CSJ - Sentencia 38420(28-10-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 38420(28-10-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Ñ F 7 » , %/w plc «l Á Cn bc Casación N? 38420 Í Affonso Triana Galvis Perro José Arguello Rodríquez z G 7 á?-/& -_//,/%»:?¿?/2r¿ A //_¡/J/r?=¿'f¿ EA Proceso N 38420
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Aprobado Acta N 361 Bogotá, veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013) Decide la Sala el recurso de casación incoado en nombre de ALFONSO TRIANA GALVIS y PEDRO JOSÉ ARGUELLO RODRÍGUEZ, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (Santander) que confirmó el emitido en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, por el cual fueron condenados como coautores del delito de estafa en modalidad de delito masa.
SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL
1. Según se extrae de la actuación, en San Gil (Santander), en el 2001, PEDRO JOSE ARGUELLO RODRÍGUEZ y ALFONSO TRIANA GALVIS promocionaron la venta de lotes que hacían parte de uno de mayor extensión en el que se realizaría la urbanización Villas del Bosque.
DG £ CAanlas Casación N 38420 | _ Alfonso Triana GalvisPedro José Arguello Rodríguez Borr Sarana A J /O - ¿y5 P AE forafioo Pese a que el primero de los citados verbalmente anunciaba a los interesados que la ejecución del proyecto estaba a cargo de él,
exhibiendo planos y maquetas del mismo, en las promesas de venta de los lotes consignó que la responsable de adelantar la urbanización era la Corporación de Vivienda que llevaba el mismo nombre, e impuso a los compradores la obligación de asociarse a esta para los susodichos fines, sin establecer en el documento fecha exacta de la entrega real y material del bien inmueble objeto de la negociación, consignado por el contrario que la escrituración del globo de terreno se haría a la aludida corporación de vivienda de intereses social, entre otras cláusulas de ambigua intelección. No obstante que mediante la Escritura Pública 556 de 2 de abril de 2002 ARGUELLO RODRÍGUEZ enajenó el globo de terreno a favor de la Corporación de Vivienda Guanentina (nombre al que mudo la Comporación de Vivienda Villas del Bosque), dieciocho personas que en diferentes fechas entre el 29 de enero de 2001 y el 11 de marzo de 2004 compraron lotes (entre $ 1'500.000 y $ 4'300.000) y se afiliaron a la mencionada corporación, conjuntamente presentaron denuncia penal en julio del último año citado contra aquéi y ALFONSO TRIANA GALVIS (Presidente de la Corporación), por cuanto para entonces no se habían concretado las obras de urbanismo ni el levantamiento de ;Ias unidades de vivienda debido a que el proyecto nunca contó con la licencia de construcción expedida por la Secretaría de Planeación Municipal, ni tenía aprobados los servicios públicos básicos, aderf¡ás que tampoco se había cumplido con la obtención de los subsidíos?de vivienda estatales o de la ONG italiana CARIBE TRADING, quel el
denunciado esgrimió como atractivo para lograr la venta de los lotes en el proyecto urbanistico!. í1 £ RG ' Cuademno original £ 1, folios 1-211. . 2 U .L= % //_?¡o¿¿/¡2 ¿ 'm 7 n Í,íñ 'Á//? ha, Casacrór, ¡ N 3842_0 O Alfonso Triana Galvis '- 3¿…_'_€; Fedro José Arguello Rodriguez re [ Ze 7 A 1/¿///¿¿'f,/)?f/ A /W.J/¿r:/'rr
2. Dispuesta la apertura de investigación y una vez vinculados mediante indagatoria los sindicados ALFONSO TRIANA GALVIS y EEDRO JOSÉ ARGUELLO RODRÍGUEZ, el 8 de agosto de 2006 la I?iscalía General de la Nación calificó el mérito probatorio del sumario €:on resolución de acusación en contra de aquéllos, como coautores 'glel delito de estafa previsto en el artículo 246 de la Ley 599 de 2000, decisión contra la que interpuso apelación la defensa, arguyendo que al rr , en el evento de ser esa la conducta punible, como la cuantía en cada %:]aso fue inferior a diez salarios mínimos mensuales legales vigentes %íe la época, tales comportamientos, según las disposiciones de la I;_'ey 23 de 1991, constituyeron un concurso de contravenciones é8peciaies en relación con las cuales, las agotadas en vigencia del Decreto 2700 de 1991, no se formuló querella en el término de ley, en tanto que frente a las materializadas con posterioridad se configuró el
fenómeno de la prescripción de la acción contravencional. El 17 de julio de 2008 fue resuelta la alzada en el sentido de confirmar el pliego de cargos, con la aclaración de que no se trató de un concurso de hechos punibles, sino de un único comportamiento en el que varias personas fueron víctimas del mismo modus operandi encaminado a idéntico propósito, constituyendo ello una estafa en modalidad de delito masa”.
