CSJ - Sentencia 38429(16-05-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 38429(16-05-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
CASACIÓN 38429
MARIO ALEJANDRO GUERRERO VARGAS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARI.A DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 189 Bogotá D.C., mayo dieciséis (16) de dos mil doce (2012) VISTOS Procede la Colegiatura a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de MARIO ALEJANDRO GUERRERO VARGAS, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 18 de noviembre de 2011, confirmatoria en lo sustancial de la dictada el 21 de septiembre de la misma anualidad por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, a través de la cual condenó, entre otros, al mencionado ciudadano por el concurso de delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. MARIO ALEJANDRO GUERRERO VARGAS HECHOS El 4 de febrero de 2001 se produjo la aprehensión de MARIO ALEJANDRO GUERRERO cuando aguardaba afuera del inmueble ubicado en la carrera 45 No. 59 - 29 del Barrio Nicolás de Federmán de esta ciudad donde funciona la empresa AGC Inversiones SAS, al volante de un taxi encendido y con las puertas abiertas, lugar en el que varios individuos hurtaron dos robots scan, dos impresoras, un monitor, un teléfono inalámbrico una caja fuerte, 3 computadores, 11 cabezas robóticas y un
televisor, elementos recuperados al momento de la captura, además de dos millones de pesos en efectivo que realmente se perdieron. ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia celebrada en el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía le imputó a GUERRERO VARGAS la comisión del concurso de delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, a la cual se allanó. En la misma oportunidad le fue impuesta, a instancia del ente acusador, medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. 3 CASACIÓN 38929 MARIO ALEJANDRO GUERRERO VARGAS El 21 de septiembre de 2011 el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá realizó la audiencia de individualización de pena y sentencia, oportunidad en la cual condenó al procesado a la pena principal de ciento treinta (130) meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el mismo tiempo de la sanción principal, como coautor del concurso de delitos cuya comisión aceptó. Además, le negó tanto la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural. Impugnada la sentencia por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá la modificó, en el sentido de tasar el quantum de las penas impuestas en cuarenta y seis (46) meses y la confirmó en lo demás. Contra la decisión de segundo grado el defensor de
MARIO ALEJANDRO GUERRERO interpuso recurso extraordinario de casación y allegó en tiempo el respectivo libelo, cuya admisión se examina en este proveído. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2000, el çq MARIO ALEJANDRO GUERRERO VARGAS recurrente formula un cargo por violación directa de la ley, específicamente del artículo 269 del Código Penal, pues considera que si el dijo que dicho precepto ad quem Carece de exigencias subjetivas, se contradice al decidir que la graduación de la pena no es facultativa del juez sino que depende de la prontitud con la cual se repare a la víctima, máxime si dicho factor temporal no se encuentra señalado en la norma y la definición de la "prontitud" quedaría en el arbitrio del fallador. Precisa que en su criterio el tiempo para indemnizar no puede contarse a partir de la comisión de la conducta, pues allí obra la presunción de inocencia. Resalta que desde la imputación transcurrieron dos meses y tres días para que se reparara a las víctimas, pero fue la petición exagerada de éstas la que demoró el pago. Si la sentencia Se dictó el 21 de septiembre de 2011, entre el fallo y la reparación mediaron cinco meses y catorce días. Con base en lo anterior argumenta que erró el ad quem al rebajar la pena en razón de la indemnización, pues le correspondía haberlo efectuado por el setenta y cinco por ciento (75%), yerro que afecta la libertad de su
asistido y que impone casar el fallo para redosificar la sanción impuesta, esto es, rebajarla en las tres cuartas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del estatuto punitivo. 5 CASACIÓN 38929 MARIO ALEJANDRO GUERRERO VARGAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Tiene sentado esta Colegiatura que si bien en el Código de Procedimiento Penal de 2004 no media distinción entre el recurso extraordinario por la vía común y por la discrecional, en cuanto se marginó la exigencia de la cantidad de pena máxima del delito para acceder a dicha impugnación, es claro que corresponde al recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en su artículo 180, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación adjetiva. Ahora, en el examen de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y vW
MARIO ALEJANDRO GUERRERO VARGAS
desarrolladas por la jurisprudencia, con el fm de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias Tales requisitos se orientan a conseguir el desarrollo de los libelos dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Además, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, "si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación" (subrayas fuera de texto), el libelo será inadmitido. Ahora, dado que el censor plantea la violación directa de la ley sustancial, oportuno resulta rememorar que dicho quebranto tiene lugar cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los 7 CASACIÓN 38429 MARIO ALEJANDRO GUERRERO VARGAS supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).
En tal caso, sin importar la especie de quebranto directo de la preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normatividad, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien, porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias. En consecuencia, no se debate allí la actividad probatoria ni su ulterior ponderación por parte de los funcionarios judiciales, pues para emprender la censura de la validez de las pruebas o de su apreciación, el legislador ha establecido como causal la violación indirecta de la ley sustancial, en cuanto su infracción se produce de manera mediata, de conformidad con las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los sentenciadores en tal materia. gt MARIO ALEJANDRO GUERRERO VARGAS En el reproche cuya admisibilidad se examina encuentra la Corporación que si bien el demandante plantea la violación directa de la ley sustancial, no atina a ocuparse de cada uno de los aspectos abordados por el Tribunal sobre el particular, pues únicamente procede a Oponerse planteando su propia interpretación del precepto, pero sin demostrar que la apreciación judicial de la norma por parte del ad quem es errónea. Adicionalmente, no se ocupa de la jurisprudencia de esta Colegiatura que sirvió de base al juez colegiado para
sustentar su decisión, de manera que convierte el recurso en una oposición llana y simple a la providencia atacada. A su vez, no acomete el estudio de pronunciamientos de esta Sala sobre la misma temática, y por ello, se advierte sin dificultad que con total olvido por la dual presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestido el fallo, el defensor únicamente pretende que se de prevalencia a su criterio interpretativo por encima del de los funcionarios judiciales, sin explicar por qué debe ser así, y lo más importante, sin acreditar el error que denuncia en su libelo, proceder inadmisible en esta impugnación de índole extraordinaria. En suma, observa la Sala que el impugnante olvida que este recurso extraordinario no fue dispuesto por el 9 CASACIÓN 38429 MARIO ALEJANDRO GUERRERO VARGAS legislador para prolongar el curso de las instancias o para simplemente exponer el criterio de los censores, sino para denunciar yerros de los talladores en la aplicación de la ley sustancial, en la ponderación de las pruebas o en la guarda de la legitimidad del trámite, siempre que ellos sean trascendentes, dada la mencionada presunción de acierto y legalidad del fallo. Las referidas falencias en el discurrir del recurrente imposibilitan a la Sala acometer el estudio de la demanda, pues si no se trata de un alegato de libre confección, su presentación con base en la simple exposición escueta del criterio del actor, y sin atenerse a las reglas lógicas y argumentativas que la gobiernan, obliga a la Sala a inadmitirla de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184
de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales incorrecciones. Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la citada legislación. MARIO ALEJANDRO GUERRERO VARGAS En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor del acusado MARIO ALEJANDRO GUERRERO VARGAS, de acuerdo con las razones expuestas en las consideraciones precedentes. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese 11 CASACIÓN 38429
MARIO ALEJANDRO GUERRERO VARGAS
AUG STO ÁÑEZ GUZ J. f
RUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria