🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - Sentencia 38447(16-05-2012)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38447(16-05-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

CASACIÓN 38447

SANDRA MERCEDES IBARRA SANTANDER

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta No. 189 Bogotá D.C., mayo dieciséis (16) de dos mil doce (2012) VISTOS Procede la Colegiatura a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada SANDRA MERCEDES IBARRA SANTANDER, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 15 de noviembre de 2011, confirmatoria de la dictada el 18 de febrero del mismo ario por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la capital vallecaucana, por cuyo medio condenó a la mencionada ciudadana como autora penalmente responsable del concurso de delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal. HECHOS Los sucesos que en su momento dieron lugar a este diligenciamiento fueron adecuadamente sintetizados por SANDRA MERCEDES IBARRA SANTANDER el a quo en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera. Fhanor Castañeda Villota instauró ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali demanda en contra se Sandra Mercedes Ibarra Santander. El 22 de marzo de 2007, durante el transcurso del proceso laboral, la demandada Sandra Mercedes Ibarra Santander rindió interrogatorio, manifestando haber suscrito con el demandante un acuerdo de pago, para lo cual aportó ante el juzgadou n contrato

de transacción dirigido a José María Martínez Rojas, Inspector del Ministerio de Protección Social. Dicho documento aparecía con la firma de Jhon Jairo Balanta Balanta como apoderado judicial de la demandada y la de Fhanor Castañeda Villota, como demandante. "3. El 22 de julio de 2007, en audiencia pública, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali emitió la sentencia denegando la pretensiones de la demanda y condenando en costa, basándose en el contrato de transacción presentado por la parte demandada. 3 CASACIÓN 38447 SANDRA MERCEDES IBARRA SANTANDER "4. Fhanor Castañeda Villota ante esa situación, descubrió que la firma que a nombre de él aparecía en el contrato de transacción, había sido falsificada, y por tanto procedió a formular denuncia penar ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia realizada el 23 de noviembre de 2009 en el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, la Fiscalía imputó a SANDRA MERCEDES IBARRA la comisión del concurso de delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, a la cual no se allanó. Una vez presentado el escrito de acusación, el 31 de agosto de 2010 se llevó a cabo la correspondiente audiencia, en cuyo desarrollo el ente acusador insistió en los cargos formulados en la audiencia de imputación. La fase del juicio fue adelantada por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, despacho que una vez surtido el debate oral profirió fallo el 18 de febrero de 2011, por cuyo medio

condenó a SANDRA MERCEDES IBARRA SANTANDER a la pena principal de ochenta (80) meses de prisión, multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones SANDRA MERCEDES IBARRA SANTANDER públicas por cinco (5) arios, como autora penalmente responsable del concurso de delitos objeto de acusación. Impugnado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Cali lo confirmó mediante sentencia del 15 de noviembre de 2011, contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación y allegó en tiempo el respectivo libelo, cuya admisión se estudia en este proveído. LA DEMANDA El recurrente formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, los cuales postula y desarrolla en los

Siguientes términos:

1. Primer cargo: Nulidad por violación del derecho a la defensa técnica Advera el casacionista que en la audiencia de imputación su representada estuvo asistida por un defensor, y luego en la audiencia de acusación la patrocinó otro abogado, hasta la audiencia preparatoria inclusive.

Refiere que este segundo profesional desconocía por completo el sistema penal acusatorio, pues en la 5 CASACIÓN 38447 SANDRA MERCEDES IBARRA SANTANDER audiencia preparatoria dijo a la juez que había solicitado un nuevo examen de ampliación y profundización del examen de grafología, y en la misma diligencia solicitó otro examen grafológico del documento donde consta la transacción cuestionada, motivo por el cual la funcionaria le dijo a la procesada que le daba la oportunidad de

nombrar otro defensor, pero a instancia de su abogado, continuó con el mismo. Deplora que la defensa haya estipulado con la Fiscalía tener por acreditado que las pretensiones de la demanda laboral fueron desestimadas con base en el documento aportado por la acusada. Igualmente, pese a que no fueron decretadas todas las pruebas que solicitó el defensor, éste dijo estar de acuerdo con lo decidido por la juez, la cual no aseguró del derecho a la defensa de

SANDRA IBARRA.