3. La siguiente etapa procesal se tramitó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, cuyo titular, el 12 de julio de 2011, declaró a los enjuiciados autores responsables de la conducta delictiva imputada en la acusación de segunda instancia, y en tal virtud le impuso a cada uno las penas principales de cincuenta y seis (56) meses de prisión y multa de trescientos (300) salarios mínimos 3 Ae ? Cuaderno original + 2, folios 17-19, 20-22, 54-56, 66-68, 75-82 y 91-96,
Casación N 38420 Alfonso Triana Galvis Pegro José Arguello Rodríguez legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, y les negó los subrogados penales. Frente al desistimiento de la queja penal presentado por once de los dieciocho denunciantes a favor, únicamente, de TRIANA GALVIS, consideró el a-quo que como se traba de un delito masa en cuantía tota! superior a cincuenta y cuatro millones de pesos, lo cual le
quitaba el carácter querellable, tal manifestación debía entenderse como declinación de la acción civil respecto de aquél, y consecuente con ello lo absolvió de los perjuicios ocasionados a los aludidos, y lo condenó solidariamente con ARGUELLO RODRÍGUEZ a pagar a los demás los daños irrogados, imponiendo a este último igual obligación en relación con quienes desistieror.
4. Contra la anterior sentencia interpuso el recurso de apelación el defensor de los procesados, y mediante decisión del 18 de octubre de 2011 el Tribunal! Superior de San Gil le impartió confirmación integral, fallo de segundo grado contra el cual ese sujeto procesal formuló el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue declarada ajustada a derecho y respecto de la misma la Delegada de la Procuraduría rindió el concepto de rigor.
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LA DEMANDA |
5. El apoderado de ALFONSO TRIANA GALVIS y PEDRO JQSE ARGUELLO RODRÍGUEZ propone cuatro cargos contra la sentencia,
cuyos fundamentos se sintetizan así: ! > Cuaderno original 3. folios 1-29 ! :N h L á Cuaderno del Tribunal, folios 27-73. 79. 80. 82-100. 4 Casación N? 38420 Alfonso Triana Galvis Pedro José Arguello Radriguez 5.1. Denuncia, en primer iugar, la nulidad por violación del debido proceso en razón del desconocimiento del principio de investigación integral, por cuanto no se decretaron las deciaraciones de Javier Guillermo Agon Martínez, alcalde de San Gil para la época de la
venta de los lotes; Orlando Rodríguez Villar, director de INURBE de Santander en su momento, y Víctor Muñoz, oferente de subsidios de FINDETER, quienes, en su orden, confirmarían la autorización dada por el citado burgomaestre para desarroliar la urbanización Villas del Bosque, la viabilidad de dicho proyecto por estar ajustado a las disposiciones del Decreto 2620 de 2000 relacionado con programas de vivienda asociativa, y el ofrecimiento de subsidios estatales para apoyar esa clase de programas urbanisticos. Con base en lo anterior solicita declarar la nulidad de lo actuado con posterioridad a la indagatoria, toda vez que en esa diligencia de descargos el procesado ARGUELLO RODRÍGUEZ suministró los nombres de los antes citadas para que fueran citados a confirmar las explicaciones que suministró en los aludidos sentidos, sin que tales citas fuera confirmadas pese a las mismas comportaban un efecto favorable a la situación de ambos enjuiciados. 5.2. Como segundo cargo propone también la invalidación del trámite pfocesalhpor violación del derecho a la defensa material, ya que al acusado ARGUELLO RODRÍGUEZ se le negó el derecho a conocer el contenido de los testimonios referidos en el cargo anterior, omisión sin la cual, asegura el censor, no se habría dictado resolución de acusación sino preclusión de la instrucción. 5.3. El tercer reproche lo hace consistir en la violación indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de errores de hecho en la valoración 5 ha .'º.º/¿¿/ar;/ºá,f¿ Ae Cn Casación N 38420 Alfonso Triana Galvis
