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CSJ - Sentencia 38418(21-10-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38418(21-10-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Extradición No. 38418

MANUEL ANTONIO SALAS TROYA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Aprobado Acta No. 353 Bogota, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013) VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MANUEL ANTONIO SALAS TROYA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. 2798 del 2 de noviembre de 2011, el Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su embajada en Colombia solicitó la detención provisional con_únEí de

— Extradición No, 38418 MANUEL ANTONIO SALAS TROYA extrádición de MANUEL ANTONIO SALAS TROYA, quien se identifica : con la cédula de ciudadanía No.7.467.204, para comparecer a juicio “por delitos federales de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estaiaqdos Unidos para el Distrito Este de Virginia, con fundamento en la Seg¿mda Acusación Sustitutiva No.1:11-CR-308 (f1.211 carpeta ú anexa), dictada el 23 de noviembre de 2011 por los siguientes cargos: “Cargo Uno: Concierto para delinquir para distribuir cinco kilogramos de cocaina o más a sabiendas y con la intención de que sería importada ilicitamente a los Estados Unidos, en violación

de fo dispuesto por el Título 21 del Cádigo de los Estados Unidos, Secciones 959(a), 960 y 963”. - Cargo Dos, Tres, Cuatro y Cinco: “Distribución de cinco kilogramos de cocaína o más a sabiendas y con la intención de que sería . importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959 (a), 960 y de lo dispuesto por el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2”. ¿ “Cada uno de los acusados, en caso de ser convicto de la violación que se imputa en el Cargo 1 de la presente Acusación Formal, de ! conformidad con lo dispuesto por la Sección 853(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, quedará sujeto al decomiso por los Estados Unidos de cualquier bien que constituya, o se denve de, cualesquiera ganancias que cada uno de los acusados haya — obtenido, directa o indirectamente, como resultado de tal violación; y de cualquiera de los bienes de los acusados que se haya usado, ¡ ! | Extradición No. 38418 MANUEL ANTONIO SALAS TROYA o se haya intentado usar, de cualquier manera o parte, para cometer o para facilitar la comisión de tal violación. Estos bienes incluyen, pero no se limitan a, la suma de $48.000.000 en divisas de los Estados Unidos, que representan las ganancias que cada uno de los acusados obtuvo en el transcurso del concierto para delinquir que se imputa en el Cargo 1 de la presente Acusación

Formal. (Conforme a lo dispuesto por la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos)”. 2.La Fiscalia General de la Nación, atendiendo dicha solicitud, mediante Resolución del 10 de noviembre de 2011 (f1.319 y ss), dispuso la captura de MANUEL ANTONIO SALAS TROYA, con fines de extradición, la que se hizo efectiva por miembros de la Policía Nacional el 17 de noviembre siguiente (fi.14) y dejados a disposición en la Sala de detenidos de la SIJIN (fi. 16).

3. Mediante Nota Verbal No. 0076 del 13 de enero de 2012, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de MANUEL ANTONIO SALAS TROYA, aliegando para el efecto la documentación que soporta la petición, debidamente traducida.

4. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del oficio DVC-3000-OF112-0000589 del 16 de febrero de 2012, envió a esta

'R…33¿q Extradición No, 38418 4l . MANUEL ANTONIO SALAS TROYA " .. . . . Corporación el expediente relacionado con el presente trámite, señalando que por no existir convenio aplicable al caso, es viable acudir a las normas del ordenamiento procesal colombiano.

5. Para sustentar la reclamación se aportaron los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: 5.1. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas sup|%¡estamente transgredidas por el requerido en extradición, con las conductas punibles a él atribuidas (folios 201 a 209 carpeta anexa), v.gr.:

Secrción 2 del Título 18, Sección 3282 del Título 18, Sección 812 del Título 21, Sección 952 del Título 21, Sección 959 del Título 21, Sección 960 del Título 21, Sección 853 del Título 21, Sección 970 del Títuio 21 1 del Código de los Estados Unidos. -5.2. Segunda Acusación Formal de Reemplazo No. 1:11-CRl 308 proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia proferida el 23 de noviembre de 2011 (folios 74 a í 90 !y 211 a225 carpeta anexa). 5.3. Orden de arresto expedida el 30 de junio de 2011, por ei Tríbunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia | . (foilios 92 y 227). = AA Extradición No. 38418 MANUEL ANTONIO SALAS TROYA 5.4. Declaración jurada, rendida el 3 de enero de 2012 por Steven P. Murphy, Agente Especial de la Administración de Contro! de Drogas (DEA), quien suministró información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar de la organización criminal, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad del acusado. Señaló que el requerido coordinaba el almacenamiento de los contenedores de embarque equipados con las caletas mientras esperaban la llegada de la carga legítima y también se involucró en el lavado de las ganancias generadas por las ventas de la organización. igualmente refirió que la identificación se logró porque los agentes de ¡as fuerzas de orden público colombianas que participaron en

