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CSJ - Sentencia 38425(16-05-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38425(16-05-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

T2 República de Colombia CASACIÓN 38425

ALI JOSÉ FARHAT HAYDAR

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado acta N° 189.

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ALÍ JOSÉ FARHAT HAYDAR contra la sentencia del 7 de octubre de 2011 mediante la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó el fallo proferido el 18 de mayo de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma sede, que condenó al procesado en mención por el delito de lavado de activos, con la modificación consistente en imponerle las penas principales de 80 meses de prisión y 500 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso al determinada para la privativa de la libertad. 2 República de Colombia CASACIÓN 38425

Ahí JOSÉ FARHAT HAYDAR

Corte Suprema de Justicia HECHOS Los que declaró probados el fallador de segundo grado se pueden resumir de la siguiente manera: El señor AL! JOSÉ FARHAT HAYDAR, propietario de la constructora FARHAT LTDA., ingresó al país gran cantidad de bolívares de origen ilícito que entregó a la empresa

SÁNCHEZ POLO, por cuyo intermedio, una vez convertidos en pesos colombianos, se ponían a circular en el sistema financiero nacional, terminando gran parte de ese dinero en las cuentas del narcotráfico y otra parte, esta última en cantidad de $239.685.601, en el patrimonio de la referida constructora.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El trámite de las diligencias correspondió a la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, despacho judicial que una vez abierta la instrucción vinculó a la actuación a través de indagatoria a ALI JOSÉ FARHAT HAYDAR, a quien le resolvió la situación jurídica mediante decisión del 8 de noviembre de 2002, imponiéndole medida de aseguramiento por el delito de lavado de activos

3 República de Colombia CASACIÓN 38425 ALI JOSÉ FARHAT HAYDAR Corte Suprema de Justicia Clausurada la instrucción, mediante interlocutorio del 29 de noviembre de 2004 el fiscal de la investigación calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación contra AL! JOSÉ FARHAT HAYDAR, por el punible antes mencionado. Por apelación interpuesta por la defensa, la Fiscalia Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad impartió confirmación al pliego acusatorio. 4 La fase del juicio estuvo a cargo del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, cuyo titular realizó las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, tras lo cual el proceso pasó, por reasignación laboral, al Juzgado

Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma sede, funcionario que puso fin a la instancia con la sentencia del 18 de mayo de 2010, en la cual condenó al procesado a las penas principales de 82 meses de prisión y 510 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término al fijado para la privativa de la libertad

5. Ante la apelación interpuesta por la defensa, el Tribunal Superior de Cali confirmó la condena, pero redujo las sanciones principales y accesorias para determinarlas

Ági 4 República de Colombia CASACIÓN 38425 ALI JOSÉ FARHAT HAYDAR Corte Suprema de Justicia en 80 meses y 500 salarios mínimos legales mensuales.

6. Atendido el sentido de la decisión de segundo grado, el mismo sujeto procesal acudió al recurso extraordinario de casación, presentando en tiempo el respectivo libelo.

  • LA DEMANDA El impugnante formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, el primero al amparo del cuerpo primero de la causal primera de casación de la Ley 600 de 2000 y el segundo bajo la égida del apartado segundo del citado precepto.

En el primer cargo denuncia la violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 247 del Código Penal de 1980, en armonía con el inciso primero del art culo 323 del estatuto punitivo de 2000, modificado por la Ley 747 de 2002. Para sustentar el reproche transcribe algunos apartes de los fallos de primera y segunda instancia en donde se

analiza la adecuación típica del delito imputado, así como jurisprudencia de esta Corporación relativa a los elementos estructurales de ese comportamiento, tras lo cual concluye que el punible de lavado de activos sólo se tipifica si el sujeto activo adquiere, resguarda, invierte, transporta, transforma, custodia o administra bienes provenientes de 5 República de Colombia CASACIÓN 38425 AL/ JOSÉ FARHAT HAYDAR Corte Suprema de Justicia los delitos de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión o actividades relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas estupefacientes o sustancias sicotrópicas, así como también del tráfico de armas y comportamientos delictivos contra el sistema financieros, la administración pública y los vinculados con el producto de los ilícitos objeto de un concierto para delinquir, tráfico de migrantes y trata de personas. En esas condiciones, estima que si la conducta se despliega en punto de bienes que no provienen de alguna de tales actividades delictivas, el delito de lavado de activos no se tipifica. Tal situación, añade, acontece en este caso, pues de acuerdo con las sentencias, las actividades atribuidas al procesado se concretan a la suma de $27.120.000, representada en un cheque girado por la empresa de transportes SÁNCHEZ POLO a favor de Julio Flórez, consignado en la cuenta del Banco Superior perteneciente a Bernardo Martínez Romero, empresa cuyas actividades no fueron objeto de ningún reproche dentro de este proceso. La anterior realidad, según el demandante, no varía

