🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - Sentencia 38453(18-04-2012)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38453(18-04-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Casaci 38.453

SANDRO CÁBRERItABEZAS

Proceso No. 38.453

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

Aprobado: Acta No. 139Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Sandro Cabrera Cabezas, contra la sentencia del 9 de diciembre de 2011, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio proferido el 18 de octubre del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El día 17 de mayo de 2011 Guillermo Valencia Londoño concurrió

a un centro comercial ubicado en la carrera 13, aledaño a la Plaza de Bolívar de Armenia, sitio al que arribó conforme a las instrucciones recibidas por un amigo llamado Gustavo Moreno Mosquera, miembro de la Sijin, quien previamente le habló de la Casació 8.453 SANDRO CABRERA BEZAS necesidad de enterarlo sobre un asunto de su hermano, Jorge Ariel Valencia Londoño, asesinado cinco días antes. Uná vez en la concertada cafetería y siendo aproximadamente las cuatro de la tarde, Moreno le presenta a Luis Fernando Gujmán Salazar (afirma que conoce las circunstancias del hecho y es compañero suyo) y se retira del establecimiento. Quince minutos después, llega al sitio Sandro Cabrera Cabezas,

acompañado de José Yesid Echeverri Pinto, momento en que Cabrera Cabezas inicia la conversación con Guillermo Valencia Lohdoño y le advierte sobre la deuda que por la suma de cuatrocientos millones ($400.000.000) le adeuda su hermano, producto de un cargamento de cocaína; indicándole en forma int midante que la misma se cobraría a las buenas o a las malas, qui, él tenía a unos muchachos observándolo y que sabía que eran solo él y su madre.

2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Con arreglo a lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, el 18 de mayo de 2011, en audiencia preliminar ante el Juez 1 Penal 4icipal con función de control de garantías de Armenia, se legalizó la captura de José Yesid Echeverri Pinto y Sandro Cabrera Cabezas y se formuló imputación por la conducta puhible de extorsión agravada tentada, cargo que no fue aceptado. Les fue impuesta medida de aseguramiento de deltención preventiva en establecimiento carcelario'. ' Cfr. Folios 13 -15 cuaderno original de primera instancia.

2 Casación 8f.453 SANDRO CABRERA BEZAS 2.2. El 16 de junio siguiente, la Fiscalía presentó escrito de acusación y el 30 de ese mes se llevó a cabo la audiencia de acusación ante el Juez Penal del Circuito Especializado de conocimiento de esa ciudad, donde les elevaron cargos por el delito de extorsión conforme al artículo 244 de la Ley 599 de 2000, agravado en los términos del artículo 245, numerales 2 y 3, en la modalidad de tentativa2.

2.3. El 18 de octubre de 2011, el juez de conocimiento profirió sentencia en contra de Sandro Cabrera Cabezas, en su calidad de autor del delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, le impuso una pena principal de 8 años de prisión y multa de 2.000 s.m.l.m.v., la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual tiempo. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena3. Al tiempo absolvió a José Yesid Echeverri Pinto de los cargos por los que fuera acusado. 2.4. Apelada la decisión por la defensa fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el día 9 de diciembre del mismo año4.

3. LA DEMANDA La defensa propuso dos cargos de nulidad, por la senda de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y un Gr. folios 42-46 cuaderno original de primera instancia.

2 Cfr. folios 151-169 íb. 3 Cfr. folios 1-29 cuaderno del Tribunal. 4 3 Casación .453 SAN DRO CABRERA BEZAS tercer reproche, por vía de un falso juicio de identidad. Al de4rrollarlos optó por el siguiente orden:

I. a. Nulidad por violación al debido proceso. "Error in iudicando. Yerros de estructura5" 1.1. El censor, tras señalar que privilegia el principio de preeminencia que rige la presentación y desarrollo de las cauSales de casación, asume que el proceso penal acusatorio ernbieza con la formulación de la imputación por parte de la

FisCalía, cuyo contenido de tipo fáctico debe ser diáfano y transparente pues tiene incidencia en todas las fases del proceso, anunciando para el efecto el contenido de los artículos 1755 286, 288, 290, 291, 292, 294, 350, 351, 297, 301, 302, 307, 3145 317, 321, 331, 336 y 348 del Código de Procedimiento Períal. Precisa, por tanto, "que si ocurre algún quebrantamiento con relación a la imputación fáctico o jurídica, ello resquebraja el debido proceso conforme se tiene plasmado en el artículo 29 de la Constitución Política6".