Considera el demandante que si la presencia del defensor no es meramente nominal, y si la intervención del abogado de su asistida denota desconocimiento de las reglas propias del sistema penal acusatorio, no contó con una adecuada defensa técnica, sin que se advierta alguna estrategia de dicho profesional en beneficio de la procesada. Ly/ _ SANDRA MERCEDES IBARRA SANTANDER Agrega que si bien la juez le dijo a la acusada que podía cambiar de defensor, tal prevención no subsana la irregularidad acaecida, amén de que el defensor es tío Materno de SANDRA IBARRA, motivo por el cual ésta no pudo calificar su capacidad profesional en la audiencia pública, además de que para dicha fecha tal profesional había sido condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Cali a cincuenta meses de prisión y había ordenado su captura, luego sus preocupaciones no estaban orientadas a cumplir con su encargo profesional sino a asumir su personal situación. Cuestiona que únicamente se dispuso la práctica de

dos testimonios solicitados por el defensor, los cuales no tenían aptitud para controvertir las pruebas de cargo recaudadas. Concluye el demandante que se impone casar el fallo, para en su lugar decretar la invalidación de lo actuado desde la audiencia preparatoria, a fin de restablecer la garantía constitucional y legal a la defensa técnica de su asistida.

2. Segundo cargo: Equivocada valoración de las pruebas Con fundamento en la causal tercera de casación reglada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el 7 CASACIÓN 38447

SANDRA MERCEDES IBARRA SANTANDER recurrente afirma que las pruebas recaudadas fueron indebidamente valoradas. En el desarrollo del reproche, una vez hace un recuento de la situación, refiere que entre Phanor Castañeda Villota y SANDRA MERCEDES IBARRA se llegó a un acuerdo en punto de las acreencias laborales reclamadas por aquél, las cuales se plasmaron en un documento, que nunca se perfeccionó como transacción, máxime si mediaron desacuerdos entre ambas partes sobre otros aspectos de su vida personal. Añade que el citado documento no fue el fundamento para adoptar decisiones en la jurisdicción laboral, pues el proceso ordinario allí tramitado continuó con su trámite normal. A partir de lo anterior, el censor solicita la casación del fallo, para en su lugar dictar sentencia absolutoria a favor de su asistida. CONSIDERACIONES DE LA SALA Tiene sentado la Colegiatura que si bien la Ley 906 de 2004 no distingue entre recurso de casación por la vía

SANDRA MERCEDES IBARRA SANTANDER común y por la discrecional en cuanto se marginó la exigencia de la cantidad de pena máxima del delito para acceder a dicha impugnación, es claro que corresponde al resorte del recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los eargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en su artículo 180, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación adjetiva. Desde luego, en el examen de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración del-midas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias Tales requisitos se orientan a conseguir la presentación de los libelos dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto 9 CASACIÓN 38447 SANDRA MERCEDES IBARRA SANTANDER resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no

corresponde a la Sala en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Además, de conformidad con el artículo 184 de la mencionada normatividad procesal se inadmitirá el libelo "si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso" (subrayas fuera de texto). En cuanto se refiere al primer reproche, advierte la Corte que al pretender el actor la nulidad de la actuación, era su deber señalar claramente la especie de incorrección sustantiva que determina la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas que estima conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto. También era de su resorte especificar el limite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo SANDRA MERCEDES IBARRA SANTANDER impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto. Dicho lo anterior, puede constatarse que el defensor

