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CSJ - Sentencia 38432(03-07-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38432(03-07-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

“.

CASACIÓN 38432

REINER BAERENS

<;/)W

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

MAGISTRADO PONENTE

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Aprobado: Acta No. 208Bogotá. D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por la defensora de REINER BAERENS, contra la sentencia proferida el 7 de séptíembre de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá, que lo condenó como autor del delito de omisión del agente retenedor o recaudador.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. A través de la denuncia formulada por el Jefe del Grupo Interno de Trabajo de la Unidad Penal de la División Jurídica Tributaria de la Adr_ííinisfraciónºde Impuestos Nacionales, se dio a conocer que REINER BAERENS y Jair Alexander Torres Rivero, en su calidad de representantes legales de la sociedad ASAHIMEX LTDA., -' con domaic ilio$ — en:':'e s'tºº“a—." “.¡“!¡c'd¡ºi—f"$u daada; seaTab sEtAuyv ieron de consig. nar | - —

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REINER BAER ENS — m ..

) 1 las sumas de dinero retenidas por concepto de retención en la fuente, correspondientes a los periodos tributarios 6, 10, 11 y 12

de 2003, 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 9 de 2004 y las que debían consignar por los periodos 3, 4, 5 y 6 de 2003 y 1, 2, 3 y 4 de 2004 dé[ ¡V/ílx, para un total de $45.854.000.00. 1 : 2. La Fiscalía 203 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y Recta Impartición de Justicia, En proveido del 21 de diciembre de 2007, precluyó la investigación a favor de Torres Rivero, en consideración a que su vinculación a la sociedad se produjo a partir del 5 de febrero de 2005 y sólo hasta el 3 de marzo siguiente figura como representante legal'. El 25 de junio de 2008 profirió resolución acusatoria contra REINER BAERENS por el delito de omisión del asente retenedor o recaudador”, decisión que cobró firmeza el 21 de agosto siguiente, cuando se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa”.

3. El 14 de mayo de 2010, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad dictó sentencia en la cual condenó al enjuiciado como autor de la misma conducta punible: Le impuso la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión y multa de noventa y un mitlones setecientos ocho pesos (591.708.000.00), la accesoria de inhabititación para el ejercicid de derechos y funciones públicas por el mismo térmj.nó de la; pena de prisión y el pago de los perjuicios causados con Eaf

' Fts 99a 92 C.O, FIs 138 a 143 íd. Fl 150 id. )1

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REINER BAERENS = = infracción. Así mismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

4. El 7 de septiembre de 2011, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad la sentencia del A quo, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa y la parte civil”.

LA DEMANDA Cargo primero: Sin identificar los sujetos procesales, ni hacer una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, la defensora del procesado invoca la causal primera del artículo 207 del Codigo de Procedimiento Penal y expresa que el artículo 402 del Código Penal sanciona dos conductas diferentes pero la fiscalía en su decisión caltificatoria solo imputó una de ellas, consistente en no haber consignado las sumas por concepto de retención en la fuente, pese a que en el resto de la decisión analizó la presunta ejecución de una doble conducta.

Por tanto, no existe concordancia entre la parte motiva y la resolutiva de la resolución de acusación y, sin embargo, se profirio una sentencia condenatoria que sanciona un comportamiento no definido en la parte resolutiva de la acusación. Fls 133 a 127 C. Causa. 5S Fis4a 19C. Tribunal.

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REINER BAERETJS — (“í——=¿%» la= Dice que por tratarse de obligaciones independientes, coan elementos diferentes de causación, ejecución y plazos de

consignación, la defensa advirtió en oportunidad legal acerca d D la “calificación de un solo delito” lo cual no fue atendido por la Fiscalía mi el Juzgado y se condenó al pago de una multa por cuantta de “los dos delitos” además que se ordenó indemnizar a la DIAN por los perjuicios de una conducta punible que no fue imputada en la resolución de acusación. Los Tfalladores de instancia olvidaron la necesaria correspondencia que debe existir entre la parte considerativa y la resolutiva de una decisión judicial, porque si la fiscalía nc|'J acusó por la conducta descrita en el inciso 2% del articulo 402 mencionado, no podían imponer al sentenciado el pago de la indemnización ni agravarle su situación en punto de la multa. Que la fiscalía haya comentado las dos conductas en la parte considerativa del calificatorio, no es razón suficiente para que e juzgador sancione al sentenciado “con restitución y multa de lo que no fuera cuantificado como delito imputado”, porque parte de ello corresponde a un IVA que no fue incluido en la imputación. El Ad quem, además, desconoció lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1430 de 2010, que habla de la ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total, porque cuando no se ha recaudado el impuesto sobre la venta no hay lugar a sanción penal, máxime si la contabilidad no estaba en manos de REINER BAERENS al momento de lai investigación penal. |