por el hecho de que el cheque haya sido consignado en la cuenta de Martínez Romero, pues, insiste, el comportamiento del acusado, conforme los términos de la sentencia, se realizó respecto de un título valor girado por la empresa SÁNCHEZ POLO, cuyas actividades no han sido cuestionadas en la actuación. 6 República de Colombia CASACIÓN 38425 ALI JOSÉ FARHAT HAYDAR Corte Suprema de Justicia En apoyo de su criterio trae a colación razonamiento del Tribunal, acorde con el cual no es pertinente asumir que toda consignación efectuada en una cuenta es fruto de actividades ilícitas. En ese mismo sentido, considera que en este caso no se estructuró el delito de lavado de activos, pues el comportamiento no se proyectó respecto de un bien que tuviese su origen mediato o inmediato en actividades delictivas i Dicha situación, para el censor, tampoco cambia así se hubiese presentado un gran número de transacciones bancarias entre la empresa SÁNCHEZ POLO y la constructora FARHAT LTDA., con intermediación de Julio Flórez, conforme lo consideró el Tribunal, porque los dineros fueron girados por esa empresa, cuyas actividadesrepite nuevamenteno fueron objeto de ningún cuestionamiento. De esa manera, solicitó casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar absolución a favor del procesado En el segundo cargo predica la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de errores de hecho por falsos juicios de identidad y por falso juicio de existencia por omisión. El actor refiere la existencia de cuatro falsos juicios de identidad. En primer lugar, sostiene que el ad quem

tergiversó las copias de los títulos valores y de los 7 República de Colombia CASACIÓN 38425 ALI JOSÉ FARHAT HAYDAR Corte Suprema de Justicia movimientos bancarios que éstos registran en cuantía de $239.685.601, pues de su análisis concluyó que esos cheques "fueron girados por un supuesto Julio Flórez", cuando del examen de esos documentos se establece que, en realidad, los giró la empresa transportes SÁNCHEZ POLO, aunque a nombre de Julio Flórez. Considera trascendente el yerro porque a partir de estimar que el girador no existe y, por tanto, el origen del dinero se reporta como ilegal, el fallador consideró estructurado el delito de lavado de activos, cuando su giro lo hizo la mencionada empresa, cuyas actividades no fueron objeto de cuestionamiento alguno. También lo juzga trascendente por cuanto sobre la base de la inexistencia del referido Julio Flórez, el sentenciador estructuró la modalidad dolosa, pese a que el único conocimiento del procesado correspondía al hecho cierto de que los cheques tenían origen legal, pues los giraba la empresa SÁNCHEZ POLO, a efectos de cancelar unos bolívares que le fueron entregados con la intermediación de FARHAT HAYDAR. En segundo término, aduce que el juzgador tergiversó los contenidos materiales del informe técnico contable No. 120339 del 17 de julio de 2003, porque en el fallo afirmó que el procesado manejó un flujo considerable de capital, el cual una vez convertido en pesos colombianos terminó depositado en la cuenta del señor Bernardo Martínez. En su

9(H2 K U República de Colombia CASACIÓN 38425 ALI JOSÉ FARHAT HAYDAR Corte Suprema de Justicia criterio, tal aseveración no se corresponde con dicha prueba, pues la perito en realidad concluyó que los cheques girados por la empresa SÁNCHEZ POLO se utilizaron para la adquisición de bolívares. En ese sentido, estima que el Tribunal no sólo adicionó el informe técnico sino que cercenó en diversos apartes los análisis realizados por la experta a los soportes contables relacionados con la emisión de esos cheques, así como a su conclusión, en cuanto allí se ratificó que los aludidos títulos valores se utilizaron para la compra de bolívares. Juzga también trascendente el error porque con la distorsión de la prueba el fallador encontró estructurado el delito de lavado de activos y, además, por cuanto de no haberse incurrido en ese dislate no se habría concluido en la existencia del dolo. El tercer falso juicio de identidad, en criterio del impugnante, recayó en el informe de la Superintendencia Bancaria del 22 de noviembre de 2000, habida cuenta de la afirmación del ad quem, acorde con la cual esa entidad fijó el flujo de capital manejado por el acusado en la suma de $872.803.79 representados en bolívares, porque esa cifra tan sólo equivale a la suma de 2.094.000 bolívares de la época, luego no corresponde al manejo de un flujo considerable de dinero, sino a un monto mínimo, a todas luces justificado por el informe contable.