incurre en varias faltas a la técnica casacional, pues no procede a explicar la forma en que se produjo la violación al derecho de defensa de su procurada, dado que, en virtud del principio de trascendencia que rige la declaratoria de nulidad del proceso, la simple ocurrencia de la incorrección no conduce necesariamente a la invalidación de lo actuado, en cuanto es preciso acreditar que aquella produjo unos resultados adversos y lesivos a los intereses y derechos del sindicado, pues de lo contrario, el vicio carece de trascendencia e imposibilita declarar la pretendida invalidez. En efecto, aunque el casacionista plantea la violación del derecho a la defensa técnica de SANDRA MERCEDES IBARRA SANTANDER durante el juicio, no atina a señalar de qué manera concreta ello se vio reflejado en el fallo. Sobre el particular ha dicho la Sala. 11 CASACIÓN 38447 SANDRA MERCEDES IBARRA SANTANDER "Suficientemente tiene decantado la Corte', que la prosperidad del cargo que remite a la ausencia de defensa técnica o su abandono demanda demostrar efectivamente causado un daño trascendente, de tanta singularidad él, que necesariamente incidió en el fallo, a la manera de entender, por vía contraria, que de haber contado con un profesional del derecho ejerciendo eficientemente su labor en ese preciso momento procesal, el resultado final hubiese sido otro, dígase la absolución, o cuando menos una atemperación de la responsabilidad penar. "Al efecto, la Corte ha establecido de antaño, pacíficamente, que únicamente en los casos en los

cuales el abandono defensivo operó durante una etapa completa del proceso, dígase la instrucción o el juicio, se determina automática la nulidad, dado que una tan profunda carencia representa clara violación de las mínimas garantías procesales y ostensible quebrantamiento de la estructura misma de la actuación penal. En los demás casos, cabe agregar, dando cumplimiento al principio de trascendencia es menester demostrar efectiva afectación del derecho de defensa, para que tenga eco la solicitud de nulidad (subrayas fuera de texto). 1 Cfr. Fallo del 11 de julio de 2007. Rad. 24297. También en providencias del 11 de julio de 2002. Rad. 11393, 18 de abril de 2002. Rad. 14609, 13 de agosto de 2003. Rad. 15230, 22 de octubre de 2003. Rad. 20.571 y 26 de octubre de 2011. Rad. 37601, entre otras. SANDRA MERCEDES IBARRA SANTANDER Es claro que el profesional cuya actividad deplora el casacionista participó en la audiencia preparatoria y solicitó la práctica de pruebas, amén de que otro abogado intervino en las alegaciones propias del juicio, y finalmente, fue el ahora demandante quien impugnó el fallo de primer grado e interpuso el recurso extraordinario de casación. Como viene de verse, es claro que la queja del recurrente se limita a reprobar de manera general la forma en que sus antecesores orientaron la estrategia defensiva de su representada, sin tener en cuenta que tomo ya lo ha sostenido de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Colegiatura, resulta improcedente estructurar el

reparo por violación del derecho de defensa a partir de la crítica al ejercicio profesional de los defensores anteriores, como que ello hace parte de su particular percepción del asunto. Además, pese a aducir la violación del derecho a la defensa técnica de su patrocinada, no emprende esfuerzo alguno por señalar cuál fue el perjuicio concreto que esta sufrió, es decir, de qué manera habrían variado las conclusiones del fallo si los defensores anteriores hubieran actuado de manera diversa, de modo que se desentiende del principio de trascendencia que gobierna este medio de impugnación, en virtud del cual, las 13 CASACIÓN 38997 SANDRA MERCEDES IBARRA SANTANDER irregularidades que no comporten afrenta a los derechos de los sujetos procesales carecen de virtud para disponer la casación de la sentencia atacada. De otra parte se tiene, que sin sujetarse a las oportunidades de acreditación propias del proceso penal, junto con la demanda de casación el impugnante allega copia de la sentencia de condena proferida contra uno de los profesionales que asistieron a SANDRA IBARRA, tío de ella, con la infundada pretensión de acreditar que dadas sus preocupaciones personales no ejerció cabalmente su encargo profesional, alegación exótica y ajena al ámbito de protección del derecho de defensa cuya vulneración postuló. Las razones expuestas son suficientes para inadmitir el reparo. En cuanto atañe a la segunda censura encuentra la Sala que si bien el defensor plantea la violación indirecta