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4 De acuerdo conl o dispuesto en el articulo 163 del Código de

Comercio, una representación legalr no inscrita en la Cámara de Comercio no significa que la administración deba o haya tenido que continuar en manos del anterior gerente. Y, si para efectos tributarios no podía reconocerse como tal a Jair Alexander Torres Rivero desde el momento de su elección, ello no significa que no estuviera al frente del cargo o que no lo ejerciera desde que se produjo su nombramiento.

Cargo segundo: Afirma la demandante que el Tribunal incurrió en error de hecho, porque si bien el certificado de la Cámara de Comercio aun no autorizaba a Jair Alexander Torres Rivero para ejercer la representación legal, no podía argumentar que al no ser responsable de las consignaciones, este señor dejaba de tener compromiso en cuanto a los valores dejados de consignar “ya que al tiempo que en las dectaraciones no se exige, correspondan a sumas de dinero recaudadas o retenidas, simplemente afirman esas declaraciones, operaciones comerciales en esas cifras y por ello el Estado podría beneficiarse hasta en la cantidad allí tiquidada, cuando en realidad se tuvieran o recaudaran esas cantidades”.

Reitera que frente a la acusación formal por un delito, la sanción pecuniaria trató dos delitos y la cuantificación se hizo sobre la base de unas declaraciones que por ley carecen de valor, “teniendo el proceso que demostrar por otros medios, si en realidad U | A

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— º'&£;7/&%º£ se hicieron o no esos recaudos o si por el contrario de ellos debía responder ASAHIMEX LTDA, tributariamente”. Finalmente, si el recaudo no se produjo y el comerciante le debe

responder a la DIAN, el Estatuto Tributario no dice que dicha responsabilidad pueda ser fijada como pena por un delito, sino que se convierte en una obligación. Cargo tercert )eL También, bajo el rótulo de error de hecho, aduce que el Jue: U Colegiado no le podiía atribuir responsabilidad penal a sUu representado por el hecho de seguir figurando como gerente, “ya que si por efectos documentales era uno, la realidad operativa era otra”, pues el plazo para hacer las consignaciones de Retefuentg de septiembre de 2004 y de lIva de julio y agosto del mismo año! venció cuando ya no era gerente REINER BAERENS. I| Los nuevos socios adquirieron compromiso con las obligaciones .:f¡ de la empresa, “cuando mediante la intervención en la reunión de ) socios aceptaron la compra y los compromisos de ahí sobrevinientes”. Si la obligación es deducida de unas declaraciones que frente a la ley carecían de valor y, por ende, no sirven de prueba frente a la% verdadera obligación, no es posible afirmar que se dejó de! consignar cuarenta y cinco millones ochocientos cincuenta yi cuatro mil pesos (545.854.000.00), cuando no hay prueba de su recaudo, pues en las declaraciones se discriminan los factores necesarios para determinar las bases gravables del IVA, el cual: |

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— REINER BAERENS //e%2£/ no podía ser objeto de condena porque “no existió cargo criminal real por esa conducta”. ... A continuación, la impugnante plasma una serie de comentarios confusos acerca de la prescripción de la acción coactiva a cargo