2. Indica, que no existió imputación fáctica, pues el pronunciamiento "sutil, intranscendente" de la Fiscalía no satisface las exigencias de tiempo, modo, lugar y la relación de los hechos jurídicamente relevantes que se le imponían, "porque la simple expOsición consistente en que se encontraba constriñendo a un ciudadano 5 Cfr folio 3 de la demanda. 6 Cfr folios 4 y 5 íb. 7 fi). 4 li

CasaIció 8.453 SANDRO CABREFtA ABEZAS no puede cumplir con los requisitos constitucionales y legales-8". Luego, no existió imputación fáctica. Para efectos de apuntalar su tesis, cita in extenso jurisprudencia de la Sala9 y doctrina de autores foráneos, para concluir que no se cumplieron los postulados legales, constitucionales e internacionales al momento de imputarle a su asistido los

hechos; la que igual tampoco proyecta una inferencia razonable de autoría o participación; entonces, al juez de conocimiento se Le imponía anular la imputación.

3. Aborda el tema relacionado con la acusación, escenario que califica de violatorio por cuanto no se hizo referencia "en qué consistió al (sic) hecho constreñidor (sic)18"; irregularidad que también cobija a la circunstancia de agravación consagrada en el artículo 244, numeral 3 al desconocerse el componente fáctico.

Seguidamente y en el mismo acápite, retorna las réplicas relacionadas con la formulación de la imputación en punto de la forma de participación, al sostener que en ésta se llamó a los acusados en su condición de coautores, en tanto, que en la acusación "varió sustancialmente la forma de actividad delictiva, porque se les catalogó como autores11"; esta amalgama, le impedía a la juez de conocimiento determinar si la conducta se había realizado a título de dolo. Cfr. folio 6 íb. 9 Hace referencia al auto proferido en el radicado 34022, de fecha 8 de junio de 2011. 19 Cfr. folio 11 íb. 11 Cfr. folio 12 íb. 5 Casació 8.453 SANDRO CABRERA BEZAS Alude que el Tribunal al desatar el recurso de apelación no acogió tales planteamientos pues consideró que sí se había satisfecho plenamente la imputación fáctica y jurídica, "extendiendo el análisis a un elemento que no fue objeto de disenso12"; entOces, el escrito de apelación no fue analizado en debida

forta resaltando cómo el Magistrado ponente revisó el proceso y reg stró proyecto en 13 días, un segundo miembro de la Sala en 5 día y un tercero en 1 día. Es por ello que se interroga si "El pronunciamiento habrá sido colegiado?13". Aborda el tema relacionado con la violación al principio de congruencia, temática frente a la cual se limita a citar jurisprudencia de la Sala.

6. Realiza un análisis dogmático de las distintas formas de auoría y participación, para lo cual cita abundante doctrina de re4onocidos autores sobre tal temática, la que le permite coqcluir que en "la resolución de acusaciónu" se trasgredió el d4echo de defensa y debido proceso, pues no es lo mismo haerle cargos a una persona como autor que como coautor, pues en ésta última debía probarse que Sandro Cabrera Cabezas te ía un acuerdo con José Yesid Echeverri Pinto y que actuaban q con división de trabajo.

Estas inadvertencias son indicativas de vulneración al principio de congruencia, por lo que a título conclusivo -así lo denominó- se ha de reconocer que a Sandro Cabrera Cabezas se le vulneró el 12 Tip. 13 Cfr. folio 13 íb. 14 Cfr. folio 25 ib. 6 Casación .453 SANDRO CABRERA EZAS derecho al debido proceso. En ese orden, el expediente debe nulitarse a partir de la formulación de la imputación, inclusive.

8. Anuncia, lo que denomina "lila otra postula (sic) anulatorial5", propósito con el cual transcribe 26 normas procesales de distinta naturaleza, a cuyo término analiza exhaustivamente la temática

relacionada con la memoria y la necesidad de que el juez que presidió el juicio oral sea el mismo que dicte la sentencia; pues apunta que es sobre el juez natural sobre quien se proyectan tos principios de imparcialidad, legalidad, presunción de inocencia, e in dubio pro reo, defensa, oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad, pues "un funcionario que no estuvo presente en el juicio, cómo puede sustentar que adquirió un conocimiento sobre la verdad, cuando el único sendero para hacerlo es dirigir personalmente el debate probatorio y estar presente en la confección de la prueba, único medio a través del cual adquiere un conocimiento y convencimiento de la realidad y de la verdad16". Cita para el efecto, jurisprudencia de la Sala y doctrina sobre la materia. Concluye que la funcionaria que profirió la sentencia, al no estar presente en el desarrollo del juicio oral, no adquirió un conocimiento más allá de toda duda razonable con relación a la responsabilidad del acusado, luego la verdad sobre la cual cimentó el fallo de condena "no tiene una fuente real y fidedignal7". Ello contraría el artículo 29 de la Constitución Política, conforme lo ha señalado el precedente de la Corte Constitucional en sentencia C-396 de 2007, la que transcribe en distintos apartes. Gr. folio 27 íb. 15 Cfr. folio 33 íb. 16 Gr. folio 48 íb. 17 7 Casación .453 SANDRO CABRERA EZAS Dice que si se profundiza sobre las motivaciones entre el sentido del fallo y la sentencia, fácilmente se advierte que "no existe

coripaginación18", pues en tanto el primero "sólo hizo mención a la credibilidad que le ofrecía la prueba testimonial (...) mientras que la funcionaria que emitió el fallo lo hizo cimentada en las reglas de la exp riencia, la prueba indicial (sic) y la poca credibilidad que le ofrecía la dec oración (sic) Cabrera Cabezas19". Coh tal proceder el juez de conocimiento vulneró los artículos 3, 5, 6, 7, 8, literal k, 9, 10, 15, 16, 17, 18, 19, 26, 27, 372, 373, 374, 375, 37, 377, 378, 379, 380, 420, 454 de al Ley 906 de 2004 y 29 de la Constitución Política.

II. Nulidad por violación al derecho de defensa. "Error in iudicando. Yerro de garantía20".

1. Fxalta que tal prerrogativa le fue vulnerada al acusado desde el mismo momento en que el juez de control de garantías le interroga si había entendido los cargos, "porque cómo iba a entender los cargos, sino le fueron formulados, por tanto se incumplió con uno de los coMetidos constitucionales de la formulación de imputación21"; plánteamiento inicial que le sirvió para insistir en la disertación plásmada en el anterior reproche frente a la imputación fáctica.

Se desatendió -reclamael mandato contenido en el numeral 2 del apículo 288 de la Ley 906 de 2004 y por contera el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002. 18 Cfr. folio 56 íb.

19 Cfr. folio 56 íb. 20 Oír. folio 57 Íb. 21 Cfr. folio 58 lb. 8 Casación .453

SANDRO CABRERA CAkEZAS

111. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad.

Indica que como prolegómeno del desarrollo de esta causal, resulta necesario desarrollar el tema relacionado con el ¡ter criminis, propósito con el cual y de la mano de distintos tratadistas se plantea el siguiente interrogante: "¿habrá que analizarse si Sandro Carera Cabezas, efectivamente dio inicio a la consumación del delito de extorsión?22". Plantea, en un primer aparte de su disertación, que el ofendido Guillermo Valencia Londoño "autosobreestimuló su voluntad, sobrevaloró el acontecimiento fáctico, porque no se ejercitó sobre él fuerza que originara una reacción psicosomática intensa, porque todo se hizo dentro del grado de sociabilidad, el lugar, el ambiente, la gente, motivaciones, sensaciones, eran normales23". Entonces, el acusado nunca dio inicio al delito de extorsión, de hecho ni siquiera conocía al ofendido, "desconocía si tenía bienes, por ende el fenómeno del dispositivo extensor del tipo de la tentativa aparece tácticamente imposible en su realización24". Con el propósito de reforzar su tesis cita jurisprudencia de la Sala frente a la tentativa inidónea, la que refunde con su propia argumentación.

3. Concluye, entonces, "[Die allí que pueda definirse que la facticidad relacionada en el proceso y que atiende a la conducta desarrollada por

Sandro Cabrera Cabezas, no permite definir, que se congreguen los elementos objetivos y subjetivos que estructuren en delito de extorsión en su dispositivo extensor del tipo tentado, porque los actos ejecutados no Cfr. folio 60 íb. 22 ib. 23 Cfr. folio 61 íb. 24 9 Casación .453 SANDRO CABRERA EZAS pue en considerarse idóneos e inequívocamente dirigidos a doblegar al vol ntad de Guillermo Valencia Londoño, con el fin de obtener de manera ilíci a una suma de dinero25" Es por ello -destacaque el policía captor, a pesar de indicar que la captura fue en situación de flagrancia, no lo vio cometer nin ún delito, por cuanto el conocimiento que se tiene de los he hos es sesgado, lo que se explica en la ausencia de elementos inc iminantes. Anuncia el tema relacionado con el bien jurídico, mención qu; le sirve de antesala para postular que ciertamente se pr sentó un error de hecho por falso juicio de identidad, "porque se 4a evidenciado la inexistencia delictivita del delito de extorsión y fuera de ello se sobredimensionó la testificación de Guillermo Valencia Lo ño26", dedicándose luego a exhibir su propia valoración del te imonio de éste, el que califica de impreciso, vago e incipiente. I Determina que la declaración de Valencia Londoño fue irregularmente apreciada, se distorsionó su contenido, se dieron a entender hechos que no narró, "se le concedió un mérito probatorio qué no tiene, porque el relato del testificante no se muestra serio,

coherente, genero incertidumbre22", pues es que la expresión de sola que la plata como sea la cobran no constituye un acto cohstreñidor. 25 C Ir . folio 66 íb. 26 C r. folio 69 lb. 27 C r. folio 72 íb. 10 Casación 3V453 SANDRO CABRERA C ZAS Solicita, por tanto, casar el fallo de segunda instancia y absolver al acusado de los cargos pues con ese testigo único no se satisfacen las exigencias que demanda el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.

6. Para finalizar destaca que a través de la demanda demostró: (1) acreditación del agravio a los derechos garantías fundamentales; (ii) señalamiento de las causales de casación, y

(iii) determinación de la necesidad del fallo puesto que "el Dr. William López Giralda no debió haber salido intempestivamente de su Despacho y el funcionario nominador no podía aceptar su renuncia, sin que antes no quedaron los asuntos bacilares, o nucleares importantes totalmente terminados de su parte o en la primera instancia28". Finalmente, demanda la necesidad de un desarrollo jurisprudencial sobre los temas expuestos.

CONSIDERACIONES

I. La inadmisión de la demanda.

1. La Corte ha sido insistente en sostener que el juicio de admisibilidad de una demanda de casación comprende el estudio de dos aspectos, (i) su idoneidad formal, que guarda relación con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación requeridas por la ley y la lógica de la causal aducida, y (fi) su idoneidad sustancial, que se vincula con

La aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso. 28 Cfr. folio 73 íb. 11 Casación 3 .453 SANDRO CABRERA C EZAS Tanibién ha dicho que si el doble escrutinio arroja resultados negativos, porque se advierte que la demanda desatiende las exigencias mínimas de contenido formal que la teoría de la casación exigen para poder transitar hacia su estudio de fondo, o porCiue ab initio se establece que el escrito es absolutamente inicióneo para obtener el fin propuesto, la decisión debe ser de ina misión, en aras de la realización de los principios de ec nomía procesal y de eficacia de la justicia. 2. n el evento que ocupa la atención de la Sala surge nítido que el Censor no cumplió con los anteriores presupuestos, en tanto no demostró la existencia de los vicios que denuncia y, menos, los. conectó con los fines que informan la casación de acuerdo co1 el sistema consagrado en la Ley 906 de 200429 los que le resultaba de forzosa satisfacción poner de presente, sin embargo no lo hizo, lo que constituye un primer argumento para deestimar la demanda. De los cargos. Nulidad.

1. Al advertir la Sala la similitud temática de los reproches frente al cargo de nulidad y en aras de evitar inútiles repeticiones, se asumirá su estudio paralelo. 29 ala de Casación Penal, radicación 26009, 5 de octubre de 2006: "...El recurso ext aordinario es un control constitucional y legal que busca hacer eféctivo el derecho ma nal, el respeto de las garantías constitucionales y legales debidas a las partes

intérvinientes en el proceso, la reparación de agravios inferidos a éstos, la unificación de la juriSprudencia, y si el escrito no se ocupa de ninguno de esos fines, sino de una discusión probatoria insultar, no puede ser admitido para su estudio...". 12 Casación Át453 SANDRO CABRERA ÇØEZÁS En procura del pleno acatamiento al principio de prioridad y de la prohibición de presentar cargos excluyentes, tos reproches por nulidad han debido ser presentados como principales y el restante como subsidiario, porque si tuviera razón no habría Lugar al análisis de los demás, pues se impondría el restablecimiento de las garantías debidas a los intervinientes, circunstancia que excluiría la posibilidad de un fallo de reemplazo. Ahora, si lo perseguido con la casación es denunciar la presencia de varias irregularidades, cada una de ellas con entidad suficiente para invalidar la actuación o parte de ella, resultaba indispensable sustentarlas en capítulos separados y de manera subsidiaria si fueren excluyentes, pues sólo así puede acatarse la exigencia de claridad y precisión en la postulación del ataque y respetarse tos principios de autonomía y de no contradicción de tos cargos en sede extraordinaria. Ello, por cuanto en un mismo reproche alega falencias en la formulación de la imputación, en la acusación, en el trámite de segunda instancia ante el Tribunal Superior, falta de congruencia y lo relacionado con el cambio del juez que anunció el sentido del fallo y el que finalmente lo profirió.

4. Cuando se trata de nulidades, usualmente la jurisprudencia de

La Sala ha sido flexible frente a los análisis de los reproches, en cuanto no exige para su formulación complejas y extensas argumentaciones, no obstante para posibilitar su adecuada comprensión, ha establecido unos presupuestos lógicos mínimos, sin cuya satisfacción no hay lugar a su admisión. 13 Casación .453 SANDRO CABRERA EZAS Es preciso indicar que cada nulidad tiene un desarrollo independiente, donde es deber del censor identificar la clase de errt (estructura o garantía) y revelar el sentido en forma au4noma sin mezclar violaciones al debido proceso entre si, o ést s con el derecho de defensa (técnico y material), previsión ina vertida totalmente en esta ocasión. Con ello se desatendió, iguálmente, el principio de autonomía que rige el recurso exttaordinario. obre la supuesta irregularidad por parte de la Fiscalía en la for ulación de la imputación en su aspecto fáctico, es situación que no concurrió como bien lo señaló el Ad quem tras realizar la tra scripción de tal acto, pues los en ese entonces imputados qu daron debidamente informados a través de un lenguaje se M.o, sobre la fecha en que ocurrieron los hechos, la captura en flagrancia en que se produjo su retención al momento mismo gue en I constreñían al ciudadano Guillermo Valencia Londoño por la suma de $400.000.000. Luego realmente infundadas se aprlecian las réplicas que elevó el censor frente a la formulación de la imputación. Consideraciones que resultan iguales frente a la acusación. Tampoco es de recibo la pretendida anomalía en lo relacionado con la forma de participación, en la medida en que

la congruencia se predica entre el escrito de acusaciónaudiencia de acusación, los alegatos de cierre y la sentencia, y en cada uno de estos actos procesales existió plena armonía en la calidad en que fue llamado el acusado, luego resulta infUndado el ataque. 14 Casación 3 .453 SANDRO CABRERA CA6EZÁS Idéntica desaprobación le merece a la Sala lo relacionado con la presunta vulneración de los principios de inmediación y concentración que reclama, pues limitó el espacio que tenía de argumentación a señalar que dos funcionarios distintos anunciaron el sentido del fallo y profirieron el correspondiente fallo. Ciertamente, el ideal de un debido proceso penal, tal como fue concebido por el Constituyente de 1.991 y el legislador de 2004 en un Estado social de derecho, es que sea un único juez ante quien se lleve a cabo el juicio oral (con pleno acatamiento de tos principios de inmediación y concentración"), anuncie el sentido del fallo y profiera la correspondiente decisión; sin embargo, ese deber ser en algunas oportunidades se enfrenta a situaciones extrañas tales como licencias por enfermedad ora maternidad, eventos en los cuales la jurisprudencia de la Sala ha direccionado sobre la necesidad de examinar las particularidades del caso y las garantías en juego, a fin de ponderar el inevitable conflicto entre estos y los derechos a una pronta administración de justicia y de las víctimas. Véase cuál fue la situación que concurrió en el evento puesto de presente tal cual fue destacada por el Tribunal31: "...Lo anterior fue precisamente lo ocurrido en el caso bajo análisis, en el que la sucesora del entonces Juez Penal del Circuito

Especializado de esta ciudad retomó en su decisión los planteamientos que aquel consignó al momento de emitir el 30 De la esencia de un sistema acusatorio. Gr. folio 8 de la sentencia de segunda instancia. 31 15 Casación 3 53 SANDRO CABRERA ZAS I. sentido del fallo con base en los medios de conocimiento en cuyo recaudo se observaron evidentemente los principios de inmediación y concentración...". Cierkamente, como bien lo señaló el juez plural, esta Sala en posura, que no es novedosa, ha admitido de manera excppcionalísinna y en estricta ponderación de los principios pu tos de presente, que el nuevo funcionario no ordene la rep tición del juicio (o lo que es lo mismo que no invalide el trárhite) en el evento en que respete plenamente el criterio anunciado por su antecesor. Así lo ha dichon: "El entendimiento armónico de los principios de concentración e inmediación, y de las formas procesales de llevar un registro de la actuación debe conducir al juez a la interpretación de que aquellos son de imperioso acatamiento y que las grabaciones logradas solamente pueden tener alcance de ayudas técnicas para el trámite y decisión de los recursos de apelación y casación, y para suplir algunas falencias temporales que no tengan incidencia sustancial en el sentido de fallo. "De manera que -insiste la Corte- únicamente en eventos excepcionales resulta aceptable que un juez diferente al que adelantó el juicio, profiera sentencia de primera instancia. "Ese cambio de juez puede presentarse, por ejemplo, por vacaciones, por el otorgamiento de una comisión de servicios o de

una comisión especial, por ascenso, por licencia no remunerada o por licencia de maternidad33. Sin embargo, para que tal situación, per se inusual, no genere nulidad es preciso que, analizadas 32 ticado 32556, sentencia del 20 de enero de 2010. 33 A ticulos 135 y siguientes de La Ley Estatutaria de La Administración de Justicia. 16 Casación .453 SANDRO CABRERA C1EZAS concienzuda y detenidamente las particularidades del caso, se determine, sin ambages, que con tal variación no se afectó la estructura básica del sistema, no se trasgredieron los principios que lo rigen y no se lesionaron los derechos de las partes. "1.5. En todo caso, importa recordar la importancia del anuncio del sentido del fallo, el respeto que por ese acto debe tener el juez al momento de dictar sentencia, máxime cuando haya lugar a cambio en la persona y únicamente en los términos expuestos. "En torno al anuncio del sentido del fallo y a la obligación del juez de respetarlo en el momento de la redacción de la sentencia, la Corte ha sostenido que forman parte de la estructura básica de un debido proceso. Por manera que si el juzgador pretende desconocer o retractarse del sentido de su aviso, para variar la orientación de la sentencia, debe acudir al remedio extremo de la nulidad34. Dicho enunciado cobra mayor fuerza cuando, por alguna circunstancia excepcional, es otro juez, distinta persona, el que desatiende los derroteros hechos por su antecesor. "Ahora, si el funcionario que luego es reemplazado alcanzó a

anunciar el sentido del fallo, el nuevo podría omitir la repetición del juicio, siempre que respete el criterio adoptado por quien presenció el juicio y no haga cosa distinta que desarrollar, o mejor materializar los argumentos expuestos en la audiencia en la que se anunció el sentido del fallo, salvo, eventualmente, cuando el cambio resulte benéfico para el acusado. "De manera que si se anunció sentencia absolutoria, mal puede el nuevo juzgador revocar esa determinación y optar por emitir una condenatoria, en tanto que la seguridad jurídica sobre la certeza de una decisión favorable al procesado se lesiona. Ese supuesto Sentencia del 17 de septiembre de 2007 (radicado 27.336). 34 17 Casació 8.453 SANDRO CABRÉ BEZAS infringiría el principio constitucional de inmediación de la prueba35". Esa posición fue más recientemente ratificada por la jurisprudencia de la Sala, al señalar que36: "...la inmediación, la concentración y el juez natural son postulados que guían el juicio oral, cuyo desacato constituye desconocimiento de mandatos constitucionales y legales y, en principio, violación 1 del debido proceso. A su vez que, salvo casos excepcionales, la persona del juez que preside el juicio, debe ser la misma que anuncia el sentido del fallo y el que lo profiere". Por tanto, el reproche resulta inane frente a la jurisprudencia de la Corte. Del falso juicio de identidad.

9. Ahora bien, respecto al último ataque, falso juicio de idehtidad, el censor abandonó por completo el espacio que tenía en el que se le exigía que a partir de citas textuales de lo dicho

poli los declarantes y lo argumentado en las sentencias, se verificara la tergiversación de las palabras reales de los testigos. Además, se dedicó a formular su propia forma de estimar los het4hos, la que no es distinta a indicar que no existió el delito qtt se le imputa al acusado; que tan cierto resulta ello que su asilstido "desconocía si tenía bienes, por ende el fenómeno del dispositivo 35 Artículo 250, numeral 4, de la Constitución Política. 36 Cfr. sentencia del 26 de octubre de 2011, radicado 32143. 18 Casan 38.453 SANDRO CABRE MEZAS extensor del tipo de la tentativa aparece fácticamente imposible en su realización37".

10. El libelista no se ocupó -insiste la Corteen demostrar en qué consistieron las tergiversaciones del contenido material objetivo del testimonio de la víctima, al punto que se concluyó en una verdad que no se deriva de su texto. Como si la casación fuera una instancia más del proceso, sin lógica alguna y con total desprendimiento de la técnica casacional arremete con la credibilidad que el juzgador otorgó, en orden a demostrar el compromiso de Cabrera Cabezas frente al delito por el que fue condenado.

Y es que mírese cómo se opone al mérito dado a la versión de la víctima, al considerarla irregularmente apreciada "se le concedió un mérito probatorio que no tiene, porque el relato del testificante no se muestra serio, coherente, genera incertidumbre38". Luego, entonces, si el reproche descansaba sobre el mérito valorativo otorgado por el juzgador al testimonio de la víctima

por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, que no a cuestionar la veracidad del mismo pues en sede de casación le resulta proscrita tal consideración, lo propio hubiera sido que hubiera acudido a un falso raciocinio. Sin embargo, aún de superar el equívoco en la senda escogida, lo que fácilmente se aprecia del libelo es una forma particular de valorar el testimonio del afectado, postura extraña al recurso extraordinario. 37 Cfr. folio 61 de la demanda. Cfr. folio 72 íb. 38 19 Casaciió r8.453 SANDRO CABRERA ABEZAS pígase igual que un aspecto esencial para la prosperidad del reproche es su trascendencia. Es necesario que el demandante explique a la Corte cuál es la trascendencia directa que el error generó en el fallo y demuestre cómo de no haberse consolidado la actuación habría sido totalmente diferente y distintos los extremos de lo resuelto, obviamente a favor del procesado, de moclo que solo a través de la nulidad pueda enmendarse el agr4vio o restablecerse la garantía violada. Nada de lo anterior fue cumplido por el casacionista. Por otra parte, si el reproche se dirigía al desconocimiento de (a norma sustancial que consagra el instituto de la tentativa, correcta y estrictamente hablando, una queja de ese porte en sentido lógico-argumentativo tendría que apuntar a la violación directa en cualquiera de sus tres modalidades (falta de aplicación, aplicación indebida e interpretación errónea), caso en el cual el actor estaba obligado a respectar los fundamentos

fácticos y probatorios de la decisión, debiendo concentrar su atención exclusivamente el error de juicio que recae sobre la norma sustancial, exigencia que de manera alguna satisfizo.

13. Basta leer

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...