🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - Sentencia 38454(06-06-2012)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38454(06-06-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

SEGUNDA INSTANCIA RAD No. 38454

HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta No. 218 Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil doce (2012). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, ex Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por cuyo medio lo condenó a la pena de cuatro años y cuatro meses de prisión y multa de 40.000,00 como autor del delito de peculado por apropiación en favor de terceros en concurso homogéneo y sucesivo. HECHOS El 19 de noviembre de 2003 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, revocó la sentencia proferida el 22 de febrero de 1994 por el Juzgado Primero Laboral de Buenaventura dentro del proceso ordinario instaurado por Gabriel Valencia Sinisterra contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia y, en su lugar, absolvió

(»id2 SEGUNDA INSTANCIA RAD No. 38454

HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ a la empresa demandada de todas las pretensiones de la demanda. Así mismo, ordenó compulsar copias para que se investigara disciplinaria y penalmente al juez de primera

instancia por cuanto "...a la Sala le parece sospechosa la conducta asumida al dictar sentencia por el abogado Harold Gamboa Velásquez, quien ofició como juez del conocimiento durante el trámite de toda la actuación de primera instancia, pues como se dijo, entre otras cosas, se apoyó en norma legal (artículo 65 del Decreto 1045 de 1978) que no existía para la época de la vigencia y terminación del contrato de trabajo que dio origen a la pensión de jubilación cuya reliquidación judicialmente se pretendió y, en la convención colectiva de trabajo allegada al proceso, que tampoco era la vigente paral a fecha de finalización del nexo laboral...". De igual forma, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 30 de octubre de 2002, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, revocó la sentencia del 24 de agosto de 1994 emitida en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura en el proceso instaurado por Limbertdhg Alipio Sollozar Estado contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, absolviéndola de las pretensiones contenidas en el libelo. ACTUACIÓN PROCESAL El 1 de marzo de 2004, la Secretaría del Tribunal Superior de Buga remitió a la Fiscalía General de la Nación 1 Cfr. Folios 138 y 139 del proceso laboral de Gabriel Valencia Sinisterra.

3 SEGUNDA INSTANCIA RAD No. 38454

HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ copias de varios procesos laborales en los que se dispuso la compulsa de copias.

En virtud de lo anterior, el 12 de abril de 2004 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá abrió instrucción en contra del doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ para investigar la comisión del punible de prevaricato por acción y "cualquiera otra conducta contra la administración pública que se pueda dar en concurso o conexidad"2 en relación con el proceso laboral adelantado por Gabriel Valencia Sinisterra. Posteriormente, el 26 de julio de la misma anualidad, el ente acusador decretó la conexidad procesal para investigar conjuntamente las irregularidades presentes en cuatro procesos diferentes adelantados a instancias de Hermelina Valencia, Melba Baltan de Zamora, Limbertdhg Alipio Salazar Estado y Gabriel Valencia Sinisterra. De igual forma, decretó la prescripción de la acción penal en relación con el punible de prevaricato por acción y declaró persona ausente al procesado. El 28 de noviembre de 2008 la fiscalía definió la situación jurídica de HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por el punible de peculado por apropiación en favor de terceros en relación con las actuaciones laborales de Gabriel Valencia Sinisterra y Limberthg Alipio Salazar Estacio. Así mismo, por 2 Cfr. Folio 3 cuaderno original No. 1 de la Fiscalía.