9 República de Colombia CASACIÓN 38425 AL! JOSÉ FARHAT HAYDAR Corte Suprema de Justicia Sobre la trascendencia del yerro, sostiene que de no incurrirse en el mismo no había podido desestimarse la versión del procesado, en el sentido de que sus actividades comerciales perfectamente le permitían el manejo lícito de dinero representado en bolívares en el valor establecido por la Superintendencia Bancaria. Finalmente, atribuyó al juzgador tergiversar la indagatoria del acusado, pues no encontró creíbles sus explicaciones sobre la base de no contar las transacciones comerciales realizadas con la empresa SÁNCHEZ POLO con ningún soporte, amén de resultar inexistentes los individuos Julio Flórez y Jorge Pinzón Para el actor, contrariamente, el procesado explicó que dentro del giro de sus negocios se encontraba la actividad de intermediación en negocios de venta de bolívares, demostrando de esa manera la legalidad de la venta de dicha moneda a la empresa SÁNCHEZ POLO, y si bien algunos cheques fueron consignados en la cuenta de la constructora FARHAT LTDA., ello ocurrió porque en algunas ocasiones la firma transportadora no cancelaba las divisas oportunamente, por cuya razón FARHAT HAYDAR era quien pagaba los bolívares al cambista Jorge Pinzón. Tal situación fáctica, para el censor, encuentra respaldo en el informe contable del 17 de julio de 2003, en el propio concepto de la Superintendencia Bancaria, atendidos sus verdaderos contenidos, y también en la 10 República de Colombia CASACIÓN 38425

ALI JOSÉ FARHAT HAYDAR

Corte. Suprema de Justicia declaración de Juvenal Valero Bencardino, quien se refirió a las actividades como cambista de divisas desarrolladas por Jorge Pinzón. En su criterio, de no haberse incurrido en el yerro, los juzgadores no habrían podido concluir que el acusado actuó con conocimiento y voluntad en el objetivo de desplegar actos de lavado de activos. Por su parte, el falso juicio de existencia por omisión lo fundamenta en la falta de apreciación del informe contable del 20 de abril de 2006, en el cual se estableció que entre los arios 1998 y 2000 la situación financiera del acusado no arrojó diferencias a explicar o soportar en su patrimonio. Sobre la trascendencia de este dislate, considera que de haberse valorado dicha prueba, no se habrían desestimado las explicaciones del procesado en donde justificó sus actividades de intermediación en la venta de bolívares a la empresa SÁNCHEZ POLO, las cuales, por tanto, se ven reflejadas en el dictamen omitido. El actor, finalmente, se refiere a la trascendencia de los; cinco errores de hecho que postula, para afirmar que con su estructuración los juzgadores incurrieron en la aplicación indebida de la norma tipificadora del delito de lavado de activos y, consecuencialmente, en la falta de aplicación del artículo 7° del Código de Procedimiento Penal de 2000, el cual consagra el principio del in dubio pro reo. ‘V, 11 República de Colombia CASACIÓN 38425

AL! JOSÉ FARHAT HAYDAR

Corte Suprema de Justicia

En ese sentido, considera que de no haberse incurrido en los referidos yerros, el Tribunal habría optado por una decisión absolutoria en aplicación del citado principio, porque las demás pruebas obrantes en el proceso no permiten excluir la duda predicable a favor del procesado. Solicitó, por tanto, casar la sentencia impugnada y absolver, en su reemplazo, a ALÍ JOSÉ FARHAT HAYDAR respecto del delito objeto de imputación. ALEGATO DEL NO RECURRENTE El Procurador 69 Judicial II, en su condición de sujeto procesal no recurrente, impetra inadmitir la demanda, en primer lugar, porque el libelista se abstuvo de explicar y demostrar los fines de la casación a que se refiere el artículo 206 de la Ley 906 de 2004. Ya en cuanto al primer cargo, señala que al sustentarlo el actor omitió indicar la norma no aplicada indebidamente, con lo cual no completó la proposición jurídica. Igualmente, echa de menos el requisito casacional de la corrección material, pues las instancias, contrario a lo sostenido por el actor, sí se ocuparon de precisar la actividad ilícita subyacente del delito de lavado de activos. Sobre el segundo cargo el Ministerio Público se refiere de manera separada a cada uno de los yerros allí postulados. Así, frente al primero sostiene que el censor no lh-- República de Colombia CASACIÓN 38925 ALI JOSÉ FARHAT HAYDAR Corte Suprema de Justicia demostró la existencia real de Julio Flórez. Adicionalmente, no evidencia conexión entre el error planteado y la