interceptaciones 1telefónicas vy vigilancias físicas “ autorizadas judicialmente, escucharon la voz del solicitado con posterioridad a su arresto y confirmaron que correspondía con la oída telefónicamente (folios 244 a 258 campeta anexa). 5.5. Declaración jurada, rendida el 3 de enero de 2012, por Michael P. Ben'Ary, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia (folios 184 a 197 y 47 a 60 carpeta anexa). Este funcionario se refirró al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describió los hechos que dieron lugar a la petición 'R.js?a Extradición No, 38418 MANUEL ANTONIO SALAS TROYA de extradición, concretó los cargos formulados, precisó los elementos inte9rantes de cada delito, y la acusación formal en la cual se imputaron infracciones penales a SALAS TROYA. | Señaló que la acusación formal de reemplazo fue presentada der|1jtro del término establecido, por hechos que tuvieron lugar desde julio de 2009 hasta el 23 de noviembre 2011, inclusive, concluyendo que el acufsado fue imputado formaimente dentro del periodo de cinco años ordenado por la ley (folio 190 carpeta anexa). | 5.6. Certificación de 4 de enero de 201?, suscrito por Magdalena Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en la jcual consta que se adjuntan a la solicitud, las deciaraciones juramentadas del Fiscal Auxiliar Michae! P. Ben'Ary y del agente especial deé la DEA Stephen P. Murphy, las que fueron rendidas ante un

funcionario judicial de los Estados Unidos. | ! 5.7. Certificación de 5 de enero de 201? del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en la que consta que Magdaiena A. l Boynton desempeñaba el cargo de Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal en esa entidad, para la fecha de la suscripción del documento relacionado en el ordinai anterior. ! Extradición No. 38418 MANUEL ANTONIO SALAS TROYA 5.8. Fotografía de Manuel Antonio Salas Troya alias “Manuel Salas”, alias “Cana”, alias “Canoso”, alias “Compadre Mane”, alias “Guillo”, alias “Guillemo”, fotocopia de su cédula de ciudadanía, registro civil y de la consulta de la identidad en el sistema del Archivo Nacional de Identificación. 5.9. Transcripción del Título 21, Sección 963 del Código de Estados Unidos (norma aplicable a la extradición de Manuel Antonio Salas Troya), remitida por la embajada de Estados Unidos de América mediante la nota diplomática No. 0304 del 8 de febrero de 2012 (folios 327 a 332 carpeta anexa). Lo anterior en respuesta a la solicitud de traslación realizada por el Ministerio del Interior y de Justicia y el Ministerio de | Relaciones Exteriores de Colombia mediante nota dipiomática No. DIAJI/GCE 0218 del 27 de enero de 2012. Adicionalmente se allegó fotocopia de la tarjeta de preparaóión de la cédula de ciudadanía expedida por las autoridades colombianas (folio 153 campeta anexa), copia de la orden de captura con fines de

extradición (folio 12 carpeta anexa) y del informe en el que se relatan las circunstancias en que se hizo efectiva la misma (folios 21 y 22).

6. El Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio DIAJE/GCE No. 0098 de 17 de enero de 2012 (folio 24), remitió el trámite de extradición al Ministerio de Justicia y del Derecho, señalando

RA Extradición No. 38418 MANUEL ANTONIO SALAS TROYA que “es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano" por no existir tratado aplicable al caso en mención. M 7. El 23 de marzo de 201?, la Sala reconoció a Maria Teresa Moreno Rodríguez como defensora pública de MANUEL ANTONIO SA¿AS TROYA y ordenó correr el traslado común de gque trata el artículo 50Ó de la Ley 906 de 2004 (folio 14). | i 8. En el término del traslado solicitaron pruebas el Ministerio Público y el reguerido. La Sala accedió únicamente a la referida en el literal b) de la providencia que resuelve la práctica de las pruebas (folio 44y, es decir, “avenguar en la Fiscalía General de la Nación sobre el adelantamiento de investigación en contra de MANUEL ANTONIO SALAS TROYA, en relación con la incautación de cierta cantidad de cº¿aína realizada por la Policía Nacional de Colombia los días 2 y 16 de se;5t¡embre de 2010 y 3 de enero de 2011, en diferentes ciudades del territorio nacional, se precise su estado y se señale si por el mismo se h¡:|fo petición de sentencia anticipada”.