de la ley sustancial, no se adentra a precisar las razones de su disentimiento en forma adecuada. efecto, si la pretensión era denunciar errores en En la ponderación de los medios probatorios por parte de los SANDRA MERCEDES IBARRA SANTANDER falladores, debía identificar con exactitud el yerro, es decir, establecer si cometieron un error de hecho al apreciar la prueba, bien sea porque pese a obrar en el diligenciamiento no fue valorada (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación se supuso su presencia allí y la tuvieron en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsionaron su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad), también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos derivaron del medio probatorio deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio). O indicar si se produjo un error de derecho, en cuanto se negó a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o bien, porque los funcionarios al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su

práctica o aducción (falso juicio de legalidad). 15 CASACIÓN 38447 SANDRA MERCEDES IBARRA SANTANDER En el primer caso (falso juicio de existencia por omisión) debía indicar la prueba no valorada, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedora y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos del acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado, deberes cuyo cumplimiento no acometió. Pero si el propósito era alegar un falso juicio de existencia por suposición, era de su resorte identificar el aparte declarado en el fallo carente de soporte demostrativo en la actuación, amén de precisar su injerencia en el sentido de la decisión, esto es, cómo al marginar una tal suposición, la sentencia sería diversa y en todo caso beneficiosa a los intereses de su procurada, actividad no emprendida por el casacionista. Si el objetivo era invocar un falso juicio de identidad, era su deber identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente sobre el medio de prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar 27 I V

SANDRA MERCEDES IBARRA SANTANDER

materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustancial de la sentencia atacada con la corrección del yerro y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás. Ahora, si el reclamo se encontraba dirigido a denunciar un falso raciocinio, era su obligación establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley Científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial indirectamente excluida o indebidamente aplicada y luego, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representada, proceder no asumido por el censor. Tratándose de la postulación del error de derecho por falso juicio de legalidad, era deber del recurrente identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicar las disposiciones legales o constitucionales cuyo 17 CASACIÓN 38447 SANDRA MERCEDES IBARRA SANTANDER quebranto determina su ilegalidad y demostrar la efectiva ocurrencia de lo denunciado; ora, debía el demandante comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador.

En los dos eventos anteriores, también era de su resorte acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación de la prueba que se dice ilegal, las restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente diversa de la atacada, o bien, que con la incorporación del medio de prueba que el actor estima legal, las conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia impugnada. Igualmente, si tenía el propósito de plantear un falso juicio de convicción, era su obligación demostrar la infracción de la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como su injerencia en el sentido del fallo, labor que tampoco acometió. Conforme a lo expuesto es palmario que en evidente olvido de la dual presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra revestido el fallo, el defensor únicamente orientó su esfuerzo a exponer en forma deshilvanada su visión personal del asunto en el ámbito de la ponderación probatoria, pero sin detenerse a I la 1.-nd ••-•n n•nnn••n• ...ni • SANDRA MERCEDES IBARRA SANTANDER observar las reglas propias de este medio de impugnación. Olvida el libelista que este recurso extraordinario no fue dispuesto por el legislador para prolongar el curso de las instancias o para simple y llanamente exponer el criterio de los casacionistas, sino para denunciar yerros trascendentes de los falladores en la aplicación de la ley sustancial, en la ponderación de las pruebas o en la

guarda de la legitimidad del trámite, dada la citada presunción de acierto y legalidad de la sentencia. Las mencionadas falencias imposibilitan a la Sala acometer el estudio del libelo, pues si éste no corresponde a un alegato de libre confección, su presentación con base en meros enunciados personales, inexplicados e indemostrados y sin atenerse a alguna de las reglas lógicas y argumentativas que gobiernan este recurso, impone a la Corporación inadmitir la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales equívocos. Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías de la acusada, como para 19 CASACIÓN 38447 SANDRA MERCEDES IBARRA SANTANDER adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la citada legislación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor de la procesada SANDRA MERCEDES IBARRA SANTANDER, por las razones expuestas en las consideraciones precedentes. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.

SANDRA MERCEDES IBARRA SANTANDER

AUGUS SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCSA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...