trascendencia aducida, luego considera el reproche incomprensible. Por último, le cuestiona no cumplir con la exigencia de efectuar la proposición jurídica completa, por cuanto omitió mencionar la norma que faltó aplicar en el tema del dolo, falencia que, según expresa, es común en todos los dislates que pretende demostrar. En relación con el segundo error, advierte el desconocimiento del principio de autonomía, pues el libelista inicia aludiendo a la existencia de una tergiversación, luego pasa a hablar de una adición, para terminar refiriéndose a un cercenamiento. En lo relativo al tercer yerro, le censura no indicar el aparte específico del informe de la Superintendencia Bancaria tergiversado. Respecto del cuarto, pone de presente cómo el actor omitió reproducir los apartes de la indagatoria en cuya distorsión habría incurrido el sentenciador, como tampoco el contenido expresado en el fallo. Además, añade, aludió simultáneamente a los fenómenos de cercenamiento y tergiversación, vulnerando nuevamente el principio de autonomía Finalmente, consideró intrascendente el falso juicio de existencia planteado, pues en este caso no se procede por el 13 República de Colombia CASACIÓN 38425 ALI JOSÉ FARHAT HAYDAR Corte Suprema de Justicia delito de enriquecimiento ilícito de particulares sino por el de lavado de activos, luego para su demostración no se requería analizar el informe contable echado de menos por el demandante.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

En virtud del carácter extraordinario del recurso de casación y, consecuentemente, para diferenciarlo de los alegatos propios de las instancias, el legislador en el numeral 3° del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, impone al demandante el cumplimiento de unos presupuestos de adecuada y lógica sustentación, sin los cuales el libelo está llamado a ser irremediablemente inadmitido, conforme lo establece el artículo 213 ibídem. Dichos requisitos se relacionan con la acertada enunciación de la causal y con la adecuada formulación del cargo, para lo cual se deben indicar en forma clara y precisa sus fundamentos, así como las normas que se consideran infringidas. A esas exigencias, las cuales operan de manera general para todas las causales, es necesario añadir las pautas que la jurisprudencia de la Corte, a efectos de la cabal comprensión de los reproches denunciados, ha establecido en forma particular respecto de cada uno de los motivos de casación. 14 República de Colombia CASACIÓN 38425 ALI JOSÉ FARHAT HAYDAR Corte Suprema de Justicia Pasa, por tanto, la Sala a examinar si los reproches contenidos en la demanda instaurada por el defensor del procesado Ali JOSÉ FARHAT HAYDAR satisfacen tales requisitos. En el primer cargo el actor acusa al Tribunal de violar directamente la ley sustancial por aplicar indebidamente el artículo 247 del Código Penal de 1980, en armonía con el inciso primero del artículo 323 del estatuto punitivo de 2000, modificado por la Ley 747 de 2002.

Según lo tiene precisado la jurisprudencia de esta Sala, cuando se acude a la violación directa le corresponde al libelista proponer una discusión netamente jurídica, para lo cual está obligado a aceptar los hechos tal como los declaró probados el fallador, sin que pueda controvertir el mérito asignado por éste a los medios de convicción. Ese presupuesto de fundamentación no lo acató el censor, pues sustentó el reproche sobre la base de afirmar que en este caso no está demostrado que los dineros objeto material del ilícito imputado provenían de alguna de las actividades ilícitas referidas por el tipo penal del lavado de activos, desconociendo de esa manera la conclusión del Tribunal, que a partir de la valoración de las pruebas, infirió que dicho capital pertenecía al narcotráfico, y de ahí 15 República de Colombia CASACIÓN 38425 ti AL! JOSÉ FARHAT HAYDAR Corte Suprema de Justicia que gran parte del mismo terminara en cuentas de una persona dedicada a ese tipo de acción delictiva'. Más aún, la demanda se aparta, igualmente, de los hechos declarados probados por el ad quem, al tenor de los cuales el lavado de activos recayó sobre un valor superior a $239.685.601, mientras el actor pretende reducir la imputación a la suma de $27.120.000. Por los mencionados defectos de fundamentación, por tanto, el primer reproche será inadmitido. En el segundo cargo denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de cinco errores de hecho, cuatro por falsos juicios de identidad y uno por falso juicio de existencia por omisión.