4 SEGUNDA INSTANCIA RAD No. 38454

HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ prescripción de la acción penal, decretó la preclusión de la investigación respecto del delito de peculado por

apropiación referido al proceso laboral de Melba Saltan de Zamora. Por último, se abstuvo de imponerle medida en relación con el proceso de Hermelina Valencia. El 10 de junio de 2009 el ente acusador clausuró el periodo investigativo; el 18 de septiembre determinó no reponer la anterior determinación impugnada por la defensa y el 23 de noviembre del mismo ario calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de peculado por apropiación agravado en favor de terceros, en concurso homogéneo, con ocasión de los procesos de Gabriel Valencia Sinisterra y Limberthg Alipio Salazar Estacio; De igual forma, declaró extinguida la acción penal por el punible de peculado respecto del proceso de Hermelina Valencia por prescripción de la acción. Contra la anterior determinación la defensa instauró los recursos de reposición y en subsidio apelación. La reposición fue resuelta de manera negativa el 8 de enero de 2010 y la apelación el 23 de febrero de la misma anualidad, confirmando en su integridad la providencia impugnada. El 9 de abril de 2010 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga asumió el conocimiento del proceso y dispuso el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000; el 13 de julio siguiente se llevó a cabo la audiencia preparatoria dentro de la cual se denegó la nulidad invocada por la defensa y se resolvieron las solicitudes

5 SEGUNDA INSTANCIA RAD No. 38454

HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ probatorias de las partes; la audiencia de juzgamiento se

realizó en sesiones del 18 de agosto y 21 de septiembre de esa anualidad y la sentencia se profirió el 30 de noviembre de 2011. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga descarta la prescripción propuesta por la defensa, por cuanto las sumas pagadas por Foncolpuentos con ocasión de las Gabriel Valencia órdenes impartidas en los procesos de Sinisterra y Alipio Solazar Estado ascendieron a $53'124.808,74 y $26'572.991,95 respectivamente, superando los 50 salarios mínimos mensuales legales del ario 1994 equivalentes a $4'935.000,00, situación que excluye la configuración de dicha causal de extinción de la acción penal. quo De igual forma, el a desestima el argumento defensivo sobre la ausencia de competencia territorial de las Salas Laborales y la consecuente nulidad de las decisiones adoptadas al resolver el grado jurisdiccional de consulta, por cuanto la Constitución Política radicó en cabeza del Consejo Seccional de la Judicatura la función de redistribución de despachos judiciales y el artículo 63 de la Ley 270 de 1996 lo facultó para adelantar los procesos de descongestión necesarios para garantizar la correcta administración de justicia. Por tanto, las colegiaturas de descongestión tenían plena competencia para conocer de los asuntos laborales a ellas asignados.

6 SEGUNDA INSTANCIA RAD No. 38454

HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ La presunta vulneración del principio del non bis in ídem pregonada por la defensa en atención a la condena del

doctor GAMBOA VELÁSQUEZ por el punible de enriquecimiento ilícito y su actual enjuiciamiento por el delito de peculado, es desechada por el Tribunal de primera instancia por cuanto se trata de delitos autónomos que, incluso, pueden ser investigados y fallados bajo la figura del concurso material de punibles. Así, advera, la condena por enriquecimiento ilícito tuvo que ver con el incremento injustificado del patrimonio del procesado mientras que el peculado se relaciona con la apropiación de recursos públicos por parte de terceras personas. En punto del trámite surtido en cada uno de los procesos laborales, el a quo cuestiona el proceder del doctor GAMBOA VELÁSQUEZ al imprimirles trámite y decidir de fondo demandas deficientes, sin precisión de la causa petendi, pues no indicaban los extremos temporales de la relación laboral ni el valor de la liquidación que a su juicio era correcta. Con ello, afirma, el enjuiciado desconoció el contenido del artículo 25 del Código Procesal Laboral que exige en la demanda la expresión clara y precisa de los hechos, pretensiones y medio de prueba, omisión que incide negativamente en la aplicación del principio de congruencia del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, acorde al cual la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en el libelo.