l! l La apoderada de SALAS TROYA interpuso recurso de reposición contra el numeral primero de la anterior providencia, en el que se negaron las demás pruebas solicitadas. La Sala confirmó la negativa el 8 de agosto siguiente y reconoció a Emperatriz Herrera Cuenca como | apoderada principal del requerido (folio 68). Extradición No. 38418

MANUEL ANTONIO SALAS TROYA

9. La Sala, mediante providencia de 24 de abril de 2013 declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto proferido el 25 de septiembre de 2012 en el que se ordenó correr traslado a las partes para alegar (fl. 130).

Lo anterior se debió a que la secretaría obvió oficiar a la Fiscalía General de la Nación el auto de 13 de junio de 2012 por el que se accedió a la práctica de pruebas dentro de este asunto, violando de esta manera los derechos de defensa y de contradicción que integran el debido proceso del requerido.

10. Por medio de auto proferido el 19 de septiembre de 2013, la Sala ordenó correr el traslado a los intervinientes para alegar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 de la ley 906 de 2004; la defensa y la procuraduría se pronunciaron al respecto.

11. La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal (E) solicitó a la Sala conceptuar favorablemente la solicitud de extradición formulada por el Gobierno d_e los Estados Unidos de América relacionada con el ciudadano colombiano MANUEL ANTONIO SALAS TROYA, por los cargos formulados en la Acusación

Sustitutiva No.1:11-CR-308 dictada el 23 de noviembre de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia. Adujo que los delitos fundamento de la petición se produjeron en Estados Unidos y otros lugares, razón por la cual estimó que no existía obstáculo alguno en relación con el lugar de ocurrencia de los hechos y no puede perderse de vista la afectación del interés del Estado requirente con la ejecución de las conductas (folio 84). RM4 Extradición No. 38418 MANUEL ANTONIO SALAS TROYA Consideró que se cumple lo ordenado por el artículo 35 de la Constitución Política, toda vez que los hechos plasmados en el indictment demuestran que Manuel Antonio Salas es solicitado para que responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al 17 dei diciembre de 1997 y hasta el 2011, situaciones que caben en las regulaciones del Acto Legislativo Número 01 de 1997. , Realizó un análisis de los presupuestos necesarios para conceder la extradición, establecidos en el Código de Procedimiento Penal y concluyó que los mismos se encuentran acreditados. Por lo anterior adujo que no existe duda en cuanto a la plena identificación del requerido, concurre la validez formal de la documentación aportada, se satisface el principio de la doble incriminación y hay equivalencia de la providencia acusatoria con la del régimen penal colombiano. ! E En el caso en el que se rinda concepto favorable para la extradición, solicitó se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al[estado requirente las limitaciones derivadas de la concesión de la

s¿i¡citud, v.gr. juzgario únicamente por la conducta que origina la ex%radición, de acuerdo a los instrumentos internacionales que prbtegen derechos Ihumanos, la Constitución Política y demás normas q|.¡|_e integran el bioque de constitucionalidad, así como la prohíbición d¿ ciertas penas. | RG | | | | | | ! Extradición No, 38418

MANUEL ANTONIO SALAS TROYA

12. La defensa insistió en la inocencia del requerido y reclamó la improcedencia de la extradición argumentando que los hechos no ocurrieron en los Estados Unidos. Lo anterior fue afirmado en el /ndictment y en el testimonio de STEVEN P. MURPHY, corroborando que la Policía Nacional de Colombia fue quien realizó las incautaciones y el decomiso de la droga, siendo inexplicable la comisión del delito de tráfico de drogas en territorio americano y contrariando el postñlado constitucional según el cual es necesario que la conducta no haya sido realizada en el territorio nacional.

Adicionalmente manifestó: “se tiene conocimiento que en Temitorio patrio, se inició una investigación al parecer por los mismos hechos, investigación que ée llevó en el Despacho Fiscal 02

Especializado de la UNAIM, donde se vinculó a mi patrocinado y que según informaciones del mismo SALAS TROYA, el despacho fiscal dentro del radicado NO. 080016001055201006616, preciuyó la investigación a su favor” (folio 150) y solicitó se indague lo ocurrido con este radicado. Recordó que la nulidad decretada por la Corte se presentó

porque no se había practicado la prueba solicitada por el requerido, petición que en ningún momento hizo alusión al radicado No.