Como lo tiene precisado la jurisprudencia de la Sala, el falso juicio de identidad se presenta cuando el tallador, al apreciar la prueba, distorsiona su contenido fáctico para hacerle decir lo que ella no expresa, en cuanto la cercena, adiciona o translitera. Su demostración requiere que el actor identifique el medio sobre el cual recayó el dislate, realice un cotejo entre su contenido y aquel que le atribuye el fallador, precisando los apartes donde se presenta la distorsión y luego acredite la trascendencia del yerro. 1 Páginas 21 y 22 del fallo de segundo grado. República de Colombia CASACIÓN 38425 ALI JOSÉ FARHAT HAYDAR Corte Suprema de Justicia A su turno, el falso juicio de existencia se configura cuando el sentenciador, al ponderar el conjunto probatorio, omite valorar algún medio de convicción obrante en el proceso o supone otro inexistente. Para su demostración al libelista le corresponde señalar si el yerro se presentó por haberse omitido la apreciación de una prueba (existencia por omisión) o porque el sentenciador inventó una que no obra en el proceso (existencia por invención), precisando cuál es el contenido de la prueba omitida o cuál el mérito asignado por el juzgador al medio supuesto y, en ambos casos, indicando la trascendencia del error. El actor, en la postulación de los mencionados yerros, no cumplió la carga argumentativa antes mencionada. En efecto, en cuanto al primero, se advierte que si bien el sentenciador de segundo grado inicialmente atribuyó a Julio Flórez la condición de girador de los cheques contentivos de

los dineros que ingresaron al patrimonio de la constructora FARHAT LTDA., lo cierto es que posteriormente aclaró que se trataba del primer beneficiario de los títulos valores. Así se evidencia en el siguiente aparte de la sentencia: "Encuentra demostrado en el proceso que la Constructora Farhat Ltda. recibió varios cheques, giradosp or un supuesto Julio Flórez alcanzando un valor de $239.685.601, tal como se demuestra a partir de las copias de los títulos valores y de los movimientos bancarios que estos registran, títulos que presentan como particularidad, 17 República de Colombia CASACIÓN 38425 AL! JOSÉ FARHAT HAYDAR Corte Suprema de Justicia que no fueron girados directamente a nombre de Alí José Farhat, ni siquiera a la Constructora sino que se 'giran a nombre de Julio Flórez, un nombre que vino siendo utilizado, que sin embargo no corresponde a persona alguna identificada o identificable, cuando como lo certificó la Registraduría, no encontró correspondencia en el cupo numérico de la cédula... (subraya la Corte). '52 Tal situación la ratificó más adelante en los siguientes términos: "... Transacciones que no fueron justificadas, cuando el procesado no explica con suficiencia porque (sic) razón le fueron airados varios cheques a su favor utilizando el nombre de Julio Flórez como primer beneficiario..." (subraya nuevamente la Sala)3. El actor se abstuvo de abordar el análisis posterior efectuado por el Tribunal con el fin de acreditarle a la Corte que la mención inicial de Julio Flórez como girador no obedeció a una imprecisión sin relevancia en la