7 SEGUNDA INSTANCIA RAD No. 38459

HAROLD GAMBOA VELASQUEZ Colige, entonces, que el procesado desbordó su rol de juez para asumir el papel de demandante con el único propósito de condenar a la empresa demandada para que

pagara sumas de dinero que no debieron salir del erario público. En relación con el proceso promovido por Gabriel Valencia Sinisterra el Tribunal cuestiona que el doctor GAMBOA VELÁSQUEZ, sin que se mencionara en la demanda, hubiese reliquidado la pensión de jubilación incluyendo lo pagado por concepto de vacaciones al retiro. El respecto a la ley, agrega, le impedía al funcionario decidir sobre factores salariales no expresados en el libelo, so pena de afectar las garantías de la parte demandada, sorprendida en el fallo con la condena por unos hechos no alegados ni debatidos en el trámite procesal. Desestima el argumento según el cual la partícula "etc" contenida en el artículo 114-4 de la Convención Colectiva de Trabajo y el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, permitían incluir en la liquidación pensional los factores de vacaciones y vacaciones al retiro, porque el fundamento del fallo laboral de condena se ubicó en el artículo 65 del Decreto 1045 de 1978, norma que no existe y que, además, no podía aplicarse porque fue expedida con posterioridad a la finalización del vínculo laboral. Respecto del proceso instaurado por Limbertdhg Alipio Salazar Estado, el Tribunal reprocha que no se haya allegado prueba del no pago de todos los factores salariales, 8

SEGUNDA INSTANCIA RAD No. 38454

HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ concretamente, de los devengados en el último año, información inexplicablemente omitida en la inspección judicial practicada a la empresa. De ello colige que la

decisión de condena tuvo como único soporte lo que el juez quiso plasmar en el acta correspondiente. De otra parte, encuentra mendaz la afirmación contenida en el fallo laboral cuestionado sobre el reconocimiento de la calidad de sindicalizado del demandante en la contestación de la demanda, en tanto la empresa demandada no contestó el libelo. De ello deduce la intención de derivar en favor del demandante los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo sin que tuviese derecho a ello, deduciendo mala fe y ánimo protervo del ex funcionario orientado a lograr el detrimento del erario público. En otro sentido, señala, la omisión de incorporar al expediente los documentos que revelaban la forma como Foncolpuertos liquidó la pensión de jubilación de Limbertdhg Alipio Solazar Estado, a pesar de haberlos inspeccionado, evidencia el ánimo del procesado de ocultar que el fallo no armonizaba con la realidad por cuanto existía prueba que lo infirmaba. Precisa cómo el reproche al doctor GAMBOA VELÁSQUEZ no se deriva de la ausencia del trámite del grado jurisdiccional de consulta, sino de la flagrante vulneración del ordenamiento jurídico a través de la cual se propició la defraudación del erario público Así, recuerda la

9 SEGUNDA INSTANCIA RAD No. 38454

HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ estrecha relación jurídica existente entre el cargo de juez laboral desempeñado por el procesado y los dineros de la empresa demandada, pues las decisiones por él adoptadas permitieron disponer del patrimonio de Foncolpuertos.

Por último, el Tribunal califica de doloso el actuar del doctor GAMBOA VELÁSQUEZ por cuanto a pesar de los insalvables defectos sustanciales de las demandas, tomando el lugar de los demandantes, se dio a la tarea de acomodarlas para condenar a la empresa demandada. De igual forma, porque emitió en forma reiterada fallos ilegales contra la parte demandada, comportamiento que evidencia su voluntad decidida de esquilmar las rentas estatales. Así mismo, porque renunció a su cargo antes de pensionarse, huyó a la República de Venezuela a sabiendas de que era investigado penalmente y eludió la administración de justicia por varios años. LA IMPUGNACIÓN El doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ solicita la revocatoria de la sentencia condenatoria con fundamento en variados argumentos que agrupó de la siguiente manera:

1. Prescripción de la acción penal.

En el proceso instaurado por Gabriel Valencia Sinisterra la parte demandada canceló la suma de $2'781.033,19, cifra que no alcanza el monto de 50 salarios

10 SEGUNDA INSTANCIA RAD No. 38454

HAROLD GAMBOA VELASQUEZ mínimos legales mensuales para 1994 ($4'935.000), razón por la cual está prescrita la acción penal. Igual situación plantea respecto del proceso de Limbertdhg Alipio Salazar Estado, en cuyo desarrollo Fortcolpuertos canceló la suma de $4'185.235,63 que no supera los $5'946.675 correspondientes a 50 salarios mínimos del año 1995.