Pedro José Arguello Rodríguez 7 7 A AA _Á//¿ 20770 Ae fersdonzo de las pruebas, lo cual determinó la indebida aplicación del artículo 246 de la Ley 599 de 2000. Refiere que las promesas de compraventa suscritas con los denunciantes no fueron debidamente estudiadas, pues allí se consigna que el vendedor nunca se comprometió a construir obras de urbanismo, ni viviendas, y menos a tramitar subsidios de vivienda, siendo sus obligaciones las de correr las escrituras del globo de terreno a favor de la Corporación de Vivienda Guanentina a la que se asociaban los compradores, y entregar los documentos necesarios para que la aludida Corporación, a través de sus directivas, hicígra los trámites necesarios para concretar el proyecto de la urbaníza¿íón Vilas del Bosque, lo cual se retrasó debido a los sucesivo$ V renovados cambios de las políticas estatales relacionadas con el tema de vivienda de interés social, circunstancia que geriéró desconfianza en los compradores que concurrieron a denunciar. Advierte que no fueron valoradas las pruebas que obran en el expediente, como la Escritura Pública de venta N” 556 del 2 de abril de 2002, mediante el cual el acusado ARGUELLO RODRÍGUEZ debidamente autorizado por las propietarias del predio de mayor extensión, lo enajenó a la Corporación de Vivienda Guanentina, representada por TRIANA GALVIS para ese entonces, habiéndose allegado también la demarcación de los lotes, el presupuesto de obra y los documentos que acreditan las gestiones cumplidas para junio
de 2004 con el fin de obtener las aprobaciones de las redes de los servicios públicos domiciliarios de energía y agua (Cuaderno N 1, 149151, 157, 158, 165-171, 177, 179, 181 y 182). Concluye que al no ser valorados los citados elementos de conocimiento de acuerdo como lo dispone el artículo 238 del Cádigo - a %= £7 ¿a(¡/./(;w £ 7 Ca om lrae — Casació..n N? 38420 Alfonso Triana Galvis %% Pedro José Arguello Rodríguez Zn Rsrema de Joaste 2 P 4(/¿?ów¡/r PA Á.—j/rct/¿ A de Procedimiento Penal, los juzgadores aplicaron indebidamente las normas sustantivas determinantes de la condena, incurriendo así en falso juicio de existencia por omisión, pues de acuerdo con tales pruebas resulta evidente que no se puede afirmar que el procesado indujo en error a los denunciantes, quienes en su mayoría incluso después se retractaron de la queja, al ver que sus temores eran infundados, pero por la equivocada calificación del comportamiento como delito masa, tal desistimiento no les fue aceptado. De acuerdo con lo anterior solicita casar la sentencia impugnada y absolver a sus representados de la conducta punible endilgada. 5.4. Finalmente, como cuarto cargo sostiene la configuración de un falso juicio de existencia por suposición, pues en el fallo condenatorio se asegura que el acusado ARGUELLO RODRÍGUEZ prometió en venta y vendió lotes que estaban ubicados en un terreno de alto riesgo en el cual no era viable construir, ocultando tal circunstancia a
los interesados, aspecto ausente de demostración en el plenario ya que no hay prueba testimonial, documental o técnica que acredite la aludida situación de riesgo o de peligro para la construcción de la urbanización Villas del Bosque. Con base en lo anterior solicita casar la sentencia impugnada y absolver a los enjuiciados del delito atribuido a ambos. 1 CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA 6, La Procuradora Tercera Delegada Para la Casación Penal, acerca de los reproches planteados en la demanda, hizo las siguientes precisiones: 7 RB%1Q Casación N 38420 Alfonso Triana Galvis Pedra Jasé Arguello Rodríguez A (2 = I _ÁI//4 reva E fresdenro l 6.1. En cuanto al primer cargo relacionado con la probable violación del principio de investigación integral, refiere que la declaración del entonces alcaide de San Gil, Javier Agon Martinez, no era conducente pues lo expresado por ARGUELLO RODRÍGUEZ en injurada fue que tenía la convicción de que la autorización dada por el burgomaestre para adelantar la urbanización Villas del Bosque era válida como licencia de construcción “implícita”, lo cual corresponde a | su conveniente y arbitraria concepción frente al cumplimiento de esa | obligación, máxime cuando el acusado es un experímen€ado constructor que conocía los requisitos legales para adelantarí un proyecto urbanístico como el que comercializaba irregularmente. ; Para la Delegada de lo aseverado por el procesado resulta claro que éste no contaba con licencia de construcción, y que la supuesta autorización del alcalde no suplía el acto administrativo que
