boyaco, alias Cuñado..., una distribuyeron ilegalmente cinco kilogramos o más de mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una y sustancia controlada de la Lista II, a sabiendas con la intención de que tal sustancia iba a ser importada ilícitamente a
los Estados Unidos"7. Estos cargos encuentra equivalencia en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así mismo, se actualiza en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sancionado con una pena de prisión de ocho 5 Cfr. Folio 223 de la Carpeta anexa. 7 Cfr. Folio 224 de la Carpeta anexa. fr 4 15
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DIONISTO DE JESÚS VERA OLMOS Z, 2 e.4 994-tana ofeatalala (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. De esta manera, confrontado el supuesto fáctico referido en la acusación y las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte cómo las conductas de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se encuentran penalizadas en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la autoridad foránea al requerido DIONISIO DE
JESÚS VERA OLMOS corresponde a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Ahora, como la segunda acusación sustitutiva No. 1:11CR-308 dictada el 23 de noviembre de 2011 por la Corte del Distrito Este de Virginia, también incluye el decomiso, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes s, el señalamiento del decomiso no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los 8 Cfr. Conceptos del 8 de junio de 2005, Rad. No. 23293; mayo 3 de 2007, Rad. No. 26756; octubre 4 de 2009, Rad. No. 31825; septiembre 30 de 2009, Rads. Nos. 32226 y 32228. ade
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DIONISIO DE JESÚS VERA OLMOS e Yrardence e‘feasta:a bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.
4. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo
menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones 9, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la segunda acusación sustitutiva No. 1:11-CR-308 dictada el 23 de noviembre de 2011 por la Corte del Distrito Este de Virginia, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marcan el comienzo del juicio, etapa en la cual el 9 Cfr. Conceptos del 11 de febrero de 2004, Rad. No. 20292; 23 de enero de 2008, Rad. 27378; 28 de octubre de 2009, Rad. 31932; noviembre 4 de 2009, Rad 32085; noviembre 8 de 2009, Rad. 31818. t al aaa g g WPS7&40
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DIONISIO DE JESÚS VERA OLMOS CiJOefe 9,49480~ 41°;14%,41 procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la
Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene advertir, se trata de una identidad material y no de forma. Causales de improcedencia. Conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, que no ostenten carácter político, siempre y cuando se refieran a hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. De acuerdo a lo anterior, constituyen causales de improcedencia de la extradición: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (fi) que se trate de hechos cometidos con antelación al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma y, (ii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Revisados los cargos formulados por la autoridad foránea a DIONISIO DE JESÚS VERA OLMOS, la Sala
18 EXTRADICIÓN RAD. No. 38415
DIONISIO DE JESÚS VERA OLMOS STCItelon,a a Aessear encuentra que no se configura ninguna de las referidas causales de improcedencia. En efecto, el concierto para delinquir y el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes son delitos de naturaleza común, no política, tanto en Estados Unidos de América como en Colombia. Así mismo, los hechos imputados acaecieron a partir de 2003, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo No. 01 de 1997, por cuyo medio se estableció la
posibilidad de extraditar a ciudadanos colombianos. De otra parte, las conductas delictivas atribuidas a DIONISIO DE JESÚS VERA OLMOS fueron desplegadas, según el indictment, con el fin de llevar narcóticos a los Estados Unidos de América, aunque involucraron diversos territorios nacionales, situación que, conforme al artículo 14-3 del Código Penal, permite colegir que el comportamiento punible también se concretó fuera del territorio colombiano. La jurisprudencia y la doctrina han establecido como criterios para determinar el lugar de la ocurrencia del hecho, los siguientes: a) el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; b) el sitio donde se produjo el efecto de la conducta; c) la teoría de la ubicuidad o mixta según la cual se considera cometido el hecho tanto en el lugar donde se efectuó la acción de manera .9-1Adaca % g2».2.40
19 EXTRADICIÓN RAD. No. 38415
DIONISIO DE JESÚS VERA OLMOS Zatee 94(1,aanes total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado. Siguiendo los parámetros anteriores, la Sala concluye que las conductas atribuidas al requerido por la Corte del Distrito Este de Virginia, traspasaron las fronteras colombianas, con lo cual resulta satisfecha la condicionante constitucional referida a que el hecho haya sido cometido en el exterior. En efecto, en la declaración de apoyo del agente especial
de la Administración para el Control de Drogas, Steven P. Murphy, se describe la organización delictiva dedicada al tráfico de estupefacientes de la cual hacía parte el requerido, junto con otros cómplices más, y se afirma que se asociaron para enviar narcóticos a los Estados Unidos, en múltiples ocasiones. Es decir, la organización de tráfico de estupefacientes de la cual hacía parte DIONISIO DE JESÚS VERA OLMOS, según el indictment, desplegó sus actividades en diversos países del continente, pero con el claro propósito de ingresar sustancias estupefacientes de Colombia a los Estados Unidos, utilizando rutas que discurrían por varios países de Centroamérica. En este sentido, según la teoría de la ubicuidad admitida por la Corporación en múltiples oportunidades, es factible concluir que las conductas punibles atribuidas a DIONISIO DE JESÚS VERA OLMOS por la autoridad foránea también bafraidea Weionia
20 EXTRADICIÓN RAD. No. 38415
DIONISIO DE JESÚS VERA OLMOS tt4 Y:0ton~ e‘ ofteasiNés pueden considerarse cometidas en el sitio donde debía producirse el resultado, es decir, en los Estados Unidos de América. Respuesta a los alegatos
1. Los argumentos expuestos en el acápite inmediatamente anterior evidencian cómo, contrario a lo considerado por la defensa, las conductas delictivas transcendieron las fronteras del territorio colombiano, descartándose con ello la tesis sobre la improcedencia de la extradición por ausencia del factor de extraterritorialidad de las conductas delictivas imputadas al requerido.
2. Como se comparten los planteamientos del Ministerio Público, sobra cualquier comentario al respecto.
El concepto de la Corporación En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DIONISIO DE JESÚS VERA OLMOS formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cinco cargos contenidos en la segunda acusación sustitutiva No. 1:11-CR-308 dictada el 23 de noviembre de 2011 por la Corte del Distrito Este de Virginia. :90aaa4 WaZn‘a
21 EXTRADICIÓN RAD. No. 38415
DIONISIO DE JESÚS VERA OLMOS fecolt;oha Z°04-4 t-994.0311.0
Además, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política. También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su
calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos afrildoos pLeand:0
22 EXTRADICIÓN RAD. No. 38415
DIONISIO DE JESÚS VERA OLMOS Z14 t9ratanna e4 iersettaés Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las
imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le c
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