2. Grado jurisdiccional de consulta

Califica de desacertada la afirmación del Tribunal a quo acorde con la cual la responsabilidad del procesado se deriva de la flagrante vulneración del ordenamiento jurídico y no de la omisión en el trámite de la consulta, pues en la época en que se emitieron los fallos laborales, no se consagraba ese recurso para las sentencias adversas a las entidades descentralizadas, postura avalada por la jurisprudencia de la época. De ello deduce que las sentencias laborales proferidas en los arios 1991 y 1995 habían quedado en firme y no podían ser objeto del grado jurisdiccional ordenado por el Consejo Superior de la judicatura. Por tanto, considera viciados de nulidad los fallos de consulta, pues vulneraron el debido proceso, la seguridad jurídica y el principio cosa juzgada, razón por la cual no podían tenerse como fundamento de la sentencia condenatoria, sino excluirse del acervo probatorio. 'kr

11 SEGUNDA INSTANCIA RAD No. 38459

HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Insiste en la carencia de competencia territorial de las Salas Laborales de Descongestión que desataron la consulta, en tanto el artículo 63 de la Ley 270 de 1996 que autorizó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a implementar programas de descongestión debe armonizarse con el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009, por cuyo medio se dispuso que la redistribución de procesos debe respetar dicho presupuesto procesal Así mismo, debía concordarse con el artículo 10 del Código Procesal Laboral que asigna la competencia de los

juicios contra establecimientos públicos al juez del domicilio del demandado o al del lugar donde se haya prestado el servicio, a elección del demandante, en virtud de lo cual era el Tribunal de Buga, no el de Bogotá o Pereira, el competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta, porque Buenaventura pertenece a ese distrito. De esta manera, afirma, aunque las Salas Laborales de Descongestión ostentaban competencia funcional, adolecían de la territorial puesto que sólo la ley puede modificar dichas reglas y no un acto administrativo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. En razón de lo anterior, colige la inexistencia en el proceso penal de decisión legalmente proferida por la jurisdicción ordinaria laboral por cuyo medio se demuestre que los fallos proferidos por HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ fueron desacertados, pues, insiste, las decisiones de

12 SEGUNDA INSTANCIA RAD No. 38954

HAROLD GAMBOA VELASQUEZ consulta no sirven para demostrar la responsabilidad del procesado.

3. Análisis probatorio.

El impugnante inicia cuestionando la afirmación de la sentencia conforme a la cual en los procesos laborales de Gabriel Valencia Sinisterra y Limbertdhg Alipio Salazar se desatendieron las prescripciones de los cánones 25 y 305 de los Códigos Procesal Laboral y Civil, respectivamente, pues es suficiente que el actor manifieste en el libelo una incorrecta liquidación de su pensión para que se revisen todos los factores que la conforman, tal como ocurrió en las inspecciones judiciales realizadas, donde se recaudó la

información necesaria para fallar de fondo el asunto. Por tanto, las demandas fueron admitidas porque reunían los requisitos del artículo 25 del Código Procesal Laboral, aspecto no controvertido por la empresa demandada, por manera que las Salas de Descongestión no podían, de manera oficiosa, declarar la ineptitud de la demanda. Además, si en gracia de discusión las demandas no hubiesen sido claras, constituye deber del juez interpretar el libelo con el fin de descubrir la auténtica intención del , suplicante, sin que ello comporte desconocimiento del principio de congruencia.