de la DIAN y de algunos preceptos en materia tributaria, para acotar que si dicha entidad “no ejerció la actividad prevista en la tey y no contaba en la justicia penal un soporte a sus deficiencias, como finalmente obtuviera, unas obligaciones de los mismos años 2003 y 2004 son objeto de cobro coactivo, mientras que otras de esos mismos periodos son llevadas al proceso penal, contra persona que (sic) dé paso, no podía acogerse al favor de la ley penal, indicado en el PARÁGRAFO, Artículo 402 del C.P.”. El proceso penal que se adelantó es ajeno a los presupuestos del artículo 29 de la Carta Política, porque su prohijado carecía de la condición de agente retenedor o autorretenedor y estaba imposibilitado para comprometer al verdadero obligado, quedando sujeto a una pena económica, “cuyo total se encuentra perdido como tema de ejecución económica” y debe reintegrar lo que el calificatorio no mencionó como producto de un delito. Indica más adelante que para sustentar la denuncia, la entidad necesitaba de la declaración que produjera efectos legales o de su fotocopia auténtica y a pesar de elto, la fiscalía y el juzgado aceptaron fotocopias simples sobre las cuales afirma que su defendido reconoció los hechos.

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— — AEE Los falladores erraron en la apreciación de esas pruebas al otorgarles un valor que contradice la ley, en cuanto ordena que las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago " | total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto

administrativo que así lo declare. De otra parte, se apoya en lo dispuesto en los artículos 98 y 99 del Código Penal, para señalar que el cobro coactivo prescribe en cinco (5) años desde cuando la acción se hace exigible y, por tanto, los periodos 3 y 4 de 2003 de IVA se encontraba! prescritos, pues “desde el punto de vista del cobro coactivo a lía fecha de ejecutoria de la resolución acusatoria y si, a la ejecutoria de la resolución acusatoria no se atribuye la posibilidad de interrumpir o suspender dicha prescripción, entonces, lo que no podia cobrar la DIAN desde el punto de vista del cobro coactivo (Estatuto Tributario) lo convirtió en cargo penal, dando oportunidad a que el Juez Penal ll) hiciera en su nombre, ogrardo así la novación de la obligación? desconociendo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 402 del Código Penal, siendo claro que ninguna norma impone ta obligación de pagar lo que ha prescrito. De otra parte, si el 1VA quedó excluido de la imputación “y en consecuencia no se benefició con la interrupción del término de prescripción de la acción penal correspondiente, se hace claro que e_Í fallo recurrido impuso pena por un delito prescrito”, y el reintegro — de lo que penal y tributariamente la DIAN no puede exigir po — ese mismo concepto.

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REINER BAERENS Solicita se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se absuelva a su representado.

CONSIDERACIONES

1. Conforme con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 205 del

Código de Procedimiento Penal, la casación procede contra sentencias proferidas en segunda instancia por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años. En este caso, el procesado REINER BAERENS fue condenado como autor responsable del delito de omisión del agente retenedor o recaudador consagrado en el artículo 402 del Código Penal, cuya pena oscila entre tres (3) y seis (6) años de prisión, quantum punitivo que no alcanza para acceder al recurso por la vía ordinaria. La impugnante, por tanto, debió acudir al recurso por la via excepcional y, consecuentemente, acreditar las exigencias consagradas en los articulos 205 y 212 de la ley 600 de 2000. Bajo esos derroteros, no sólo es indispénsabie el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la admisión de la demanda, sino que es menester justificar su viabilidad, esto es, para el desarrollo de la jurisprudencia o para el restablecimiento de las garantías fundamentales. Dicha motivación puede ir comprendida en el desarrollo y fundamentación de los cargos o en capítulo aparte.

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<““=a— )£Qf—»ººº / . Una vez acreditado ese requisito adicional, la Sala procede(a examinar si en la formulación, desarrollo y demostración de Los cargos se observaron los lineamientos de orden técnico que rigen el recurso. Si no se advierte cumplida aquella exigencia especial, la demanda seraá inadmitida, al igual que cuando no se cumplen

los requisitos estipulados en el numeral 3% del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. En el sub exámine, la demandante no advirtió la posibilidad d D1 acudir a la casación discrecional y por tanto no incluyó, e — capítulo aparte, ni en el desarrollo de la censura, el argument%:> atinente a justificar la procedencia del mecanismo, sino qu¿=: procedió directamente a la formulación de los cargos cuyo fundamento no coincide con alguno de los motivos específicos consagrados en el inciso 3 del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal.

2. Adicionalmente, en el desarrollo de la censura desatendió Los requisitos de técnica y fundamentación ampliamente difundidos por la jurisprudencia.