080016001055201006616. Por lo anterior, insiste en que “antes que se tome una decisión se indague qué pasó con el radicado del cual la

MA H Extradición No, 38418 MANUEL ANTONIO SALAS TROYA f fiscalía NO tiene los antecedentes, y que con seguridad según SALAS l TROYA ya se investigó” (folio 151). Por último, señaló que no existen elementos de prueba que indiquen que el requerido haya introducido cocaína a Estados Unidos O se-haya concertado para transportarla a ese paiís, razón por lo que no puede ser vinculado con ninguna organización= criminal, y por lo tantló, no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Constitución Política. ! l Por lo expuesto solicitó se emita concepto desfavorable a la solicitud de extradición. CONSIDERACIONES í! 1. Aspectos Generales | 1 ! La Corte tiene sentado que su competencia dentro del trámite de 1'e><trat:i¡c:iún está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por Un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y la Constitución Política. ! | De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política (mn|:%dificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997), y el artículo 490 'R…—¿133q 12 Extradición No. 38418

MANUEL ANTONIO SALAS TROYA

del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, a falta de éstos, conforme las disposiciones legales. 1.1. Según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, es procedente obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004 (Código Procesal Penal), en virtud a que no existe convenio de extradición aplicable entre los Estados Unidos de América y Colombia. 1.2. El concepto ha de fundamentarse, por lo tanto, acorde con lo preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto, haciéndose un análisis sobre: (1) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (t1) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (ili) la concurrencia de la dobie incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respeto de la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y -por lo menosla acusación del sistema procesa! interno. Todos estos elementos convergen en el expediente, como se señala a continuación: Raífe.é Extradición No. 38418 MANUEL ANTONIO SALAS TROYA Corte 5”… de Í… 1 i 2. Validez Format de la Documentación Presentada: ! g Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la

solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del falio o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la piena identidad del reclamado y la copía auténtica de las disposiciones penales apiicables al caso, documentos quel= deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. i ; El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, madificado poriiel artículo 19%, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, prescribe quel. los documentos públicos otorgados en país extranjero por fun¿ionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y auténticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se expidieron conforme a la ley del respectivo país. La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se .trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empieado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano. i A 14 |s 1a 1 Extradición No, 38418 MANUEL ANTONIO SALAS TROYA En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la

extradición del ciudadano colombiano MANUEL ANTONIO SALAS TROYA por conducto de su Embajada. En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Acusación Sustitutiva No.1:11-CR-308 de 23 de noviembre de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos — y se ofrece la información necesaria para estabiecer la plena identidad de la persona reguerida. Lo anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas dei Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia y del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), ya referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la reiación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código de los Estados Unidos. Dichos documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al casteliano. “anha 15 Extradición No. 38418 MANUEL ANTONIO SALAS TROYA FEpatlea le Colemdiz Lo expuesto en contraste con el artículo 259 del Código de | Procedimiento Civil, permite suponer que los documentos se ! ex¡jidieron conforme a las leyes del país solicitante, por tanto este requisito se satisface.

3. Plena Identidad de Requerido en Extradición:

Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano recilamado. Al efecto se tiene, que en la Nota Diplomática No. 2798 del 2 de noviembre de 2011 de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición de MANUEL ANTONIO SALAS TROYA, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 4 de abril de 1952 en Colombia y se identifica con la cédula de ciudadanía No.7.467.204. Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sín que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen, tal supuesto de coincidencia de la misma persona se constata con los datos registrados en AaptEura 16 Extradición No. 38418 MANUEL ANTONIO SALAS TROYA realizada con fines de extradición y la fotocopia de la tarjeta decadactilar con base en la cual se expidió la cédula al requerido en extradición (fls. 23 y 24 carpeta anexa). En esa medida, este requisito igualmente se cumple.

4. Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se

encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. La Corte ha establecido que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si estas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano MANUEL ANTONIO SALAS TROYA, es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distritai de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, donde es objeto de la acusación No. 1:11DNe 17 Extradición No. 38418 MANUEL ANTONIO SALAS TROYA %é y… aé/… CR-308 dictada el 23 de noviembre de 2011, mediante la cual se le imputa: “Cargo Uno:: Concierto para delinquir para distribuir cinco kilogramos de cocaína o más a sabiendas y con la intención de que sería importada ilicitamente a los Estados Unidos, en violación de lo dispuesto por el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959(a), 960 y 96 Cargo Dos, Tres, Cuatro y Cinco: “Distribución de cinco kilogramos de cocaina o más a sabiendas y con la intención de que sería ' importada ilicitamente a los Estados Unidos, en violación del Título | 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959 (a), 960 y de lo dispuesto por el Título 18 del Código de los Estados Unidos,

Sección 2”. "Cada uno de los acusados, en caso de ser convicto de la violación que se imputa en el Cargo 1 de la presente Acusación Formal, de confornidad con lo dispuesto por la Sección 853(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, quedará sujeto al decomiso por los Estados Unidos de cualquier bien que constituya, o se derive de, cualesquiera ganancias que cada uno de los acusados haya obtenido, directa o indirectamente, como resultado de tal violación: y de cualquiera de los bienes de los acusados que se haya usado, o se haya intentado usar, de cualquier manera o parte, para cometer o para facilitar la comisión de tal violación. Estos bienes incluyen, pero no se limitan a, la suma de $48.000.000 en divisas de los Estados Unidos, que representan las ganancias que cada 18 Extradición No. 38418 MANUEL ANTONIO SALAS TROYA uno de los acusados obtuvo en el transcurso del concierto para delinquir que se imputa en el Cargo 1 de la presente Acusación Formal. (Conforme a lo dispuesto por la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos)”. El Ministerio Público encuentra que el comportamiento imputado constituye, a la luz de la legislación penal colombiana, conductas delictivas sancionadas con pena privativa de la tibertad, cuyo mínimo supera los cuatro años. En efecto, el hecho de haberse asociado el requerido con otras personas para fabricar y en efecto distribuir cocaína, a sabiendas que la misma sería importada ilícitamente a los Estados Unidos,

guarda identidad con las descripciones contenidas en los artículos 340 (modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011'), por cuanto en su orden tales normas consagran: B m ! a > — ' La confrontación en punto del requisito de la doble incriminación, se realiza con base en las normas vigentes al momento de emitir el respectivo concepto, sin que haya lugar a predicar el principio de favorabilidad, pues los preceptos del país reguerido no son objeto de aplicación por parte del Estado extranjero. En este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conceptos del 19 de agosto de 2004, 17 de enero de 2006, 21 de marzo de 2007, 16 de dicienbre de 2008, $ de diciembre de 2009 y 8 de junio de 2011, radicaciones números 22396, 24070, 10014, 30626, 32321 y 34798, respectivamente, entre otros. L ' Extradición No. 38418 | MANUEL ANTONIO SALAS TROYA Bpatlaa Le Colembis “Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten : ¡ f con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por W¡ esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de... tráfico de

| drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas... la pena será de prisión de ocho (86) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios .r mínimos legales mensuales. W' La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”. “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él transporte, lleve consigo, almacene, . conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre ¡ a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas = sintélicas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, . dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicolrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. li ¡—- En esa medida, queda demostrado que los cargos atribuidos al ireclamado y que están contenidos en la acusación sustitutiva No.1:11-CR-308, proferida el 23 de noviembre de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia,

cur%¡plen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de |?Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por .cuanto de'lscriben conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años. F AG 20 Extradición No, 38418 MANUEL ANTONIO SALAS TROYA Adicionalmente, la defensa no probó que en Colombia se haya investigado o actualmente se investigue al requerido por los mismos hechos que originaron la solicitud de extradición; contrario sensu, las pruebas practicadas no demuestran esa manifestación. Lo expuesto constituye razón suficiente para entender que no se vulnera el principio non bis in idem. De otra parte, como la segunda Acusación Sustitutiva también incluye el decomiso, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. Lo anterior no constituye imputación alguna, por el contrario se constituye en la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito por cuya comisión se acusa al requerido, siendo el tema ajeno a la solicitud de extradición; razón por la que no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface.

5. Equivalencia de la Providencia Proferida en el Exterior con la Acusación del Sistema Procesal Colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el presente caso, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte

Extradición No. 38418 MANUEL ANTONIO SALAS TROYA Distjrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia es equívaiente en su contenido a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004). En efecto, revisada el acta de la Segunda Acusación Sulstitutiva No. 1:11-CR-308, proferida el 23 de noviembre de 2011 en la Corte Distritai de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, se observa que allí se concreta la formulación del cargo, los heclhos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas, así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas. En relaci

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