13 SEGUNDA INSTANCIA RAD No. 38454

IIÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ De otra parte, censura la ausencia de valoración de los precedentes jurisprudenciales por él aportados porque su examen no requiere de la copia de la demanda que originó cada decisión. En tal omisión observa la afectación del derecho de defensa, pues con esas pruebas demostraba que era usual emitir sentencia en procesos donde no se aportaban algunos datos, factores o requisitos. Califica de desacertada la afirmación del a quo según la cual las vacaciones y las primas no constituyen salario porque, en su opinión, los acuerdos convencionales no pueden desconocer los derechos y garantías mínimas contempladas en la ley. Además, porque el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 y el 45 del Decreto 1045 de 1978 establecen que para liquidar las pensiones se deben tener en cuenta las primas de toda especie. En consecuencia, los pagos ordenados en las sentencias cuestionadas, se

encuentran ajustados al ordenamiento legal. Además, el artículo 114-4 de la Convención Colectiva de Trabajo incluye las primas como factor a tener en cuenta en la liquidación de la pensión y la partícula "etd' contenida en esa regla, autorizaba la inclusión de las vacaciones. Cuestiona la afirmación del Tribunal relativa a la inclusión del factor "primas" en la liquidación pensional de Gabriel Valencia Sinisterra realizada por la empresa, en tanto la prima proporcional de servicio fue cancelada con posterioridad al reconocimiento pensional y no pudo ser considerada en el acto administrativo correspondiente. No

14 SEGUNDA INSTANCIA RAD No. 38454

HÁROLD GAMBOA VELASQUE,Z obstante, debía ser tenida en cuenta para calcular el monto de la pensión porque fue causada en el último año de servicio. En punto del proceso de Limbertdhg Alipio Salazar Estacio aduce que en la inspección judicial se examinaron los documentos de interés para la actuación sin tomar copia de los mismos porque el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil no lo impone, por ser un acto facultativo, y porque en algunas ocasiones no se contaba con los recursos técnicos para ello. Por tanto, ese medio de prueba tenía la capacidad de fundar la sentencia, máxime cuando no se desvirtuó la buena fe del funcionario, demostrando, por ejemplo, que lo consignado en el acta de inspección difería del contenido de los documentos inspeccionados. Admite un error involuntario al anotar en el fallo laboral que la calidad de beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo del señor Valencia Sinisterra se

demostró con aceptación de tal aspecto en la contestación de la demanda, cuando en realidad no se dio respuesta al libelo. Con todo, considera que ese tópico se demostró con la inspección judicial donde se constató que la pensión fue reconocida por la empresa con base en el pacto convencional, situación que se deducía, además, del examen del monto de la pensión reconocida que fue del 80% de lo devengado en el último ario, como lo establecía el artículo 127-6 del pacto obrero-patronal y no el 75% como lo preveía la ley para los trabajadores oficiales.

15 SEGUNDA INSTANCIA RAD No. 38454

HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ De lo anterior colige la condición de beneficiario del trabajador de las prerrogativas convencionales y, de contera, la legalidad del fallo laboral proferido en su favor.

4. Atipicidad de las conductas El impugnante pregona la ausencia de prueba demostrativa de un actuar doloso; por el contrario, considera que la realidad procesal evidencia cómo las decisiones se ajustaron a las pruebas recaudadas en cada proceso, a la ley y a la Convención Colectiva de Trabajo.

Reitera la inexistencia del grado jurisdiccional de consulta para la época en que se definieron los procesos cuestionados, pues si hubiese estado vigente no se habrían realizado los pagos hasta que las sentencias adquirieran firmeza. La naturaleza del delito de prevaricato, utilizado por el quo Tribunal a para deducir la comisión del peculado, comporta la emisión de una decisión manifiestamente

contraria a la ley, situación que no se configura en este caso, en la medida que las Salas de Descongestión Laboral calificaron las determinaciones de desacertadas, hipótesis que no implica conducta prevaricadora, máxime cuando desde antaño existen interpretaciones y precedentes jurisprudenciales acordes con las decisiones laborales cuestionadas.