sustentación de la condena, como evidentemente surge del contenido del fallo, omitiendo de esa manera demostrar la trascendencia del error. Al desarrollar el segundo yerro el censor acierta en identificar la prueba, en señalar el contenido que le Página 19 ídem. 2 3 Página 21 ibídem. 1 18 República de Colombia CASACIÓN 38425 ALI JOSÉ FARHAT HAYDAR Corte Suprema de Justicia atribuyó el fallador y en precisar los apartes objeto de distorsión. No obstante, se abstuvo nuevamente de acreditar la trascendencia del error, pues no abordó el examen de los demás elementos de juicio sopesados por el juzgador, cuya apreciación conjunta le permitió concluir que, los dineros materia del lavado de activos ingresaron al país en bolívares, los cuales se convirtieron en pesos para de esa manera hacerse circular por el sistema financiero nacional, terminando en cuentas del narcotráfico e incluso en el patrimonio de la propia empresa del aquí procesado. Es de anotar que la trascendencia no se acredita con la escueta afirmación según la cual en la actuación no obran pruebas distintas a aquella sobre la cual recae el error, que demuestren la ocurrencia del delito o la existencia del dolo, como lo hace el aquí impugnante, sino que es necesario abordar el análisis integral de la sentencia, atendido su real contenido, para demostrarle a la Corte que de no haberse incurrido en el dislate el sentido de la decisión hubiese sido diametralmente opuesto. Respecto del tercer yerro, se tiene que el demandante se limitó a predicar que el ad quem distorsionó el informe de

la Superintendencia Bancaria del 22 de noviembre de 2000 con la afirmación según la cual esa entidad fijó el flujo de capital manejado por el acusado en la suma de $872.803.79 representados en bolívares. Sin embargo, omitió precisar el aparte del referido informe objeto de tergiversación y, en vez de ello, procedió a esbozar su 19 República de Colombia CASACIÓN 38425 ALI JOSÉ FARHAT HAYDAR Corte Suprema de Justicia criterio sobre lo que debe entenderse como "flujo considerable de dinero", estimando entonces que la suma antes referida no es constitutiva de tal y además aparece justificada con el informe contable. Por tanto, lejos de encaminar el reproche hacia la demostración de la distorsión, se queda en la postulación de una mera controversia probatoria, inadmisible en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia impugnada. Por lo demás, la discusión planteada por el libelista resulta irrelevante, pues en realidad en el fallo se aludió, como flujo considerable de capital manejado por FARHAT HAYDAR, a la suma de $872.803.791, monto total de los cheques girados por la empresa SÁNCHEZ POLO, de acuerdo con el informe de la Superintendencia Bancaria, sólo que el Tribunal incurrió en un lapsus cálami al dejar de registrar el último dígito de la menciona cifra4. El cuarto yerro constituye la visión particular del actor sobre el mérito probatorio que debió asignarse a la indagatoria del acusado, pues se dedica a reprochar al

sentenciador no otorgar credibilidad a las explicaciones ofrecidas por el aludido, a pesar de haber demostrado la legalidad de sus actividades, sin que entonces se haya esforzado por evidenciar contrariedad alguna entre el 4 Cfr.folios 1 y 2 del cuaderno original anexo # 4. 20 República de Colombia CASACIÓN 38425 AL! JOSÉ FARHAT HAYDAR Corte Suprema de Justicia contenido material de esa pieza procesal y el sentido atribuido a la misma por el Tribunal Como ya se dijo, en sede de casación resultan vedadas ese (tipo de postulaciones, pues la apreciación probatoria del fallador prevalece sobre la del actor, salvo la vulneración ostensible de los principios de la sana crítica, a cuya demostración en momento alguno se encaminó la demanda. En relación con el quinto yerro, propuesto por vía del falso juicio de existencia por omisión, se advierte que al libelista le asiste razón en reprochar a los juzgadores la falta de apreciación del informe contable del 20 de abril de 2006. Sin embargo, no acreditó la trascendencia de la anomalía, pues el aludido informe se limita a afirmar que los movimientos contables de la constructora de propiedad del, acusado tuvieron el debido soporte financiero, pero por parte alguna dictamina el origen legal de los dineros objeto de esos movimientos y, en concreto, de las transacciones en virtud de las cuales el Tribunal dedujo la existencia del delito de lavado de activos. Atendida, por tanto, la defectuosa confección de la demanda, que pone de presente el no cumplimiento de los

presupuestos de lógica y adecuada fundamentación exigidos en esta sede, la Corte la inadmitirá. 21 República de Colombia CASACIÓN 38425 ALI JOSÉ FARHAT HAYDAR Corte Suprema de Justicia Al margen de lo anotado, la Sala no evidencia vulneración de garantías fundamentales que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ALI JOSÉ FARHAT HAYDAR. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto procesal penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifiquese t4TThi. lase.

JOSÉ LEONID USTOS

CAMERO FERti

22 República de Colombia CASACIÓN 38425

ALI JOSÉ FARHAT HAYDAR

Corte Suprema de Justicia

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria / ? -

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