únicamente podía ser expedido por la Secretaría de Planeación Municipal de San Gil, constituyendo apenas una argucia defensiva lo pretextado por el enjuiciado a ese respecto, como que al no estar vigente en el municipio de San Gil el Plan de Ordenamiento Territorial previsto por la Ley 388 de 1997, era apenas obvio que debía estarse a los dispuesto en planes anteriores acerca de normas de urbanismo. Advierte que la deciaración del alcalde no era necesaria pues lo discutido es la tregular conducta del acusado frente al compromiso que asumió a cambio de una suma de dinero, consistente en entregar a sus víctimas una casa construida en un plazo de seis a ocho meses, sustentado en falsas promesas del urbanizador, eludiendo su responsabilidad a! diferirla a la Corporación de Vivienda Guanentina, representada por TRIANA GALWVIS. 'R…3$º…ex lo , e _ ¿ -%9Á¿¡.!/£/¿ de Ú Cn be CBSBCJÓ!Í.' nNe 38429 E Alfonso Triana Galvis ?% Pedro José Arguello Rodríguez %antander) y Victor Muñoz (gestor de subsidios de vivienda ante FINDETER), 'óuya práctica el demandante también echa de menos, la ]Representante de la Sociedad estima que tales pruebas tampoco :eran necesarias ya que las mismas no servían para despejar las :acusaciones en las que se centra la responsabilidad del procesado Ipor haber engañado a las victimas mediante promesas de |compraventa en las que les ofreció lotes y viviendas a ser construidas en los mismos, sin que unos u otras se hubiesen finalmente
escriturado a los afectados, ya que el acusado vendió un proyecto de vivienda que jamás contó con los permisos, ni siquiera para el loteo del tereno de mayor extensión, el cual tampoco tenía autorizados los servicios públicos, ni estudio de suelos, impacto ambiental, a pesar de lo cual el acusado extendió su obrar entre los años 2001 a 2004. Con base en lo anterior puntualiza que el cargo no debe prosperar, criterio que estima debe también hacerse extensivo al segundo reproche por estar sustentando en los mismos supuestos argumentativos. 6.2. Respecto de la tercera censura señala, en primer lugar, que no es cierto que las pruebas que el actor recilama como pretermitidas hubiesen dejado de ser valoradas, pues, por el contrario, junto con l|as demás probanzas, se pudo establecer que el proyecto urbanístico que comercializó el procesado carecía de servicios de servicios públicos, de licencia de impacto ambiental, estudio de suelos y demás autorizaciones municipales qdue obligatoriamente debían tenerse previamente para el loteo del terreeno, además que también permitieron acreditar que el enjuiciado no tenía permiso para captar recursos, ni contaba con licencia de construcción, circunstancias que 9 Ae A ”///í”Ae Crl lan Casación N? 38420 " Alfonso Triana Galvis Pedro José Arguello Rodríguez b E - : _ £> f -_%;ri;w:rf, A ' %'/.í/fé—./r/ los procesados de manera amañada ocultaron para mantener en error a las víctimas. Sostiene que desde un principio ARGUELLO RODRIGUEZ actuó de
manera irregular, pues él no podía escriturar los lotes prometidos en venta y menos hacer entrega efectiva del terreno de mayor extensión, porque aquél no era el propietario, sino unos familiares, y aun así aseguraba ser su único dueño, consagrando clausulas confusas en las promesas de compraventa para salvar su responsabilidad. Destaca que los demás documentos relacionados como omitidos, con acierto los juzgadores dejaron de estimarios por cuanto los mismos fueron aportados de manera extemporánea por el citado acusado en el alegato de cierre de la audiencia pública, no constituyendo ello por lo tanto transgresión al derecho de defensa, y en consecuencia solicita no casar el fallo con base en lo alegado por el actor en la tercera réplica. 6.3. Analiza en forma independiente la crítica propuesta por el demandante en la cuarta censura, en relación con la cual indica que contrario a lo aseverado en la misma, en el expediente sí obran elementos de persuasión de los que se desprende que el lote en el que se proyectaba construir la urbanización Villas del Bosque por los encausados tiene zonas de alto y mediano riesgo. . Precisa, en consecuencia, que ese medio de prueba es el oficio SP N 315 de 2004, de la Secretaría de Planeación Municipal de San Gil, en el que aparece consignada la respectiva valoración del terreno, lo cual fue determinante de la exigencia de requisitos especiales para poder expedir la licencia de construcción, con los que no cumplieron - ?—p—… .'95.2/¿.:¿/Áz/ r %/m lr Casación N 38420 ; E, Alfonso Triana Galvis
- Pedro José Arguello Rodríguez los acusados, y a pesar de ello continuaron elevando promesas de
¡ $0mpraventa. A a Por lo anterior concluye que la queja no tiene vocación de prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
7. Tiene dicho la Sala que una vez admitida la demanda no hay lugar a su desestimación por razones vinculadas a la inobservancia de los presupuestos lógicos y de debida argumentación que ostenten los reparos formulados, siendo lo procedente dar respuesta de fondo a los problemas jurídicos planteados en el escrito.
Desde esa perspectiva se debe aclarar previamente que aun cuando el actor propuso cuatro cargos, en realidad las razones esgrimidas como fundamento de estos permiten a la Corte advertir, sin lugar a equívocos, que se trata de sólo dos censuras. En efecto, en el primer reproche alegó la violación del debido proceso por desconocimiento del principio de investigación integral, con base en que no fueron recaudados tres testimonios que se desprendían de las explicaciones dadas por ARGUELLO RODRÍGUEZ en sus 6escargos, y en la segunda réplica postuló la vulneración del derecho e defensa de éste por cuanto no se le permitió conocer justamente c|el contenido de esas declaraciones, lo cual reconduce la inconformidad a un mismo pianteamiento relacionado con la omisión ¡i Lrobatoria ya aducida. Rº_:li?e% l 57 - 7 -“'%.)r/4/¿/.¿íw 7 Ó/x…-wá'a Casación N? 38470 a Alfanso Triana Galvis N Pedro José Arguello Rodríguez Z VZ /.//6 ER //é £OÉ I
A su turno, en la tercera censura el actor advirtió la violación indirecta de la ley sustancial, a causa de diferentes errores de hecho en la valoración de las pruebas (falsos juicios de identidad y existencia) determinantes de que se concluyera que su patrocinado indujo y mantuvo en error a los denunciantes a través de los contratos que suscribió con ellos, y en el cuarto reproche adujo, por la misma vía, un falso juicio de existencia por cuanto carecería de soporte probatorio lo afirmado en los fallos en el sentido de que el terreno en el que se proyectó la urbanización Villas del Bosque no era apto para construir, queja que por supuesto debe estudiarse de manera articulada dentro de las propuestas al abrigo de la causal primera, cuerpo segundo. Consecuente con lo anterior la Sala se ocupará, en primer término, con sujeción al criterio de prioridad que gobierna el recurso extraordinario, de la réplica por omisión probatoria, y en segundo lugar, de la que se contrae a la denuncia de probables yerros de valoración recaídos en los medios de conocimiento, vicios determinantes de la indebida aplicación de las normas sustanciales inherentes al delito de estafa atribuido a los procesados.
8. En ese orden, necesario es recordar que cuando se acude a la causal tercera de casación, como ocurre en las censuras primera y segunda, el demandante debe precisar la especie de irregularidad sustantiva generadora de la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas vulneradas, con indicación de los motivos del quebranto.
! | También está en el deber de determinar el alcance o radio de acción
|I invalidante generado por la irregularidad, es decir, a partir de qué momento en la actuación surte efectos el defecto y su cobertura Rá3¿q 12 " - B ntlaa A Cl de Casación N 38420 Alfonso Triana Galvis Pedro José Arguello Rodríguez Z L 7 Da / _/áír/ A Jd exacta, e indicar de la misma manera cómo procesalmente no hay manera distinta de restaurar el derecho afectado e, ineludiblemente, tiene la carga de acreditar que la irregularidad denunciada produce Uuna secuela negativa y esencial en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, pues el recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, posturas contraras a la realidad procesal o en aspectos incapaces de producir 'Uun verdadero quebranto de derechos fundamentales. | |Y| ello es así porque si bien es cierto la Corte ha sido fiexible frente a |!crs requisitos de lógica y adecuada argumentación en relación con las censuras orientadas a obtener la nulidad de la actuación, al no Ie><igir el cumplimiento de rígidas fórmulas para su sustentación, de todas maneras ha establecido esas exigencias mínimas en aras de conservar la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. B.1. Ahora bien, respecto del desconocimiento del principio de nvestigación integral como vicio sustancial con incidencia en la eétructura del proceso y la garantía de la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que: “Siempre que se alegue el deterioro del deber de plena investigación que corresponde al Estado, en todos aquellos aspectos inherentes a los
hechos cuya dilucidación procesal se persigue, no solamente es imperioso señalar la prueba o pruebas dejadas de aportar al proceso, sino que se debe además fijar con toda precisión y clarnidad la idoneidad legal y fáctica del medio en procura de demostrar que él es relevante para la investigación, esto es, determinar su conducencia y pertinencia e igualmente la utilidad del medio, como única forma de establecer su real trascendencia en términos de mejoramiento para la situación personal del procesado a través del conocimiento más real de los hechos que entonces se propiciaría, E U p 13 . BE y ll7a A (C2l fo;n Casació. n N? 38420 AR Affonso Trana Galvis :—.L= Pedro José Arquello Rodríguez ZA 7 A _/;/F TA ”.. hambién se ha puntualizado que la violación a la investigación integral. como elemento garantizador de la verdad procesal que conduce a la invalidación de lo actuado, debe suponer forzosamente que el funcionario judicial se ha negado en forma arbitraria a disponer la práctica de pruebas determinantes para el proceso o cuando por inercia investigativa elude la avenguación de aspectos relevantes”” (subrayado ajeno al texto). Y acerca de la trascendencia de un yerro de ese alcance, tiene precisado la Corporación que: “féjsta no deriva de la prueba en sí misma considerada, sino de la confrontación lógica de las que sí fueron tenidas en cuenta por el sentenciador como soporte del fallo, para a parir de stu contraste evidenciar que la extrañadas, de haberse practicado, derumbarian la decisión, engiéndose entonces como único remedio procesal la
invalidación de la actuación censurada a fin de que esos elementos que . 6 se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el proceso 8.2. En el asunto sometido a estudio, lo pn'meró que debe resaltéár la Corte es que en ninguna oportunidad procesal, durante la instruccíción o el juicio, la asistencia técnica de los procesados ARGUEÍ_1LO RODRÍGUEZ y TRIANA GALVIS presentó solicitud encaminada a obtener la práctica de los testimonios que extraña el gÍquí demandante, luego no se concretó de parte de los funcionarios que dirigieron la instrucción y el juicio la negación arbitraria o caprich?sa de tales probanzas. "Fa a Por otra parte, en segundo lugar, si bien es cierto en desarrollo de | sus descargos el acusado ARGUELLO RODRÍGUEZ mencionó a Javier 1 Agon Martínez, como alcalde de San Gil para la época en que se le W atribuye la comisión del comportamiento delictivo; a Orlando | Cfr. Sentencia de 18 de febrero de 2004, radicación N 17885. $ Cfr. Auto de 12 de marzo de 2001, radicación 16463. &2 1 D !)t ex 14 — — r “ Hna lea A Coloon n Casación N 38420 L Alfonso Triana Galvis EPedro José Arguella Rodríguez Rodríguez como director del INURBE regional Santander para el mismo período, y a Víctor Muñoz como oferente de subsidios de J|x¡rivieencla de FINDETER en el referido lapso, igualmente es verdad que las particulares circunstancias en las que relacionó a esas personas
no permiten advertir clara e indiscutiblemente el carácter esencia! y relevante de los testimonios de aquéllos frente a la imputación que pesa contra los acusados de haber incurrido en el delito de estafa. iDe la indagatoria del aludido procesado se desprende que la cita del burgomaestre de San Gil, gira en rededor de la convicción que el mismo enjuiciado tenía en cuanto a que la supuesta autorización dada por ese gobernante local para el desarrollo de la urbanización Villas del Bosque constitula una licencia de construcción “implícita”, aspecto que aún de ser cierto, equivale es a la interpretación o creencia personalísima del acusado de tal circunstancia, lo cual no lo eí$<cusaba, conocedor como el que más por ser constructor, de gilanarse al cumplimiento de las normas pertinentes” para obtener |¡:)¡r&eviame'ntee la licencia expedida por la Secretaría de Planeación del lm¡unicipío para parcelar o subdividir el lote en el que promacionó la urbanización Villas del Bosque. - ¡ Ademas tal discusión resultaba ajena a lo dilucidado en este proceso, como que lo discutido es la inducción en error de los aquí denunciantes para obtener un provecho económico propio o ajeno, mientras que la obtención o no de la licencia de construcción es tema que se debatió en el proceso que por separado y de manera paralela, ante otro fiscal y juez, se les siguió a los aquí implicados por estos mismos hechos frente al delito de urbanización ilegal. f2 ! aP A ! 7 Ley 388 de 1997, artículos 99 a 109 y 130. Decreto Reglamentario 1052 de 1998. artículo 21,
5 Cuaderno original % T, folios 208-210. 15 3 h 7 , ._'%M”.'/Á;w Le Cel Casación N? 38420 AA Alfonso Triana Galvis Pedra José Arguello Rodríguez PA 7 a - Álf/// EnO //rí PAA E CIA Semejante consideración cabe hacer respecto de los otros dos testimonios extrañados por el recurrente, esto es, Orlando Rodríguez y Víctor Muñoz, pues, según la injurada de ARGUELLO RODRÍGUEZ, ellos depondrían acerca de las gestiones que éste adelantó para obtener subsidios que financiarian la construcción de las viviendas de intereses social! en los lotes de la urbanización Villas del Bosque vendidos por aquél, aspecto que en el presente proceso se desprende de las declaraciones de algunos de los mismos denunciantes?, y que también se tuvo por acreditado como supuesto factico en el proceso seguido por urbanización ilegal'”. En conclusión, por las razones puntualizadas el cargo no prospera.
9. La causal primera de casación, cuerpo segundo, vía de ataque a la que acudió el actor en los cargos tres y cuatro, se relaciona coñ la violación indirecta de la ley provocada por la configuración de viéios de apreciación probatoria, que llevan a la fijación de unos hechos o supuestos facticos errados o incompletos y por contera a, la aplicación indebida o a la falta de aplicación (únicos sentidos! de vulneración) de una norma sustancial, senda de enjuiciamiento ca¡uel se bifurca en dos modalidades de errores, a saber: De una parte, los errores de derecho, que se presentan cuando el
juzgador contraviene el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción (práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba (tacha que se conoce Cuademno original X 2. Juan Alberto Garavito Beltrán. folio 13: Paulma Badillo Méndez, folio 15; Neyla Rocio Gómez Becerra, folio 50; Fernando Torres Triana, folio 163, y Walfor Libinstong Bayona Núñez. fotio 176 9 “La Carporación Guanentina “Corvivienda' ha gestionado el aparte de subsidias para la construcción de las viviendas de interés social que allí se prayectan, con la calabaración de Pedra Arguello, ante el consorcia haliana 'Caribe Trading'. el cual pese a haber aprobado dichas aportes en dinero no se han desembolsada par falta de la constitución de la garantía que para el efecto exige esa organización”, Cuademo original $ 1, folio 208. 16 e% N a % By llia de Colambin Casación N 36420 Alfonso Triana Galvis D Pedro José Arguello Radríguez o - AN ea …//;/r5 a E [d como falso juicio de legalidad), O porque, aun cuando la prueba haya sido legal y regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro que se denomina falso juicio de convicción), clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional ocurrencia dado que, por regia general, en la sistemática procesal penal, los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado, sino que el
funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica. Y por la otra, los llamados errores de hecho, los cuales obligan a aceptar que el elemento de persuasión satisface las exigencias de su I1producción y que no tiene en la ley un predeterminado valor de :convencimiento, habida cuenta que las falencia
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