16 SEGUNDA INSTANCIA RAD No. 38954

FIAR= GAMBOA VELÁSQUEZ De esta manera, afirma, la tesis del Tribunal a quo, conforme a la cual la emisión de decisiones desacertadas conlleva la condena automática del funcionario contraría el ordenamiento jurídico patrio que impone la obligación de demostrar el dolo en cada caso. Con tal postura, además, se vulneran los principios de autonomía e independencia judicial del artículo 228 de la Constitución Política y se desconoce que dentro de las funciones de los jueces laborales no se encuentra la de conocer conflictos sobre bienes oficiales. Por ello, si se acoge la hipótesis expuesta por la Colegiatura de primera instancia, se llegaría a la inadmisible conclusión de que los operadores jurídicos, en sus distintas especialidades, al proferir sentencias que involucren el patrimonio de entidades descentralizadas se convierten en administradores del mismo. De lo anterior deduce que si algún reproche le cabe a HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ con ocasión de las sentencias laborales revocadas al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, sería por el delito de prevaricato, cuya prescripción ya fue decretada.

Por último, afirma que como en el expediente reposa copia de la sentencia de condena del 12 de marzo de 2002 proferida en su contra por el Tribunal Superior de Buga por el delito de enriquecimiento ilícito derivado del punible de peculado, no puede ser juzgado por este último delito so pena de afectar el principio del non bis in ídem.

17 SEGUNDA INSTANCIA RAD No. 38454

IIÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Con sustento en las anteriores razones, el doctor GAMBOA VELÁSQUEZ solicita revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolverlo de todos los cargos. CONSIDERACIONES La Sala es competente para resolver la alzada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, pues la acción penal es ejercida contra el ex Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, juzgado en primera instancia por el Tribunal Superior de Buga por actos realizados en ejercicio de sus funciones. Con apego a lo normado en el artículo 204 del estatuto procesal penal en mención, la labor de la Corte se contraerá a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, incluyendo, como lo autoriza esa preceptiva, los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura. En orden a definir la impugnación propuesta, la Sala abordará el análisis de los siguientes tópicos planteados por el recurrente: (i) La prescripción de la acción; (ii) El grado jurisdiccional de consulta y las facultades de la Sala

Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; (iii) Análisis probatorio en relación con cada proceso laboral; (iv) Sobre la existencia de prueba del actuar doloso del

18 SEGUNDA INSTANCIA RAD No. 38454

HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ procesado, y (y) Si la condena por enriquecimiento ilícito enervaba la posibilidad de juzgar al ex juez por el punible de peculado por apropiación a favor de terceros. (i) La prescripción de la acción. Según el recurrente, las sumas de $2'781.033,19 y $4'185.235,63 canceladas por Foncolpuertos en razón a las órdenes impartidas en los fallos laborales cuestionados no alcanzan el monto de 50 salarios mínimos legales mensuales, razón por la cual la acción penal prescribió antes de la ejecutoria de la resolución de acusación porque el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980 consagra una pena reducida para el punible de peculado que no exceda de ese monto. Pues bien, no le asiste razón al impugnante en la medida que la apropiación de recursos públicos derivada de las sentencias laborales emitidas por el doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ en los procesos de Gabriel Valencia Sinisterra y Limbertdhg Alipio Salazar Estacio no se limitó a dichas sumas, pues los fallos incorporaron dos órdenes diversas, así: a) reajustar la pensión y b) pagar una suma de dinero por concepto de diferencia de la pensión reajustada. En ese orden, se dispusieron pagos concretos por

$2'164.228,193 y $3'256.991,634 relacionados con la 3 Cfr. Folio 105 proceso laboral de Gabriel Valencia Sinisterra. 4 Cfr. Folio 157 proceso laboral de Limbertdhg Alipio Salzar Estacio.