Bastante se ha dicho que la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración donde el impugnante expresa su desacuerdo con el criterio del juzgador, sino un juicio lógicojurídico que se formula a la sentencia para remover la presunción de acierto y legalidad, cuando se ha cometido uno de los errores judiciales expresamente contemplados en el artículo: 207 de la ley 600 de 2000. 10

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REINER BAERENS 1 n EEÍ rotures Con ese objetivo, el.recurrente debe elaborar una demanda en la cual, ademas de identificar los sujetos procesales y la sentencia, de sintetizar los hechos y la actuación procesal, se apoye en una causal de casación y fundamente los cargos mediante la presentación clara y precisa de los errores cometidos por el sentenciador, asi como de las normas que se estimen infringidas

y de su incidencia en la decisión recurrida. Es preciso, entonces, acudir a alguna de las causales de casación expresamente consagradas en el articulo 207 del Código de Procedimiento Penal para denunciar el yerro o los yerros in procedendo o in iudicando que se atribuyen al sentenciador y acatar las exigencias formales y sustanciales para obtener de la Corte un pronunciamiento de fondo, en consideración al carácter rogado del recurso, que comporta para el demandante la obligación de exponer en forma clara y precisa los fundamentos de cada reproche, asi como su demostración y trascendencia en la decisión recurrida, con miras a doblegar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a los fallos de instancia.

3. En ese orden, cuando se reprocha el desconocimiento del principio de congruencia, según parece sugerirlo la demandante en el cargo primero al afirmar que el sentenciador sancionó por una conducta no definida en la resolución de acusación, no es posible acudir a la causal primera del artícuto 207 del Código de Procedimiento Penal, sino a la causal segunda que consagra expresamente esa hipótesis de error.

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¡,f . La causal primera, en cambio, contempla aqueilos errores de juicio en que puede incurrir el juez, bien sea por la vía directal o la indirecta. La violación directa, que ocurre por fatlas de hermenéutica o c|1 e 1 entendimiento de la ley, puede estar determinada por la falta de aplicación, la interpretación errónea o la aplicación indebida de

una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional lo legal, llamada a regular el caso. Frente a esta especie de desaciertos, es ineludible aceptar la forma como el sentenciador declaró los hechos y valoró las pruebas, de manera que al fundamentar la censura se promueva un debate estrictamente jurídico, de puro derecho, en el que se hagan ver las inexactitudes o divergencias que surjan de comparar el texto de la norma aplicada al caso y lo fácticamente declarado en la sentencia. En tanto que la violación indirecta deriva de errores en la apreciación de la prueba y pueden ser de hecho -falso juicio de existencia, identidad o por un falso raciocinioy de derecho -falso juicio de legalidad y de convicción-. El falso juicio de existencia ocurre cuando el juez omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso -omisión-, o supone la presencia de un medio de convicción que no hace parte del diTel igenciamie. nto -suposic_ió n-. l12

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— — . / El falso juicio de identidad se genera cuando el juzgador aprecia la prueba legal y oportunamente practicada, pero deriva conclusiones que objetivamente no corresponden a su contenido material, bien porque la distorsiona, recorta o adiciona Y, el falso raciocinio se estructura cuando el sentenciador, al momento de valorar la prueba, desconoce los postulados que gobiernan la sana crítica, esto es, las regslas de la lógica, la ciencia y/o la experiencia. En este momento, es bueno advertir que al interior de los cargos

segundo y tercero la censora atribuyó al sentenciador la ocurrencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, sin identificar ni demostrar alguna de las hipótesis acabadas de comentar. Finalmente, cuando la pretensión está orientada a demostrar la existencia de un error de derecho, es menester concretar si el juzgador incurrió en un falso juicio de legalidad, o en un falso juicio de convicción. El primero, tiene lugar cuando la sentencia -se fundamenta en una prueba que fue incorporada con ldesconocimiento de las formalidades legalmente establecidas para su aducción, o la rechaza cuando a pesar de reunirlas considera que no las cumple. El segundo, se presenta cuando el juzgador, al apreciar las pruebas, desconoce el valor que la ley les asigna. 3.3. La casacionista en su escrito incurre en insuperables falencias, porque en lugar de presentar las censuras con la 4

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« “a&»—//,&<…—'¿£53 | y claridad argumentativa requerida para la formulación ;y demostración de ilos cargos, atendiendo a las directrices señaladas, introduce una serie de reflexiones incoherentes !e imprecisas, que no revelan la ocurrencia de algun yerro susceptible de enmendar a través de este recurso extraordinario. Bajo ese errado entendimíento consideró propicio exaltar todas sus diL screpancias frente a la decis" i.o —n condenatoria , como si L s'l e tratara de una i. nstanciau masLa del proceso, dej» ando de consi.d erar[

que en esta sede se parte del supuesto que el debate culminó con el fallo de segunda instancia, que se presume acertado y ajustado a la legalidad.

4. En todo caso, la confusa retórica de la impugnante apenas alcanza a perfilar su desacuerdo con el criterio del sentenciador al momento de resolver las mismas replicas.

Obsérvese: 4.1. La alegada falta de concordancia entre la parte motiva y kfa . .. . | resolutiva de la resolución acusatoria, fue desechada por el O[ Tribunal luego de precisar que no había lugar a decretar lé p nulidad implorada por la defensa porque no se estructurab: vulneración al principio de congruencia.

A continuación, el Ad quem refirió: , , . Sin embargo, en manera alguna, hay lugar a aplicar tal consecuencia en este caso puesto que la premisa fáctica de la que parte la defensa A

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REINER BAERENS es falsa. Ciertamente,en la parte resolutiva de la acusación se aludió Unicamente al 1'mpg:esto de la retención en la fuente, pero en varios párrafos de la partémotiva de la resolución acusatoria se hace referencia a la omisión de pagar tanto el impuesto de la retención en la fuente como el del IVA, sin que exista la menor duda de que los hechos por los que se le formuló acusación al procesado dicen relación al incumplimiento de consignar esas dos especies de impuesto, que .son exactamente aquellos por los que se dictó sentencia. Así, pues, no habiendo la denunciada incongruencia, no tiene cabida

en este caso la nulidad”. Y es que en verdad la inquietud planteada adolece de fundamento porque, de un lado, el principio de congruencia significa “que el juzgador debe emitir fallo dentro de los límites de la acusación. No obstante, está autorizado para condenar por una conducta punible distinta a la endilgada en el pliego de cargos”, siempre que el delito por el que se emite el juicio de reproche sea de menor entidad que el asignado en aquél y se respete el núcteo básico de la imputación fáctica, lo que de ninguna manera comporta tesión alguna del principio de congruencia” De otra parte, es inadmisible considerar que la imputación contenida en la pieza acusatoria está referida únicamente al impuesto de retención en la fuente, porque no se aludió al impuesto del IVA en la parte resolutiva, cuando es constatable que en la parte motiva de la decisión el instructor también se SFL8C. Tribunal. o ' ? Sin que se acuda a la figura de la variación de la calificación jurídica prevista en el articulo 404 de la Ley 600 de 2000. 3 Sentencia de casación del 8 de noviembre de 2011, radicado 34.495. 15

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REINER BAERENS « á refirió a la falta de pago de ese tributo y asi lo reiteró la delegada de la Fiscalía en la diligencia de audiencia pública”. Es indudable quel a togada aprovecha la comentada informatidad para sacar avante una postura defensiva carente de respaido serio, que no confronta el criterio del A quo al desatar la misma réplica, haciendo ver que en la parte considerativa de la

acusación siempre se habló de las sumas recaudadas y declaradas por concepto de retención en la fuente y de impuestos sobre las ventas y que este concepto no fue objeto de exclusión por el ente acusador, ni se puede presumir que esa fue su intención. Se verifica, entonces, que la discusión propuesta foe debidamente resuelta. | , | 4.2. La misma situación se constata frente a la pretendida ineficacia de las declaraciones de retención en la fuentíe presentadas sin pago, pues la defensora no se refirió a [ás precisiones del Tribunal en cuanto a la diferencia del mérit!—o probatorio desde el punto de vista tributario y el que concierne examinar al interior de un proceso penal, donde conforme con el principio de libertad probatoria no hay razón para desconocer los hechos declarados en ellas por el autor del documento. 4.3. Se verifica, ast mismo, que los juzgadores abundaron en consideraciones para derivar la responsabilidad de REINER ! BAERENS dado el momento hasta el cual fungió como gerente de la empresa Asahimex Ltda., con fundamento en el material Fls 140 C.O y 77 C.causa.

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REINER BAERENS

— < ) -áde probatorio obrante en.el plenario -certificado de la Cámara de Comercio, la propia diligencia de indagatoria en la que reconoció la obligación con la DIAN y la escritura pública de cesión de cuotas No 272 del 15 de febrero de 2005 cuya inscripción en la Cámara de Comercio ocurrio el 3 de marzo siguiente y fue firmada por él mismo como representante legal-"9.

Para mayor claridad del aspecto que se cuestiona, viene al caso destacar las siguientes reflexiones del Tribunal: | El defensor alega que su prohijado fue el representante de la ! empresa ASAHIMEX E.T.D.A., hasta el 20 de diciembre de 2004, | cuando los socios decidieron vender sus cuotas y se nombró como 1 nuevo gerente al señor JAIR ALEXÁNDER TORRES RIVERO, de lo cual ciertamente da cuenta la respectiva acta, visible a los folios 81 y 82 del cuaderno No 1. No obstante, es claro que el nuevo gerente no asumió la representación legal desde esa fecha, sino hasta el 3 de marzo de 2005, cuando se inscribió la escritura pública No 272 de 2005 en la Cámara de Comercio, tan es asi que esta fue firmada por REINER BAERENS, como representante legal, de todo lo cual se colige que éste era el responsable de hacer las consignaciones de ta " retención en la fuente y del IVA, incluyendo los últimos periodos. De otra parte, del folio 32 a 51 del cuaderno No 1, figuran las respectivas declaraciones del IVA y retenciones en la fuente, suscritas por el sindicado, en las que aparecen los montos de los impuestos adeudadoé, liquidados por él mismo (subraya la Sala)'”. Por manera que se muestra insustancial insistir -sin enfrentar los juicios del sentenciadorque el procesado no es responsable "0 Fls 41 y 12 C. Tribunal. "Fl 12 (d.

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REINER BAERENS Y ñ porque no tenía la contabilidad en sus manos o porque |la

designación y consecuentes obligaciones del nuevo gerente no estaban determinadas por la fecha de inscripción en la cámara de comercio, entre otras réplicas de la demandante. 4.4. Huelga señalar, también, que el monto de la obligación fue determinado a través de la prueba documental aportada por la fiscalía, demostrativa de que el procesado declaró ante la Administración de Impuestos Nacionales el recaudo de dineros por concepto de impuesto sobre las ventas -IVAde los periodos 03, 04, 05, 06 del año 2003 y 01 a 04 de 2004 y Retención en la Fuente, como representante legal de la empresa Asahimex Lta la, dedicada a la venta de comida japonesa, correspondiente a Los periodos 6, 10, 11 y 12 de 2003 y 01, 02, 03, 04, 05, 08 y 09 de 2004, por valor de $45”854.000.00'. Finalmente, frente a la réplica alusiva a la presunta prescripci ón del cobro coactivo, el sentenciador advirtió que el proceso penal no tiene por objeto el cobro de alguna deuda, sino el comportamiento del agente encargado de recaudar los diner del Estado. Estos, como muchos otros cuestionamientos que fuel igualmente desechados por los juzgadores, no fuer on enfrentados por la demandante con miras a elaborar un verdadero juicio a la tegalidad de la sentencia. FL120 C. causa.

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REINER BAERENS r..-—--—""""""—.,,lx («l , -."'—-—.:Z___,;_.'3_ lf

(A7- . -_'l_¡v A ra Las precedentes consideraciones conducen a inadmitir la demanda, máxime cuando ta Sala ha revisado intesramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales que determinen un pronunciamiento de fondo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda”“de casación presentada por la defensora

de REINER BAERENS.

En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

JOSÉ LEONID45'BUSTOS MARTÍNEZ 1 á JUL 2013 CASACIÓN 38í432

REINER BAERENS

LUJD

, BGON3.A2LAE/ºZMUÑOZ

MARÍA DEL RO

¡B

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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