19 SEGUNDA INSTANCIA RAD No. 38454

HAROLD GAMBOA VELASQUEZ diferencia de pensión reajustada, pero también se decretaron desembolsos posteriores a partir de la expedición de las sentencias, esto es, 22 de febrero de 1994 Valencia Sinisterra en el caso de y 24 de agosto del mismo Salazar Estacio, ario para como consecuencia del reajuste pensional. Desde esas fechas y hasta cuando los Tribunales de Pereira y Bogotá revocaron los fallos de primera instancia, es decir, 19 de noviembre de 2003 y 30 de octubre de 2002, Valencia Solazar los pensionados y recibieron, sin tener derecho a ello, las sumas' de $53'124.808,74 5 y $26'572.991,95 respectivamente. Por tanto, los dineros 6 públicos apropiados superaron con creces los 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Siendo ello así, la acción penal no se encuentra prescrita, dado que no transcurrió el lapso máximo previsto en esa preceptiva, si se considera la fecha de la apropiación de los recursos estatales (a partir de 1994) y la de ejecutoria de la resolución de acusación (24 de marzo de 2010), con mayor razón cuando debe aplicarse el incremento punitivo de una tercera parte previsto en el canon 83 del Código Penal para los delitos cometidos por servidores públicos,

con lo cual dicho término es de 20 arios Así se estableció en la Resolución No. 000837 del 30 de octubre de 2006 emitida por Foncolpuertos para dar cumplimiento al fallo emitido la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira del 19 de noviembre de 2003. 6 Cifra establecida en la Resolución No. 000205 del 31 de marzo de 2003 emitida por Foncolpuertos para cumplir al fallo emitido la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de octubre de 2002.

20 SEGUNDA INSTANCIA RAD No. 38454

HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ

(fi) Grado Jurisdiccional de Consulta y facultades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura

1. El doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ censura que la sentencia de condena emitida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga se funde en los fallos laborales de consulta, pues, en su opinión, en la época en que se profirieron no existía el grado jurisdiccional para las sentencias adversas a las entidades descentralizadas, empresas comerciales del Estado o establecimientos públicos. Por tanto, las decisiones de segunda instancia proferidas como resultado de ese mecanismo de revisión están viciadas de nulidad y no podían ser apreciadas como prueba dentro del proceso penal Con todo, la Sala encuentra que dicha crítica carece de fundamento por cuanto las sentencias laborales emitidas como resultado del grado jurisdiccional de consulta están amparadas por la doble presunción de acierto y legalidad, por manera que no pueden ser desconocidas por la simple

inconformidad del doctor GAMBOA VELÁSQUEZ con su contenido o por su disenso frente a las órdenes administrativas que dispusieron el proceso de descongestión en cuyo marco se profirieron. Por tanto, ostentan plena vigencia y son de obligatorio cumplimiento, más aún cuando no fueron objeto de revisión o de cualquier otro cuestionamiento que las modificara.

SEGUNDA INSTANCIA RAD No. 38454

21 HAROLD GAMBOA VELASQUEZ De otra parte, la Sala observa que la sentencia confutada no incluye como uno de sus fundamentos el relativo a la ausencia de trámite del grado jurisdiccional de consulta por parte del ex funcionario, motivo por el cual no hay lugar a tratar ese aspecto.

2. En otro sentido, el impugnante cuestiona el proceso de descongestión ordenado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura respecto de los trámites laborales adelantados contra Foncolpuertos, no por ausencia de competencia funcional sino territorial.

Así, aduce que si bien el artículo 63 de la Ley 270 de 1996 autoriza a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a implementar programas de descongestión, en su ejecución debía respetar la competencia territorial, tal como lo disponen los artículos 15 de la Ley 1285 de 2009 y 10 del Código Procesal Laboral. Entonces, era el Tribunal de Buga, no el de Bogotá o Pereira, el competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta, porque Buenaventura pertenece a ese distrito. Al respecto, la Corporación ha decantado cómo el Consejo Superior de la Judicatura está facultado para la

implementación de programas de descongestión y refiriéndose a la designación de jueces o tribunales para atender los casos asociados a la liquidación de Foncolpuertos, estableció:

22 SEGUNDA INSTANCIA RAD No. 38454

HAROLD GAMBOA VELÁSQ

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...